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TSDJ CLO SL - 760013105008201900514-01-(05-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105008201900514-01-(05-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Proceso: Ordinario – Apelación y Consulta de Sentencia

Demandante IVAN VANEGAS CARDOZO

Demandados PORVENIR S.A, COLFONDOS S.A, y COLPENSIONES.

Radicación 760013105008201900514 01 Tema Ineficacia del Traslado de Régimen

Sub Temas Deber de in formación: En tra tándose de traslados entre regímenes las entidades administradoras de pensiones tienen el deber de suministrar información respecto de todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condicion es para el disfru te pensional e ilustrar y dar a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

Las Administradoras de Fondos de Pen siones deben suministrar al afiliado toda la información respecto de los aspectos positivos y negativos del traslado de régimen sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, si se tiene o no un beneficio transicional, o si se está próximo o no a pensionarse.

Traslados de administradoras dentro del RAIS: La actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este últi mo régimen.

Respecto al traslado de los aportes y rendimientos financieros, así como los gastos de administración , ante la declaratoria de ineficacia del acto jurídico que dio lugar a la afiliación de la demandante al RAIS, queda sin efectos todo

Respecto al traslado de los aportes y rendimientos financieros, así como los gastos de administración , ante la declaratoria de ineficacia del acto jurídico que dio lugar a la afiliación de la demandante al RAIS, queda sin efectos todo lo ocurrido con ocasión y causa en tal acto, conforme a lo expuesto en las citadas Sentencias SL1452, SL1688 , y SL1689

de 2019 M-P. CLARA CECILIA DUEÑAS.

El enriquecimiento sin justa causa no opera en los procesos de nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen pensional.

AUDIENCIA PÚBLICA No. 010Radicación 76001310500820190051401 Página 2 de 17

En Santiago de Cali, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2021, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Mag istrado Jorge Eduard o Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrant es de la Sala de Decisión, se constituye en Audiencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO NO. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 151, expedido por el Gobiern o Naciona l con ocasi ón de la Declaratoria del Estado Excepcional de Em ergencia Econ ómica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20 -11581 del 20 de junio de 2020, y PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 , expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.

junio de 2020, y PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 , expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a resolver los recursos de apelación formulados por las demandadas Colfondos S.A. y Colpensiones, contra la Sentencia No. 09 del 27 de enero del 20 20, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali ; e igualmente surtir el grado jurisdiccional de consulta de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del articulo 69 del

C.P.T. y S.S.

Alegatos de Conclusión

Fueron presentados por la s demandadas Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A., los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.

No habiendo prueba s que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 010

Antecedentes

1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicación 76001310500820190051401 Página 3 de 17

IVAN VANEGAS CARDOZO presentó demanda Ordinaria Laboral contra la Administradora Colombiana de Pens iones – COLPENSIONES y la Sociedad Administradora de Fondo de Pen siones y Cesantías PORVENIR S.A., y

IVAN VANEGAS CARDOZO presentó demanda Ordinaria Laboral contra la Administradora Colombiana de Pens iones – COLPENSIONES y la Sociedad Administradora de Fondo de Pen siones y Cesantías PORVENIR S.A., y COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, con el fin que se declare la nulidad o ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y consecuentemente se ordene su regreso al Régimen de Prima Media, junto con el traslado de tod os los aportes y rendimientos. Además, se condene en costas a las demandadas.

Demanda y Contestación

El demandante adujo que empezó a cotizar e n el Régimen de Prima Media el 03 de diciembre de 1982 ; posteriormente, se trasladó al Régimen de Ahorro Indiv idual con la AFP COLFONDOS, en agosto del 2001 . De i gual forma, el 24 de abril del 2003 , presentó solicitud de traslado ante la AFP PORVENIR mediante formulario N 01846249; y finalmente el 1º de abril de 2004 volvió a afiliarse a la AFP COLFONDOS.

Sin embargo, afirma que al momento de af iliarse a PORVENIR y a COLFONDOS, no recibió información suficiente y objetiva sobre los términos y condiciones en que se liquidaría su pension, pues el traslado estuvo fundado en información poco veraz, insuficiente e inadecuada , brindada po r los asesores de tales entidades.

Que aunque actualmente devenga un salario de $ 4.800.000 y ha co tizado mas de 900 seman as al SGSSP , su saldo de cuenta individual solo

asesores de tales entidades.

