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TSDJ CLO SL - 760013105008201900745-01-(29-01-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105008201900745-01-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JUAN DIEGO CASTRILLÓN CÓRDOBA

DEMANDADOS: COLPENSIONES y PORVENIR S.A.,

PROTECCIÓN S.A.

RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2019 00745 01

JUZGADO DE ORIGEN: OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO

ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA, INEFICACIA DE

TRASLADO.

MAGISTRADO

PONENTE:

MARY ELENA SOLARTE MELO

ACTA No. 07

Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, y el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A y COLPENSIONES, respecto de la sentencia No. 44 del 11 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente decisión:

SENTENCIA No. 38

1. ANTECEDENTES

la sentencia No. 44 del 11 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente decisión:

SENTENCIA No. 38

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende el demandante que declare la nulidad del traslado al RAIS, y en consecuencia se condene a PROTECCIÓN S.A. a devolver todos los dinero s recibidos y se ordene su regreso automático al RPM. (f.70)Ordinario de Juan Diego Castrillón contra Colpensiones y otro Rad. 760013105 008 2019 00745 01 Página 2 de 11

PARTE DEMANDADA

COLPENSIONES

Manifiesta ser ciertos los hechos relacionados con el nacimiento del demandante, su afiliación al RPM. Afirma no constarle los demás hechos de la demanda.

Propone como excepciones de fondo las que denominó: “inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada, prescripción, legalidad de los actos administrativos, innominada o genérica”. (f.97 a 98)

PROTECCIÓN S.A.

Admite como ciertos los hechos relacionados a la edad del demandante, la afiliación al régimen de prima media así como el traslado al RAIS con PROTECCIÓN S.A.

Propone como excepciones de fondo las que denominó: “validez de afiliación a protección S.A., buena fe, inexistencia de la obligación de devolverla comisión de administración cuando se declararla nulidad y /o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se

protección S.A., buena fe, inexistencia de la obligación de devolverla comisión de administración cuando se declararla nulidad y /o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y /o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho, prescripción, inexistencia de engaño y de expectati va legitima, nadie puede ir en contra de sus propios actos, compensación, innominada y genérica.” (f. 140 a 149).

PORVENIR S.A.

Admite como ciertos los hechos relacionados con la edad del demandante, la afiliación efectuada al RAIS con PORVENIR S.A. y la solicitud de proyección pensional. Afirma no constarle los demás hechos de la demanda.

Presenta oposición a todas y cada una de las pretensiones y formula como excepciones de mérito las que denominó: “prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe”. (f. 187 a 188).Ordinario de Juan Diego Castrillón contra Colpensiones y otro Rad. 760013105 008 2019 00745 01 Página 3 de 11

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI por sentencia No. 44 del 11 de febrero de 2020, DECLARÓ no probadas las excepciones propuestas.

DECLARÓ la ineficacia de traslado que la demandante hizo del ISS hoy

del 11 de febrero de 2020, DECLARÓ no probadas las excepciones propuestas.

DECLARÓ la ineficacia de traslado que la demandante hizo del ISS hoy

COLPENSIONES al RAIS con PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A.

ORDENÓ a PORVENIR S.A. devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de traslado, como cotizaciones , gastos de administración indexados y rendimientos.

ORDENÓ a PROTECCIÓN S.A. devolver gastos de administración debidamente indexados durante el tiempo que el accionante estuvo afiliado.

DECLARÓ que el demandante se encuentra válidamente afiliad o a

COLPENSIONES.

Condenó en costas a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A

RECURSO DE APELACIÓN Y CONSULTA

La apoderada judicial de P ROTECCIÓN S.A. sustenta su recurso al no estar de acuerdo con la devolución de los gastos de administración, dice que son cobrados por AFP para administrar los aportes que entran en a la cuenta de ahorro individual de los afiliados. Manifiesta que la AFP ha descontado un 3% para cubrir los gastos de administración y pagar el seguro provisional, descuentos que autorizados en la ley tanto en el RAIS como en el RPM. Asegura que durante todo el tiempo que el demandante estuvo en PROTECCIÓN S.A. administró los dineros con mayor diligencia y cuidado.

La apoderada de PORVENIR S.A. manifiesta que los fondos de pensiones cumplieron con el deber de información que le era exigido en la época en la que se realizó el traslado. Manifiesta que el demandante con taba con todas las

La apoderada de PORVENIR S.A. manifiesta que los fondos de pensiones cumplieron con el deber de información que le era exigido en la época en la que se realizó el traslado. Manifiesta que el demandante con taba con todas las capacidades legales para tomar la decisión de afiliarse, tenía información del cambio de régimen que estaba efectuando, conociendo de las posibilidades de realizar aportes voluntarios y de los incrementos que estos generaban en su cuentaOrdinario de Juan Diego Castrillón contra Colpensiones y otro Rad. 760013105 008 2019 00745 01 Página 4 de 11

individual. Resalta que el demandante cont ó con varias oportunidades para trasladarse, sin hacer uso de ellas. Frente a la condena por gastos de administración indexados y rendimientos, al no existir afiliación los rendimientos nunca estuvieron en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, es decir nunca existieron. Manifiesta que al ser devuelto s estos dineros, se estaría presentado un enriquecimiento sin justa causa por parte de COLPENSIONES.

