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TSDJ CLO SL - 760013105008201800722-01-(14-12-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105008201800722-01-(14-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 76-001-31-05-008-2018-00722-01

Juzgado de primera instancia: Octavo Laboral del Circuito de Cali

Demandante: Ana Edith Adrada Daza

Demandado: Colpensiones Asunto: Confirma/Adiciona la sentencia – Pensión especial de vejez hijo discapacitadoDescuentos de aportes a salud.

Sentencia escrita No. 384

I. ASUNTO

De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de Colpensiones, contra la sentencia No. 104 de 27 de marzo de 2019, emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. Asimismo, se resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2018-00722-01

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Procura el demandante que se reconozca en su favor: i) la pensión especial de vejez para madre cabeza de familia con hija discapacitada, a partir del 01 de Julio de 2017; ii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de

Procura el demandante que se reconozca en su favor: i) la pensión especial de vejez para madre cabeza de familia con hija discapacitada, a partir del 01 de Julio de 2017; ii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. iii) El pago de c ostas y agencias en derecho (Fls. 89 a 99 – Archivo 1Expediente PDF).

2. Contestación de la demanda.

2.1. Colpensiones.

La entidad demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda, invocando como excepciones de mérito las de “Inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, entre otras, las cuales, en virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir. (Arts. 279 y 280 C.G.P.). (Fls. 105 a 110 Archivo 1Expediente PDF).

3. Decisión de primera instancia.

3.1. La A quo dictó sentencia No. 104 de 27 de marzo de 2019 . En su parte resolutiva, decidió : Primero, declarar no probadas todas las excepciones propuestas por pasiva; Segundo, declarar que la señora Ana Edith Adrada Daza, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por su hija discapacitada Ana Sofía Lugo Adrada ; Tercero, condenó a Colpensiones a pagar a la señora Ana Edith Adrada Daza, la pensión especial de vejez por su hija discapacitada Ana Sofía Lugo Adrada, a partir del 01 de Julio de 2017, en cuantía inicial de $1.145.638. Otorgó un retroactivo pensional

de vejez por su hija discapacitada Ana Sofía Lugo Adrada, a partir del 01 de Julio de 2017, en cuantía inicial de $1.145.638. Otorgó un retroactivo pensional generado entre el 01 de Julio de 2017 al 28 de febrero de 2019, por la suma de $25.982.725, debiendo continuarse pagando como mesada pen sional a partir del 1º de marzo de 2019 la suma de $1.230.416, con sus incrementos legales y mesada adicional de diciembre. Cuarto, condenó al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 23 de enero de 2018 sobre el imp orte de las mesadas insolutas causadas desde el 01 de julio de 2017 en adelante, hasta el momento en que se efectúe el pago. Cuarto, condenó en costas a la demandada.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2018-00722-01

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3.2. Para adoptar tal determinación, remembró las pruebas allegadas al proceso, así com o de las testimoniales recepcionadas, para luego citar el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el parágrafo 4º inciso 2º del Art. 9º de la ley 797 de 2003, y algunos precedentes jurisprudenciales , los cuales al aplicarlos al caso concreto indic ó que la señora Ana Edith Adrada Daza se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrada por Colpensiones EICE; que la demandante ha cotizado en dicho régimen un total de 1.387,86 semanas, de lo cual infiere que cuenta con el

Daza se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrada por Colpensiones EICE; que la demandante ha cotizado en dicho régimen un total de 1.387,86 semanas, de lo cual infiere que cuenta con el número mínimo de semanas exigidas por el Art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Art. 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión especial de vejez por hijo discapacitado, teniéndose por a creditado dicho requisito, así como el parentesco de la señora Ana Edith Adrada Daza respecto a Ana Sofía Lugo Adrada, quien nació el 12 de marzo de 2007.

