TSDJ CLO SL - 760013105008201900330-01-(23-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105008201900330-01-(23-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
008-2019-00330-00
Ord. ROSA ELENA ALAGRIA RAMOS C/:
MIGRO S.A.S. EN LIQUIDACION-COLGATE PALMOLIVE S.A.-SODEXO COLOMBIA S.A.
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 28
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Ordinario: ROSA ELENA ALEGRIA RAMOS C/: MIGRO S.A.S. EN LIQUIDACION Y OTROS Radicación Nº76-001-31-05-008-2019-00330-01 Juez 8° Laboral del Circuito de Cali
Santiago de Cali, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), hora 03:00 p.m.
ACTA No.015
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021,039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia >, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020,
decretos de pandemia >, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdos 11567 -CSJ del 05 de junio de 2020 , 11581, CSJVAA20-43 de junio 22, 11623 de agos-28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020, CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de providencia escritural virtual del Despacho,
AUTO INTERLOCUTORIO No.104
La a quo dentro de la Audiencia No.193 <del art. 77,CPTSS> profiere auto S/N para resolver excepción previa de MIGRO S.A.S. COSA JUZGADA dentro de la audiencia del art.77,CPTSS., del 03 de junio de 2020, aduciendo:
“… Debe indicarse preliminarmente que conforme al art. 32 del CPT y la SS, modificado por el art. 1 de la ley 749 de 2007, el juez debe decidir las excepciones previas en la oportunidad que establece el parágrafo 1 del art. 77 ibidem, es decir, a continuac ión de declarar fracasada la etapa de conciliación. Avoca la decisión…
…la excepción de cosa juzgada podrá formularse como previa y como tal debe ser resuelta por en la presente diligencia. Sobre la cosa juzgada dispone el art. 330 del
decisión…
…la excepción de cosa juzgada podrá formularse como previa y como tal debe ser resuelta por en la presente diligencia. Sobre la cosa juzgada dispone el art. 330 del CGP que: “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de008-2019-00330-00
Ord. ROSA ELENA ALAGRIA RAMOS C/:
MIGRO S.A.S. EN LIQUIDACION-COLGATE PALMOLIVE S.A.-SODEXO COLOMBIA S.A.
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 2 de 28
cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que la anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. En cuanto a la conciliación extrajudicial en asuntos laborales dispone el art. 128 de la ley 640 de 2001 que podrán ser adelantados ante los inspectores de trabajo, delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, agentes del Ministerio Público en materia laboral y a falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros o por los jueces civiles o promiscuos municipales, dicha conciliación sea judicial o extrajudicial no puede disponer sobre derec hos ciertos e indiscutibles del trabajador, pues así lo prohíbe el art. 15 del CST, además indica el art. 78 del CPT y la SS, que una vez aprobada una conciliación sobre asuntos laborales, esta tendrá fuerza de cosa juzgada, figura que impide a las partes iniciar una demanda sobre asuntos o derechos
aprobada una conciliación sobre asuntos laborales, esta tendrá fuerza de cosa juzgada, figura que impide a las partes iniciar una demanda sobre asuntos o derechos ya conciliados, además de lo anterior, la conciliación debe estar aprobada por el juez o por el funcionario ante el que se adelante esta si es extrajudicial, hechas las anteriores previsiones, de la revisión del acta de conciliación 01557 del 19/12/2016, puede observarse que la señora ROSA ELENA ALEGRIA RAMOS junto con la abogada PAULA ANDREA GARCIA CIFUENTES en calidad de apoderada de MIGRO SAS comparecieron de manera libre y espontanea ante el inspector de trabajo, con el fin de finalizar de mutuo acuerdo el contrato de trabajo que los unió entre el 01/06/2014 y hasta el 15/12/2016, que a la actora en ese acto se le pagaron los derechos ciertos causados en vigencia de la relación laboral y se le otorga una suma extralegal en cuantía de $14.537.979 para un total de $17.859.537, que dicha conciliación tiene por objeto compensar y que por tanto se imputara a cualquier suma que eventualmente se pueda llegar a deber al extrabajador por cualquier otra razón de prestaci ones sociales, vacaciones, compensaciones, jornadas adicionales, horas extras diurnas y nocturnas, recargos dominicales, recargos festivos, indemnizaciones de cualquier naturaleza, reliquidación de comisiones, beneficios extra legales, indemnización plena de perjuicios, indemnización por culpa patronal, indemnización por falta de pago contenida en el art. 65 del CST, indemnización del art. 29 de la ley 50 de 1990, indemnización por la no consignación de cesantías y en
