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TSDJ CLO SL - 760013105008201900340-01-(18-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105008201900340-01-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: Dra. Elsy Alcira Segura Díaz

Acta número: 05

Audiencia número: 14

En Santiago de Cali, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021), siendo la fecha y hora señalada por auto que precede, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, nos constituimos en audiencia pública con la finalidad de darle trámite a la consulta de la sentencia número 454 del 8 de octubre de 2019, pro ferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, Valle, dentro del proceso Ordinario promovido por la señora

VIVIANA MILENA MARIN GARCIA contra el CENTRO DE DIAGN ÓSTICO

AUTOMOTRIZ ELPARAISO S.A.S.

SENTENCIA No. 14

Pretende la demandante que se declare la existencia de un contrato de trabajo y como consecuencia de ello el pago de salarios, cesantías, vacaciones, primas de servicios, indemnización por despido injusto,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

trabajo y como consecuencia de ello el pago de salarios, cesantías, vacaciones, primas de servicios, indemnización por despido injusto,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

VIVIANA MILENA MARIN GARCIA

Vs/. CDA EL PARAISO SAS RAD:76001-31-05-008-2019-00340-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2 indemnización moratoria por no pago oportuno de prestaciones laborales, aportes parafiscales y aportes a la seguridad social.

En sustento de esas pretensiones, manifiesta la promotora de esta ac ción, que entre el 9 de junio de 2015 y el 15 de enero de 2019, estuvo vinculada al servicio de la demandada, mediante contrato verbal, inicialmente en labores de aseo y desde 2016 también de vigilancia, 24 horas, por lo que vivía en las instalaciones del centro de diagnóstico, y en su día de descanso debía ir por lo menos 2 veces a hacer el aseo.

Que su salario fue de $320.000 mensuales, sin las prestaciones de ley, remuneración por trabajo extra, aportes parafiscales ni al sistema de seguridad social.

Que por atender sus obligaciones laborales debió aplazar varias veces una cirugía maxilofacial y que padece de ovarios poliquísticos, hipotiroidea, obesidad y hemorragias uterinas anormales.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

La demandada atendió el llamad o judicial mediante apoderada, negando cualquier tipo de relación laboral con la actora, clarificando que para la

obesidad y hemorragias uterinas anormales.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

La demandada atendió el llamad o judicial mediante apoderada, negando cualquier tipo de relación laboral con la actora, clarificando que para la época que la demandante refiere haber iniciado sus labores al servicio del centro de diagnóstico, el propietario del inmueble donde funcionaba era T.M.G. Y CIA S. EN C ., bien que adquirió el 11 de agosto de 2017, por lo que el anterior propietario le notificó a su arrendatario señor Alejandro Ríos, con quien al parecer la demandante tenía una relación afectiva, la terminación de cualquier contra to de tenencia. Posteriormente el centro de diagnóstico vinculó laboralmente al señor Ríos y a su vez suscribió con él contrato de arrendamiento sobre una vivienda que se halla en el lote . Que en este último contrato, debido al incumplimiento con los cánon es deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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VIVIANA MILENA MARIN GARCIA

Vs/. CDA EL PARAISO SAS RAD:76001-31-05-008-2019-00340-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3 arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2018 y enero y febrero de 2019. se concilió ante Juez de Paz la desocupación de la vivienda. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción e innominada.

DECISIÓN DE PRIMER GRADO

vivienda. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción e innominada.

DECISIÓN DE PRIMER GRADO

El proceso se dirimió con sentencia, mediante la cual la A quo absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Al considerar que con las pruebas recaudadas en el proceso no se logr aron acreditar los elementos de l contrato de trabajo, así como tampoco la prestación personal del servicio que permita presumirlo.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

El proceso llega a esta Corporación para que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, de c onformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Reclama, en forma central la actora , se declare la existencia de la relación jurídica de naturaleza laboral que supuestamente l a ligó con la demandada entre el 9 de junio de 2015 y el 15 de enero de 2019. Por consiguiente, corresponderá a la Sala determinar si existió la relación laboral aducida por la promotora de esta acción. Para dar respuesta al interrogante planteado, es necesario atender la literalidad del artículo 23 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, que dispone: para que haya contrato laboral se requiere la concurrencia de tres elementos: Servicio personal, continuada subordinación y dependencia y

salario.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

VIVIANA MILENA MARIN GARCIA

Vs/. CDA EL PARAISO SAS

salario.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4

El artículo 24 ibidem tiene establecido a favor del trabajador una ventaja probatoria en tanto probado el servicio personal se lo tiene regido por una relación de trabajo. En este sentido le corresponde a la trabajadora demandante demostrar en el proceso dicho servicio para q ue por la vía de la presunción Juris tantum -que admite prueba en contrario - se tenga por demostrado el fundamento jurídico de las pretensiones de aquel.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 5 de agosto de 2009, radicac ión 36549, ha precisado sobre la temática que nos ocupa:

“Más sin embargo, lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 del C. S. de T. nada más tiene que pr obar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se estable que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo

atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros.”

Atendiendo las normas y el precedente jurisprudencial citados, cuando se reclama la existencia de un contrato labora l, corresponde a quien aduce la calidad de trabajador demostrar: la actividad personal y extremos. Veamos si la promotora de este litigio, cumplió con su deber procesal.