Para establecer la invalidez de Ana Sofía Lugo Adrada partió del contenido del Art. 38 de la ley 100 de 1993, advirtiendo que la misma fue dictaminad a con una pérdida de capacidad laboral del 77.05% de origen común y fecha de estructuración 12 de marzo de 2007, es decir, desde que nació se encuentra en esa condición, catalogándola como inválida . Recordó, además, las declaraciones de los diferentes test igos, para luego indicar que es la señora Ana Edith Adrada Daza quien le ha proporcionado lo necesario para su subsistencia, para costear los gastos que generan sus necesidades básicas, y los cuidados requeridos por su hija desde su nacimiento, tanto fue así que la demandante se retiró de su trabajo.

Por lo anterior , concluyó que se acreditaron los requisitos para acceder a la pensión reclamada, al sufragar al Sistema General de Seguridad Social el mínimo de 1.300 semanas de cotización. Advierte que, si bien la menor vive

Por lo anterior , concluyó que se acreditaron los requisitos para acceder a la pensión reclamada, al sufragar al Sistema General de Seguridad Social el mínimo de 1.300 semanas de cotización. Advierte que, si bien la menor vive también con su padre y é ste labora, lo cierto es que los ingresos de su progenitor no son suficientes para costear los gastos del hogar, y además aquellos que requiere de manera particular la menor. Adujo que se verifica de la historia laboral de la demandante que los ingresos de ella superaban los del señor Lugo.

Enmarcó la dependencia económica para efectos pensionales en los diferentes precedentes jurisprudenciales, para luego indicar que la señora AnaOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2018-00722-01

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Edith Adrada Daza es quien ha suministrado en el hogar lo necesario para que este salga avante y se sostenga en condiciones mínimas de dignidad, máxime cuando se tiene a cargo una persona discapacitada , acompañándola en sus citas y terapias, le da su alimentación, su baño, vestuario, implicándole el retiro de su vida laboral; sin embargo, ejecuta labores como independiente para cubrir los gastos propios y los de su familia y la menor.

Concluyó por tanto que la señora Ana Edith Adrada Daza tiene derecho a gozar de la pensión especial por hija discapacitada, con el objeto de brindarle los cuidados que requiere . Pensión que , de conformidad con el Art. 13 del Decreto 758 de 1990, será a partir del 01 de Julio de 2017, con sus mesadas

los cuidados que requiere . Pensión que , de conformidad con el Art. 13 del Decreto 758 de 1990, será a partir del 01 de Julio de 2017, con sus mesadas ordinarias, así como la adicional de diciembre, la cual debe rá ser reajustada de acuerdo a la ley.

Para hallar el monto de la pensión, acudió al Art. 21 de la Ley 100 de 1993, encontrando que es más favorable el IBL de los últimos 10 años, obteniendo un ingreso de $1.740.561.99, al cual le aplicó la tasa de reempl azo que le corresponde conforme al Art. 34, que es del 65.82% . Arrojó una mesada pensional de $1.145.637.90 para el 01 de Julio de 2017. Por tanto, declaró no probadas las excepciones de mérito. Respecto a la excepción de prescripción, señaló que la misma no prosperaba atendiendo la fecha a partir de la cual se reconoce el derecho, la reclamación administrativa, y la fecha en que se radicó la demanda, sin que transcurrie ran 3 años entre dichos sucesos. R econoció los intereses moratorios sobre las mesadas pe nsionales insolutas a partir del 23 de enero de 2018.

4. La apelación.

Contra esa decisión, la apoderada judicial de Colpensiones formuló recurso de apelación.

4.1. Colpensiones.

Sustentó su inconformidad, evocando el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, que enseña los requisitos para que la madre sea catalogada como cabeza de familia, entre los cuales indicó; que sus hijos menores o inválidosOrdinario Laboral No.

Sustentó su inconformidad, evocando el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, que enseña los requisitos para que la madre sea catalogada como cabeza de familia, entre los cuales indicó; que sus hijos menores o inválidosOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2018-00722-01

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deben depender económicamente de ella y que dicha subrogación debe ser exclusiva o que sea la única proveedora de ingresos de sus descendientes ; coligiendo que para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido se debe acreditar las condiciones de madre o padre o cabeza de familia equivalente a la dependencia económica entre quien sufre l a discapacidad y el afiliado al sistema que es el tercer requisito a cumplir, que se compone de dos premisas: la dependencia económica y que la misma sea exclusiva.