indemnización por falta de pago contenida en el art. 65 del CST, indemnización del art. 29 de la ley 50 de 1990, indemnización por la no consignación de cesantías y en general cualquier derecho incierto y discutible, …
Lee el acta de conciliación y concluye,‘ … El inspector del trabajo, en vista que el acuerdo al que llegaron las partes no lesiona derechos ciertos e indiscutibles le dio su aprobación y advirtió a las partes que el mismo hace tránsito a c osa juzgada. De acuerdo a lo anterior, estima el despacho, que si bien en el acta de conciliación hay identidad jurídica de partes, no existe tal identidad en cuanto al objeto y la causa que suscita el conflicto que hoy nos atañe, toda vez que lo que pone de presente en la demanda es que a la actora le asiste la sanción del art 26 de la ley 361 de 1997, pues a su juicio fue despedida por su empleador MIGRO SAS estando en estado de discapacidad, situaciones con las que la demandante pone en entre dicho la va lidez de la conciliación, además nótese que en el acta de conciliación no se discute o menciona alguna de manera expresa que está incluida el pago de eventuales derechos derivados de la ley 361, como tampoco se planteó situación fáctica en tal sentido, por lo cual no se puede llegar a la conclusión que la excepción de cosa juzgada formulada008-2019-00330-00
Ord. ROSA ELENA ALAGRIA RAMOS C/:
MIGRO S.A.S. EN LIQUIDACION-COLGATE PALMOLIVE S.A.-SODEXO COLOMBIA S.A.
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 3 de 28
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 3 de 28
por MIGRO SAS hoy en liquidación deba ser declarada probada y en consecuencia se impondrá la correspondiente condena en costas. En mérito de lo expuesto se RESUELVE:
1. DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCION PREVIA DE COSA JUZGADA formulada por la demandada MIGRO SAS hoy en liquidación.
2. CONDENAR EN COSTAS a la demandada en la suma de $100.000 en favor de la demandante.
3. Continuar con el trámite normal del proceso.(Minutos 0:14:20 - 0:19:49).
RECURSO DE APELACION MIGRO S.A.S. EN LIQUIDACION: Interpongo recurso de apelación contra dicho acto y es que considero que en el acta está consagrada cualquier tipo de indemnización, incluso derivada de lo que ella está pretendiendo alegar de la estabilidad laboral reforzada, se encuentra inmersa allí y precisamente como la sociedad se encuentra en liquidación tenía que terminar el contrato, de dicha manera se la había terminado el contrato de prestación de servicios que tenía MIGRO con COLGATE, por lo tanto … tenía que llegar a un acuerdo con dicha trabajadora, a la cual considero que se le compenso y se le dio en exceso una bonificación que cubra todos sus, lo que ella estaba buscando en ese momento. La sociedad de todas maneras tenía que entrar a liquidar o terminar sus contratos con sus trabajadores y yo considero que esa acta si hace tránsito a cosa juzgada, porque cubre en su totalidad todo tipo de indemnizaciones y allí tal como está en el acta
tenía que entrar a liquidar o terminar sus contratos con sus trabajadores y yo considero que esa acta si hace tránsito a cosa juzgada, porque cubre en su totalidad todo tipo de indemnizaciones y allí tal como está en el acta dice cualquier tipo de indemnizaciones, por lo tanto, cobija la del art. 26 de la ley 361 de 1997.”< (Minuto 0:19:59-0:21:05)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA: A prima facie es apelable el auto “3. El que decida sobre excepciones previas” <art.65,CPTSS, modificado por art.29, Ley 712 05 -12-2001>, por lo que la Sala procede a su estudio bajo las siguientes consideraciones: Mediante escrito separado, aportado junto con la contestación de la demanda (FL. 121 -124. Pdf. 139 -142), la parte demandada MIGRO S.A.S. EN LIQUIDACION propone como excepción la de COSA JUZGADA, ‘…por cuanto el 19 de diciembre de 2016 suscribió con la demandante ante el Ministerio de Trabajo acta de conciliación por la cual considera que se cubrieron todos los derechos solicitados por la demandante en la demanda ordinaria laboral…,’.
