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TSDJ CLO SL - 760013105008201900276-01-(30-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105008201900276-01-(30-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: LISTOS S.A.

DEMANDADOS: OCCIDENTAL DE SALUD E.P.S. S.O.S.

RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2019 00276 01

JUZGADO DE ORIGEN: OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO

MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO

ACTA 060

AUTO INTERLOCUTORIO No. 0354

Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación que fuera interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto interlocutorio 1445 del 4 de junio de 2019, mediante el cual se rechazó la demanda por no cumplir con los requisito s consagrados en el art. 25 del CPTSS, conforme lo estipula el artículo 28 del mismo compendio normativo.

ANTECEDENTES

LISTOS S.A. presentó a través de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral dirigida contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A S.O.S. , mediante la cual pretende el reconocimiento y pago de incapacidades y/o licencias.

El juzgado de primer a instancia mediante auto interlocutorio 1158 del 9 de mayo de 2019, devolvió la demanda al considerar que en razón de la gran cantidad de incapacidades y personas a las que se refiere la demanda, la parte demandante

El juzgado de primer a instancia mediante auto interlocutorio 1158 del 9 de mayo de 2019, devolvió la demanda al considerar que en razón de la gran cantidad de incapacidades y personas a las que se refiere la demanda, la parte demandante debía presentar de manera cronológica las pruebas aportadas e indicar los nombres de las personas por las cuales se pretende reclamar incapacidades.

El 21 de mayo de 2019, la parte demandante presenta escrito con el cual pretende subsanar la demanda.Mediante auto 1145 del 4 de junio de 2019 , el juzgado consideró que la parte actora continuaba incurriendo en el yerro a dvertido, al haber subsanado parcialmente la demanda, por lo que rechazó y ordenó devolverla a la parte interesada.

Dentro del término conferido, el apoderado de la entidad demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando en síntesis que en el artículo 25 del CPTSS y el artículo 90 del CGP, no se incluye como causal de inadmisión, que las pruebas documentales arrimadas al despacho deban ir enlistadas de manera cronológica y señaló además que si bien se organizaron los nombres de las personas en el escrito de subsanación presentado el 21 de mayo, la organización cronológica de las pruebas que se pedía era imposible de realizar, ya que estas fueron aportadas con la demanda inicial y no se encontraban en poder de la entidad demandante. (Pdf. 261733 Págs. 61 a 64)

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme lo previsto en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 se corrió traslado a las

poder de la entidad demandante. (Pdf. 261733 Págs. 61 a 64)

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme lo previsto en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 se corrió traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión.

En el término conferido, la parte demandante presentó alegatos de conclusión.

Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.

2. CONSIDERACIONES

Por el principio de consonancia -artículo 66A del CPTSS-, la Sala sólo se referirá a los motivos de inconformidad contenidos en la impugnación.

En los términos del Art. 65 del CPTSS el auto que decide sobre la admisión de la demanda es susceptible de apelación.2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Debe la Sala resolver si acertó la quo al considerar que la parte demandante no subsano la demanda y por ende no dio cumplimiento a los requisitos previstos en el art. 25 del CPTSS.

2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN

El artículo 25º del CPTSS , reformado por el artículo 12 de la ley 712 de 2001, señala:

“Formas y requisitos de la demanda. La demanda deberá contener:

1. La designación del juez a quien se dirige.

2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.

3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o

1. La designación del juez a quien se dirige.

2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.

3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.

4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.

5. La indicación de la clase de proceso.

6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.

7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.

8. Los fundamentos y razones de derecho.

9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba.

10. La cuantía, cuando su estimación sea neces aria para fijar la competencia. (…)” (Subrayado fuera de texto)

El JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con auto 1158 del 9 de mayo de 2019, devuelve la demanda señalando que: “Teniendo en cuenta la gran cantidad de incapacidades y personas a las que se refiere la demanda, debe la parte demandante presentar de manera cronológica las pruebas aportadas, e indicar en la demanda de igual forma los nombres de las personas de las cuales se pretende reclamar las incapacidades. Ello para efecto de que se g arantice elderecho de defensa y contradicción de la parte demandada al contestar la demanda”. (Pdf. 261733 Pág. 5)

Posteriormente, mediante auto 1445 del 4 de junio de 2019, el despacho judicial

demanda”. (Pdf. 261733 Pág. 5)

Posteriormente, mediante auto 1445 del 4 de junio de 2019, el despacho judicial de primera instancia manifiesta: “Una vez revisada la subsanación, se observa que no se dio cumplimiento integral al auto referido, toda vez que solo se organizaron en la demanda cronológicamente los nombres de las personas, pero estos no concuerdan con las pruebas aportadas con la demanda inicialmente, como se había requerido en la inadmisión ” y en consecuencia, rechazó la demanda . (Pdf. 261733 Pág. 60)

En este punto e s preciso memorar, que uno de los argumentos de defensa vertidos en el escrito de apelación, asegura que la normatividad contenida en el artículo 25 del CPTSS, que enuncia los requisitos de la demanda, no señala que sea imperativo presentar en orden cronológico las pruebas aportadas con el libelo introductorio.