Que, para el caso, se manifiesta en la demanda que la accionante es casada con el señor Alejando Lugo quien devenga un salario de $800.000 desvirtuándose con ello la calidad de madre cabeza de familia, toda vez que la dependencia económica de la joven Ana Sofía Lugo Adrada no se supedita a ser exclusiva en cabeza de la actora, sino también depende de los ingresos de su esposo, atendiendo la declaración extra juicio rendida por el señor Alejandro Lugo Rojas . Concluyendo que la accionante no cumple con el requisito de dependencia económica, ni menos aún que esa dependencia sea exclusiva frente a s u hija, al contar con el apoyo económico de su esposo . Razón por la cual solicita se revoque la decisión emitida y se absuelva a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en la demanda.

exclusiva frente a s u hija, al contar con el apoyo económico de su esposo . Razón por la cual solicita se revoque la decisión emitida y se absuelva a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en la demanda.

5. Trámite de segunda instancia

5.1. Alegatos de conclusión

Los apoderados judiciales de las partes , previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, se pronunciaron, así:

5.1.1. Parte demandante:

Dentro del término presentó escrito de alegatos visible en l as páginas del 1 a 7, archivo 07 del Cuaderno Tribunal.

5.1.2. Colpensiones:

Guardó silencio.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2018-00722-01

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer si:

1.1. Para obtener la pensión especial de vejez prevista en el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, ¿tiene la accionante que acreditar su condición de madre cabeza de familia, es decir, probar la dependencia económica de su hij a pero, además, demostrar, de manera exclusiva o predominante, el cuidado de aquélla?

1.2. De ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento: ¿operó la prescripción de las mesadas pensionales? De ser así: ¿Procede la condena

exclusiva o predominante, el cuidado de aquélla?

1.2. De ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento: ¿operó la prescripción de las mesadas pensionales? De ser así: ¿Procede la condena por retroactivo pensional?

1.3. ¿Es viable la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

2. Respuesta al primer interrogante planteado.

2.1. La respuest a es negativa. La demandante demostró que cumple los requisitos mínimos exigidos para hacerse acreedor a a la pensión especial de vejez por hija discapacitada. Contrario a lo entendido por el extremo pasivo apelante, la exigencia de la dependencia económic a de la hija inválida respecto de la progenitora que demanda la pensión especial de vejez, no puede equipararse al concepto de madre o padre cabeza de familia, ya que la norma no incluyó como requisito la exclusividad o la subordinación única del hijo frente a la madre o padre trabajador, ya que la interpretación de dicho requisito debe ser observado en los términos que se consagra la manutención de los hijos menores o incapacitados, la cual se encuentra a cargo de ambos padres (Numeral 7.°art. 42 de la Constitución Política y art. 413 del CC). En tal sentido, dicha pensión persigue que uno de ellos pueda dedicarse al cuidado de su descendiente inválido, sin perjuicio del ingreso económico indispensable para la supervivencia, tanto del hijo como de su padre o madre, según el caso.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2018-00722-01

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para la supervivencia, tanto del hijo como de su padre o madre, según el caso.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2018-00722-01

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2.2. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

El inciso segundo del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece:

“…La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Siste ma General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.1

Así, los requisitos que ha de cumplir un afiliado al Sistema General de Pensiones para acceder a la asignación especial señalada, son los siguientes:

  • Haber cotizado al Sistema, al menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; • Que e l hijo padezca una invalidez física o mental, debidamente calificada; • Que l a persona en sit uación de discapacidad dependa económicamente de su madre o de su padre, según fuere el caso.
  • Que e l hijo padezca una invalidez física o mental, debidamente calificada; • Que l a persona en sit uación de discapacidad dependa económicamente de su madre o de su padre, según fuere el caso.