Que aunque actualmente devenga un salario de $ 4.800.000 y ha co tizado mas de 900 seman as al SGSSP , su saldo de cuenta individual solo corresponde a $220.729.640, por lo cual en el RAIS solo alcanzaría a pensionarse con menos de 2 SMMLV , lo que c auzaria un detrimento en su mínimo vital y móvil; pues, por el contrario en el RPM, en menos de 8 años , alcanzaría las seman as suficientes para recibir una pension superior a los 2 salarios minimos.Radicación 76001310500820190051401 Página 4 de 17

Que advirtiendo la situación anterior, el dia 12 de abril del 201 9 present ó derecho de petición solicitando el traslado de régimen pensional ante los fondos privados PORVENIR Y COLFONDOS S.A, siendo resueltas las solicitudes negativamente por tales entidades . Que igualmente present ó la misma solicitud ante Colpensiones, recibiendo respuesta mediante oficio 2019562302918959690, indicándole que se enc ontraba a 10 años o menos del requisito del tiempo para pensionarse, por lo cual tal solicitud también fue negada.

La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, se opuso la prosperidad de las pretensiones declarativas y condenatorias invocadas, por carecer de sustento factico y legal ; argumentando que con los documentos aportados con la demanda , la parte activa no logra si quiera inferir la nulidad de la afiliación, ni el error o vicio alguno de l consentimiento; y que era siendo preciso indicar que no es procedente realizar un traslado de régimen pensional en cualquier tiempo , debiendo atener el demandante lo

nulidad de la afiliación, ni el error o vicio alguno de l consentimiento; y que era siendo preciso indicar que no es procedente realizar un traslado de régimen pensional en cualquier tiempo , debiendo atener el demandante lo establecido en el Art. 2 de la Ley 793 de 2003 y Art. 1 del Decreto 3800 de

2003. Y en su defensa prop uso las exepciones de fondo : Inexistencia de la obligación; Buena fe de la Entidad Demandada , Prescripción, Legalidad de

los Actos Administrativos.

COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías se opone a la s pretensiones que involucren a esa sociedad, considerando que la entidad si había brindado al demandante una asesoría de manera i ntegral y comp leta, respecto de todas la im plicaciones de su decisión de trasladarse de régimen y entre administradoras de pensiones , asesorándose acerca de las características de dicho régimen. En su defe nsa propuso l as siguientes exepci ones: inexistencia de la obligación, buena fe, ausencia de vi cios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación de la afiliación del actor al fond o de pension es obligatorias adm por Colfondos S.A, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado.Radicación 76001310500820190051401 Página 5 de 17

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant ías PORVENIR S.A. se opuso a todas pretensiones formuladas en contra de la entidad . Indicando que el demandante a la fecha de la contestación de la

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant ías PORVENIR S.A. se opuso a todas pretensiones formuladas en contra de la entidad . Indicando que el demandante a la fecha de la contestación de la demanda no ha bía radicado ninguna solici tud de reclamación pensional, por lo que era imposible determinar si cuenta o no con los requisitos establecidos por el RAIS, para una pension de veje z, o cualquier otro beneficio que pued a causarse a su favor. Señala además, que la afiliación del actor fue l ibre y voluntaria , sin que en es ta vinculación se hubiera presentado algún vicio de l consentimiento , ya que al demandante se le informó en forma clara y precisa acerca del acto jurídico que iba a realizar, por lo que no res ulta conducente afirmar que “se h izo sin el lleno de los requisitos” cuando se trato de un acto entre adm inistradoras de diferentes regímenes pensionales, permitido por las leyes y, de contera, querido, propiciado, y ejecutado por el actor en forma libre y autónoma. En su defensa formuló las excepciones denominadas: Prescripción; Falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas; Buena fe; Prescripción de las obligaciones de tracto suces ivo; enriqueci miento sin causa, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada.

Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, profirió la Sentencia 09 del 27 de enero del 2020; declarando no probadas las excepciones formulad as por las d emandadas, Asi mismo, declaró la ineficacia del t raslado que el

de enero del 2020; declarando no probadas las excepciones formulad as por las d emandadas, Asi mismo, declaró la ineficacia del t raslado que el demandante IVAN VANEGAS CARDOZO hizo del Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, señalando que el demandante se encuentra validamente afil iado a COLPENSIONES E .IC.E.. En consecuencia , se o rdenó a Co lfondos a devolver a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido, con motivo del traslado y afiliación del actor como: cotizaciones integras que incluyen gastos de administración y rendimientos; y que la Sociedad Admin istradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.,Radicación 76001310500820190051401 Página 6 de 17

deberá devolver debidamente indexados los gastos de administración durante el tiempo que el accionante estuvo afiliado a esta AFP . imponiendo costas a cargo de Colfondos S.A por haber sido vencido en el juicio, fijando como agencias en derecho la suma de $1.000.000 a favor de la parte demandante.

Recursos de Apelación

Inconformes con la decisión impugna n las entidades demandadas Colfondos S.A. y Colpensiones

COLFONDOS S.A, considera que, respecto de los gastos de administración recibidos durante el tiempo que estuvo afiliado el actor a esa entidad, no es procedente ordenar tal devolución de lo que se descontó por comisio n, toda vez que se trata de comiciones ya cauzadas durante la

recibidos durante el tiempo que estuvo afiliado el actor a esa entidad, no es procedente ordenar tal devolución de lo que se descontó por comisio n, toda vez que se trata de comiciones ya cauzadas durante la administaracion de los dineros de la cuenta de ahorro individual, descuentos realizados conforme a la ley de acuerdo al Art. 1746 del Código Civil, el cual habla de las restituciones mutuas, intereses, frutos y mejoras ; esto es, que se debe entender que, aunque se declare una in eficacia o una nul idad de afiliación y se haga la ficción de qu e nunca existio dicho contrato , no se puede desconocer que el bie n admi nistrado produjo unos frutos y unas mejoras; por estos frutos o mejoras que obtiene el afiliado son lo s rendimientos de la cuenta de ahorro individual, y el fruto o mejora de la AFP es la comisión de administración la cual debe conservarse y efectivamente hizo rentar el patrimonio del afiliado . Por tanto, al declararse la ineficacia de la afiliación y la devolución de lo que existe en la cuenta de ahorro individual más sus rendimientos , junto con la dev olucion de los gastos de administración, cor respondería a un cobro de lo no debido y un enriquecimiento sin causa. Por lo cual, finaliza solicitando se sirva revocar la sentencia proferida y se absuelva a la entidad demandada.

El apoderado de COLPENSIONES, argumenta que el señor IVAN VANEGAS CARDOZO cuenta con mas de 52 años de edad , y así mismo, que para laRadicación 76001310500820190051401 Página 7 de 17

CARDOZO cuenta con mas de 52 años de edad , y así mismo, que para laRadicación 76001310500820190051401 Página 7 de 17

época del traslado, éste se encontraba en pleno derecho de hacer dicha afiliación, por lo cual, a la fecha , la afiliación efectuada al RA IS tiene plena validez.

Que respecto de la nulidad y/ o ineficacia del traslado alegada por e l interesado, ésta no procede según lo dipuesto en el literal E del Art. 13 de la Ley 100/93, el cual dice que “el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pension de veje z”; y, en este sentido es preciso señalar que el demandante ya est á próximo adquirir su derecho a la pension, por lo cual éste ya no podría cambiarse de régimen pensional, pues, legalmente no le estaría permitido por las razones expuestas. Por lo cual solicita que se revoque el fallo proferido.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Corresponde e n esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Colfondos S.A. y Colpensiones, respecto de la sente ncia proferi da por el juez de primera instancia.

De igual forma, por manda to del in ciso 3º del artículo 69 del C.P.T. y S.S., asume el conocimiento del asunto de referencia en el Grado Jurisdiccional de Consulta, ya que la condena se efectuó en contra d e una entidad d e

asume el conocimiento del asunto de referencia en el Grado Jurisdiccional de Consulta, ya que la condena se efectuó en contra d e una entidad d e derecho público en la que la Nación fungue como garante, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y a gotado el trámite procesal que corresponde , resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio.

