TSDJ CLO SL - 760013105008201900660-01-(18-02-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105008201900660-01-(18-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Ordinario Laboral Demandante: RAUL RAMIREZ RAMIREZ Demandado: COLPENSIONES y otro Radicación: 76001-31-05-008-2019-00660-01
Apelación sentencia Página 1 de 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 76001-31-05-008-2019-00660-01
DEMANDANTE: RAÚL RAMÍREZ RAMÍREZ DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS ASUNTO: Apelación Auto No. 256 de 11 de febrero de 2020 y Consulta - Apelación Sentencia No. 47 del 11 de febrero de 2020
JUZGADO: Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali
TEMA: Notificación Admisión demanda a PORVENIR S.A. y Nulidadd
Traslado de Régimen
APROBADO POR ACTA No. 02
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO No. 14
Hoy dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Primera de Deci sión Laboral integrada por los Magistrados Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, Dra. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como P onente ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLON , se procede a proferir la deci sión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo
GARCÍA GARCÍA y como P onente ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLON , se procede a proferir la deci sión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, con el fin de resolver los recursos de APELACIÓN impetrados por las demandadas, primero contra el Auto Interlocutorio No. 256 de 11 de febrero de 2020 por medio del cual se declaró infundado el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de PORVENIR S.A., y contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, promovidos por PORVENIR S.A, PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES dentro del proceso ordinario promovido por RAÚL RAMÍREZ RAMÍ REZ contra COLPENSIONES, y PORVENIR S.A., radicado 76001-31-05-008-2019-00660-01.
A continuación se procede a proferir la siguiente: S E N T E N C I A No. 14Ordinario Laboral Demandante: RAUL RAMIREZ RAMIREZ Demandado: COLPENSIONES y otro Radicación: 76001-31-05-008-2019-00660-01 Apelación sentencia Página 2 de 12
ANTECEDENTES
El señor RAÚL RAMÍREZ RAMÍ REZ presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. con el fin de que se declare la nulidad o subsidiariamente la
El señor RAÚL RAMÍREZ RAMÍ REZ presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. con el fin de que se declare la nulidad o subsidiariamente la ineficacia del traslado realizado del régimen de prima media al de ahorro individual y en consecuencia se ordene a PROTECCIÓN S.A. trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual; finalmente, pretende el pago de las costas del proceso.
En virtud del principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cual es se encuentran a folios 54 a 64 demanda, 81 a 88 contestación de la demanda por parte de COLPENSIONES y 95 a 97 contestación del C urador Ad litem de PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A. (arts. 279 y 280 CGP).
INCIDENTE DE NULIDAD
Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2020, el apoderado de PORVENIR S.A. elevó incidente de nulidad por indebida notificación aduciendo que no se remitió la comunicación para notificación personal al correo electrónico notificacionesjudiciales@porvenir.com.co; afirma que no se efectuó el nombramiento del C urador Ad litem en los términos ordenados por el art. 1 08 del CGP, por cuanto en el mismo Auto del 3 de diciembre de 2019, se ordenó emplazar y se nombró a la C uradora, cuando lo dispuesto por la norma refiere que la designación del Curador solo procede 15 días después de realizada la publicación
CGP, por cuanto en el mismo Auto del 3 de diciembre de 2019, se ordenó emplazar y se nombró a la C uradora, cuando lo dispuesto por la norma refiere que la designación del Curador solo procede 15 días después de realizada la publicación en el registro nacional de personas empl azadas; a su vez indica que el C urador tomó posesión del cargo sin que el Auto de nombramiento estuviera ejecutoriado de conformidad con lo señalado en el artículo 302 del CGP.
