TSDJ CLO SL - 760013105008201900021-01-(10-12-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105008201900021-01-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Apelación de autoOrdinario laboralDemandante:JOSÉLIBARDO FIESCO BENÍTEZDemandado: PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.Radicación: 76001-31-05-008-2019-00021-01 Página 1 de 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE AUTO DEMANDANTE JOSÉ LIBARDO FIESCO BENÍTEZ DEMANDADO PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. LITISOCONSORTE UGPP, NUTRITEC S.A., AXA COLPATRIA y POSITIVA RADICADO 76001-31-05-008-2019-00021-01 TEMAS Y SUBTEMAS Excepción previa: taxativa-ataca el procedimiento DECISIÓN CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO No. 131 (Aprobada en acta No 028 de 2021) Santiago de Cali, diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Procede la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de PORVENIR S.A. contra el Auto Interlocutorio No. 766 del 31 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, que decidió sobre las excepciones previas, absteniéndose de resolver la de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la UGPP disponiendo que esta sería resuelta en la sentencia; rechazó las excepciones formuladas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., que denominó oposición a la intervención litisconsorcial de POSITIVA - inexistencia de supuesto normativo y falta de reclamación administrativa, dentro del proceso promovido por el señor JOSÉ LIBARDO FIESCO BENÍTEZ contra PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. ANTECEDENTES El señor
POSITIVA - inexistencia de supuesto normativo y falta de reclamación administrativa, dentro del proceso promovido por el señor JOSÉ LIBARDO FIESCO BENÍTEZ contra PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. ANTECEDENTES El señor JOSÉ LIBARDO FIESCO BENÍTEZ inició proceso ordinario laboral en contra de PORVENIR S.A., y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., con el fin de que: 1) se reconozca pensión de invalidez de origen laboral o subsidiariamente de origen común, a partir del 22 de marzo de 2008, y se 2) condene al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación (fls. 157-170, archivo 01 ED). Por Auto interlocutorio No. 171 del 30 de enero de 2020 (Archivo 05 ED), se dispuso por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali integrar como litisconsorte necesario a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y a NUTRITEC SAS. Al dar contestación a la demanda NUTRICTEC SAS (archivo 07), solicitó que se integrara como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA S.A. y ARL SURA, a fin de que certificaran los periodos en que estuvo afiliado el demandante por parte de NUTRITEC, e igualmente para que, a quien le corresponda, reconozca la pensión de invalidez del accionante.Apelación de autoOrdinario laboralDemandante:JOSÉLIBARDO FIESCO BENÍTEZDemandado: PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.Radicación: 76001-31-05-008-2019-00021-01
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Por Auto interlocutorio No. 070 del 20 de enero de 2021 (archivo 08), se dispuso por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali integrar como litisconsortes necesarios a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. SEGUROS DE VIDA SURA. Al contestar la demanda POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS (Archivo 10 ED) propuso como excepción previa la que denominó oposición a la intervención litisconsorcial de positiva. Inexistencia de supuesto normativo arguyendo que la Administradora no es sujeto pasivo de la relación jurídica de reconocimiento y pago de indemnización que ha determinado con claridad el demandante, ni hay evidencia de que aquel hubiera estado realmente afiliado a la ARP del ISS; así mismo propuso la excepción de falta de reclamación administrativa frente a la que indicó que el demandante no realizó reclamación administrativa alguna por los hechos contenidos en la demanda, siendo la misma necesaria como requisito previo de procedibilidad para que el juez asuma competencia. AUTO OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN En audiencia del 31 de mayo de 2021, se decidió por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, a través del auto interlocutorio No. 766: PRIMERO: ABSTENERSE de resolver como previa la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA formulada por la UGPP, la que será resuelta en la sentencia. SEGUNDO: RECHAZAR las excepciones formuladas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. las que denominó OPOSICIÓN A LA INTERVENCIÓN LITISCONSORCIAL DE POSITIVA-INEXISTENCIA DE SUPUESTO NORMATIVO y FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA Como argumento de su decisión expuso el a quo que, las excepciones previas se encuentran enlistadas en
que denominó OPOSICIÓN A LA INTERVENCIÓN LITISCONSORCIAL DE POSITIVA-INEXISTENCIA DE SUPUESTO NORMATIVO y FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA Como argumento de su decisión expuso el a quo que, las excepciones previas se encuentran enlistadas en el artículo 100 CGP, en consecuencia, al no encontrase prevista la denominada oposición a la intervención litisconsorcial de POSITIVAinexistencia de supuesto normativo propuesta por POSITIVA, lo procedente es rechazarla Sostiene frente a la excepción de falta de reclamación administrativa que la vinculación al proceso de POSITIVA se dio como consecuencia de la solicitud que aportó NUTRITEC SAS al dar contestación a la demanda, por lo que mal podría exigírsele al actor el agotamiento de la reclamación administrativa, mas cuando a su juicio la entidad responsable de la prestación económica es SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., siendo el fondo del litigio determinar cuál de las entidades intervinientes le corresponde asumir la pensión de invalidez que reclama el demandante (Min. 17:50 a 23:26, archivo 12 ED) La apoderada de POSITIVA presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión. Por Auto No. 767 del 31 de mayo de 2021 se dispuso por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali no reponer el auto interlocutorio No. 766 y, en consecuencia, se concedió el recurso de apelación interpuesto por POSITIVA. Expuso la a quo en las consideraciones que, no se presentó por el recurrente pasivo argumentos diferentes a los que sustenta la excepción que propone, ni se atacó el aspecto relativo a que la excepción no es de aquellas que se considera como previa. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de POSITIVA interpuso recurso de apelación contra el Auto interlocutorio No. 766 del
