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TSDJ CLO SL - 760013105008201900042-01-(29-10-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105008201900042-01-(29-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

008-2019-00042-01

Ord. GILDARDO GUERRERO LABRADA - ANGELLA MILENA SANCHEZ LABRADA - GRACIELA LABRADA PALOMINO C/:

ABAZOR S.A.S.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 10

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: GILDARDO GUERRERO LABRADA - ANGELLA MILENA SANCHEZ LABRADAGRACIELA LABRADA PALOMINO C/: ABAZOR S.A.S.

Radicación Nº76-001-31-05-008-2019-00042-01 Juez 7° Laboral del Circuito de Cali

Santiago de Cali, veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), hora 04:00 p.m.

ACTA No.039

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co. ; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo , 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021,039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia >, conforme con el procedimiento de

2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021,039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia >, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491 , 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdo s 11567-CSJ del 05 de junio de 2020 , 11581, CSJVAA20-43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020 , CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021 , Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021 , Acuerdo CSJVAA-21-70 del 24 de agosto de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia , procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No.2054

Los ex trabajador es GILDARDO GUERRERO LABRADA - ANGELLA MILENA SANCHEZ LABRADA - GRACIELA LABRADA PALOMINO convocan a la patronal demandada <ABAZOR S.A.S.> para que la jurisdicción previa declaratoria de las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que entre la Empresa ABAZOR S.A.S., y mis poderdantes señores GRACIELA LABRADA PALOMINO, ANGELLA MILENA SANCHEZ LABRADA y GILDARDO GUERRERO LABRADA existió un contrato de trabajo. /

PRIMERA: Que entre la Empresa ABAZOR S.A.S., y mis poderdantes señores GRACIELA LABRADA PALOMINO, ANGELLA MILENA SANCHEZ LABRADA y GILDARDO GUERRERO LABRADA existió un contrato de trabajo. / SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, la empresa demandada ABAZOR S.A.S., debe pagar a la señora GRACIELA LABRADA PALOMINO por concepto de Cesantías la suma de $3.453.333., correspondientes al tiempo laborado, es decir, 2.072 días o la mayor cifra que se liquide. / TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior la empresa demandada ABAZOR S.A.S., debe pagar a la señora GRACIELA LABRADA PALOMINO por Intereses a las Cesantías la suma de $1.243.200. , correspondientes al tiempo laborado, es decir, 2.072 días o la mayor cifra que se liquide. / CUARTA: Que, como consecuencia de lo anterior, la empresa demandada ABAZOR S.A.S., debe pagar a la señora GRACIELA LABRADA PALOMINO por concepto de Prima de Servicios la suma de $3.453.333 ., correspondientes al tiempo laborado , es decir, 2.072 días o la mayor cifra que se liquide. / QUINTA: Que, como consecuencia de lo anterior , la empresa demandada ABAZOR S.A.S., debe pagar a la señora GRACIELA LABRADA PALOMINO por concepto de Vacaciones la suma de $1.726.667. correspondientes al tiempo laborado , es decir, 2.072 días, o la mayor cifra que se liquide. / SEXTA: Que como consecuencia de lo anterior la empresa demandada ABAZOR S .A.S., debe pagar a la señora GRACIELA LABRADA PALOMINO por concepto de Indemnización

2.072 días, o la mayor cifra que se liquide. / SEXTA: Que como consecuencia de lo anterior la empresa demandada ABAZOR S .A.S., debe pagar a la señora GRACIELA LABRADA PALOMINO por concepto de Indemnización Moratoria contemplada en el art. 65 Del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 , por no haberse cancelado , a la terminación Del contrato , los salarios y prestaciones debidos al trabajador. La presente condena debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago.