1 La expresión subrayada «siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez» fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia CC-758-2014, «en el entendido de que el beneficio pensional previsto en dicha norma, debe ser garantizado tanto a los padres y las madres afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, como a los padres y las madres afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad» La expresión subrayada «madre» fue declarada condicionalmen te exequible, por la Corte Constitucional mediante Sentencia CC-989-2006, «en el entendido que el beneficio pensional previsto en dicho artículo se hará extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él». El i nciso fue declarado condicionalmente exequible, salvo el aparte tachado declarado inexequible, mediante Sentencia CC-227-2004, «en el entendido de que la dependencia del hijo con respecto a la madre es de carácter económico»Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2018-00722-01

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A su vez, la disposición establece las siguientes condiciones para la conservación de la pensión especial:

  • Que el hijo permanezca afectado por la invalidez y dependiente de la madre o el padre; y

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A su vez, la disposición establece las siguientes condiciones para la conservación de la pensión especial:

  • Que el hijo permanezca afectado por la invalidez y dependiente de la madre o el padre; y • Que el padre o la madre no se reincorpore a la fuerza laboral.

Adicional a lo anterior, atendiendo el punto de quiebre en que se apoyó la apoderada judicial de Colpensiones para respaldar su postura , c onviene recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4770 de 20 de octubre de 2021, sobre el tema que nos convoca explicó:

“…Ahora, lo que genera el distanciamiento del recurrente con la sentencia confutada, es que el Tribunal haya considerado que para ser titular de la pensión regulada en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, era necesario que el afiliado estuviera trabajando para el momento en que solicitó el reconocimiento de la prestación y que ostentara la condición de padre cabeza de familia, para lo cual se requería « que el cónyuge o compañero no cumpla sus obligaciones como padre o madre por incapacidad física, sensorial, psíquica y mental o la muerte».

Bajo tal contexto, le corresponde a la Sala establecer, si para obtener la pensión especial de vejez prevista en el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, el demandante debió acreditar (i) que era el único responsable del cuidado de su descendiente y que, (ii) para el momento en que solici tó el reconocimiento de la prestación se encontraba activo laboralmente.

acreditar (i) que era el único responsable del cuidado de su descendiente y que, (ii) para el momento en que solici tó el reconocimiento de la prestación se encontraba activo laboralmente.

Frente a la primera temática señalada, al respecto vale la pena memorar que, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL17898-2016, reiterada en las CSJ SL1991-2019, CSJ SL37722019, CSJ SL2585 -2020 así como recientemente en la providencia CSJ SL739 -2021 sostuvo, que la pensión especial consagrada en la referida norma no exige que el progenitor a cargo del hijo invalido, deba tener la calidad de padre o madreOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2018-00722-01

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cabeza de familia, toda vez que el inciso 2.° del parágrafo 4.° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no contiene esa exigencia.

Lo anterior, por cuanto la finalidad de la prestación especial de vejez bajo análisis, se concreta en que el padre o la madre pueda abstenerse de cont inuar laborando a fin de dedicarse al cuidado del hijo en condición de discapacidad y de esta manera propender por los intereses de este, quien resulta ser un sujeto de especial protección para Estado, sin que el afiliado vea sesgada su posibilidad de acceder a una pensión de vejez que le permita cumplir de manera digna con sus obligaciones familiares y alimentarias.

Luego entonces, resulta apenas obvio que el soporte económico requerido provenga de cualquiera de los

vejez que le permita cumplir de manera digna con sus obligaciones familiares y alimentarias.

Luego entonces, resulta apenas obvio que el soporte económico requerido provenga de cualquiera de los progenitores, aún más cuando el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no puede tener el efecto de eliminar las obligaciones alimentarias que los padres tienen frente a los hijos establecidas legal y constitucionalmente.

Sobre dicha temática, vale la pena traer a colación lo dicho en la primera de las sentencias citadas, en la que la Sala adoctrinó:

Tal beneficio especial, se otorga con el fin de que la madre o el padre de un hijo con un grado alto de vulnerabilidad, pueda compensar mediante el cuidado personal sus i nsuficiencias y colaborarle en el proceso de rehabilitación. Así pues, esta prestación tiende a favorecer a las personas afectadas por una minusvalía, quienes dentro del sistema jurídico colombiano merecen una especial protección conforme lo ordenan las disposiciones constitucionales y lo imponen las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia al suscribir tratados como la Convención Interamericana sobre los Discapacitados, aprobada mediante la Ley 762 de 2002. (…)Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2018-00722-01

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A su vez, la disposición establece como condición de permanencia dentro de este régimen especial de pensión de vejez:

  1. que el hijo permanezca en esa doble condición: afectado por la invalidez y dependiente de la madre o el padre, y

dentro de este régimen especial de pensión de vejez:

  1. que el hijo permanezca en esa doble condición: afectado por la invalidez y dependiente de la madre o el padre, y
  1. que el progenitor no se reincorpore a la fuerza laboral.

