TSDJ CLO SL - 760013105008201900716-01-(30-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105008201900716-01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE NELLY MARÍN DE GONZÁLEZ
DEMANDADO
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – en adelante UGPP -.
LITISCONSORCIOS ILDA LIRIA CASTAÑO JARAMILLO RADICACIÓN 76001310500820190071601
TEMA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE
DE PENSIONADO
DECISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA
APELADA Y CONSULTADA
AUDIENCIA No. 262
En Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de s us homólogos integrantes de la Sala de Decisión Laboral MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales de la demandante y de la UGPP, así como la consulta a favor de esta última en lo que no fue objeto de apelación de la sentencia No.
que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales de la demandante y de la UGPP, así como la consulta a favor de esta última en lo que no fue objeto de apelación de la sentencia No. 188 del 20 de agosto de 2020 , proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR NELLY MARÍN DE GONZALEZ CONTRA
LA UGPP Y OTRA
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M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-008-2019-00716-01
Interno: 17128
SENTENCIA No. 183
I. ANTECEDENTES
NELLY MARÍN DE GONZÁLEZ demanda a la UGPP con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo convivido con el pensionado fallecido JOSÉ GELASIO GONZÁLEZ BENÍTEZ, a partir del 29 de octubre de 2018 más los intereses moratorios.
La demandante manifiesta que contrajo matrimonio con JOSÉ GELASIO GONZÁLEZ BENÍTEZ el 10 de junio de 1964, unión de la cual procrearon cuatro hijos; que su cónyuge era pensionado por jubilación de la extinta empresa Puertos de Colombia mediante la Resolución 3018 del 12 de septiembre de 1991 y, falleció el 28 de octubre de 2018; que par a el año 1993 JOSÉ GELASIO GONZÁLEZ BENÍTEZ se fue de la casa para convivir en unión libre con ILDA LIRIA CASTAÑ O JARAMILLO en una
1993 JOSÉ GELASIO GONZÁLEZ BENÍTEZ se fue de la casa para convivir en unión libre con ILDA LIRIA CASTAÑ O JARAMILLO en una finca de la v ereda La Atuncela del Municipio de Dagua, Valle del Cauca, pero que “ nunca la desamparo, siempre se preocupó y veló por su sostenimiento económico, la frecuentaba con mucha asiduidad, compartían en fechas y eventos especiales, tales como fiestas, cumpleaños, navidad, año nuevo, paseos, (…) frecuentemente se quedaba a dormir en su casa ”; que presionado por su compañ era permanente, JOSÉ GELASIO GONZÁLEZ BENÍTEZ adelantó el proceso de divorcio y la cesación de efectos civiles, el cual fue favorable mediante sentencia del Juzgado Séptimo de Familia de Cali en diciembre de 2005; que para el año 2007 se reconciliaron como pareja y a pesar de que no regresó a la casa, la siguió frecuentando y siempre dependió económicamente del causante y con mayor razón cuando en el año 2012 quedó reducida a una silla de ruedas; que su relación con el causante era conocida por ILDA LIRIA C ASTAÑO JARAMILLO; que la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes mediante laPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR NELLY MARÍN DE GONZALEZ CONTRA
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Resolución RDP9917 del 26 de marzo de 2019 por no haber acreditado la convivencia en los últimos cinco años al fallecimiento del causante.
El juzgado, mediante Auto No. 2484 del 24 de octubre de 2019 admitió la demanda y ordenó la integración de ILDA LIRIA CASTAÑO
JARAMILLO.
La UGPP se opone a las pretensiones y argument a que la demandante no demostró que convivió con el causante hasta la fecha de su fallecimiento, pues mediante sentencia de diciembre de 2005 se decretó el divorcio y la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, además la prestación también fue solicitada por I LDA LIRIA CASTAÑO JARAMILLO quien alega tener mejor derecho. Propone la excepción de prescripción, entre otras.
ILDA LIRIA CASTAÑO JARAMILLO señala que es cierta su convivencia en unión marital de hecho con JOSÉ GELASIO GONZÁLEZ BENÍTEZ desde el 4 de noviembre de 1993 hasta el 28 de octubre de 2018 cuando él falleci ó. Se opuso a las pretensiones de la demanda porque no le consta que el causante velara por el sostenimiento de NELLY MARÍN DE GONZÁLEZ, pues solo tenía una relación de amista d con ella por el hecho de tener hijos en común , pero que es falso que se quedará a dormir en la casa de la demandante; que es cierto que se divorció y cesó
GONZÁLEZ, pues solo tenía una relación de amista d con ella por el hecho de tener hijos en común , pero que es falso que se quedará a dormir en la casa de la demandante; que es cierto que se divorció y cesó los efectos civiles del matrimonio con NELLY MARÍN DE GONZÁLEZ mediante sentencia del 5 de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Cali. Solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor.