El apoderado judicial de COLPENSIONES sostiene, que el demandante cuenta con más de 52 años de edad; que para la época registrada en COLPENSIONES estaba en pleno derecho a realizar el traslado, lo cual indica un procedimiento acorde a la ley. Hace un recuen to normativo y expone que el afiliado no podrá trasladarse a régimen pensional faltando no menos de 10 años para cumplir la edad el derecho a la pensión de vejez siendo este el caso del demandante.

Se examina también por consulta en favor de COLPENSIONES -artículo 69 CPTSS, modificado por el artículo 14, Ley 1149 de 2007-.

la pensión de vejez siendo este el caso del demandante.

Se examina también por consulta en favor de COLPENSIONES -artículo 69 CPTSS, modificado por el artículo 14, Ley 1149 de 2007-.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.

Dentro del plazo conferido, las demandadas y la parte demandante presentaron alegatos de conclusión.

2. CONSIDERACIONES

No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, la Sala procederá a resolver los siguientes problemas jurídicos:Ordinario de Juan Diego Castrillón contra Colpensiones y otro Rad. 760013105 008 2019 00745 01 Página 5 de 11

¿El traslado de régimen de la demandante está viciado de nulidad?, o por el contrario, ¿es válida su afiliación al RAIS?, y de ser lo primero, ¿procede su retorno automático al RPM, con la devolución de los dineros recibidos con motivo de su afiliación, en la forma decidida por el a quo ? ¿Procede la devolución de los rendimientos y gastos de administración?

2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN

La sentencia se adicionará, por las siguientes razones:

Frente a la escogencia de régimen pensional, prevé el artículo 13, literal b) de la Ley

rendimientos y gastos de administración?

2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN

La sentencia se adicionará, por las siguientes razones:

Frente a la escogencia de régimen pensional, prevé el artículo 13, literal b) de la Ley 100 de 1993 que: “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley.”

Y a su vez, de manera expresa el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagró multas y sanciones para el empleador o cualquier persona natural o jurídica que: “impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral”, con la consecuencia que “ La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador (…)”.

Por su parte, el artículo 3° del Decreto 692 de 1994, señala que los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen.

Y a su vez, el inciso 2° del Art. 2 del Decreto 1642 de 1995, que reglamenta la afiliación de los trabajadores al Sistema General de Pensiones, establece que “La

Y a su vez, el inciso 2° del Art. 2 del Decreto 1642 de 1995, que reglamenta la afiliación de los trabajadores al Sistema General de Pensiones, establece que “La selección de cualquiera de los dos regímenes previstos en la ley es libre y voluntaria por parte del trabajador , y se entenderá efectuada con el diligenciamiento del formulario de afiliación autorizado por la Superintendencia Bancaria”Ordinario de Juan Diego Castrillón contra Colpensiones y otro Rad. 760013105 008 2019 00745 01 Página 6 de 11

El demandante venía vinculado válidamente al RPM desde el 3 de septiembre de 1992 (f.40), el 1 de agosto de 1995 reporta traslado del RAIS con PROTECCION S.A. y posteriormente traslado a PORVENIR S.A. el 1 de octubre de 1997 (Fl. 158 y 191), fondo pensional al que se encuentra afiliada hasta la fecha.

El artículo 11 del Decreto 692 de 1994, establece que el trámite para la selección y vinculación que implica la aceptación de las condiciones propias del régimen para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, debe se r libre y voluntario por parte del afiliado, manifestando sin lugar a dudas, que exista la voluntad y el consentimiento debidamente informado de cuáles son las condiciones en las que se va a verificar esa vinculación.

Cuando el afiliado se traslade por primera vez del RPM al RAIS, en el formulario se deberá consignar que la decisión de trasladarse se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones, para lo cual el formulario puede contener la leyenda

Cuando el afiliado se traslade por primera vez del RPM al RAIS, en el formulario se deberá consignar que la decisión de trasladarse se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones, para lo cual el formulario puede contener la leyenda pre impresa en ese sentido, pero esto no libera a las administradoras de la obligación de explicar a los afiliados las condiciones que implican el traslado de un régimen a otro, sus beneficios y desventajas.

A este respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 3 de septiembre de 2014, radicación 46292, SL12136 MP. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, puntualizó que para efectos de optar por alguno de los dos (2) regímenes pensionales existentes “…el literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993 dispuso la obligatoriedad de que tal manifestación fuera libre y voluntaria , y contempló como sanción, en caso de que ello no se concretara, una multa hasta de 50 salarios mínimos legales mensuales vigente, además de que «la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá real izarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador»;…”

Refiere además la Corporación que, cuando están en juego aspectos tan trascendentes como la conservación del régimen de prima media con ley 100 de 1993 y sus reformas, o la imposi bilidad de acceder a la pensión de vejez, se hace necesario, que las entidades encargadas de su dirección y funcionamiento , garanticen que existió una decisión informada, y que esta fue verdaderamente autónoma y consciente, de otro modo no puede explicarse el cambio de un régimen

necesario, que las entidades encargadas de su dirección y funcionamiento , garanticen que existió una decisión informada, y que esta fue verdaderamente autónoma y consciente, de otro modo no puede explicarse el cambio de un régimen al otro, pues a su juicio, “no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquellaOrdinario de Juan Diego Castrillón contra Colpensiones y otro Rad. 760013105 008 2019 00745 01 Página 7 de 11

pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica ; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.”