En desarrollo de la audiencia de trámite establecida en el artículo 77 del CPT y SS, la Juez de conocimiento mediante Auto Interlocutorio No. 256 de 11 de febrero de 2020, declaró infundado el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de PORVENIR S.A. , por considerar que el D espacho cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en el CPT y SS, norma especial que regula lo referente a la forma de notificar en el proceso laboral, sin que sea dable remitirse a normas exógenas como lo pretende PORVENIR S.A.Ordinario Laboral Demandante: RAUL RAMIREZ RAMIREZ Demandado: COLPENSIONES y otro Radicación: 76001-31-05-008-2019-00660-01 Apelación sentencia Página 3 de 12
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la a poderada de PORVENIR S.A. interpuso recurso de apelación esgrimiendo los mismos argumentos expuestos en el escrito de incidente de nulidad, los cuales por económica procesal la Sala se abstendrá de reproducir nuevamente, recurso que fue concedido en el efecto
interpuso recurso de apelación esgrimiendo los mismos argumentos expuestos en el escrito de incidente de nulidad, los cuales por económica procesal la Sala se abstendrá de reproducir nuevamente, recurso que fue concedido en el efecto devolutivo mediante Auto No. 256 de 11 de febrero de 2020.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 47 del 11 de febrero de 2020 resolvió declarar no probados los medios exceptivos; declarar la ineficacia de la afiliación efectuada por el demandante a PORVENIR S.A., y con posterioridad a PROTECCIÓN S.A., en consecuencia el demandante debe ser admitido nuevamente en el régimen de pri ma media administrado por COLPENSIONES conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo; ordenar a PROTECCIÓN S.A. devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la A seguradora, con todos sus frutos e intereses; así como el porcentaje de los gastos de administración. Impuso costas a
PORVENIR S.A.
Para arribar a dicha conclusión , la Juez de primera instancia conside ró que PORVENIR S.A. no cumplió con la carga de la prueba de demostrar en juicio que le brindo al señor RAÚL RAMÍREZ RAMÍREZ la información necesaria y suficiente sobre las consecuencias que le traería el trasladarse del régimen a prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad , no solo al
le brindo al señor RAÚL RAMÍREZ RAMÍREZ la información necesaria y suficiente sobre las consecuencias que le traería el trasladarse del régimen a prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad , no solo al momento mismo de suscribir el traslado, sino también en el futuro, incumpliendo así con los pautas fijadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia respecto a la forma en que se debe entender el suministro de información mínima requerida por el afiliado, entre estas , la de la distribución de los aportes, la utilidades de la cuenta, lo que corresponde a gastos administrativos entre otras, de ahí que considerara ajustado a derecho declarar la ineficacia del traslado que hizo el actor del RPM al RAIS.Ordinario Laboral Demandante: RAUL RAMIREZ RAMIREZ Demandado: COLPENSIONES y otro Radicación: 76001-31-05-008-2019-00660-01 Apelación sentencia Página 4 de 12
RECURSOS DE APELACIÓN SENTENCIA
La apoderada de PORVENIR S.A. señaló en resumen que, no procede la devolución de los gastos de administración, en consideración a que se encuentra autorizados conforme el art. 20 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, además porque PORVENIR S.A. administró los aportes del demandante, con la mayor diligencia y cuidado, por tanto, descontó el porcentaje correspondiente.
Por parte de PROTECCIÓN S.A. sostuvo que el demandante se trasladó de manera voluntaria y que convalidó su decisión al realizar diferentes traslados entre los Fondos que administran el régimen de ahorro individual; aunado a lo anterior
Por parte de PROTECCIÓN S.A. sostuvo que el demandante se trasladó de manera voluntaria y que convalidó su decisión al realizar diferentes traslados entre los Fondos que administran el régimen de ahorro individual; aunado a lo anterior afirma que no es procedente hacer la devolución de los gastos de administración, pues los mismos se causaron en atención a la dili gencia y cuida do con la que el Fondo administro los dineros de la cuenta de ahorro individual del pensionado.
A su vez, el A poderado de COLPENSIONES interpuso recurso, señalando que en el presente asunto no se dan los presupuestos legales para declarar la ineficacia del traslado que hizo de forma voluntaria el demandante, adicionalmente informó no estar de acuerdo con la orden de recibir al demandante en el régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, ya que al hacerlo coloca en riesgo la estabilidad financiera del sistema general de pensiones, pues se le impone la carga de reconocer una prestación y los posibles intereses que se causen sin haber recibido los aportes que el actor hizo durante toda su vida laboral.