la excepción que propone, ni se atacó el aspecto relativo a que la excepción no es de aquellas que se considera como previa. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de POSITIVA interpuso recurso de apelación contra el Auto interlocutorio No. 766 del 31 de mayo de 2021 únicamente frente al rechazo de la excepción de oposición a la intervención litisconsorcial de POSITIVAinexistencia de supuesto normativo. Arguye que la solicitud de integración al litigio elevada por NUTRITEC noApelación de autoOrdinario laboralDemandante:JOSÉLIBARDO FIESCO BENÍTEZDemandado: PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.Radicación: 76001-31-05-008-2019-00021-01
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configura los supuestos de un litisconsorcio necesario y tampoco deintegración a un contradictorio a la compañía, teniendo en cuenta que el demandante nunca tuvo relación legal o contractual con el demandado. Señala que en la contestación de la demanda de NUTRITEC vincular como litisconsorte a POSITIVA con el fin que certificara , lo que constituye una solicitud de prueba y no que haga parte POSITIVA de ese contradictorio (Min. 23:30, archivo 12 ED). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 26 de noviembre de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos en término los apoderados de la UGPP, seguros de vida ALFA y Positiva compañía de seguros, los que pueden ser consultados en los archivos 05 a 07 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia. CONSIDERACIONES La Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPL, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. Es preciso indicar que conforme el artículo 65 del CPT y SS es apelable la providencia que decida sobre excepciones previas. Si bien la apoderada de POSITIVA insiste en sostener las mismas razones expuestas ante el a-quo para que se declare probada la excepción de oposición a la intervención litisconsorcial de POSITIVAinexistencia de supuesto normativo, se deberá abordar por la Sala en primer lugar, la procedencia de acoger tales argumentos como excepción previa, lo que, de ser procedente, ameritará verificar si la misma quedó acreditada en el plenario. Pues bien, para el resolver la litis aquí planteada es menester precisar la naturaleza de las excepciones previas y las de fondo; suspender o mejorar el procedimiento por existir verdaderos impedimentos procesales, que obstaculizan u obstruyen el normal tramite del juicio correspondiente,
plenario. Pues bien, para el resolver la litis aquí planteada es menester precisar la naturaleza de las excepciones previas y las de fondo; suspender o mejorar el procedimiento por existir verdaderos impedimentos procesales, que obstaculizan u obstruyen el normal tramite del juicio correspondiente, pues a través de ellas se objeta la valida integración de la relación jurídica procesal y por ende no atacan el fondo de la cuestión debatida o lo sustancial de la pretensiónatacan ya no el procedimiento, sino la reclamación propiamente dicha, bien aduciendo que el derecho pretendido no tuvo vida jurídica o que si la tuvo adolece de algún vicio que le impide anteponerlo ante los demás o que los hechos posteriores a su nacimiento impiden su ejercicio El artículo 100 CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPT y SS, instituye cuáles son los medios exceptivos que pueden ser propuestos como previos, enlistando los siguientes: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7. Habérsele dado a la demanda el trámite
de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.Apelación de autoOrdinario laboralDemandante:JOSÉLIBARDO FIESCO BENÍTEZDemandado: PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.Radicación: 76001-31-05-008-2019-00021-01
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En este orden de ideas, se tiene que la excepción propuesta por POSITIVA que denominó oposición a la intervención litisconsorcial de POSITIVAinexistencia de supuesto normativo no se encuentra incluida dentro de las excepciones previas que taxativamente ha previsto el legislador y, adicionalmente, este medio exceptivo implica un ataque víaderecho sustantivo y no procedimental, pues incluye un análisis para determinar cuál es la entidad responsable de reconocer al accionante la pensión de invalidez, debiéndose en el tramite procesal acreditar por parte de la ARL POSITIVA si en efecto existió o no afiliacióndel demandante a dicha administradora y en consecuencia, determinar su responsabilidad en el derecho pensional que se reclama, situación estáque no implica propiamente aspectos que enervan el procedimiento, y que requieran por tanto ser atendidos en esta etapa procesal, pues realmente se encaminan al fondo de la litis.Así las cosas, no es dable atender como excepción previa el medio propuesto por POSITIVA que denominó oposición a la intervención litsiconsocial de POSITIVA-inexistencia de supuesto normativo, debiéndose rechazar la misma, tal como se dispuso en primera instancia. Y en cuanto a la falta de reclamación administrativa del demandante ante POSITIVA, es un hecho que al haberse traído a juicio a esta entidad, con ocasión de la integración del contradictorio, según lo anotado por uno de los sujetos procesales sobre la afiliación del demandante para la época de los hechos, no le era exigible al actor que atendiera ese trámite previo, lo que no resulta serun óbice para que se defina judicialmente
la responsabilidad que a dicho ente pudiere corresponder en el asunto objeto del sub-lite.Corolario, se confirma el Auto Interlocutorio No. 1586 del 14 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado primero Laboral del Circuito de Cali. Sin costas en esta instancia por no encontrarse causadas.Sin que sean necesarias más consideraciones, lasuscrita Magistrada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V EPRIMERO: CONFIRMARel Auto Interlocutorio No. 766 del 31 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.SEGUNDO: SIN COSTASen esta instancia por no encontrase causadas NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASELa Magistrada,MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍASe suscribe con firma escaneada por salubridad pública(Art. 11 Dcto 491 de 2020)FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA03