TSDJ CLO SL - 760013105008201900422-01-(30-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105008201900422-01-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE ÓSCAR DIDIER ARIZA PÁEZ
DEMANDADO DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RADICACIÓN 76001310500820190042201
TEMA EFECTOS EX TUNC NULIDAD
DECISIÓN CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA
AUDIENCIA PÚBLICA No. 461
En Santiago de Cali, Valle, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el magistrado GERMÁN VARELA COLLAZOS en asocio de su s homólogos MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia No. 63 del 29 de febrero de 2020 , proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.
SENTENCIA No. 340
I. ANTECEDENTESPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ÓSCAR DIDIER ARIZA PÁEZ VS.
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–008-2019-00422-01
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–008-2019-00422-01
Interno: 16320
2 ÓSCAR DIDIER ARIZA PÁEZ demanda al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA con el fin de que se declare que desempeñó el cargo de “obrero” desde el 30 de diciembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1999; que se declare la ineficacia d e la terminación del vínculo laboral; que se declare que es beneficiario de “los efectos ex tunc de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado” que declaró la nulidad de los decretos número 1867 de 1999 y 015 de 2000; que se declare que no hubo solución de continuidad en la prestación personal del servicio; que se ordene su reintegro en el cargo de “obrero” u otro de igual o superior categoría; que se ordene el pago de salarios dejados de percibir desde el 1º de enero de 2000 hasta la fecha en que sea reintegrado; el pago de prestaciones sociales, vacaciones, prestaciones convencionales y aportes al sistema de seguridad social integral desde el 1º de enero de 2000 hasta que sea reintegrado; y la indexación . De manera subsidiaria solicita que se ordene el pago de la pensión de jubilación en los términos del artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo -en adelante CCT-, suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del
ordene el pago de la pensión de jubilación en los términos del artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo -en adelante CCT-, suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca, de manera retroactiva e indexada.
Como fundamento de sus pretensiones indica que nació el 3 de mayo de 1964; que mediante Decreto extraordinario No. 1617 de 1977 se establecieron cargos de trabajadores oficiales, entre ello s, el de “obrero”; que mediante ordenanza No. 17 de 1989 se clasificó como “Trabajador Oficial el cargo de Obrero” ; que el demandante fue nombrado mediante Decreto 2627 de 1994; que se posesionó en el cargo de “obrero” en la Secretaría de Agricultura y Fomento a partir del 30 de diciembre de 1994; que el 17 de febrero de 1998 los representantes de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca y los miembros del Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca suscribieron la CCT, con vigencia del 1º de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000 ;PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ÓSCAR DIDIER ARIZA PÁEZ VS.
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3 que mediante Decreto 1867 de 1999 el Gobernador estableció la nueva estructura administrativa y la planta global de cargos a nivel central del
Radicación: 760013105–008-2019-00422-01
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3 que mediante Decreto 1867 de 1999 el Gobernador estableció la nueva estructura administrativa y la planta global de cargos a nivel central del Departamento del Valle del Cauca; que el 24 de diciembre de 1999 entre el Gobernador y el Sindicato suscribieron un Acuerdo de Revisión Convencional; que en dicho acuerdo se adoptaron unas tablas de jubilaciones vitalicias anticipadas especiale s y una tabla de retiro para trabajadores que no pudieran acogerse a la de jubilaciones ; que los trabajadores que desearan acogerse a la tabla de retiro debían manifestar su voluntad antes del 31 de diciembre de 1999 con la correspondiente carta de renunci a; que de lo contrario, “el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca o su delegado aplicaba el retiro en forma discrecional o de manera unilateral” ; que el demandante presentó carta de renuncia con la finalidad de acogerse a la tabla de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales el día 31 de diciembre de 1999; que mediante Decreto 0004 de 2000 el Gobernador aceptó las renuncias presentadas por los trabajadores oficiales y suprimió el cargo de obrero que desempeñaba el actor; que mediante Decreto 015 de 2000 se determinó la escala de salarios para los grados de remuneración de los cargos de los diferentes niveles de la administración central del Departamento del Valle del Cauca; que el demandante desempeñó el cargo de “obrero” desde el 30 de diciem bre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1999, es decir, por un lapso de cinco años y dos días; que
Departamento del Valle del Cauca; que el demandante desempeñó el cargo de “obrero” desde el 30 de diciem bre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1999, es decir, por un lapso de cinco años y dos días; que mediante Sentencia del 22 de mayo de 2014 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, en el proceso con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11) declaró la nulidad de los Decreto 1867 de 1999, mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central del Departamento del Valle del Cauca, y el Decret o 015 de 2000, por el cual se determinó la escala de salarios para los grados de remuneración de los cargos de diferentes niveles de la administración central del Departamento del Valle del Cauca ; que la referida sentencia fue notificada por edicto el día 13 de junio de 2014 y desfijado el día 15PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ÓSCAR DIDIER ARIZA PÁEZ VS.