Hechos ProbadosRadicación 76001310500820190051401 Página 8 de 17

En el presente asunto no se encuentra en discusión que: I) el actor Ivan Vanegas Cardozo se afilió al Régimen de Prima Media con P restación Definida, administrado por el entonces ISS, hoy CO LPENSIONES, e inicio sus aportes en dicho régimen a partir del 03 de diciembre de 198 2 (fl.46); II) posteriormente, el actor diligenció formulario de solicitud de vinculación o traslado a la AFP colfondos S.A el 26 de noviembre de 2001, siento efectiva su afiliación el 1 de enero del 2002 (fls.127); III) a su vez, el actor diligenció formulario de solicitud de vinculación o traslado a la AFP Porvenir S.A . el 24 de abril de 2003, siendo efectiva su afiliación el 1 de junio de 2003 (fls.23 y 127); IV) el actor diligenció formulario de solicitud de vi nculación, de nuevo, a la AFP colfondos S.A. siendo efectiva su afiliación e n abril del 2004 (fl. 84); fondo al que se encuentra afiliado en la actualidad; V) el actor el 09 de abril

a la AFP colfondos S.A. siendo efectiva su afiliación e n abril del 2004 (fl. 84); fondo al que se encuentra afiliado en la actualidad; V) el actor el 09 de abril del 2019 presentó ante Colfondos derecho de petición solicitando la nulidad de afiliación al Régimen de Ahorro Individual, no se evidencia pr ueba documental que acr edite contestación por parte de la entidad (fls.30, 31); VI) el actor presentó derecho de petición, el 9 de abril del 2019, ante Porvenir S.A., la cual a través de documento N 4107412017197500, respondió que actualmente no presenta vinculación (fls 26,27,32,33,34); VII) el actor el 30 de abril del 2019 diligenci ó formulario de afiliación al sistema general de pensiones con la finalidad de trasladarse de régimen pensional administrado por Colpensiones; entidad que, a traves de resolución N 2019 - 5623029 del 30 de abril de 2019, negó la solicitud manifestando que no era pro cedente dar trámite por cuanto la información consultada indica que se e ncuentra a diez años o menos del requisito de tiempo para pensionarse. (fl.36)

Problemas Jurídicos

Por lo tanto, los problemas jurídicos a resolver se centran en determinar si I) el traslado de régimen de l demandante es invalido habida cuenta que no recibió la debi da info rmación sobre los aspectos negativos y positiv os de estar afiliado en el RAIS; la posibilidad de retracto y la información sobre la posibilidad de retornar al RPM an tes de faltarle 10 años para pensionarse; eRadicación 76001310500820190051401 Página 9 de 17

estar afiliado en el RAIS; la posibilidad de retracto y la información sobre la posibilidad de retornar al RPM an tes de faltarle 10 años para pensionarse; eRadicación 76001310500820190051401 Página 9 de 17

igualmente analizar si resulta procedent e: II) igualmente analizar si resulta procedente la ineficacia del traslado de régimen pensional debido a que el actor cuenta con un poco más de 54 años de edad; III) Analizar si el hecho de que, al momento de la afiliación del accionante, la norma no contemplaba los r equisitos o tramites normativos y jurisprudenciales que se exigen en la actualidad, es argumento suficiente para no declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional. IV) resulta, procedente la prescripción en procesos de ineficacia del traslado de régimen pensional; V) analizar si existe, la oportunidad para accionar ya que esto va encontra del principio de la seguridad jurídica.

Análisis del Caso

Ineficacia de Traslado

El traslado como acto jurídico en general, con lleva el presupuesto de que e l fondo respectivo debe brindar la información adecuada, completa, ve raz y oportuna sobre las consecuencias del acto que se va a realizar.

En tal sentido, los artículos 12 y 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 , señalan expresamente que la decisión de afil iarse o trasladarse de un régimen a otro dentro del sistema de pensio nes debe ser libre y voluntaria por parte d el afiliado. Según lo expuesto, cuando la norma utiliza los términos de una decisión libre y voluntaria significa que no debe existir por parte del afiliado

dentro del sistema de pensio nes debe ser libre y voluntaria por parte d el afiliado. Según lo expuesto, cuando la norma utiliza los términos de una decisión libre y voluntaria significa que no debe existir por parte del afiliado ninguna duda sobre las conveniencias o inconveniencias de pertenecer a uno u otro de los regímenes.