Recibido el expediente y surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante Auto del 12 de noviembre del 2020, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
Dentro de la oportunidad, la demandada COLPENSIONES, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la falta de asesoría por parte de la AFP al momento del tr aslado de la actora, resulta ser un
Dentro de la oportunidad, la demandada COLPENSIONES, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la falta de asesoría por parte de la AFP al momento del tr aslado de la actora, resulta ser un hecho ajeno a COLPENSIONES y por lo tanto, es inane su vinculación. Además, afirmó que el actor realizó el traslado de régimen en el ejercicio a la libre escogenciaOrdinario Laboral Demandante: RAUL RAMIREZ RAMIREZ Demandado: COLPENSIONES y otro Radicación: 76001-31-05-008-2019-00660-01 Apelación sentencia Página 5 de 12
y como no logr ó demostrar que el demandante hubiese act uado bajo engaño, no puede predicarse entonces, la existencia de vicios en el consentimiento.
Del mismo modo la parte pasiva PORVENIR S.A. arguyó, en resumen, que durante el proceso no se logró demostrar la existencia de vicios en el consentimiento del actor al momento de realizar el traslado de régimen y, advirtió que no se cumplen los presupuestos de los artículos 1741 y 1598 del C ódigo Civil, entre otros, para declarar la nulidad absoluta del actor jurídico y la ineficacia del traslado. Agregó que, la AFP le brindó información completa y veraz, que le permitieron al actor tomar una decisión libre y voluntaria. Consideró que en caso de declarar la nulidad del cambio de régimen, no procede la devolución de gastos de administraci ón, pues solo es válido el retorno de los aportes y rendimientos de la cuenta individual.
Finalmente, la parte demandante adujo que la AFP no cumplió con su deber
de régimen, no procede la devolución de gastos de administraci ón, pues solo es válido el retorno de los aportes y rendimientos de la cuenta individual.
Finalmente, la parte demandante adujo que la AFP no cumplió con su deber de información para la época en que el afiliado decidió trasladarse del RPM al RAIS. Aunado a ello, estableció conforme a la carga de la prueba, PORVENIR S.A. debía probar que no faltó al deber de información y no lo hizo; como consecuencia de lo anterior, solicitó al TSC confirme la sentencia y condene a las demandadas.
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICO
En primer término frente al Auto recurrido, el problema a resolver e s determinar si el trámite de la notificación de la demandada a PORVENIR S.A. se surtió en la forma establecida por la norma, de cisión de la cual depende la nulidad que se plantea.
En segundo lugar, establecer la procedencia de declarar la nulidad o ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS y la condena impuesta a PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A., respecto de devolver a COLPENSIONES la totalidad de las cotizaciones junto con sus rendimientos.
CONSIDERACIONES
Procede la Sala a decidir en primer lugar el recurso de apelación propuesto por la apoderada de PORVENIR S.A. contra el Auto Interlocutorio 256 de 11 de febreroOrdinario Laboral
Demandante: RAUL RAMIREZ RAMIREZ Demandado: COLPENSIONES y otro
la apoderada de PORVENIR S.A. contra el Auto Interlocutorio 256 de 11 de febreroOrdinario Laboral Demandante: RAUL RAMIREZ RAMIREZ Demandado: COLPENSIONES y otro Radicación: 76001-31-05-008-2019-00660-01 Apelación sentencia Página 6 de 12
de 2020, y con posterioridad se entrará a resolver los recursos de apelación propuestos contra la sentencia No.047 de 11 de febrero de 2020.
En primer lugar, sobre la procedencia del recurso interpuesto se tiene que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6º del ar tículo 65 del C.P.T y S.S., el Auto que decide sobre nulidades procesales es susceptible del recurso de apelación.