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4 de junio de la misma anualidad; que el 15 de junio de 2017 se radicó derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento de los efectos ex tunc , el reintegro, el pago a título de indemnización de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, vacaciones y aportes a
derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento de los efectos ex tunc , el reintegro, el pago a título de indemnización de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, vacaciones y aportes a seguridad social; en subsidio, el pago de la pensión de jubilación convencional; que la petición se resolvió de manera negativa.
CONTESTACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
La demandada se opone a todas las pretensiones y señala que es cierto que el actor fue trabajador oficial en el cargo de “obrero” desde el 30 de diciembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1999; que no hay lugar a declarar la ineficacia de la terminación del vínculo laboral, pues esta se dio por “renuncia voluntaria del actor acogiéndose a la cláusula 2 de la revisión del acuerdo convencional” ; que el acuerdo de revisión convencional no tiene relación alguna con los actos administrativos declarados nulos por parte del Consejo de Estado ; que se opone al reconocimiento de la pensión de jubilación porque el actor no reúne los requisitos exigidos en el artículo 67 de la CCT , ni los dispuestos en la cláusula 1º del acuerdo de revisión convencional; que en todo caso, no es viable aplicar efectos ex tunc, pues se trata de una situación consolidada del demandante, sin que se encuentre relación alguna con la sentencia del Consejo de Estado. Propone las excepciones de fondo que denomina inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción e innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La juez absuelve al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y
obligación, cobro de lo no debido, prescripción e innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La juez absuelve al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y condena en costas al demandante. A dicha conclusión llega por considerar que las consecuencias de la acción judicial que d eclaró la nulidad de los decretos 1867 de 1999 y 015 de 2000 no conllevan afectación del acto voluntario del demandante de acogerse al beneficio convencional dePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ÓSCAR DIDIER ARIZA PÁEZ VS.
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5 indemnización anticipada, por tanto, concluye que no hay lugar a declarar la extensión de los e fectos ex tunc como lo solicita el actor , ni a las pretensiones accesorias a esta.
III. RECURSO DE APELACIÓN
ÓSCAR DIDIER ARIZA PÁEZ
El apoderado judicial considera que cuando se estudió la legalidad de los decreto 1867 de 1999 y 015 de 2000, ambos actos ge nerales “que derivaron situaciones particulares y concretas de cada uno de los trabajadores oficiales del Departamento del Valle del Cauca, la cual, los argumentos de la insolvencia financiera del Departamento, la crisis que fueron planteadas en los actos que se derivaron del Decreto 1867 corren la misma suerte del acto principal, que fue declarado nulo en sentencia del Consejo de Estado”.
argumentos de la insolvencia financiera del Departamento, la crisis que fueron planteadas en los actos que se derivaron del Decreto 1867 corren la misma suerte del acto principal, que fue declarado nulo en sentencia del Consejo de Estado”.