En el sub lite, le corresponde a la Sala analizar el tercero de los requisitos de acceso reseñados y, para el efecto, considera preciso acudir a los antecedentes legislativos de la norma que los contiene como herramienta hermenéutica para dilucidar su sentido original.

Así, se ha de advertir que en la exposición de motivos que acompañó la presentación del proyecto 98 de 2002 - Senado2, se señaló que el objetivo de la norma era concederle el beneficio de esta especial pensión de vejez, a la madre respo nsable de la manutención del hijo afectado por una invalidez física o mental, con el fin de facilitarle su acompañamiento y, en esa medida, propender por su cuidado y rehabilitación.

En tal perspectiva, se tiene que con dicha prestación especial se busca relevar al padre o la madre, del esfuerzo diario de obtener ingresos para la subsistencia no solo de su hijo sino también la propia, pues al beneficiarse de tal prestación se asegura el flujo monetario que le posibilitará compensar con su cuidado personal las insuficiencias de este último.

Y es precisamente, en ese sentido que la dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la pensión especial constituye uno de los condicionamientos para acceder a la misma. Sin embargo, para la Sala, contrario a lo entendido por Tribunal, tal exigencia no puede ser equiparada al concepto de

del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la pensión especial constituye uno de los condicionamientos para acceder a la misma. Sin embargo, para la Sala, contrario a lo entendido por Tribunal, tal exigencia no puede ser equiparada al concepto de «madre cabeza de familia» que, conforme al punto 1.3 del artículo

2 Gaceta del Congreso Nº 428 de 11 de octubre de 2002, pág. 1 a 5.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2018-00722-01

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1 del Decreto 190 de 2003, corresponde a: «Mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas , y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada» (resalta la Sala).

Lo anterior, por cuanto de la lectura desprevenida de esa última disposición, es dable concluir que deben converger dos situaciones para que las madres puedan ser catalogadas como «cabeza de familia». La primera, que sus hijos (menores o inválidos) dependan económicamente de ella y, la segunda, que tal subordinación financiera sea «exclusiva» o, lo que es igual, que sea la única proveedora de ingresos monetarios para el sostenimiento de sus descendientes.

Sin embargo, esa exigencia no se incluyó en la no rma que establece la pensión especial pretendida en este asunto, pues en ninguno de sus apartes se refirió en sentido estricto a la calidad de madre cabeza de familia ni tampoco incluyó el requisito de «exclusividad» a que se hizo referencia.

establece la pensión especial pretendida en este asunto, pues en ninguno de sus apartes se refirió en sentido estricto a la calidad de madre cabeza de familia ni tampoco incluyó el requisito de «exclusividad» a que se hizo referencia. (…) En efecto, el numeral 7 del artículo 42 de la Constitución Política, establece que «La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos» (resaltado no es original). De ahí que p or su consagración constitucional, el derecho de alimentos -entendido como: todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes, así como la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto 3-, constituya por excelencia un derecho fundamental de toda

3 Artículo 24 de la Ley 1098 de 2006.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2018-00722-01

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persona, por tanto, la ley y la jurisprudencia deb en propender por ubicar esta figura en claros escenarios de prevalencia.

Ahora, en los términos del artículo 413 del Código Civil, los alimentos pueden ser congruos o necesarios y comprenden la obligación de ambos padres, de proporcionarlos a sus hijos hasta el advenimiento de la mayoría de edad, es decir, hasta los dieciocho (18) años según lo establece la Ley 27 de 1977. Esta limitante de la mayoría de edad claramente resulta intrascendente,

el advenimiento de la mayoría de edad, es decir, hasta los dieciocho (18) años según lo establece la Ley 27 de 1977. Esta limitante de la mayoría de edad claramente resulta intrascendente, en el caso de que los hijos sean inválidos como en el sub lite, pues en tal caso, la obligación permanecerá indemne hasta tanto persista esa condición.