Afirma además que, la valoración de las pruebas documentales se debe analizar en conjunto al momento en que se dicte la sentencia, razón por la cual consideró que la exigencia antedicha sería un aspecto adjetivo que debe ría ceder a nte lo sustantivo.

Examinado el libelo genitor, así co mo el escrito presentado ante la a quo a través del cual la parte demandante pretende subsanar las imprecisiones advertidas, encuentra la Sala que en efecto, le asiste razón al apelante, teniendo en cuenta que de la simple lectura al mencionado artículo no se advierte que lo exigido por el juzgado sea una causal taxativa de devolución y menos de rechazo.

La parte actora no se opuso a la providencia de devolución y procedió a subsanar

que de la simple lectura al mencionado artículo no se advierte que lo exigido por el juzgado sea una causal taxativa de devolución y menos de rechazo.

La parte actora no se opuso a la providencia de devolución y procedió a subsanar lo que consideraba pertinente.

Ahora bien, es importante mencionar que del sustento plasmado en el auto que devuelve la demanda , se conoce que lo pretendido por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, buscaba garantizar los derechos de defensa y contradicción de la parte demandada al momento de la contestación de la demanda; sin embargo, atendiendo e l requerimiento multicitado, el apoderado judicial de la parte actora arribó el escrito subsanando lo que consideró posible ,esto es, adjuntó el listado de los nombres de los trabajadores que fueron objeto de incapacidades y/o licencias, y los organizó cronológicamente en relación a la fecha de radicación de los documentos que avalan dichos eventos.

Tales listados contienen el número de cédula de ciudadanía, nombre y apellidos de cada trabajador, número de días reportados y fecha de rad icación, e incluso separó los registros así:

  • Entre el 7 de marzo de 2012 al 17 de diciembre de 2012. - Entre el 9 de enero de 2013 al 11 de diciembre de 2013. - Entre el 17 de enero de 2014 al 24 de diciembre de 2014. - Entre el 19 de marzo de 2015 al 23 de diciembre de 2015. - Entre el 4 de enero de 2016 al 27 de diciembre de 2016. - Entre el 2 de enero de 2017 al 27 de diciembre de 2017.
  • Entre el 19 de marzo de 2015 al 23 de diciembre de 2015. - Entre el 4 de enero de 2016 al 27 de diciembre de 2016. - Entre el 2 de enero de 2017 al 27 de diciembre de 2017. - Entre el 2 de enero de 2018 al 28 de septiembre de 2018.

Listados dentro de los cuales debe tenerse en cuenta , que algunos radicados corresponden al mismo trabajador.

Posteriormente, menciona el apelante que respecto al punto Dos del Título II – Hecho, se allega la relación de las incapacidades y personas a las que se refiere la demanda en es e punto, en orden cronológico y además acompaña el escrito con copia para el archivo del juzgado, copia para traslado de la demanda y 3 DVD como mensaje de datos.

Es claro para esta Corporación, que al no haber sido otro el motivo de la inadmisión, si no exclusivamente la falta de orden cronológico en el listado de los trabajadores que fueron objeto de l reconocimiento y pago de las incapacidades o licencias, la parte demandante cumplió con la organización de la información que tenía en su poder y por lo tanto, no le es dable al juez de conocimiento invocar como razón de rechazo, aspectos meramente formales que no son de obligatorio cumplimiento conforme la normatividad vigente en la materia.

Concluye la Sala , que existen suficientes argumentos para revocar el auto objet o de apelación, a fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de que es titular la sociedad demandante LISTOS S.A. y en su lugar, se

Concluye la Sala , que existen suficientes argumentos para revocar el auto objet o de apelación, a fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de que es titular la sociedad demandante LISTOS S.A. y en su lugar, se ordenará al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, tener porsubsanada y admitir la demand a interpuesta contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A S.O.S., conforme a los fundamentos explicados en antecedencia.

En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el auto interlocutorio 1445 del 4 de junio de 2019, proferido por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del asunto de la referencia, conforme a las razones vertidas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, que en su lugar tenga por subsanada y ADMITA la demanda interpuesta por

LISTOS S.A., contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO

OCCIDENTAL DE SALUD S.A S.O.S.

TERCERO.- DEVOLVER el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia.

CUARTO.- NOTIFIQUESE la presente decisión mediante ESTADOS ELECTRONICOS. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-calisala-laboral/100.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARY ELENA SOLARTE MELO

ELECTRONICOS. https: //www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-calisala-laboral/100.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMÁN VARELA COLLAZOS

Firmado Por: MARY ELENA SOLARTE MELO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 006 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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