La proponente de la excepción MIGRO SAS., considera que en el Acta de conciliación está ‘consagrada cualquier tipo de indemnización, incluso derivada de lo que ella está pretendiendo alegar de la estabilidad laboral reforzada”;
Mientras que la a-quo “estima el despacho, que si bien en el acta de conciliación hay identidad jurídica de partes, no existe tal identidad en cuanto al objeto y la causa que suscita el conflicto que hoy nos
Mientras que la a-quo “estima el despacho, que si bien en el acta de conciliación hay identidad jurídica de partes, no existe tal identidad en cuanto al objeto y la causa que suscita el conflicto que hoy nos atañe, toda vez que lo que pone de presente en la demanda es que a la actora le asiste la sanción del art 26 de la008-2019-00330-00
Ord. ROSA ELENA ALAGRIA RAMOS C/:
MIGRO S.A.S. EN LIQUIDACION-COLGATE PALMOLIVE S.A.-SODEXO COLOMBIA S.A.
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 4 de 28
ley 361 de 1997, pues a su juicio fue despedida por su empleador MIGRO SAS estando en estado de discapacidad, situaciones con las que la demandante pone en entre dicho la validez de la conciliación,…”.
En efecto le asiste razón a la a-quo, en cuanto a que hay identidad de partes, para estructurar la cosa juzgada, pero no se da la identidad de objeto de la pretensión que es la sanción del art. 26 de la Ley 361 de 1997 ni tampoco en cuanto la causa para promover el presente juicio que es el haber sido despedida por la patronal MIGRO S.A.S. en situación de discapacidad, lo que efectivamente no fue materia de la conciliación, no se menciona para nada la situación de salud de la demandante y es lo que efectivamente concita el presente proceso.
Las partes y en particular la empleadora se preocupó por lo económico, que dejó consignado a la largo del Acta de conciliación No. 01557 del 19/12/2016, de manera
es lo que efectivamente concita el presente proceso.
Las partes y en particular la empleadora se preocupó por lo económico, que dejó consignado a la largo del Acta de conciliación No. 01557 del 19/12/2016, de manera reiterativa… ‘… y acreencia laboral en diner o o en especie que por error u omisión involuntaria o por cualquier otro motivo no se hubiera pagado al extrabajador durante la vigencia al momento de la terminación del contrato, quedando totalmente conciliadas las eventuales reclamaciones de carácter lab oral que el extrabajador pudiera presentar. Fue plasmado en el acta que el extrabajador expresamente manifiesta que con el pago de la suma conciliatoria declara a la empresa y a cualquier persona vinculada con la sociedad conjuntamente a las afiliadas, com pletamente a paz y salvo por todo aspecto relacionado con la empresa social vacaciones, beneficios extra legales, indemnizaciones acreencias laborales y en general por todo concepto laboral que se haya podido originar a causa o con ocasión de la celebració n, vigencia o terminación de mencionado contrato de trabajo que la vinculó con la empresa, también dice que las partes entienden y expresamente manifiestan que queda conciliada, eliminada cualquier posibilidad de controversia aquí o en un futuro, por cualquier concepto de carácter laboral que se haya podido o se pueda originar a favor del extrabajador a causa o con ocasión de la celebración, ejecución y/o terminación del contrato laboral que existió entre las partes o por cualquier otro contrato ejecutado e n Colombia, ya sea contra la empresa o las afiliadas o contra cualquier sociedad o entidad de la organización a la cual pertenece la empresa. De revisada la liquidación y sumas pagadas, la extrabajadora expresa que en total uso de sus facultades y sin vici os de consentimiento, de manera libre y
sociedad o entidad de la organización a la cual pertenece la empresa. De revisada la liquidación y sumas pagadas, la extrabajadora expresa que en total uso de sus facultades y sin vici os de consentimiento, de manera libre y espontanea que son ciertos los hechos manifestados anteriormente, que está conforme con la liquidación realizada y por los valores pagados y por ella recibidos y que tales sumas cubren los derechos inciertos y discutibles pasados, presentes y futuros y que le han sido explicadas las consecuencias jurídicas derivadas de la conciliación...’