Y es que la obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos, se ubica en forma primigenia dentro de los deberes que se generan en el seno de una familia, y p ese a que se trata de un tema preciso y específico del campo civil, varias disposiciones nacionales se ocupan del tema. Para no ir más lejos, en materia de seguridad social, en tratándose de las pensiones de sobrevivientes, cuando los beneficiarios son hijos menores de edad, esta Sala ha sostenido que se presume la dependencia económica respecto del causante, posición que también ha sido avalada por la Corte Constitucional.

Entonces, la falta de la condición de madre cabeza de familia, no puede erigirse como un elemento constitutivo de marginación para acceder a la prestación reclamada, cuando, por lo visto, los hijos menores e inválidos, por ley dependen económicament e de sus dos progenitores, y precisamente, la pensión especial propende porque uno de ellos pueda dedicarse al cuidado de su descendiente inválido, sin perjuicio del ingreso económico indispensable para la supervivencia no solo del discapacitado sino de su padre o madre según el caso. (…) Así las cosas, la exégesis que le imprime la Sala al mencionado requisito de dependencia económica para acceder a la pensiónOrdinario Laboral No.

de su padre o madre según el caso. (…) Así las cosas, la exégesis que le imprime la Sala al mencionado requisito de dependencia económica para acceder a la pensiónOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2018-00722-01

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especial consagrada en el parágrafo 4 del artículo 9, inciso 2 de la Ley 797 de 2003, coincide c on el interés proteccionista del legislador frente a este grupo de extrema vulnerabilidad, merecedor de una especial consideración, así como con la necesidad de avanzar en la concesión de algunos beneficios conforme el principio de progresividad que caract eriza el Sistema de Seguridad Social Integral.

Aunado, esta postura no desentona con la decisión de la Corte Constitucional en sentencia C-989 de 2006, pues si bien en dicha providencia se acudió a las expresiones «madre cabeza de familia» y «padre cabeza de familia», ello no tuvo como fin darle el significado entendido por el ad quem, en tanto en dicha oportunidad, esos conceptos se equipararon a los de «madre trabajadora» y «padre trabajador», para excluir una discriminación por razones de género en vista que la norma solo aludía al primero de ellos.

Tampoco contradice lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL785-2013, 6 nov. 2013, rad. 40517, en la medida que, en esa oportunidad, se acudió al concepto de madre cabeza de familia, por razón de que la demandante tenía tal condición; no obstante, esa circunstancia no fue asimilada a la noción de

esa oportunidad, se acudió al concepto de madre cabeza de familia, por razón de que la demandante tenía tal condición; no obstante, esa circunstancia no fue asimilada a la noción de dependencia económica; al contrario, en dicha providencia se hizo alusión «a la responsabilidad alimentaria que les asigna la ley a los padres», como un facto r para efectos de verificar tal requisito que, dicho sea de paso, en ese asunto no era objeto de discusión.

En el contexto que antecede, es claro que el Tribunal incurrió en la vulneración de la ley endilgada cuando exigió que el recurrente demostrara « el requisito que consagra la norma de ser cabeza de familia de grupo familiar al momento de solicitar la pensión», pues contrario a lo señalado por el juez de apelaciones, tal y como quedó evidenciado, el presupuesto de la dependencia económica del hijo invalido frente al progenitor que solicita la pensión especial de vejez, no equivale al concepto deOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2018-00722-01

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madre o padre cabeza de familia, tal y como se sostuvo en la providencia CSJ SL 739-2021, en la que se dijo:

la norma no incluyó como requisito la exclusivida d o la subordinación única del hijo frente a la madre o padre trabajador, en la medida que para la Corte, atendiendo el espíritu teleológico de la norma, la interpretación de dicho requisito, debe ser observado en los términos que se consagra la manutenció n de los hijos menores o incapacitados, la cual se encuentra a cargo de ambos padres (Numeral 7.°art. 42 de la Constitución Política

observado en los términos qu

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