En el PDF17 del cuaderno del juzgado fue aportado el registro civil de defunción de la demandante NELLY MARÍN DE GONZÁLEZ, en el que se indica que falleció el 8 de abril de 2020.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR NELLY MARÍN DE GONZALEZ CONTRA
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La juzgadora de instancia condenó a la UGPP a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de ILDA LIRIA CASTAÑO JARAMILLO en calidad de compañera permanente de JOSÉ GELASIO GONZÁLEZ BENÍTEZ, a partir del 28 de octubre de 2018 en el 100% de la cuantía que devengaba por pensión de jubilación; indicó que del retroactivo se debe descontar lo pagado en virtud de las Resoluciones RDP 009917 del 26 de marzo de
partir del 28 de octubre de 2018 en el 100% de la cuantía que devengaba por pensión de jubilación; indicó que del retroactivo se debe descontar lo pagado en virtud de las Resoluciones RDP 009917 del 26 de marzo de 2019 y RDP 0033891 del 13 de noviembre de 2019 , más la indexación; autorizó los descuentos de salud.
Absolvió a la UGPP de las pretensiones solicitadas por NELLY MARÍN DE GONZÁLEZ al considerar que no acreditó la convivencia con el causante en los últimos cinco años de vida , en calidad de compañera permanente teniendo en cuen ta que en el año 2005 se divorciaron y cesaron los efectos civiles del matrimonio.
III. RECURSOS DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la demandante interpuso el recurso de apelación y en síntesis señala que no se consideró en debida forma las pruebas testimoniales ni las fotografías aportadas, tampoco que las altas cortes han señalado que la pensión de sobrevivientes debe ser compartida cuando se ha demostrado que hay convivencia con dos compañeras permanentes; que en este caso se demostró que el causante José Gelasio se reconcilió con la actora y que compartió con ella y con la ILDA LIRIA CASTAÑO sus últimos años de vida. Que no se tuvo en cuenta la dependencia económica total y absoluta que tenía la demandante respecto al causante y que , al fallecer éste quedó totalmente desamparada y eso es lo que ha protegido las Cortes.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR NELLY MARÍN DE GONZALEZ CONTRA
demandante respecto al causante y que , al fallecer éste quedó totalmente desamparada y eso es lo que ha protegido las Cortes.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR NELLY MARÍN DE GONZALEZ CONTRA
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La apoderada judicial de la UGPP indica que la exigencia de demostrar la convivencia es imprescindible, lo cual no aconteció en este caso porque no se demostró la convivencia con el causante pues se presentaron inconsistencias en la forma en que se dio, el lugar en el que se desarrolló y el carácter de estabilidad. Solicita que se absuelva a su representada.
Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos:
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE NELLY MARÍN DE GONZÁLEZ
Señala que su prohijada tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes hasta su fallecimiento el 9 de abril de 2020; reitera que no se tuvo en cuenta las fotografías aportadas con la demanda en las que se observa las situaciones cariñosas de pareja de la actora con el causante. Que tampoco se consideró el contrato de servicio funerario No. 472 del 12 de septiembre de 2017 suscrito por el caus ante José Gelasio González Benítez, en el que se relaciona como beneficiaria a la demandante NELLY MARÍN; que no se valoraron los extractos bancarios
472 del 12 de septiembre de 2017 suscrito por el caus ante José Gelasio González Benítez, en el que se relaciona como beneficiaria a la demandante NELLY MARÍN; que no se valoraron los extractos bancarios y la factura de cobró del servicio de internet Directv en los que se evidencia que el domicilio del causan te seguía siendo la casa de la actora; también que la tenía como beneficiaria en salud pese a que en el año 2005 se dictó la sentencia de divorcio entre la demandante y el causante, fallo judicial que solo se registró después del fallecimiento de José Gela sio González Benítez; que la relación sentimental entre su prohijada y el causante se demostró con la prueba testimonial.