Señala que la nulidad de dichos actos fue por “desviación de poder y falsa motivación”; que los argumentos para reduci r la planta de personal o suprimir cargos no estuvieron soportados en un estudio de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo . Indica que, por eso, los efectos de la declaratoria de nulidad de los actos son retroactivos y, por ende, la situación del demandante “es de volver a su estado anterior, en el sentido de que el tiempo que estuvo desvinculado se debe tener en cuenta sin solución de continuidad sea para parte laboral o pensional ; porque se indujo a un error al trabajador”. Por tanto, solicita se revoque la sentencia y se acceda a todas las pretensiones de la demanda.
Una vez surtido el traslado de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos:PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ÓSCAR DIDIER ARIZA PÁEZ VS.
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ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE ÓSCAR DIDIER ARIZA
PÁEZ
Manifiesta que debe declararse la ineficacia de la terminación del vínculo
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ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE ÓSCAR DIDIER ARIZA
PÁEZ
Manifiesta que debe declararse la ineficacia de la terminación del vínculo laboral en calidad de trabajador oficial del demandante, por cuanto la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró nulo el acto administrativo general que dispuso la reforma administrativa de la entidad.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTEOS
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 35 de la Le y 712 de 2001, la discusión se centra en determinar: i) si hay lugar o no a declarar la ineficacia de la terminación del vínculo laboral entre el demandante y la demandada, por hacerse extensivos los efectos de la declaratoria de nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 015 de 2000, por parte de la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con radicación No. 76001233100020050144901( 0019-11), mediante Sentencia del 22 de mayo de 2014 ; en caso afirmativo, ii) si hay lugar o no a estudiar las demás pretensiones de la demanda , por resultar accesorias a la declaratoria de ineficacia del vínculo laboral.
HECHOS FUERA DE DISCUSIÓN
Los siguientes son los hechos sobre los cuales no existe discusión: i) que el demandante se vinculó al Departamento del Valle del Cauca como trabajador oficial, en el puesto de “obrero”, desde el 30 de
HECHOS FUERA DE DISCUSIÓN
Los siguientes son los hechos sobre los cuales no existe discusión: i) que el demandante se vinculó al Departamento del Valle del Cauca como trabajador oficial, en el puesto de “obrero”, desde el 30 de diciembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1999 ( folios 57, 59, 190, 191 y 274 a 281); ii) que el demandante presentó carta de renunciaPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ÓSCAR DIDIER ARIZA PÁEZ VS.
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7 acogiéndose a la tabl a de retiro contenida en el acuerdo de revisión convencional, a partir del 31 de diciembre de 1999 (folio 143).
NO HAY LUGAR A DECLARAR LA INEFICACIA DE LA
TERMINACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE
Y EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
El recurrente se duele de que se debió declarar la ineficacia de la terminación del vínculo laboral que sostuvo con el Departamento del Valle del Cauca desde el 30 de diciembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1999 , por cuanto el ac tor presentó carta de renuncia acogiéndose al plan de retiro contenido en el acuerdo de revisión convencional suscrita por el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca el día 24 de diciembre de 199 9; el cual aduce, corresponde a una situación
convencional suscrita por el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca el día 24 de diciembre de 199 9; el cual aduce, corresponde a una situación particular derivada de los efectos del Decreto 1867 de 1999, declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 22 de mayo de 2014, acuerdo al que considera deben extenderse los efectos ex tunc1 de la anulación de dicho acto administrativo , por lo que la renuncia presentada por el actor debe entenderse como no realizada.
La Sala considera que no le asiste razón al recurrente, como quiera que no hay lugar a declarar la extensión de los efectos ex tu nc de la anulación de los Decreto 1867 de 1999 y 015 de 2000 al Acuerdo de Revisión Convencional suscrito entre la entidad y el Sindicato de Trabajadores del Valle del Cauca el día 24 de diciembre de 1999 , pues no existe relación alguna entre los referidos actos administrativos y el acuerdo convencional suscrito ; así como tampoco se encuentra que la
1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 -2 de la C.P. y lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia T -121 de 2016, la anulación de un acto admini strativo produce efectos ex tunc , es decir, se entiende retirado del mundo jurídico desde el nacimiento, razón por la cual se retrotraen las cosas al estafo anterior. Ahora bien, los efectos ex tunc no generan un inmediato restablecimiento de las situacion es que se hayan causado en vigencia de la norma retirada del ordenamiento jurídico, en cada caso, debe examinarse si se encuentran
bien, los efectos ex tunc no generan un inmediato restablecimiento de las situacion es que se hayan causado en vigencia de la norma retirada del ordenamiento jurídico, en cada caso, debe examinarse si se encuentran situaciones consolidadas, las cuales, en atención al principio de seguridad jurídica, no pueden alterarse.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ÓSCAR DIDIER ARIZA PÁEZ VS.