/ SÉPTIMA: Que como consecuencia de lo anterior la empresa demandada ABAZOR S.A.S., debe pagar a la señora ANGELLA MILENA SANCHEZ LABRADA por con cepto de Cesantías la suma de $2.400 .000 correspondientes al tiempo laborado , es decir, 1.410 días o la mayor cifra que se liquide. / OCTAVA: Que como consecuencia de lo anterior la empresa demandada ABAZOR S.A.S., debe pagar a la señora ANGELLA MILENA SANCHEZ LABRADA por Intereses a las Cesant ías la suma de $864.000. , correspondientes al tiempo laborado, es decir, 1.410 días o la mayor cifra que se liquide. / NOVENA: Que, como consecuencia de lo anterior , la empresa demandada ABAZOR S.A.S., debe pagar a la señora ANGELLA MILENA SANCHEZ LABRADA por concepto de Prima de Servicios la suma

de $2.400 .000., correspondientes al tiempo laborado, es decir, 1.410 días o la mayor cifra que se liquide. /008-2019-00042-01

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ABAZOR S.A.S.

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DÉCIMA: Que, como consecuencia de lo anterior, la empresa demandada ABAZOR S.A.S., debe pagar a la señora ANGELLA MILENA SANCHEZ LABRADA por concepto de Vacaciones la suma de $1 .200.000., correspondientes al tiempo laborado, es decir, 1.410 días, o la mayor cifra que se liquide. / DÉCIMA PRIMERA: Que como consecuencia de lo anterior la empresa demandada ABAZOR S.A.S., debe pagar a la señora ANGELLA MILENA SANCHEZ LABRADA por concepto de Indemnización Moratoria contemplada en el art. 65 Del Código Sustant ivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por no haberse cancelado, a la terminación Del contrato , los salarios y prestaciones debidos al trabajador . La presente condena debe e xtenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago.

/ DÉCIMA SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior la empresa demandada ABAZOR S.A.S., debe pagar al señor GILDARDO GUERRERO LABRADA por concepto de Cesantías la suma de $914 .111, correspondientes al tiempo laborado, es decir, 433 días o la mayor cifra que se liquide. / DÉCIMA TERCERA: Que como consecuencia de

al señor GILDARDO GUERRERO LABRADA por concepto de Cesantías la suma de $914 .111, correspondientes al tiempo laborado, es decir, 433 días o la mayor cifra que se liquide. / DÉCIMA TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior la empresa demandada ABAZOR S.A.S., debe pagar al señor GILDARDO GUERRERO LABRADA por Intereses a las Cesant ías la suma de $131.937 , correspondientes al tiempo laborado , es decir, 433 d ías o la mayor cifra que se liquide. / DÉCIMA CUARTA: Que, como consecuencia de lo anterior, la empresa demandada ABAZOR S.A.S., debe pagar al señor GILDARDO GUERRERO LABRADA por concepto de Prima de Servicios la suma de $914.111, correspondientes al tiempo laborado, es decir , 433 días o la mayor cifra que se liquide. / DÉCIMA QUINTA: Que, como consecuencia de lo anterior, la empresa demandada ABAZOR S.A.S., debe pagar al señor GILDARDO GUERRERO LABRADA por concepto de Vacaciones la suma de $457.056., correspondientes al tiempo laborado, es decir, 433 días , o la mayor cifra que se liquide. / DÉCIMA SEXTA: Que como consecuencia de lo anterior la empresa demandada ABAZOR S.A.S., debe pagar al señor GILDARDO GUERRERO LABRADA por concepto de Indemnización Moratoria contemplada en el art. 65 Del Código Sustantivo del Trabajo , modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por no haberse cancelado, a la terminación Del contrato , los salarios y prestaciones debidos al trabajador. La presente condena debe extenderse hasta el momento en que se haga

por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por no haberse cancelado, a la terminación Del contrato , los salarios y prestaciones debidos al trabajador. La presente condena debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago. / DECIMA SEPTIMA: Que la empresa demandada debe pagar las costas del presente proceso.

… Con base en hechos, pretension es, pruebas, oposición, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial laboral, y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la condena <SENT. No. 340 del 12/08/2019>…

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada en su contestación de la demanda . / SEGUNDO: DECLARAR que entre la sociedad demandada ABAZOR S.A.S . y los demandantes por virtud de la primacía de la realidad sobre las formas , existieron los siguientes contratos de trabajo a término

indefinido:

Con la señora GRACIELA LABRADA PALOMINO entre el 19 de marzo de 2014 y hasta el 2 de febrero de 2017; con la señora ANGELLA MILENA SÁNCHEZ LABRADA entre el 19 de marzo de 2014 y hasta el 29 de diciembre de 2016; y con el señor GILDARDO GUERRERO LABRADA entre el 25 de noviembre d e 2015 y hasta el 7 de febrero de 2017.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ABAZOR S.A.S ., representada legalmente por la señora JENNY

de 2017.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ABAZOR S.A.S ., representada legalmente por la señora JENNY ABADÍA GARCÍA, o por quien haga sus veces , a pagar a los demandantes los siguientes conceptos : a.-) A GRACIELA LABRADA PALO MINO, las siguientes sumas : $1.881.913 por cesantías, $206.114 intereses a las cesantías , $1.881.913 primas de servicios y vacaciones $1.059.444.

b.-) A la señora ANGELLA MILENA SÁNCHEZ LABRADA las siguientes sumas : $1.814.423 por cesantías , $204.956 por intereses a las cesantías, $1.814.423 por primas de servicios y $958.534 por vacaciones.

c.-) Al señor GILDARDO GUERRERO LABRADA las siguientes sumas: $831.501 por cesantías , $84.486 por intereses a las cesantías, $831.501 por primas de servicios y $443.655 por vacaciones.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ABAZOR S.A.S., a pagar a los demandantes la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de la siguiente manera:

a.-) A favor de la señora GRACIELA LABRADA PALOMINO , la suma diaria de $24 .591 por cada día de retardo en el pago de las prestaciones , desde el 3 de febrero de 2017 y hasta que se verifique el pago ; la que a la fecha asciende a $22.623.321.

b.-) A favor de la señora ANGELLA MILENA SÁNCHEZ LABRADA , la suma diaria de $22.982 por cada día de

fecha asciende a $22.623.321.

b.-) A favor de la señora ANGELLA MILENA SÁNCHEZ LABRADA , la suma diaria de $22.982 por cada día de retardo en el pago de las prestaciones , desde el 30 de diciembre de 2016 y hasta que se verifique el pago ; la que a la fecha asciende a $21.947.651.008-2019-00042-01

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c.-) A favor del señor GILDARDO GUERRERO LABRADA, la suma diaria de $24 .591 por cada día de retardo en el pago de las prestaciones , desde el 8 de febrero de 2017 y hasta que se verifique el pago ; la que a la fecha asciende a $22.500.369.

QUINTO: COSTAS a cargo de la parte dema ndada. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.200.000, a favor de cada uno de los demandantes......…exp. digital> y de la apelación de las partes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA:

I.- APELACION PARTE DEMANDANTE. Sustenta: Presento apelación en cuanto al reparo de la fecha inicial de la relación laboral. Está probado en el plenario y de conformidad con el art. 165 del CGP el cual habla de la declaración juramentada en el proceso y pues esta se dio a través del escrito introductorio de la demanda, la fecha de ingreso de los trabajadores, resulta evidente y hace parte de los principios generales de

habla de la declaración juramentada en el proceso y pues esta se dio a través del escrito introductorio de la demanda, la fecha de ingreso de los trabajadores, resulta evidente y hace parte de los principios generales de derecho laboral, tal como el principio pro operario y la norma más favorable, que en el presente caso existió una sustitución de empleador del señor JAIME a la empresa demandada y que en tal virtud la empresa demandada asumió toda la responsabilidades que traía la n ómina de los empleados de la empresa, entonces en tal virtud de la sustitución de empleador, solicito a su superior que revoque la sentencia, en el sentido que la liquidación de prestaciones sociales y demás, sea contada, no a partir de fecha de constituci ón de la sociedad ABAZOR SAS sino de la fecha o de las fechas indicadas en la demanda.