Aquí lo que interesa es que la patronal despidió o terminó el contrato de trabajo con la demandante, estando está en condiciones de inferioridad de salud o en discapacidad desde tiempos anteriores a la determinación, respecto de lo cual la guardiana constitucional ha precisado:
“El actor se reintegró a su puesto de trabajo el diecisiete (17) de mayo una vez la médica ocupacional de Varisur y Compañía Ltda. Celia Borrero Paredes le sugiriera a la empresa cumplir con las siguientes recomendaciones (i) utilizar protección solar de carácter permanente y (ii) evitar exposición solar directa, aplicándose bloqueador constantemente. Además, sostuvo la especialista, el accionante no podía trabajar en alturas “ por hallazgo de hemibloqueo rama haz de his,” y debía hacer pausas activas y continuar en control con la EPS.008-2019-00330-00
Ord. ROSA ELENA ALAGRIA RAMOS C/:
MIGRO S.A.S. EN LIQUIDACION-COLGATE PALMOLIVE S.A.-SODEXO COLOMBIA S.A.
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 5 de 28
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 5 de 28
En la fecha del reintegro a sus labores, es decir, el diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), Varisur y Compañía Ltda. le envío una nueva carta al actor, en la cual le informaba que la relación laboral finalizaba según el plazo acordado, el treinta (30) de junio de dos mil trece (2013).
Las partes comparecieron entonces y a solicitud de la empresa, ante el inspector de trabajo y suscribieron el acta No. 091 del tres (3) de juli o de dos mil trece (2013). Pero en ella no fue objeto de mención la situación de salud del actor, quien como se dijo, padece de lupus eritematoso sistemático y serositis pleural lúpica, enfermedad que le fue diagnosticada en vigencia de la relación laboral.
En este caso, pese a que se dio por terminado de mutuo acuerdo el contrato de trabajo, no se mencionó la situación alusiva al derecho a la estabilidad laboral reforzada que le asistía al trabajador, por encontrarse en circunstancia de debilidad manifiesta, que le otorgaba, a su vez, el derecho a ser protegido especialmente, con miras a garantizar la igualdad real y efectiva de las personas que por sus disminuciones físicas o mentales son discriminadas en el ámbito laboral, entre otros, atendiendo al principio de solidaridad social (CP arts. 13, 47 y 95).
De igual forma, la Constitución ofrece a los trabajadores con disminuciones físicas o mentales, el derecho a no ser retirados de su lugar de trabajo sin la
arts. 13, 47 y 95).
De igual forma, la Constitución ofrece a los trabajadores con disminuciones físicas o mentales, el derecho a no ser retirados de su lugar de trabajo sin la observancia de un trámite especial, el cual comprende el acudir previamente ante el inspector de trabajo para que autorice el despido. Si bien es cierto en este caso el contrato de trabajo a término fijo había sido prorrogado por un determinado periodo (hasta el 30 de junio de 2013) que había llegado a su fin, el objeto del contrato no iba a desaparecer y trabajador se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta dada su enfermedad. Por ello (i) el inspector de trabajo debió conocer la situación que atravesaba el trabajador con respecto a su estado de salud, y (ii) en el acta se debió hacer referencia explícita a ese punto. Así, una vez se expusieran las consideraciones del caso, el inspector debía autorizar o no la terminación del contrato.