Compareció a rendir declaración la señora Alba Lucia Calderón Delgado, quien fundó la razón de la ciencia de su dicho en la circunstancia de ser vecina de la demandante hace 15 años . Manifestó haber visto a la demandante desempeñándose en labores de aseo y vigilancia pues dice que en las mañanas la veía, junto a sus niñas, haciendo aseo, l impiando los vidrios y los muebles del centro de diagnóstico y que también la vioTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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Vs/. CDA EL PARAISO SAS RAD:76001-31-05-008-2019-00340-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5 abriendo el parqueadero, sin embargo, desconoce p or órdenes de quién realizaba tales oficios, así como tampoco sabe si por ello le pagaban.

Situación diferente ocurre con l as deposiciones de los señores María Luisa

abriendo el parqueadero, sin embargo, desconoce p or órdenes de quién realizaba tales oficios, así como tampoco sabe si por ello le pagaban.

Situación diferente ocurre con l as deposiciones de los señores María Luisa Camacho Coscue y Jose Alejandro Polo Flórez, administradora del centro de diagnóstico, la primera y accionista el segundo, son unísonos al señalar que nunca hubo una relación laboral entre demandante y demandada , pues dicen que la señora Marín García era la esposa del señor Alexander Ríos con quien si había un vínculo laboral además que era el arrendatario de la casa que se hallaba ubicada en el mismo lote de terreno donde funcionaba el centro de diagnóstico, afirman que había otra persona encargada del aseo aunque se contradicen en cuanto a la temporalidad pues la administradora dice que lo hacía hace dos años y el accionista que lo era hace dos meses . D e las labores de vigilancia también refieren que las desempeñaba el señor Arturo Mosquera, aunque también se contradicen cuando la administradora señala que el servicio de parqueadero era público y el accionista dice que sólo se le prestaba a unos vecinos.

La conclusión resultante de valorar individualmente, en principio, el testimonio que declaró a favor de la existencia de la relación laboral presentada en la demanda como fundamento de los derechos deprecados, luego en conjunto con el restante material probatorio, como lo enseñan las reglas de la libre apreciación de la prueba y la sana critica, no puede ser otra que la desatención de los derechos deprecados, pues de ella no se logra evidenciar una prestación subordinada de la actora.

Frente a esa realidad así determinada mal puede derivarse una condena en

otra que la desatención de los derechos deprecados, pues de ella no se logra evidenciar una prestación subordinada de la actora.

Frente a esa realidad así determinada mal puede derivarse una condena en tanto n o existe prueba idónea y plena del vínculo laboral. Por cuanto e s regla general de carácter probatorio que le incumbe demostrar a la parte que reclama un derecho los supuestos fácticos que lo sustentan conforme a la regla jurídica que lo consagra. Es lo qu e en la doctrina se conoce con elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6 nombre de onus probandi. La no realización de esta carga la ley la sanciona con la desatención de las pretensiones demandadas , porque si bien, la única declaración recepcionada en el plenario dan cuenta de la prestación del servicio, que conllevarían a dar aplicación a la presunción legal de la existencia de subordinación y con ello la calificación del contrato laboral . Pero esa presunción fue desvirtuada con las otras declaraciones recibidas en el desarrollo de la audienc ia, donde se expuso que la demandante tenía una relación personal con quien si e ra el trabajador del centro de diagnóstico, quien además tenía un contrato de arrendamiento de la casa que está ubicada dentro del mismo centro de diagnóstico, por lo tanto, es perfectamente viable que la señora Alba Lucia Calder ón, haya visto a la

una relación personal con quien si e ra el trabajador del centro de diagnóstico, quien además tenía un contrato de arrendamiento de la casa que está ubicada dentro del mismo centro de diagnóstico, por lo tanto, es perfectamente viable que la señora Alba Lucia Calder ón, haya visto a la actora desarrollando labores de aseo, pero esa deponente no da más indicios que permiten establecer una continuidad del servicio, unos extremos de la prestación de esa labor. Por lo a nterior, la Sala concluye que la promotora de esta acción faltó a su deber probatorio de acreditar fehacientemente la prestación del servicio de manera continua, lo que conllevará a mantenerse la decisión de primera instancia.

Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia número 454 del 8 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, objeto de

consulta.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

VIVIANA MILENA MARIN GARCIA

Vs/. CDA EL PARAISO SAS RAD:76001-31-05-008-2019-00340-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7

SEGUNDO.- Sin COSTAS en esta instancia.

El fallo que antecede fue discutido y aprobado.

Se ordena notificar a las par tes en la página web de la Rama Judicial

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7

SEGUNDO.- Sin COSTAS en esta instancia.

El fallo que antecede fue discutido y aprobado.

Se ordena notificar a las par tes en la página web de la Rama Judicial (https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-004-de-la-sala-laboraldel-tribunal-superior-de-cali) y a los correos de las partes

DEMANDANTE: VIVIANA MILENA MARIN GARCIA

APODERADO: CARLOS ANDRES ORTIZ RIVERA

Correo electrónico:

CAO.ABOGADO@HOTMAIL.COM

DEMANDADO. CDA EL PARAISO S.A.S.

Correo electrónico: josegiovannirojas23@hotmail.com

APODERADA: DIANA FERNANDA FIESCO PEREZ

Correo electrónico:

DIAFER_12@HOTMAIL.COM

Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Magistrada

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado

CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ

Magistrada RAD. 008-2019-00340-01

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