II.- APELACION ABAZOR S.A.S. Sustenta: Interpongo recurso de apelació n contra toda la parte resolutiva de la sentencia, en todos sus aspectos y partes, indicándole a la señora juez que no puede el despacho y circunstancia que debe revisar el ad quem al momento de resolver la alzada, determinar que de manera impune se presen ten aquí los señores demandantes a endilgar una relación laboral ocurrida desde el año 2011, 2012, 2013, con una sociedad que no existía, y que vengan los mismos testigos a afirmar esa misma acervo de la parte demandante, cuando una sociedad ni siquiera ha bía sido constituida en los momentos en que ellos manifiestan, el extremo inicial contractual que eventualmente o posiblemente habría entre las partes, ese es un elemento de suma importancia y aquí quedo clarísimo que la parte demandada cuando resolvió el interrogatorio

manifiestan, el extremo inicial contractual que eventualmente o posiblemente habría entre las partes, ese es un elemento de suma importancia y aquí quedo clarísimo que la parte demandada cuando resolvió el interrogatorio de parte, manifestó claramente que nunca había habido una relación laboral entre la empresa citada y los demandantes e igualmente ninguno de los testimonios pudo entrar a determinar claramente, cual podría haber sido el extremo final de los contratos, cual pudo haber sido el ejercicio de la subordinación, que realizaba, porque es que no lo podían hacer con sus visitas eventuales y esporádicas que hacían, incluso hubo testigos que dijeron que hacían visita una vez al mes. De qué manera yo puedo constatar que una persona que pudiera llegar a prestar los servicios, que pudiera estar bajo el efecto de la subordinación de otro cuando simplemente paso por ahí esporádicamente y me encuentro cierta circunstancia que para mí constituye u na relación de tipo laboral. No hay ninguna de los testigos que pueda afirmar o que haya afirmado categóricamente o que hubiera afirmado llegar a hacerlo de esa manera, porque resulta que ninguno trabajaba allá , es más la señora ZOILA trabajaba a km. y medio de distancia y la señora ALEJANDRA pasaba por ahí, dice que pasaba todos los días, pero como puede determinar ella cual era la jornada, que puede decir ella frente a que paso por ahí y que si eventualmente estaba prestando el servicio era por esa jornad a y no por la jornada completa de 8 horas diarias. No puede el despacho, con esos testimonios tan etéreos, llegar a una conclusión como la que ha llegado su señoría, más aún cuando es claro que ellos hablaban desde el mismo momento de dar su testimonio que la relación laboral con una sociedad

con esos testimonios tan etéreos, llegar a una conclusión como la que ha llegado su señoría, más aún cuando es claro que ellos hablaban desde el mismo momento de dar su testimonio que la relación laboral con una sociedad que no existía, empezó en el año 2011, 2012 y 2013, o 2014, no recuerdo en este momento, es por eso señora juez que no se sustenta legalmente en hechos y estamos ante una vía de hecho, que el despacho sustrayendo elementos de unos de unos testimonios que no existen como tales, que sean categóricos en determinar unos extremos contractuales, un salario, la prestación de un servicio, el ejercicio de la subordinación, pueda llega r a dictar una sentencia como la que acaba de dictarse en este proceso. Es clarísimo que aquí no podría haber existido una relación laboral entre los demandantes y mi cliente por sustracción de materia por una de las partes que en ella interviene, es más, la señora juez ha considerado que existe mala fe de parte de la demandada, cuando en el evento y en el hipotético caso que pudiera existir una prestación de servicios, esta se hizo bajo el fenómeno de la prestación de servicios , que incluso determino la firma eventual de una serie de recibos de pago de esos servicios prestados, cosa que desvirtuaría concomitante con lo anterior, la posible existencia de una relación laboral. Porque se liquida el salario mínimo, como sabe, o como concluye el despacho que los trabajadores aquí demandantes, los que se di cen trabajadores aquí demandantes, trabajaban la jornada completa , como se determina por el despacho, la existencia de una jornada completa, como se determina que exista una posibilidad que la parte demandada actúe de mala fe para que haya una liquidación de costas. Por esas razones señora juez,