ALEGATOS DE ILDA LIRIA CASTAÑO JARAMILLO
El apoderado judicial de la integrada solicita que se confirme la sentencia de primera instancia.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR NELLY MARÍN DE GONZALEZ CONTRA
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IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
Lo que la Sala debe resolver es: i) si ILDA LIRIA CASTAÑO JARAMILLO tiene o no derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente, por haber demostrado la convivencia marital con el pensionado JOSÉ GELASIO GONZÁLEZ BENÍTEZ al menos cinco años con anterioridad a su fallecimiento el 28 de octubre de 2 018
compañera permanente, por haber demostrado la convivencia marital con el pensionado JOSÉ GELASIO GONZÁLEZ BENÍTEZ al menos cinco años con anterioridad a su fallecimiento el 28 de octubre de 2 018 y; ii) si NELLY MARÍN DE GONZÁLEZ demostró la convivencia con el causante pensionado JOSÉ GELASIO GONZÁLEZ BENÍTEZ en los cinco años anteriores a su fallecimiento el 28 de octubre de 2018 , para tener derecho a la pensión de sobrevivien tes en calidad d e compañera permanente, por haberse decretado mediante sentencia judicial el divorció y la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico.
HECHOS FUERA DE DISCUSIÓN
Los hechos que están por fuera de discusión son los siguientes: i) que JOSÉ GELASIO GONZÁLEZ BENÍTEZ falleció el 28 de octubre de 2018, según el registro civil d e defunción que obra a folio 6 del PDF02 del cuaderno del juzgado; ii) que la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA le reconoció la pensión de jubilación a JOSÉ GELASIO GONZÁLEZ BENÍTEZ mediante la Resolución No. 3018 del 12 de septiembre de 1991 en cuantía de $372.425 a partir del 26 de mayo de 1991, folios 10 al 15 del PDF02 del cuaderno del juzgado ; iii) que JOSÉ GELASIO GONZÁLEZ BENÍTEZ y NELLY MARÍN DE GONZÁLEZ contrajeron matrimonio el día 10 de julio de 1964 y que, mediante sentencia No. 617
GONZÁLEZ BENÍTEZ y NELLY MARÍN DE GONZÁLEZ contrajeron matrimonio el día 10 de julio de 1964 y que, mediante sentencia No. 617 del 5 de diciembre de 2005 del Juzgado Séptimo de Familia de Cali se decretó el divorció y la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de acuerdo a la inscripción del 12 de junio de 2019 , según se desprende del registro civil de matrimonio que obra a folio 8 del PDF02PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR NELLY MARÍN DE GONZALEZ CONTRA
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Interno: 17128 del cuaderno del juzgado ; iv) que la UGPP por medio de la Resolución RDP9917 del 26 de marzo de 2019 le reconoció la pen sión de sobrevivientes en el 100% a ILDA LIRIA CASTAÑO JARAMILLO con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente JOSÉ GELASIO GONZÁLEZ BENÍTEZ , a partir del 28 de octubre de 2018 y negó la solicitud a la actora NELLY MARÍN DE GONZÁLEZ porque no acreditó la convivencia con el causante en los últimos cinco años anterior al fallecimiento de este, con el argumento que en la solicitud “ indica que convivió con el pensionado hasta noviembre de 1993 y a partir de dicha fecha mantuvo una relación cordial pero no de convivencia, adicional a que su vínculo matrimonial para la fecha del fallecimiento del causante
convivió con el pensionado hasta noviembre de 1993 y a partir de dicha fecha mantuvo una relación cordial pero no de convivencia, adicional a que su vínculo matrimonial para la fecha del fallecimiento del causante no se encontraba vigente conforme a la sentencia de divorcio reseñada ”, folios 20 al 28 del PDF02 del cuaderno del juzgado; v) que la UGPP en la Res olución RDP 16590 del 30 de mayo de 2019 revocó el acto administrativo RDP9917 del 26 de marzo de 2019 y dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al existir controversia entre dos beneficiarias, folios 32 a 42 del PDF02 del cuadern o del juzgado y; vi) que NELLY MARÍN DE GONZÁLEZ falleció el 8 de abril de 2020, según el registro civil de defunción que obra en el PDF17 del cuaderno del juzgado.