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8 motivación de la revisión de la CCT se haya efectuado con fundamento en los decretos anulados por el Consejo de Estado . Veamos por qué se dice
A folios 109 a 1 32 del proceso milita copia del Decreto No. 1867 del 22 de diciembre de 1999, “por el cual se establece la estructura administrativa, la planta global de cargos del nivel central del Departamento del Valle del Cauca y se dictan otras disposiciones” ; en el que el Gobernador, en uso de las facultades concedidas por la Ordenanza No. 97 de 1999, para “crear, transformar, modificar, suprimir o fusionar la estructura de la Administración Central del Departamento del Valle del Cauca” , decretó modificar la estructu ra general de la Administración Central Departamental, considerando
“Que la Constitución Política de Colombia concebida por el constituyente de 1991, enunció, por primera vez y en forma clara las funciones generales que deben asumir los departamentos en s u carácter de entidad territorial, administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción
1991, enunció, por primera vez y en forma clara las funciones generales que deben asumir los departamentos en s u carácter de entidad territorial, administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los municipios y de prestación de servicios que determinen la Constitución y la ley, lo que implica que es necesario establecer una organización administrativa más moderna, ágil, dinámica y activa que le permita cumplir con sus funciones esenciales.
Que lo anterior hace necesario adoptar una estructura administrativa en concordancia con las funciones constitu cionales asignadas a los departamentos y a la realidad económica y financiera de los mismos, como resultado de los estudios técnicos que sobre el particular se han efectuado.
Que es el deber del Departamento del Valle del Cauca responder a los retos del Estado moderno concebido en la Constitución de 1991.
Que por estas razones el Departamento del Valle del Cauca inició en septiembre de 1999, los estudios técnicos para acceder al “Programa dePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ÓSCAR DIDIER ARIZA PÁEZ VS.
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9 Reforma Económica Territorial”, con el apoyo del Ministerio de H acienda y Crédito Público a través de la Dirección de Apoyo Fiscal.
Que en la propuesta de estructura y organización administrativa para el Departamento del Valle del Cauca, contenida en el documento entregado a dicho programa, entre otros aspectos se tom a en consideración: “una
Que en la propuesta de estructura y organización administrativa para el Departamento del Valle del Cauca, contenida en el documento entregado a dicho programa, entre otros aspectos se tom a en consideración: “una estructura administrativa, a partir de la redefinición de procesos globales y una planta de personal adecuada para su ejecución”.
De lo que se lee es que la razón que llevó al Departamento del Valle del Cauca a modificar la estru ctura administrativa del nivel central fue la intención de establecer una organización administrativa más moderna y ágil que respondiera a los lineamientos establecidos en la Constitución Política de 1991 ; para lo cual consideró que era necesario tener en cuenta las funciones asignadas a los departamentos en atención a la realidad económica y financiera de estos.
A folios 184 a 189 del proceso obra copia del Decreto 0015 del 21 de enero de 2000 , “por medio del cual se determina la escala de salarios para los grados de remuneración de los cargos de los diferentes niveles de la Administración Central Departamental” ; donde el entonces Gobernador determinó una nueva escala de salarios correspondientes a los cargos de los diferentes niveles de la Administración Departamental aplicable a partir del 1º de enero de 2000.