determina por el despacho, la existencia de una jornada completa, como se determina que exista una posibilidad que la parte demandada actúe de mala fe para que haya una liquidación de costas. Por esas razones señora juez, existiendo de que no está probado los extremos contractuales , no está probado la prestación del servicio de manera plena y completa dentro de una jornada determinada, no está probada la subordinación , sino por circunstancias meramente opiniones personales de los testigos, no está probado el salario ni siquiera, no puede haber una sentencia como la que nos concita y mucho menos la existencia de una condena moratoria como lo ha manifestado el despacho. Por esas razones señora juez y reservándome el derecho de adicionar y complementar oportunamente las razones de hecho y de derecho, interpongo ante usted el recurso de apelación contra la sentencia que acaba de proferir.008-2019-00042-01

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Se observa que no hay pretensión impugnatoria.

En este punto es pertinente señalar que, en la apelación de la parte demandante, la inconformidad radica en el extremo inicial de la relación laboral decretada por la a quo y se hace referencia a que existió sustitución patronal, sin embargo, este aspecto no fue solicitado ni siquiera mencionado en el libelo introductorio, no pudiéndose reformar la demanda en esta instancia, por lo cual, no se

embargo, este aspecto no fue solicitado ni siquiera mencionado en el libelo introductorio, no pudiéndose reformar la demanda en esta instancia, por lo cual, no se estudiara la apelación de la parte actora.

Así las cosas, y a tendiendo la consonancia, <Art. 66 -A, CPTSS> con la demanda principal, la sentencia y de la lectura de la sustentación del recurso de apelación de la demandada ABAZOR S.A.S., se tienen como problemas jurídicos:

1. Comprobar si entre las partes existió un contrato de trabajo verbal de trabajo, dentro de los extremos temporales declarados por la a quo en la sentencia apelada .

2. En caso de verificarse su existencia, determinar si las prestaciones sociales debían liquidarse con base en el salario mínimo.

La a quo resolvió CONDENAR a la demandada, decisión que tomo con base a las siguientes consideraciones:

(…) en este asunto los demandantes formulan su demanda en contra de la sociedad ABAZOR SAS pues se entiende que con esta sostuvieron verdaderos contratos de trabajo y de ahí que se les debe pagar la carga prestacional, vacaciones e indemnización por mora en el pago de las prestaciones. (…) Descendiendo al caso de autos y conforme al material probatorio aportado queda claro que en efecto los aquí demandantes prestaron sus servicios personales en el restaurante “LA PAMPA DEL GORDO” ubicado en el km. 1 vía o car retera Dapa, el que conforme al certificado de existencia y representación de ABAZOR SAS, es de propiedad de esta sociedad, de ahí que resulte extraño que la encartada niegue que dicho restaurante le pertenecía o pertenece, además no es ajustado a la

certificado de existencia y representación de ABAZOR SAS, es de propiedad de esta sociedad, de ahí que resulte extraño que la encartada niegue que dicho restaurante le pertenecía o pertenece, además no es ajustado a la realidad que niegue la existencia de contratos con los demandantes, cuando en las diligencias celebradas ante el Ministerio de Trabajo a través de su apoderada, aunque niega la existencia de la relación laboral y se oponen al pago de prestaciones, funda su nega tiva, no en que tal prestación personal no existió sino en que a los trabajadores se les pagaba por el servicio prestado lo que denota que en efecto hubo la prestación personal del servicio, siendo por demás concordantes los testigos en afirmar que los aqu í demandantes prestaron sus servicios en el restaurante “LA PAMPA DEL GORDO”, que la señora GRACIELA LABRADA se encargaba de labores de cocina o cocinera, el señor GILDARDO GUERRERO lo hizo como parrillero y la señora ANGELLA MILENA SANCHEZ se desempeñaba como mesera. Es pertinente anotar que las declaraciones de los testigos dan cuenta de la prestación personal del servicio en el establecimiento de comercio “LA PAMPA DEL GORDO” y con ello era deber de la parte demandada ante la presunción que se deriva de tal prestación, desvirtuar la naturaleza del contrato laboral situación que no acredito la accionada, diferente es que como pasara a verse, la relación haya tenido los extremos temporales descritos en la demanda, por tanto habiéndose acreditado que los act ores prestaron su fuerza de trabajo a favor de la sociedad demandada, que lo hicieron en las instalaciones de la demandada, esto es el