La conciliación prejudicial es medio eficaz a través del cual se puede finalizar, de mutuo acuerdo, una relación laboral, y entonces las partes tienen la oportunidad para discutir las condiciones de terminación del contrato y manifestarse sobre los derechos laborales del trabajador que para ese momento no han sido satisfechos. El acuerdo debe versar sobre derechos susceptibles de discusión y respetar las protecciones constitucionales al trabajo. Aunado a lo anterior, esta Sala considera que en ningún caso los empleadores pueden usar la conciliación para exonerarse del cumplimiento del mandato constitucional de solidaridad y demás obligaciones impuestas por la garantía efectiva de los derechos fundamentales del trabajador. En ese sentido, la conciliación no puede ser empleada como un mecanismo para
empleadores pueden usar la conciliación para exonerarse del cumplimiento del mandato constitucional de solidaridad y demás obligaciones impuestas por la garantía efectiva de los derechos fundamentales del trabajador. En ese sentido, la conciliación no puede ser empleada como un mecanismo para validar la terminación de una relación laboral en un contexto en el que una de las partes se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, en razón de su enfermedad, pues ello podría prestarse para evadir el deber de solicitar en008-2019-00330-00
Ord. ROSA ELENA ALAGRIA RAMOS C/:
MIGRO S.A.S. EN LIQUIDACION-COLGATE PALMOLIVE S.A.-SODEXO COLOMBIA S.A.
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 6 de 28
estos casos el permiso de l a autoridad laboral competente para efectuar el despido, o cualquier otro deber que le impongan la constitución y la ley para garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada. En tales eventos la conciliación puede servir para alcanzar acuerdos que permitan, incluso, la terminación de una relación laboral en condiciones de equidad, pero ello requiere, en todo caso, un especial cuidado por no menoscabar los derechos de la parte más débil de la relación contractual.
En el caso objeto de revisión, el acta de conciliación solo versó sobre el pago de la indemnización por terminación de mutuo acuerdo, el pago del bono de mera liberalidad y el acuerdo de las partes sobre encontrarse a paz y salvo de toda obligación. Ni la autoridad laboral ni la empresa a ccionada, pusieron en conocimiento del trabajador el hecho de que por tratarse una persona con una
mera liberalidad y el acuerdo de las partes sobre encontrarse a paz y salvo de toda obligación. Ni la autoridad laboral ni la empresa a ccionada, pusieron en conocimiento del trabajador el hecho de que por tratarse una persona con una afectación de su salud, que venía de una incapacidad de más de doscientos cuarenta (240) días, tenía derecho a que se la protegiera especialmente a través de la garantía efectiva de la estabilidad laboral reforzada.
En suma, si bien las partes podían acudir a la conciliación judicial para terminar la relación de trabajo que mantenía desde el año dos mil siete (2007), renovado en ocho (8) oportunidades, en el acta de conciliación suscrita por las partes, el estado de debilidad manifiesta del accionante no fue tenido en cuenta como un elemento relevante al momento de suscribir los acuerdos alcanzados, ni se le informó al trabajador sobre las protecciones que le asisten en virtud de esa garantía constitucional. Así, al no manifestarse las partes sobre un aspecto decisivo para que el acuerdo pudiera llevarse a cabo, el mismo se torna ineficaz, por tratarse de una persona especialmente protegida. Dadas así las cosas, el señor Armando Barrios Hernández tiene derecho a ser reintegrado a su lugar de trabajo en la empresa Varisur y Compañía Ltda., y a que se le paguen los salarios dejados de percibir y prestaciones sociales a que tiene derecho, sin solución de continuidad”.
(…)
6. Conclusión
Para dar por terminado, de mutuo acuerdo, un contrato laboral con un trabajador que goza de estabilidad laboral reforzada por razones de salud física o mental, el empleador debe (i) acudir al inspector de trabajo a solicitar permiso; (ii) dar a
Para dar por terminado, de mutuo acuerdo, un contrato laboral con un trabajador que goza de estabilidad laboral reforzada por razones de salud física o mental, el empleador debe (i) acudir al inspector de trabajo a solicitar permiso; (ii) dar a conocer a l a autoridad las razones por las cuales al trabajador se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, y (iii) cerciorarse de que el trabajador conozca las protecciones que le otorga la Constitución y la ley por su especial condición de salud. Una vez el inspector del trabajo llegue al conocimiento de tales circunstancias, deberá decidir si autoriza o no el despido del trabajador.”<CCN, sentencia T-217 del 01 de abril de 2014.
