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TSDJ CLO SL - 760013105008201900577-01-(25-01-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105008201900577-01-(25-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: MARÍA JANETH LLANTEN ARREDONDO DEMANDADOS: COLPENSIONES Y POVENIR S.A. RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2019 00577 01 JUZGADO DE ORIGEN: OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO ASUNTO: APELACION Y CONSULTA INEFICACIA DE TRASLADO MAGISTRADO PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO ACTA 005 Tema: Nulidad AUTO INTERLOCUTORIO No. 41 Santiago de Cali, veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) Sería del caso decidir el grado jurisdiccional de consulta y la apelación de la sentencia No. 585 del 10 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Cali, si no fuera porque la Sala observa un motivo insalvable de nulidad que podría afectar derechos fundamentales de personas no vinculadas al proceso. ANTECEDENTES Pretende la demandante se declare la ineficacia del traslado de régimen de prima media con el ISS hoy COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con PORVENIR S.A. Admitida la demanda -Auto 2148 del 29 de agosto de 2019 (f.25)- se contestó por COLPENSIONES -(f. 33 a 44)- y PORVENIR S.A. (f. 54 a 109), y se tuvo por contestada mediante auto interlocutorio 3807 del 3 de diciembre de 2019 (f. 110). Surtido el trámite del proceso, mediante sentencia 585 del 10 de diciembre de 2019 (f. 129 CD, 130-133), el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Cali declaró noOrdinario de María

del 3 de diciembre de 2019 (f. 110). Surtido el trámite del proceso, mediante sentencia 585 del 10 de diciembre de 2019 (f. 129 CD, 130-133), el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Cali declaró noOrdinario de María Janeth Llantén Vs Colpensiones y otro Rad. 760013105 008 2019 00577 01

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probadas las excepciones propuestas, y en consecuencia declaró la ineficacia del traslado de la demandante del ISS hoy COLPENSIONES a PORVENIR S.A. CONSIDERACIONES Revisadas las actuaciones procesales se encuentra que a folio 71 reposa formato SIAF de ASOFONDOS, donde se verifica el historial de afiliaciones de la demandante, evidenciándose que el 26 de julio de 1998 presentó solicitud de traslado a ING PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PROTECCIÓN S.A., traslado valido desde el 1 de septiembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2011; sin embargo, de la revisión del expediente, encuentra la Sala que no han sido vinculado al trámite del proceso el fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A. Entonces, se observa que el juzgado omitió la debida vinculación de una entidad que administro los aportes a pensiones de la demandante, sin que pudiera manifestar su posición frente a la demanda. El Art. 133 del C.G.P. establece en su numeral 8 que el proceso es nulo no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acu De acuerdo lo anterior, se evidencia que es imperativa la vinculación de ING PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PROTECCIÓN S.A., para poder decidir materialmente la controversia. Así las cosas, procederá la sala a declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto interlocutorio 2148 del 29 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por medio del cual se admitió la

materialmente la controversia. Así las cosas, procederá la sala a declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto interlocutorio 2148 del 29 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por medio del cual se admitió la demanda, inclusive, dejando a salvo las pruebas practicadas. En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE:Ordinario de María Janeth Llantén Vs Colpensiones y otro Rad. 760013105 008 2019 00577 01

Página 3 de 4 PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto interlocutorio 2148 del 29 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Cali, por medio del cual se admitió la demanda, inclusive (F. 25), dejando a salvo las pruebas practicadas, garantizando el derecho de defensa y contradicción, debiéndose convocar al proceso a ING PENSIONES Y CESANTÍAS hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de acuerdo a lo mencionado en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO.- DEVOLVER el proceso al juzgado de origen. TERCERO.- NOTIFIQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/16 NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS Salvamento de voto Firmado Por: MARY ELENA SOLARTE MELO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 006 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De CaliOrdinario de María Janeth Llantén Vs Colpensiones y otro Rad. 760013105 008 2019 00577 01 Página 4 de 4

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 18a6a2e4360064dfefccbb1de5f367bcb096c40bf81c07d13fdd300b06dd1594 Documento generado en 25/01/2021 09:33:16 AM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronicaREPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Radicación: 760013105-008-2019-00577-01 Proceso: Ordinario de Primera Instancia Demandante: María Janeth Llantén Arredondo Demandada: COLPENSIONES Y PORVENIR Magistrada Ponente: Mary Elena Solarte Melo SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto difiero de la decisión de decretar la a partir del auto interlocutorio 2148 del 29 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Cali, por medio del cual se admitió la demanda, inclusivepresente proceso, por las siguientes razones: Una, considero que no es necesaria la vinculación del fondo ING PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PROTECCIÓN S.A., por no ser de un litisconsorte necesario y no tratarse de una causal de nulidad en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso, como tampoco en términos constitucionales. Lo anterior se dice porque no es necesaria la vinculación del primer fondo de pensiones al que se trasladó la demandante, toda vez que, la consecuencia que trae la nulidad del traslado es sobre