Las Administradoras de Fondos de Pensiones, tienen una doble connotación, por una parte, son entidades que por delegación del artículo 48 de l a CP y los artículos 90 y 91 de la Ley 100 de 1993, prestan un servic io público obligatorio de seguridad social; pero a la vez son sociedades que tienen el carácter de instituciones financieras, catalogadas como sociedades de servicios financieros. Por lo tanto, son fiduciarias del servicio público deRadicación 76001310500820190051401 Página 10 de 17

pensiones, que se encuentran vigiladas por la Superintendencia Financiera, y sometidas al Estatuto financiero, esto es el Decreto 663 de 1993 y la Ley 795 de 2003.

El deber de información es un elemento propio de la naturaleza del contrato de fiducia mercantil, tal como lo ha establecido de antaño el artículo 1501 Código Civil; por lo cual las administradoras deben dar Información inteligible, exacta, pertinente, completa y oportuna; que incluya no solo los aspectos positivos sino también los negativos, subrayando los riesgos que con lleva la decisión de afiliarse. O in cluso, el deber disuadir al cliente si la decisión no le es conveniente, o rechazar la tarea cuando considere que está destinada al fracaso.

Tal deber deviene del postulado señalado en el Decreto 663 de 1993decisión no le es conveniente, o rechazar la tarea cuando considere que está destinada al fracaso.

Tal deber deviene del postulado señalado en el Decreto 663 de 1993Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - artículo 72 literal f) y artículo 97, normas modificadas por la Ley 795 de 2003, que en su artículo 12 señala que las decisiones que puedan tomar l os clientes deben estar “…debidamente informadas, conociendo cabalmen te el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas...”.

Dicho deber, en términos presentes, ha sido rec ogido por los Decretos 2241 de 2010 y 2555 del mismo año, que integra n los principios orientadores del régimen d e consumidores financieros y el Sistema General de Pensiones, como: i) la debida diligencia, ii) transparencia, la información cierta, suficiente y oportuna, y iii) manejo adecuado de los conflictos de interés.

Como ha quedado visto, el deber de informaci ón es una obligación que por ley siempre han tenido las Administradoras de Fondos de Pensiones , y un derecho para las personas afiliadas a cualq uiera de los regímenes; mismo que se materializa en el deber de un bu en consejo, en proporcionar una información o ilustración suficiente que dé a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún llegado el caso,Radicación 76001310500820190051401 Página 11 de 17

desanimar a la persona interesada de tomar una decisión que claramente le perjudique.

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desanimar a la persona interesada de tomar una decisión que claramente le perjudique.

Dicha razón justifica el contenido d el artículo 3º del Decreto 1661 de 1994, que estableció el deber que tienen las administradoras de informar a las personas afiliadas sobre la p osibilidad de retractarse; obligación que debe manifestarse por escrito al momento de la afiliación o traslado, tal como lo señala la normativa citada en su inciso final cuando establece que “ …las administradoras deben informar de manera clara y por escrit o a los potenciales afiliados (as) el derecho a retractarse …” que tie nen dentro de los cinco días hábiles siguie ntes a la fecha en que se suscribe la afiliación o traslado.

Tal omisión, en tratándose de este aspecto, acarrea la ineficacia de la selección o traslado, pues se parte del hecho de que la decisión no fue informada, y que está mediada de error.

Se remite la Sala a la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del 22 de noviembre de 2011 radicado 33083, entre otras como soporte jurisprudencial de esta decisión . D ebe precisar la Sala que aun cuando la jurisprudencia citada corresponde a traslado respec to a personas beneficiarias del régimen de transición, no obsta su aplicación al presente asunto dadas las similitudes y características que exi sten entre la posibilidad de afiliarse o trasladarse en los diferentes regímenes del sistema pensional.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recientemente abordó el tema que ocupa la atención de la Sala, en la Sentencia SL 1688de afiliarse o trasladarse en los diferentes regímenes del sistema pensional.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recientemente abordó el tema que ocupa la atención de la Sala, en la Sentencia SL 1688201 9, radicación 68838, redefiniendo la naturaleza de la sanción jurídic a cuando se afecta la libertad de escogenci a del afiliado frente a uno de los regímenes pensionales, y en ese sentido expresó lo siguiente:

“La reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia , o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto delRadicación 76001310500820190051401 Página 12 de 17

cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC), dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe.

Por lo expuesto, resultaba eq uivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, f uerza o dolo), pues, el legislador expresamente, consagró de qué form a el acto de afiliación se ve afectado cuan do no ha sido consentido de manera informada.

demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, f uerza o dolo), pues, el legislador expresamente, consagró de qué form a el acto de afiliación se ve afectado cuan do no ha sido consentido de manera informada.