A folios 192 a 218 del proceso obra Sentencia del 22 de mayo de 2014 , proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con radic ación No. 76001233100020050144901(0019-11); en la que se resolvió la acción de nulidad instaurada en contra de los Decretos 1867 del 22 de diciembre
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con radic ación No. 76001233100020050144901(0019-11); en la que se resolvió la acción de nulidad instaurada en contra de los Decretos 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 00015 del 21 de enero de 2000, proferidos por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca. Al respecto, el Consejo de Estado declaró la nulidad de dichos actos administrativos, por considerar que losPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ÓSCAR DIDIER ARIZA PÁEZ VS.
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10 estudios técnicos elaborados para la reestructuración de plantas de personal deben estar basados en las metodologías de diseño organizacional y de ben contemplar por lo menos uno de los aspectos enunciados en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998 ; formalidades con las que no cumplió el estudio técnico empleado por la entidad para la emisión del Decreto 1867 de 1999 , que al declararse nulo, también debía declararse así el Decreto 0015 de 2000, mediante el cual se fijó la escala salarial de la nueva estructura administrativa.
A folios 133 a 142 milita el Acuerdo de Revisión Convencional suscrito entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindic ato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca el día 24 de diciembre de 1999, en el que se adicionó la CCT con vigencia 1998entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindic ato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca el día 24 de diciembre de 1999, en el que se adicionó la CCT con vigencia 19982000, con el fin de adoptar una tabla de jubilaciones anticipadas especiales y una tabla de retiro; para lo cual, los tr abajadores que desearan acogerse debían manifestar su voluntad antes del 31 de diciembre de 1999, con su correspondiente carta de renuncia. Dicho Acuerdo se suscribió en virtud de lo dispuesto en el artículo 480 del C.S.T., esto es, por imprevisibles y gra ves alteraciones a la normalidad económica; en cuyo documento consideraron
“1º) Que el Departamento del Valle del Cauca atraviesa por una gravísima situación económica y financiera, por todos conocida, que no le permite cumplir con sus obligaciones corrientes.
2º) Que la crisis ha generado una insolvencia que amenaza el cumplimiento de las obligaciones laborales y de continuar así entraría en cesación de pagos a partir del mes de febrero del año dos mil (2000).
3º) Que es necesario dentro de la Reforma, ajustar la planta de personal a fin de reducir gastos.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ÓSCAR DIDIER ARIZA PÁEZ VS.
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11 4º) Que el Departamento ha recibido recursos del Ministerio de Hacienda y de la Banca para efectuar una Reforma Administrativa que le permita reducir el
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11 4º) Que el Departamento ha recibido recursos del Ministerio de Hacienda y de la Banca para efectuar una Reforma Administrativa que le permita reducir el gasto en un 50%.”
De dicho acuerdo se observa que, para llevar a cabo la revisión de la CCT, las partes que la suscribieron -sindicato en representación de los trabajadores, y la entidad-, consideraron lo dispuesto en el artículo 480 del C.S.T., que señala que las CCT pueden ser revisables cuando sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica, para lo que solamente se requiere la intervención judicial cuando entre las partes no hay acuerdo. En este caso, se observa que tanto el Sindicato como la Entidad acordaron de manera v oluntaria adicionar la CCT, debido a la situación económica por la que en ese entonces atravesaba el Departamento del Valle del Cauca, para lo que acordaron adicionar dos cláusulas de jubilación anticipada y retiro voluntario, para el que se estableció un plazo máximo, sin que haya lugar a determinar que por ese hecho se ejerció presión o se indujo a error a los trabajadores, o por lo menos en el caso presente no se demostró.
En adición, a folio 143 del proceso milita carta de renuncia presentada por el demandante el día 31 de diciembre de 1991, en la que se lee
“Santiago de Cali, 31 de diciembre de 1991
Doctor
JUAN FERNANDO BONILLA OTOYA
Gobernador Departamento del Valle del Cauca CaliPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ÓSCAR DIDIER ARIZA PÁEZ VS.
Doctor
JUAN FERNANDO BONILLA OTOYA
Gobernador Departamento del Valle del Cauca CaliPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ÓSCAR DIDIER ARIZA PÁEZ VS.