En el asunto bajo estudio la situación a deter minar, es si la decisión de la Juez primigenia de negar la nulidad procesal planteada, fue fundada o si por el contrario es acertado el argumento que expone la parte demandada respecto a las falencias en el trámite de la notificación y por ende el A quo debió declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso con posterioridad al Auto admisorio de la demanda. La nulidad por indebida notificación se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso que señala: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena,
demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”
Esta causal tiene su asidero en que la citación o emplazamiento de quien deba concurrir al proceso, es el principal y más importante trámite procesal, dado que, mediante él, se obtiene la integración de la relación jurídico-procesal, impidiéndose de esta manera que se profiera una sentencia contraria a los intereses de quien no fue llamado formalmente a enterarse de la demanda a efecto de hacer uso de los medios de defensa que la ley le brinda. Se fundamenta pues esta causal en el principio constitucional del debido proceso (Art. 29 C. N.), que pugna por la igualdad de las partes y la debida defensa de quienes concurren al litigio.
En ese sentido, a fin de establecer si la notificación de la parte demandada, se efectuó en debida forma, procede la Sala enlistar las actuaciones desplegadas en la primera instancia para tal fin.Ordinario Laboral Demandante: RAUL RAMIREZ RAMIREZ Demandado: COLPENSIONES y otro Radicación: 76001-31-05-008-2019-00660-01 Apelación sentencia Página 7 de 12
Por otro lado, el artículo 41 del Estatuto Procesal L aboral señala que las notificaciones se harán, en lo que interesa al caso, en la siguiente forma: Al demandado, la del Auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por
Por otro lado, el artículo 41 del Estatuto Procesal L aboral señala que las notificaciones se harán, en lo que interesa al caso, en la siguiente forma: Al demandado, la del Auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte.
A su vez, el artículo 29 del mismo compendio normativo señala “Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el Juez procederá a nombrarle un Curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el Curador”.
Claro lo anterior, en el caso objeto de estudio se tien e que el D espacho de conocimiento remitió citatorio por el cual informa la existencia de la demanda ordinaria laboral presentada por el actor a la dirección que reposa en el certificado de existencia y representación que milita a folio 39 del expediente, documento que fue remitido vía correo certificado tal y como lo permite colegir la documental visible a folios 71 y 72 del plenario.
Posteriormente se remite aviso (f.74) en el cual se le informa que debe comparecer ante el Despacho Judicial dentro de los diez (10) días siguientes a partir de su fijación, para que se no tifique del contenido del Auto I nterlocutorio No. 2308 del 07 de octubre de 2019 , proferido dentro del proceso Ordinario Laboral d e Primera Instancia, promovido por el señor RAÚL RAMÍREZ RAMÍREZ (f. 28).
En el mismo se le advierte que si no comparece dentro del términ o indicado
Primera Instancia, promovido por el señor RAÚL RAMÍREZ RAMÍREZ (f. 28).
En el mismo se le advierte que si no comparece dentro del términ o indicado anteriormente se le designará Curador Ad-Litem con quien se surtirá la notificación del Auto admisorio de la demanda, el cual fue recibido en las instalaciones de la demandada el 8 de noviembre de 2019 según da cuenta la documental militante a folio 90
La A quo a través de providencia No. 3773 del 2 de diciembre de 2019, ordena el emplazamiento de la demandada y le designa Curador Ad –litem, a quien notifica personalmente de la demanda.
Así mismo, obra a folio 97 edicto emplazatorio recibido por la parte demandante el día 20 de enero de 2020, el cual fue publicado en un diario de amplia circulación tal y como da fe la documental que reposa a folios 100 y 101.Ordinario Laboral Demandante: RAUL RAMIREZ RAMIREZ Demandado: COLPENSIONES y otro Radicación: 76001-31-05-008-2019-00660-01 Apelación sentencia Página 8 de 12
Así las cosas, para la Sala no cabe duda que la actuación desplegada por el Despacho de conocimiento se realizó conforme a los lineamientos trazados por los artículos 291 y ss. C.G.P., que regulan el trámite de la notificación de la demanda , por lo que se concluye que no le asiste razón al apelante al considerar que en el presente caso se debió declarar la nulidad d e todo lo actuado a partir del A uto admisorio de la demanda por indebida notificación, encontrándose entonces, que la
por lo que se concluye que no le asiste razón al apelante al considerar que en el presente caso se debió declarar la nulidad d e todo lo actuado a partir del A uto admisorio de la demanda por indebida notificación, encontrándose entonces, que la decisión adoptada por el A quo fue fundada.