del artículo 133 del Código General del Proceso, como tampoco en términos constitucionales. Lo anterior se dice porque no es necesaria la vinculación del primer fondo de pensiones al que se trasladó la demandante, toda vez que, la consecuencia que trae la nulidad del traslado es sobre la afiliación al fondo privado al que se encuentra afiliado al momento de presentar la demanda que lo es PORVENIR S.A., pues las consecuencias de devolver saldos, bonos pensionales, gastos de administración, rendimientos recae sobre éste.Dos, si se dijera que es una causal de nulidad la no vinculación del fondo ING PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PROTECCIÓN S.A.,lo que procede es ponerla en conocimiento de la parte afectada, tal y como lo señala el artículo 137 del Código General del Proceso que En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará. Con consideraciones, GERMÁN VARELA COLLAZOS Magistrado Fecha Ut SupraREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: HECTOR ORTEGA HURTADO DEMANDADOS: COLPENSIONE S y PORVENIR S.A., RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2019 00364 01 JUZGADO DE ORIGEN: DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO ASUNTO: APELACION Y CONSULTA, INEFICACIA DE TRASLADO. MAGISTRADO PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO ACTA 005 Tema: Nulidad AUTO INTERLOCUTORIO No. 42 Santiago de Cali, veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) Sería del caso decidir el grado jurisdiccional de consulta y la apelación de la sentencia No. 125 del 24 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito Cali, si no fuera porque la Sala observa un motivo insalvable de nulidad que podría afectar derechos fundamentales de personas no vinculadas al proceso. ANTECEDENTES Pretende el demandante se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con el ISS hoy COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con PORVENIR S.A. Admitida la demanda -Auto Interlocutorio del 4 de julio de 2019 (f.46)- se contestó por COLPENSIONES -(f. 57 a 64)- y por PORVENIR S.A., -(f. 84 a 104), y se tuvo por contestada con auto interlocutorio del 10 de julio de 2020 (f. 119). Surtido el trámite del proceso, mediante sentencia 125 del 24 de julio de 2020 (f. 122 CD, archivo 03AudioFolio122, Exp-Electrónico), el Juzgado Dieciséis Laboral del

del 10 de julio de 2020 (f. 119). Surtido el trámite del proceso, mediante sentencia 125 del 24 de julio de 2020 (f. 122 CD, archivo 03AudioFolio122, Exp-Electrónico), el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito Cali, declaró no probadas las excepciones propuestas, y en consecuenciaOrdinario de Héctor Ortega Hurtado Vs Colpensiones y otro Rad. 760013105 016 2019 00364 01

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declarar la ineficacia del traslado del demandante del ISS hoy COLPENSIONES a PORVENIR S.A. CONSIDERACIONES Revisadas las actuaciones procesales se encuentra que a folios 32 y 105 del expediente reposa formulario de vinculación del demandante a HORIZONTE S.A., hoy PORVENIR S.A., donde se verifica que la entidad administradora donde se encontraba afiliado anteriormente el demandante era la Caja Nacional de Previsión - CAJANAL, hoy sucedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP1. Entonces, se observa que el juzgado omitió la debida vinculación de una entidad que administro los aportes a pensiones del demandante, sin que pudiera aquella manifestar su posición frente a la demanda. El Art. 133 del C.G.P. establece en su numeral 8 que el proceso es nulo no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió se De acuerdo lo antes mencionado, se evidencia que es imperativa la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP para poder decidir materialmente la controversia. Así las cosas, procederá la Sala a declarar la nulidad de lo

actuado a partir del auto interlocutorio del 4 de julio de 2019 (f.46) proferido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito Cali, por medio del cual se admitió la demanda, inclusive, dejando a salvo las pruebas practicadas. 1 El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.Ordinario de Héctor Ortega Hurtado Vs Colpensiones y otro Rad. 760013105 016 2019 00364 01

Página 3 de 4 En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto interlocutorio del 4 de julio de 2019 (f.46) proferido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito Cali, por medio del cual se admitió la demanda, inclusive, dejando a salvo las pruebas practicadas, garantizando el derecho de defensa y contradicción, debiéndose convocar al proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, de acuerdo a lo mencionado en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO.- DEVOLVER el proceso al juzgado de origen. TERCERO.- NOTIFIQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/16 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS Salvamento de voto Firmado Por: MARY ELENA SOLARTE MELO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 006 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De CaliOrdinario de Héctor Ortega Hurtado Vs Colpensiones y otro Rad. 760013105 016 2019 00364 01 Página 4 de 4

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 91a3630086aee077a72fb45c4cb1a7ad71dc4d705a10078c46c6e486937a4f7b Documento generado en 25/01/2021 09:33:17 AM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronicaREPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Radicación: 760013105-016-2019-00364-01 Proceso: Ordinario de Primera Instancia Demandante: Héctor Ortega Hurtado Demandada: COLPENSIONES Y PORVENIR Magistrada Ponente: Mary Elena Solarte Melo SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto difiero de la decisión de decretar la a partir del auto interlocutorio del 4 de julio de 2019 por medio del cual se admitió la demandaproceso, por las siguientes razones: Una, considero que no es necesaria la vinculación de la UGPP, por no ser de un litisconsorte necesario y no tratarse de una causal de nulidad en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso, como tampoco en términos constitucionales. Lo anterior se dice porque al entrar en vigencia el sistema

general de pensiones con la Ley 100 de 1993, Cajanal hoy UGPP, de manera automática por disposición legal paso a ser administradora del régimen de prima media con prestación definida respecto a sus afiliados solo mientras subsistiera, tal y como lo señala el artículo 52 de la referida Ley, y siendo COLPENSIONES en la actualidad la única administradora del régimen de prima media, se hace innecesario vincular a la UGPP, pues la consecuencia que trae la pretendida nulidad del traslado sería la afiliación sobre los fondos privados y Colpensiones.Dos, si se dijera que es una causal de nulidad la no vinculación de la UGPP, lo que procede es ponerla en conocimiento de la parte afectada, tal y como lo señala el artículo 137 del Código General del Proceso que señala En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará. Con consideraciones, GERMÁN VARELA COLLAZOS Magistrado Fecha Ut Supra

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