temporales descritos en la demanda, por tanto habiéndose acreditado que los act ores prestaron su fuerza de trabajo a favor de la sociedad demandada, que lo hicieron en las instalaciones de la demandada, esto es el establecimiento de comercio “LA PAMPA DEL GORDO”, con los implementos que le eran proporcionados por la encartada y que l as funciones siempre fueron inherentes a las labores que pertenecen al objeto social de ABAZOR, no puede llegarse a conclusión diferente a que en efecto entre las partes existieron verdaderos contratos de trabajo a término indefinido los que injustificadam ente han sido desconocidos por la demandada, bajo el argumento que se les pagaba lo que trabajaban que según lo expuso quien fungía en representación de la008-2019-00042-01

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ABAZOR S.A.S.

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sociedad traída a juicio ante el Ministerio del trabajo. Ahora, con relación a los extremos temporal es de los contratos, debemos tener en cuenta que ABAZOR SAS solamente vino a nacer a través de documento privado el 14/03/2014, conforme aparece en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cali, fecha a part ir de la cual se acepta que tiene capacidad para contratar y no antes, y habiéndose descrito por los demandantes que ABAZOR fue su empleador y no otro, los contratos solo pueden tener vigencia desde el momento en que adquirió la capacidad para obligarse es ta sociedad, por tanto se descarta que el

descrito por los demandantes que ABAZOR fue su empleador y no otro, los contratos solo pueden tener vigencia desde el momento en que adquirió la capacidad para obligarse es ta sociedad, por tanto se descarta que el contrato de ANGELLA MILENA SANCHEZ y GRACIELA LABRADA con la traída a juicio, haya empezado en fecha anterior a la descrita en el certificado. Ahora, frente a las afirmaciones de la parte demandada y lo manifestado por las declarantes con relación a la prestación del servicio, se desvirtúa con las fechas en que estas indicaron tuvo vigencia la relación, esta juzgadora no comparte tal criterio, pues lo que observa este despacho es que según lo manifestado por las tes tigos, se venía prestando el servicio en el restaurante “LA PAMPA DEL GORDO”, desconociéndose con antelación quien era su dueño, pues bien pudo haber sido otra persona natural o jurídica y lo cierto es que quedo probado como se manifestó, la prestación per sonal del servicio para las aquí encartadas, dueña del restaurante con ese nombre. Ahora, conforme al certificado de existencia y representación legal y teniendo en cuenta que la demandada aquí, solo es ABAZOR SAS, y siendo obligación del operador judicial deducir los extremos temporales de la prestación personal del servicio, para que los derechos de los trabajadores no sean nugatorios se desprende que son los siguientes: con la señora GRACIELA LABRADA PALOMINO entre el 19/03/2014 y hasta el 02/02/2017, co n la señora ANGELLA MILENA SANCHEZ LABRADA entre el 19/03/2014 y hasta el

29/12/2016 y con el señor GILDARDO GUERRERO LABRADA entre el 25/11/2015 hasta el 02/02/2017. La fecha de finalización se toma aparte de lo declarado por la testigo ALEJANDRA SANCHEZ RAMOS que afirmo que los actores laboraron hasta el 2017, del contenido de la solicitud de audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, ello teniendo en cuenta que la accionada, además de que ante esta entidad pública no negó la prestación pers onal del servicio, tampoco desconoció que en efecto estos fueron los extremos temporales de la relación laboral, y por tanto el despacho lo tomara como referencia para liquidarse las prestaciones, pues así es un deber del juez laboral. Frente a la remunera ción o salario, para efecto de llevar a cabo la liquidación, al no encontrarse documento que de prueba de lo pagado y dado que ningún trabajador puede devengar un salario menor del salario mínimo legal mensual vigente, se efectuara la liquidación con el mi smo. por los argumentos expuestos, es claro que las excepciones formuladas por la accionada no están llamadas a prosperar, en relación con la prescripción, tampoco al haber citado los demandantes ante el Ministerio del Trabajo en fecha 05/04/2017, 04/03 y 05/04 de esa anualidad, para el reclamo de los derechos rogados, (…) En tales términos, una vez efectuadas las correspondientes liquidaciones con los extremos temporales y salarios recibidos, se tiene que ABAZOR SAS será condenada a pagar a GRACIELA LABRAD A PALOMINO, las siguientes sumas: $1.881.913 por cesantías, $206.114