De acuerdo con lo anterior, se establece que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no se encuentra llamado a prosperar, en consec uencia, habrá de confirmarse el Auto recurrido por la parte demandada y ante la no prosperidad del recurso se condena en costas de esta instancia a PROVENIR S.A., incluyendo como agencias en derecho la suma de 1 S.M.L.M.V.
Ahora bien, resuelto lo anterior se procede a resolver lo referente a los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia y el grado jurisdiccional de consultada.
En el caso de autos no se discuten los siguientes hechos: 1) Se encuentra acreditado que el demandante nació el 13 de diciembre de 1960 (f.5) 2) Que se afilió régimen de prima media con prestación definida e inició las cotizaciones el 25 de agosto de 1986 (f. 6) 3) Que se trasladó del ISS al RAIS con PORVENIR S.A. el 1 de septiembre de 1996 (f. 8) y con posterioridad a PROTECCIÓN S.A. el 17 de octubre de 1997 (f.9).
La sentencia apelada y en consulta debe CONFIRMARSE, son razones:
Es de advertir que, cuando se pretende por vía judicial la nulidad del traslado
La sentencia apelada y en consulta debe CONFIRMARSE, son razones:
Es de advertir que, cuando se pretende por vía judicial la nulidad del traslado de un afiliado del RPM al RAIS, es necesario t ener en cuenta que la ley radica en las Administradoras de Pensiones el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, los cuales surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la A dministradora; por lo tanto, en razón de la existencia de éstas, se da la necesidad de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos que van a entregar sus ahorros y sus seguros de previ sión para la vejez, invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.Ordinario Laboral Demandante: RAUL RAMIREZ RAMIREZ Demandado: COLPENSIONES y otro Radicación: 76001-31-05-008-2019-00660-01 Apelación sentencia Página 9 de 12
Entre las obligaciones enrostradas está el deber de otorgar al afiliado la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. En este sentido, las Administradoras de Pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad, por ello, el primero debe proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene valor y el alcance de orientar al
a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad, por ello, el primero debe proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administ radora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún, si ese fuere el caso, a d esanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
Lo anterior, tiene fundamento en lo manifestado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicaciones 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 200 8, No. 33083 del 22 de noviembre de 2011 y la sentencia SL12136 rad. No 46292 del 3 de septiembre de 2014.
Es de anotar que las jurisprudencias antes citadas corresponden a traslado respecto a personas beneficiarias del régimen de transición, sin embargo, en reciente pronunciamiento (sentencia SL1452 rad. 68852 de 3 de abril de 2019) la Sala de Casación Laboral aclaró que esa falta de deber de información, independientemente de la expectativa pensional, conlleva la ineficacia del traslado de régimen pensional.
Entonces en definitiva le corresponde al Fondo de P ensiones quien asesoró
independientemente de la expectativa pensional, conlleva la ineficacia del traslado de régimen pensional.