DEL REQUISITO DE CONVIVENCIA EXIGIDO PARA LA CÓNYUGE
SIN VÍNCULO MATRIMONIAL VIGENTE A LA FECHA DEL
FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que , para que el cónyuge supérstite pueda ser beneficiari o de la pensión de sobrevivientes es requisito indispensable la vigencia del vínculo matrimonial. En efecto, en la sentencia SL5233 -2021 del 24 de noviembre de 2021, rememoró lo indicado en las sentencias SL13992018 y SL4047-2019 y expuso que:PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR NELLY MARÍN DE GONZALEZ CONTRA
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2018 y SL4047-2019 y expuso que:PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR NELLY MARÍN DE GONZALEZ CONTRA
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Interno: 17128 “(…) Al respecto, debe recordar la Sala que esta Corporación ha señalado que para que la cónyuge supérstite pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es preciso que el vínculo matrimonial se encuentre vigente, es decir, que no haya habido divorcio . Así, en sentencia SL1399 -2018 reiterada, entre otras, en la CSJ SL4047-2019, manifestó: “En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferi or a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.
En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente , independientemente de s i se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. (…) Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de
durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. (…) Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial . Por lo tanto, otras figuras del derecho de famili a, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho . (Negrillas del texto) Como se observa, esta Corporación es del criterio según el cual, para que el cónyuge supérstite pueda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, es requisito indispensable la vigencia del vínculo matrimonial. Como en este caso la demandante recurrente se divorció del causante desde el año 1995, es claro que el Tribunal no cometió ni ngún error jurídico al concluir que no podía ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada. A la par con lo dicho, cumple anotar que se tornan inanes todas las alegaciones que se plantean en relación con la causa de la separación de la recurrente y el causante, dado que, en todo caso, ante la extinción del vínculo conyugal por causa del divorcio, la señora Tovar perdió cualquier posibilidad de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su ex esposo, Pastos Bolaños. También es importan te clarificar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C -1035 de 2008, de manera que no existe ninguna razón para aplicar la excepción de
13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C -1035 de 2008, de manera que no existe ninguna razón para aplicar la excepción de inconstitucionalidad que echa de menos la censura.” Como se observa, esta Corte es del criterio que para que la cónyuge supérstite pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es requisito indispensable la vigencia del vínculo matrimonial, el que, en est e caso cesóPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR NELLY MARÍN DE GONZALEZ CONTRA
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Interno: 17128 con la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, el 15 de febrero de 2007.
Tampoco es de recibo la afirmación que hace la censura en punto a que le asiste el derecho pensional por cuanto recibía una cuota alimentaria por parte de su ex cónyuge, lo anterior, en razón a que la dependencia económica no es un requisito para ostentar la condición de beneficiaria pensional, tal como se advierte de la simple lectura de los literales a) y b) del artículo 47 de la L ey 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que el presupuesto normativo que se debe cumplir es la convivencia. Así se sostuvo, entre otras, en la sentencia CSJ SL4064 -2019, en la que, sobre tal aspecto, señaló:
medida en que el presupuesto normativo que se debe cumplir es la convivencia. Así se sostuvo, entre otras, en la sentencia CSJ SL4064 -2019, en la que, sobre tal aspecto, señaló: “Tampoco venían al caso las razones adicionales esgrimidas por el ad quem para avalar la decisión absolutoria de primera instancia, relacionadas con la ausencia de dependencia económica de la actora respecto del causante, pues ninguna disposición legal exige que la cónyuge supérstite deba depender económicamente del causante para tener derecho a la pensión de sobrevivientes.”(…)”
Del derecho de ILDA LIRIA CASTAÑO JARAMILLO , en calidad de compañera permanente
En consideración a que JOSÉ GELASIO GONZÁLEZ BENÍTEZ era pensionado y falleció el 28 de octubre de 2018 , el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, exige un tiempo mínimo de convivencia de cinco años antes del fallecimiento para la compañera permanente.
Así las cosas, la Sala considera que la integrada ILDA LIRIA CASTAÑO JARAMILLO acreditó la calidad de beneficiaria, por cuanto demostró la convivencia con el ánimo de conformar una familia con vocación de permanencia con el causante, por más de cinco años antes del fallecimiento, pues así lo reconoció la UGPP en la RDP9917 del 26 de marzo de 2019 al reconocerle la pensión de sobrevivientes en el 100% en la que señaló que con los documentos “ acreditó la condición de compañera y su convivencia con las declar aciones extraproceso
marzo de 2019 al reconocerle la pensión de sobrevivientes en el 100% en la que señaló que con los documentos “ acreditó la condición de compañera y su convivencia con las declar aciones extraproceso aportadas”, de allí que, no le asiste razón a la mandataria judicial de laPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR NELLY MARÍN DE GONZALEZ CONTRA
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UGPP al indicar en el recurso de apelación que no se acreditó la convivencia, máxime cuando en el proceso quedó acreditada con la prueba testimonial arrimada.