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12 Por la presente me permito manifestarle que con el propósito de aco germe a la table de retiro, presento renuncia a mi cargo a partir del treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
Todo ello en los términos pactados convencionalmente.
Del señor Gobernador, me suscribo.
Atentamente
Oscar Ariza Páez”
La que fue aceptada mediante Decreto No. 0004 del 7 de enero de 2000 (folios 144 a 146).
De las pruebas antes r eferidas, no encuentra la Sala relación alguna, directa o indirecta, para que deban extenderse los efectos de la declaratoria de nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000 , al Acuerdo de Revisión Convencional suscrito por la entidad y su sindicato el 24 de diciembre de 1999 ; pues la motivación de este no estuvo basada en la expedición de los referidos actos administrativos, sino en una situación imprevisible y de graves alteraciones a la normalidad económica, que impedía a la entidad seguir cumpliendo a cabalidad con obligaciones laborales y convencionales, para lo que ambas partes
basada en la expedición de los referidos actos administrativos, sino en una situación imprevisible y de graves alteraciones a la normalidad económica, que impedía a la entidad seguir cumpliendo a cabalidad con obligaciones laborales y convencionales, para lo que ambas partes estuvieron de acuerdo y plasmaron su voluntad de adicionar la CCT, con el fin de que los trabajadores que cumplieran con los requisitos establecidos en las nuevas cláusulas, decidieran de manera voluntaria , acogerse o no , a planes de jubilación anticipada o de retiro . Lo que efectivamente hizo el actor, sin que se evidencie ningún tipo de presión o fuerza para que se acogiera al plan de retiro.
Al respecto, no existe prueba alguna en el proceso de la que se pueda evidenciar la existencia de vicios en el consentim iento que pudieran darPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ÓSCAR DIDIER ARIZA PÁEZ VS.
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13 lugar a declarar la ineficacia de la renuncia presentada por el actor; pues de lo aportado, tanto del Acuerdo de Revisión Convencional (folios 133 a 142) como de la carta de renuncia (folio 143), lo único que se desprende es la posibilidad que tenían los trabajadores de acogerse de manera libre y voluntaria a las tablas de jubilación o retiro ; y la manifestación expresa de la voluntad del actor mediante un escrito suscrito por este, en el que solicitó acogerse al plan de retiro.
y voluntaria a las tablas de jubilación o retiro ; y la manifestación expresa de la voluntad del actor mediante un escrito suscrito por este, en el que solicitó acogerse al plan de retiro.
Lo anterior encuentra sustento en lo ma nifestado por l a Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante sentencias SL132022015, SL20948-2017, SL3342-2018, SL2992-2018, SL4989-2019, SL50322020, SL4989-2020 y SL787-2021, en las que ha sido clara en señalar que el consentimiento que se exige en materia laboral para la validez de los diferentes actos jurídicos debe ser libre y espontáneo y no debe adolecer de ningún vicio. También afirma que la carga de la prueba recae sobre quien afirma la existencia del vicio del consentimiento, que corresponde en indicar los actos en que se evidencia.
Así, ha señalado que el juez laboral no puede presumir los vicios del consentimiento ni suponer su existencia, toda vez que deben estar suficientemente acreditados en el proceso; de manera que no cu alquier vicio es suficiente para declarar la nulidad de una conciliación, pues éste debe ser de tal magnitud que sea evidente ante una mera y simple lectura del contenido del acta, e incluso sin necesidad de acudir a otros medios probatorios2.
Con relac ión al segundo punto, el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación que solicita de manera subsidiaria, como quiera que no reúne los requisitos contenidos en el artículo 67 de la CCT suscrita entre el D epartamento del Valle del Cauca y el Sindicato de
pensión de jubilación que solicita de manera subsidiaria, como quiera que no reúne los requisitos contenidos en el artículo 67 de la CCT suscrita entre el D epartamento del Valle del Cauca y el Sindicato de
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL4989-2019.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ÓSCAR DIDIER ARIZA PÁEZ VS.