Entonces en definitiva le corresponde al Fondo de P ensiones quien asesoró sobre el traslado, la carga de la prueba de acreditar que explicó las condiciones del traslado en los términos antes referidos, pues, este es quien tiene los documentos y la i nformación en general que le suministró a la interesada, circunstancia que PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. no probaron. No puede pretenderse que el afiliado acredite tales aspectos, puesto qu e, las normas que rigen a los Fondos Privados imponen el deber de información, razón suficiente para que estos precisen las pruebas que acrediten la información brindada.Ordinario Laboral Demandante: RAUL RAMIREZ RAMIREZ Demandado: COLPENSIONES y otro Radicación: 76001-31-05-008-2019-00660-01 Apelación sentencia Página 10 de 12
Así mismo, se considera que a pesar de que el demandante firmó el formulario del traslado, no se puede deducir que hubo un consentimiento libre, vol untario e informado cuando las personas desconocen sobre las consecuencias que pueden ocurrir frente a sus derechos pensionales a la hora de efectuar el traslado; teniendo en cuenta que era deber de la A dministradora realizar un proyecto pensional, en donde se informe el monto de pensión en el Régimen al cual se va a trasladar, la diferencia de pagos de aportes y como se ha reiterado, las posibles implicaciones o favorabilidades, permitiendo para el Juzgador, identificar que el traslado se efectuó con total transparencia.
diferencia de pagos de aportes y como se ha reiterado, las posibles implicaciones o favorabilidades, permitiendo para el Juzgador, identificar que el traslado se efectuó con total transparencia.
En el caso objeto de estudio, si bien es cierto la Sala no desconoce que el actor se hubiere afiliado PORVENIR S.A. , pues así lo demuestra el formulario de afiliación militante a folio 19 de expediente, ello no implica que la demandada hubiera cumplido con la carga de la prueba de demostrar que PORVENIR S.A. le hubiera brindado al actor la información necesaria, suficiente y completa de las consecuencias inmediatas que conllevaba el trasladarse de régimen pensional sino también las sobrevinientes en un futuro inmediato, información, que de haber sido entregada, conllevaría a que el accionante conociera todas las aristas que implicarían su determinación y de ahí poder concluir que la decisión tomada haya sido libre y espontanea, lo cual en el presente asunto no acaeció.
Por otro lado, aunque a folios 20 y 21 del plenario obran documentos referentes a que se le brindo al actor una reasesoría el 8 de octubre de 2012, tal situación no subsana el incumplimiento de deber de brindar oportunamente la información requerida por el actor al momento de realizar su traslado de régimen pensional , lo anterior por cuanto lo oportuno de la información se debe juzgar al momento en que se toma la determinación del traslado y no con posterioridad al mismo, puesto que lo que se pretende con el hecho de otorgarla oportunamente , es que el afiliado tenga la posibilidad de realizar un análisis de su situación y lograr ponderar los pros
se toma la determinación del traslado y no con posterioridad al mismo, puesto que lo que se pretende con el hecho de otorgarla oportunamente , es que el afiliado tenga la posibilidad de realizar un análisis de su situación y lograr ponderar los pros y contras de la decisión de trasladarse de régimen pensional , así l o ha dejado sentado la Sala de Casación Corte Suprema de Justica en sentencia con radicado No. 68.852 del 9 de octubre de 2019.
Así resulta acertada la decisión de primer grado atinente con declarar la nulidad del traslado de régimen pensional que efectuó el demandante y la orden de remitir a COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, además de los gastos de administración, ya que al declararse la nulidad del traslado al RAIS, la afiliación del demandante se retrotraeOrdinario Laboral Demandante: RAUL RAMIREZ RAMIREZ Demandado: COLPENSIONES y otro Radicación: 76001-31-05-008-2019-00660-01 Apelación sentencia Página 11 de 12
al estado en que se encontraba antes de que este se diera, es decir que como si su vinculación al RAIS nunca se hubiera producido ; este deber de devolución de los valores recibidos por la AFP ha sido tratado por la Sala de Casación Laboral de la CSJ en su jurisprudencia en sentencias SL17595-2017, CSJSL4989-2018, y en sentencia del 8 de septiembre de 2008, rad. 31.989, en la que indicó: “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos
sentencia del 8 de septiembre de 2008, rad. 31.989, en la que indicó: “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
“Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas p ensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C.”
Ahora bien, la orden a COLPENSIONES de recibir nuevamente al demandante no le causa desequilibrio financiero a la entidad, pues su regreso va acompañado de los aportes y rendimientos además de los gastos de administraci