Al respecto, el testigo DANIEL ISAAC GONZÁLEZ BENÍTEZ quien indicó ser hermano del causante y ser su vecino en la vereda Atuncela del corregimiento de Dagua, Valle del Cauca, manifestó que su hermano JOSÉ GELASIO GONZÁLEZ BENÍTEZ falleció el 28 de octubre de 2018 en Cali, fecha para la cual conviv ía en la finca de dicha vereda por aproximadamente unos treinta años con ILDA CASTAÑO JARAMILLO, desde el año 1993 hasta el 2018 c uando él falleció; que procrearon un hijo pero ya falleci ó; que su hermano fue casado con NELLY MARÍN ZAPATA en el año 1964 y vivió con ella hasta el año 1993 en el Municipio de Dagua ; que no volvieron a convivir y se divorciaron en el
hijo pero ya falleci ó; que su hermano fue casado con NELLY MARÍN ZAPATA en el año 1964 y vivió con ella hasta el año 1993 en el Municipio de Dagua ; que no volvieron a convivir y se divorciaron en el 2005; tenía una mala relación pero le colaboraba econ ómicamente porque ella tenía una invalidez, “le daba plata cada mes como $500” y la tenía afiliada a salud aún después del divorció por su invalidez , pues procrearon cuatro hijos; que el causante en las fechas importantes siempre estaba con ILDA, nunca se separaron y se presentaban como un “matrimonio”.
MIRIAM SÁNCHEZ SÁNCHEZ manifestó conocer a ILDA CASTAÑO JARAMILLO por ser su vecina en la vereda Atuncela del corregimiento de Dagua, Valle del Cauca, donde también conoció a José Gelasio desde muy joven; que él vivía con ILDA desde el año 1993 como “esposos” en unión libre en un finca muy pequeña propiedad de José Gelasio; que NELLY MARÍN fue la primera “esposa” de él, se casaron en el año 1964 y se divorciaron en el año 2005 y no se volvieron a reconciliar porque permaneció con ILDA; no se dio cuenta si visitaba a NELLY MARÍN, pues la familia como sus hijos y nietos iban a visitarlo a la finca; que la convivencia con ILDA fue buena y la presentaba como su “esposa”, él era pensionado de Puertos de Colombia y sabe que le colabora baPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR NELLY MARÍN DE GONZALEZ CONTRA
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era pensionado de Puertos de Colombia y sabe que le colabora baPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR NELLY MARÍN DE GONZALEZ CONTRA
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Interno: 17128 económicamente a NELLY MARÍN y la tenía afiliada a salud como beneficiaria para que tuviera la atención médica y no se reconcilió con ella toda vez que siempre lo vio en la finca, no se ausentaba; que JOSÉ GELASIO falleció en Cali, le dio un infarto, la velación fue en Dagu a y luego en el Corregimiento Atuncela, que ILDA asistió a la misa.
La Sala da credibilidad a l os testigos por cuanto acreditan conocimiento directo de la relación de pareja y la convivencia entre ellos hasta la fecha de su fallecimiento; testigos que narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar , las razones por los cuales les constan sus dichos en razón a su familiaridad y amistad, declaraciones de las cuales no se evidencian inconsistencias como lo alega la apoderada judicial de la UGPP en el recurso de apelación. Así que, de las pruebas antes descritas, se colige que ILDA CASTAÑO JARAMILLO tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, porque convivió con el causante por espacio de 2 5 años desde el año 1993 hasta el día del fallecimiento ocurrido el 28 de octubre de 2018.
Del derecho de NELLY MARÍN DE GONZ ÁLEZ con vínculo
convivió con el causante por espacio de 2 5 años desde el año 1993 hasta el día del fallecimiento ocurrido el 28 de octubre de 2018.
Del derecho de NELLY MARÍN DE GONZ ÁLEZ con vínculo matrimonial disuelto
La Sala considera que NELLY MARÍN DE GONZÁLEZ no acreditó la calidad de beneficiaria, por cuanto no demostró la convivencia con el ánimo de conformar una familia con vocación de permanencia con el causante, por cinco años antes del fallecimiento de este , pues así se desprende de las pruebas arrimadas al proceso.