Por lo demás, no sobra recordar que la ineficacia o ineficacia de pleno derecho, ha tenido un des arrollo vertiginoso en las legislaciones tutelares o caracterizadas p or la protección a ciertos grupos vulnerabl es, o que, por distintas razones, se encuentran en un plano desigual frente a su contratante. En estos sectores, el Estado interviene para salva guardar la autonomía de las personas, reducir el desequilibrio negoci al o evitar abusos de las posiciones domina ntes de grupos económicos. Un ejemplo de ello es el derecho del trabajo, la legislación de protección al consumidor2 o del consumidor financiero”. (Subrayas fuera de texto)

Descendiendo al asunto de marras , y como ya se advirtió , obra c opia de la solicitud de vinculación del 26 de noviembre de 2001 e historial de vinculaciones que dan cuent a que el demandante fue trasladad o del RPM al RAIS con la AFP colfondos S.A. (fl.127 )., evento que tuvo lugar a partir del 1° de enero del 2002

Posteriormente, el accionante se af ilió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., como traslado entre AFP’S. tal y como se visualiza a tra vés de la solicitud de vinculación del 24 de abril de 2003 (fl. 127). Finalmente el actor se afilió de nuevo a Colfondos S.A el 01 de ab ril 2004 (fl. 84).

visualiza a tra vés de la solicitud de vinculación del 24 de abril de 2003 (fl. 127). Finalmente el actor se afilió de nuevo a Colfondos S.A el 01 de ab ril 2004 (fl. 84).

Revisado detenidamente el expediente, no encuentra la Sala prueba contundente que permita inferir q ue al momento del respectivo traslado de régimen, las entidades Administradoras de Pensiones COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. . hayan cumplido con el deber de ofrecer una informaciónRadicación 76001310500820190051401 Página 13 de 17

completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y de su permanencia en ella, al demandante.

No se denota que las entidades de Seguridad Social demandadas le hay an suministrado al demandante los datos y e xplicaciones del traslado respectivo; en efecto, brilla por su ausencia el acompañamiento desde la antesala de la afiliación, momento en el que debe mostrarle los pros y contras de la decisión trascendental que ib a a tomar; dicha gestión puede quedar en ev idencia, por ejemplo, con las proyecciones matemáticas, que sustentan el valor de la mesada que hubiera tenido en ambos regímenes, entre otras.

La única prueba con la que pretende los fondos demandados, acreditar que cumplieron con el deber de información, es la copia de las solicitudes de vinculación en la que reposa la leyenda “ VOLUNTAD DE AFILIACION ”, que refiere q ue la escogencia de ese régimen lo h ace de forma libre, espontánea, y sin presiones.

vinculación en la que reposa la leyenda “ VOLUNTAD DE AFILIACION ”, que refiere q ue la escogencia de ese régimen lo h ace de forma libre, espontánea, y sin presiones.

No obstante, tal documento es precario para lograr el cometido pretendido por los fondos privados, pues no s e puede predicar que el accionante, tomó verdaderamente una decisión libre y voluntaria, cuando i gnora la incidencia que aquella pueda te ner frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple y fría expresión g enérica pre impresa en un formato.

Tampoco se denota una con stancia que se le haya entregado el Plan de pensiones y reglamento de funcio namiento de la Administradora de Pensiones, que según el artículo 15 del Decreto 656 de 1994, sirve para explicar los d erechos y deberes; y mucho menos reposa la com unicación que p or escrito las AFP’s debieron dirigi r a l demandante referente a la posibilidad de retractarse.Radicación 76001310500820190051401 Página 14 de 17

Ahora, en relación con los temas de la prescripción y la posibilidad de trasladarse cuando al afili ado le faltan menos de 10 años para alcanzar la edad para pensionarse, esta Colegiatura recuerda que sobre este tópico la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, se ha pronunciad de antaño y recientemente en las Sentecias SL1452 radiado 6865; SL 1688; y, SL 1689, todas del 2019, M.P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS

pronunciad de antaño y recientemente en las Sentecias SL1452 radiado 6865; SL 1688; y, SL 1689, todas del 2019, M.P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, en donde recopiló toda su jurisprudencia sobre el tema y

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