Referencia: expediente T-4127761. Magistrada ponente: MARIA VICTORIA CALLE CORREA:008-2019-00330-00
Ord. ROSA ELENA ALAGRIA RAMOS C/:
MIGRO S.A.S. EN LIQUIDACION-COLGATE PALMOLIVE S.A.-SODEXO COLOMBIA S.A.
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 7 de 28
De la lectura del documento denominado ACTA DE CONCILIACION No. 01557 ELR -G.R.C.C., (Fl. 14 -16. Pdf. 23 -27), suscrito entre MIGRO S.A.S. EN LIQUIDACION y la señora ROSA ELENA ALEGRIA RAMOS, el 19 de diciembre de 2016, encontramos que: NO HAY COSA JUZGADA porque se acudió ante el inspector de trabajo, pero no con
LIQUIDACION y la señora ROSA ELENA ALEGRIA RAMOS, el 19 de diciembre de 2016, encontramos que: NO HAY COSA JUZGADA porque se acudió ante el inspector de trabajo, pero no con la finalidad de pedir permiso para el despido de la actora o para la terminación por mutuo acuerdo del contrato laboral que unía a las partes. • Si bien en un aparte se dice que: El Extrabajador reviso la liquidación final de sus acreencias laborales, la cual incluye la suma conciliatoria, y deja expresa constancia que está totalmente de acuerdo con dicha liquidación (tanto en los extremos del vínculo como con el salario base de l iquidación). (…). Igualmente deja constancia de no encontrarse en ningún estado de indefensión, no se encuentra ningún registro de que se le haya puesto de presente a la funcionaria de la Inspección del Trabajo ELIZABETH LOPEZ ROLDAN, la situación de salud por la que atravesaba la demandante, en ese momento, esto de conformidad con oficio del 23 de noviembre de 2016, aportado por MIGRO S.A.S. EN LIQUIDACION (Fl. 349-350. Pdf. 323-324) en su contestación de demanda, en el cual POSITIVA S.A. le comunica una s erie de recomendaciones para la señora ROSA ELENA ALEGRIA, sosteniendo que: “Las recomendaciones emitidas deben implementarse por doce (12) meses tanto en actividades laborales y extra laborales, y podrán ser modificadas, prorrogadas o levantadas por el me dico de salud ocupacional de la empresa dentro del sistema de seguridad y salud en el trabajo”. • Tampoco aparece registro alguno de que a la demandante se le explicaron las
o levantadas por el me dico de salud ocupacional de la empresa dentro del sistema de seguridad y salud en el trabajo”. • Tampoco aparece registro alguno de que a la demandante se le explicaron las garantías que le asistían debido a su situación de salud.008-2019-00330-00
Ord. ROSA ELENA ALAGRIA RAMOS C/:
MIGRO S.A.S. EN LIQUIDACION-COLGATE PALMOLIVE S.A.-SODEXO COLOMBIA S.A.
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 8 de 28
Así las cosas, y dadas la s anteriores consideraciones encontramos valida la decisión de la a quo de no dar prosperidad a la excepción de cosa juzgada planteada por MIGRO S.A.S. EN LIQUIDACION, por lo que habrá de confirmarse su decisión, al respecto.
Como se observa en la transcripción del Acta 01557 del 19-12-2016, la patronal -que fue la redactora del escrito, al fin y al cabo, como ha dicho de antaño la Sala Laboral de la Corte, alguien tiene que redactarla -, en ninguno de sus apartes, párrafos o frases se menciona la si tuación de discapacidad y sanitaria de la trabajadora, y la sanción del art.26,Ley 361 de 1997 es especial, no comparable con cualquier indemnización porque no lo es, lo que quiebra la identidad de pretensión y de causa que genera el presente proceso, por lo que se confirma la decisión de la a-quo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de
por lo que se confirma la decisión de la a-quo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR, por las razones aquí expuestas, el apelado resolutivo primero del AUTO INTERLOCUTORIO sin número proferido por la a-quo dentro de la audiencia del 03 de junio de 2020, por el cual se declara no probada la excepción previa de cosa juzgada y su consecuente condena en costas. COSTAS a cargo de la apelante demandada infructuosa MIGRO S.A.S., tásense quinientos mil pesos como agencias en derecho. LIQUIDENSE conforme al art. 366,C.G.P.