Del regist ro civil de matrimonio que obra a folio 8 del PDF02 del cuaderno del juzgado , se evidencia que JOSÉ GELASIO GONZÁLEZ BENÍTEZ y NELLY MARÍN DE GONZÁLEZ contrajeron matrimonio el día 10 de julio de 1964 y que, mediante sentencia No. 617 del 5 de diciembre de 2005 del Juzgado Séptimo de Familia de Cali se decretó el divorció yPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR NELLY MARÍN DE GONZALEZ CONTRA
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Interno: 17128 la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico , el cual no pierde validez por el hecho de haberse inscrito el 12 de ju nio de 2019, de allí que, de acuerdo a la jurisprudencia señala anteriormente, NELLY MARÍN DE GONZÁLEZ no es beneficiaria de la pensión de
pierde validez por el hecho de haberse inscrito el 12 de ju nio de 2019, de allí que, de acuerdo a la jurisprudencia señala anteriormente, NELLY MARÍN DE GONZÁLEZ no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como cónyuge y, debe acreditar la convivencia con el causante por lo menos cinco años antes del fallecimiento del causante, la cual no se acredita por el hecho de existir una dependencia económica , que es aceptada incluso por la integrada ILDA CASTAÑO JARAMILLO en el interrogatorio de parte; la razón es que la dependencia económica no es un requisito para ostentar la condición de beneficiaria pensional , pues lo que interesa es la convivencia como lo establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Al respecto se puede consultar la sentencia SL5233-2021 del 24 de noviembre de 2021 descrita en líneas anteriores.
Ahora, veamos que muestra la prueba testimonial respecto a la alegada convivencia de NELLY MARÍN DE GONZÁLEZ con el causante en los últimos cinco años de vida de este.
La testigo MARIELA TELLO DE AGUIRRE dijo que fue amiga de NELLY MARÍN por más de 50 años y de JOSÉ GELASIO de toda la vida porque nacieron y se criaron en la misma vereda Atuncela de Dagua, Valle; que él falleció en Cali el 28 de octubre de 2018 de un infarto cree; que JOSÉ GELASIO vivía en la vereda con ILDA CASTAÑO JARAMILLO desde hace muchos años y lo hizo hasta los últimos años antes del fallecimiento
él falleció en Cali el 28 de octubre de 2018 de un infarto cree; que JOSÉ GELASIO vivía en la vereda con ILDA CASTAÑO JARAMILLO desde hace muchos años y lo hizo hasta los últimos años antes del fallecimiento y, tuvieron un hijo que ya falleció; que con NELLY MARÍN se casó en el año 1964 y prácticamente no dejó a su “esp osa”; que se dio cuenta que se divorciaron y después de ello NO VOLVIERON A VIVIR JUNTOS (31audienciavirtual, dos horas con nueve minutos); que siempre visitaba la casa de NELLY MARÍN y más por su condición de discapacidad, que cuando iba se encontraba a J osé Gelasio “ ahí muy cariñoso con ella, nunca la desamparo siempre estuvo pendiente de ella ”, lo sabe porquePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR NELLY MARÍN DE GONZALEZ CONTRA
LA UGPP Y OTRA
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M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-008-2019-00716-01
Interno: 17128 cada ocho días visitaba a su amiga NELLY; sabe que José Gelasio la visitaba porque él le decía, que la llevaba al médico , de lo cual era consiente la señora ILDA y también sabía que NELLY dependía económicamente de José Gelasio; señaló que vivió 47 años en Buenaventura y hace 7 años está en Dagua, Valle, y que incluso cuando venía de Buenaventura veía a José Gelasio con NELLY, le colaboraba económicamente, con el mercado, los servicios; que NELLY estaba
Buenaventura y hace 7 años está en Dagua, Valle, y que incluso cuando venía de Buenaventura veía a José Gelasio con NELLY, le colaboraba económicamente, con el mercado, los servicios; que NELLY estaba afiliada a salud en COSMITET porque era beneficiaria de José Gelasio; que sabe que NELLY iba a visitar a José Gelasio junto con los hijos y nietos e ILDA la recibía m uy formal; que las fechas especiales estaba con NELLY y con sus cuatro hijos, le consta que se quedaba a dormir donde ella, el 31 de diciembre lo pasaba con NELLY y al otro día se iba, la llevaba a pasear donde la familia de ella; que ILDA y NELLY tenía un relación buena y José Gelasio en vida decía que la pensión era 50% para cada una; por último señaló que nunca ha tenido una relación con ILDA.
OSCAR SIFREDO GARCÍA CAMACHO indicó que conoció a JOSÉ GELASIO de toda la vida porque también es de Dagua, Val le, que él fue cliente de su granero y eran amigos y falleció en octubre de 2018 de