intereses a las cesantías, $1.881.913 primas de servicios y vacaciones $1.059.444. A la señora ANGELLA MILENA SANCHEZ LABRADA las siguientes sumas $1.814.423 por cesantías, $204.956 inter eses a las cesantías, $1.814.423 primas de servicios y $958.534 por vacaciones. Al señor GILDARDO GUERRERO LABRADA las siguientes sumas $831.501 por cesantías, $84.486 intereses a las cesantías, $831.501 primas de servicios y $443.655 por vacaciones. Tambi én los demandantes solicitaron el pago de indemnización moratoria del art. 65 del CST (…) se concederá en la medida en que ABAZOR SAS negó injustificadamente la existencia de los contratos de trabajo, aduciendo que no se les debía nada, por cuanto se les p agaba lo que trabajaran, según lo manifestaron en el Ministerio del Trabajo y simplemente bajo una posición férrea, no pudieron acreditar una justificación valedera que llevar a desconocer los derechos mínimos y garantías de los demandantes, circunstancia que permite ver que olvidaron por completo desvirtuar la mala fe de la que están investidos sus actos, aprovechándose del trabajo humano de los demandantes, para desarrollar la explotación económica que entraña su objeto social y que a pesar de ello yendo en contra de la buena fe que debe mediar en los contratos, desconocen las prestaciones causadas a lo largo de las relaciones laborales, por lo que se concluye que hay lugar al reconocimiento de esta indemnización. A favor de la señora GRACIELA LABRADA PALOMINO, la suma diaria de $24.591 por cada día de retardo en el pago de las prestaciones, desde el 03/02/2017 y hasta que se verifique el pago; la que a la fecha asciende a

A favor de la señora GRACIELA LABRADA PALOMINO, la suma diaria de $24.591 por cada día de retardo en el pago de las prestaciones, desde el 03/02/2017 y hasta que se verifique el pago; la que a la fecha asciende a $22.623.321. A favor de la señora ANGELLA MILENA SANCHEZ LABRADA, la suma diaria de $ 22.982 por cada día de retardo en el pago de las prestaciones, desde el 30/12/2016 y hasta que se verifique el pago; la que a la fecha asciende a $21.947.651. A favor del señor GILDARDO GUERRERO LABRADA, la suma diaria de $24.591 por cada día de retardo en el pago de las prestaciones, desde el 08/02/2017 hasta que se verifique el pago; la que a la fecha asciende a $22.500.369. Costas a cargo de la parte demandada y agencias en derecho.

Comenzaremos comprobando, si entre las partes existió un contrato de t rabajo verbal, dentro de los extremos temporales declarados por la a quo en la sentencia apelada , no existiendo prueba de otros tiempos de inicio y fin, a los precisados en la decisión . En la sustentación de la apelación se dice que la juez no podía declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, basada en los testimonios rendidos en el proceso por las señoras ZOILA BERENICE GUEVARA CERON y ALEJANDRA SANCHEZ RAMOS, por lo cual, para resolver el008-2019-00042-01

Ord. GILDARDO GUERRERO LABRADA - ANGELLA MILENA SANCHEZ LABRADA - GRACIELA LABRADA PALOMINO C/:

ABAZOR S.A.S.

Ord. GILDARDO GUERRERO LABRADA - ANGELLA MILENA SANCHEZ LABRADA - GRACIELA LABRADA PALOMINO C/:

ABAZOR S.A.S.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 6 de 10

primer problema jurídico planteado, nos remitiremos en primer lugar a la documental obran

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