NOTIFÍQUESE por el medio más expedito, en tiempos de pandemia, vía TIC’s, enviando vía e-mail a las partes este proveído conforme a los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 806 del 04 de junio de 2020 y ENVIESE esta providencia para notificar a las partes a su e-mail y COMPARTASE por ssalbcali@cendoj.ramajudicial.co el vínculo con las partes e intervinientes. Déjense las constancias de recibido y del iniciador recepción acuse de recibo <art.291,inc.6,CGP.>.008-2019-00330-00
Ord. ROSA ELENA ALAGRIA RAMOS C/:
MIGRO S.A.S. EN LIQUIDACION-COLGATE PALMOLIVE S.A.-SODEXO COLOMBIA S.A.
Ord. ROSA ELENA ALAGRIA RAMOS C/:
MIGRO S.A.S. EN LIQUIDACION-COLGATE PALMOLIVE S.A.-SODEXO COLOMBIA S.A.
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 9 de 28
PONENCIA APROBADA EN SALA 23-06-2021. NOTIFICADA EN ESTADO ELECTRONIDO DEL DESPACHO.
OBEDEZCASE Y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS,
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
2019-00330
MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO
2019-00330
CARLOS ALBERTO OLIVER GALE
2019-00330
A CONTINUACIÓN, SE PROFIERE LA SIGUIENTE SENTENCIA,
Santiago de Cali, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), hora 03:00 p.m.
ACTA No.015
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021,039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia >, conforme con el procedimiento de los ar ts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020,008-2019-00330-00
decretos de pandemia >, conforme con el procedimiento de los ar ts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020,008-2019-00330-00
Ord. ROSA ELENA ALAGRIA RAMOS C/:
MIGRO S.A.S. EN LIQUIDACION-COLGATE PALMOLIVE S.A.-SODEXO COLOMBIA S.A.
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 10 de 28
Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdos 11567 -CSJ del 05 de junio de 2020 , 11581, CSJVAA20-43 de junio 22, 11623 de agos-28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020, CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No.1894
La señora ROSA ELENA ALEGRIA RAMOS convoca a MIGRO S.A.S. EN LIQUIDACION, SODEXO COLOMBIA S.A. y COLGATE PALMOLIVE CIA para que se declare que008-2019-00330-00
Ord. ROSA ELENA ALAGRIA RAMOS C/:
MIGRO S.A.S. EN LIQUIDACION-COLGATE PALMOLIVE S.A.-SODEXO COLOMBIA S.A.
declare que008-2019-00330-00
Ord. ROSA ELENA ALAGRIA RAMOS C/:
MIGRO S.A.S. EN LIQUIDACION-COLGATE PALMOLIVE S.A.-SODEXO COLOMBIA S.A.
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 12 de 28
PALMOLIVE Y CIA Y SODEXO SAS de todas las pretensiones…; 6. Costas a MIGRO SAS. $200.000> y de la apelación de la demandada MIGRO S.A.S. EN LIQUIDACION.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISION DE II INSTANCIA:
APELACION CONTRA SENTENCIA No. 132 DEL 03 DE JUNIO DE 2020: Presento recurso de apelación contra la sentencia, la sustento en lo siguiente, al momento de la terminación, si bien quedo consagrado en los documentos aportados al proceso, quedo consagra do expresamente no obstante que se le haya informado que el contrato con COLGATE, lo cual es evidente y lo reconoció incluso en el testimonio el representante legal, porque SODEXO dice que arranca el 15 su prestación de servicios con COLGATE, quedo demost