Además, ha establecido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, las AFP tiene el deber de brindar información a los afiliados o usuarios sobre el sistema pensional, correspondiendo a los jueces evaluar el cumplimiento de esta obligación; sin que sea suficiente para acreditar el cumplimiento de este deber, el simple consentimiento plasmado en el formulario de afiliación, por lo que se requiere de un «consentimiento informado», pues se trata de que el afiliado tenga elementos de juicio que le permitan evaluar la trascendencia de la decisión que adopta, correspondiendo la carga de la prueba respecto a estos aspectos relacionados con el s uministro de información a los fondos de pen siones, operando una inversión de la carga probatoria en favor del afiliado demandante1.

Acorde con lo anterior, era necesario e imprescindible que PORVENIR S.A., y

información a los fondos de pen siones, operando una inversión de la carga probatoria en favor del afiliado demandante1.

Acorde con lo anterior, era necesario e imprescindible que PORVENIR S.A., y PROTECCIÓN al momento de suscribir el formulario de vinculación con el cual se dio el traslado de régimen, le suministrara al afiliado una “suficiente, completa y clara información sobre las reales implicaciones que le conllevaría dejar el anterior régimen y sus posibles consecuencias futuras”, situación que no aconteció, pues la única prueba que reposa en el expediente es la suscripción de formulario s de “solicitud de vinculación” (f. 50, 51, 159 y 160), situación que no resulta suficiente para lograr este cometido, pese a que en él se impone en forma genérica la leyenda de que la escogencia d el Régimen de Ahorro Individual se realizó “en forma libre, espontánea y sin presiones”.

Así pues, no se demuestra que PORVENIR S.A . y PROTECCIÓN S.A. hayan desplegado una verdadera actividad de asesoramiento de lo que en últimas representaba dicho acto jurídico de incorporación al RAIS, pues lo cierto es que no se realizó ninguna proyección sobre la posible suma a la que ascendería su pensión en comparación con lo que percibiría si continuaba en el RPM, cotejando con las modalidades y condiciones a los qu e tendría derecho en el RAIS, ni se le informó respecto de la diferencia en el pago de aportes, y demás condiciones y diferencias

en comparación con lo que percibiría si continuaba en el RPM, cotejando con las modalidades y condiciones a los qu e tendría derecho en el RAIS, ni se le informó respecto de la diferencia en el pago de aportes, y demás condiciones y diferencias

1 CSJ SL 31989, 9 sep. 2008; CSJ SL 31314, 9 sep. 2008; CSJ SL 33083, 22 nov. 2011; CSJ SL12136-2014; CSJ SL19447-2017; CSJ SL4964-2018; CSJ SL4989-2018; SL19447-2017; SL 1452-2019; SL 4360-2019.Ordinario de Juan Diego Castrillón contra Colpensiones y otro Rad. 760013105 008 2019 00745 01 Página 8 de 11

entre los dos regímenes pensionales, así como beneficios y desventajas, con lo cual se concluye que no ha cumplido con la carga probatoria que les incumbe a la luz de lo dicho por la jurisprudencia2.

No hay prueba en el expediente, y tenían PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. la carga de acreditar esa diligencia de conformidad con el artículo 1604 del CC. , omisión con la cual se genera la ineficacia del cambio de régimen, en razón a que la vinculación o afiliación al RAIS en estos términos no es válida.

Cabe anotar que no hay lugar a aceptar los argumentos expuestos por PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. en su recurso, frente a la no devolución del porcentaje destinado al pago de los seguros previsionales y de los gastos de administración, y los rendimiento, pues la Sala de Casación Laboral de la Corte

PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. en su recurso, frente a la no devolución del porcentaje destinado al pago de los seguros previsionales y de los gastos de administración, y los rendimiento, pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia ha señalado en reitera das ocasiones que la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional del afiliado, trae como consecuencia retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de que se produjera dicho traslado, como si ese acto jurídico jamás se hubiese producido, siendo también procedente el reintegro de dichos gastos de administración por parte de las AFP del RAIS con cargo a su propio patrimonio, además de todo lo descontando y rendimientos y frutos que se hayan causado. Para el efecto se pueden consul tar las sentencias SL 31989 -2008, SL4964 -2018, SL4989 -2018,

SL1421-2019, SL1688-2019, SL 3464-2019 y SL4360-19.

Así las cosas, resulta procedente la devolución de la totalidad de los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, ta l como lo dispuso el juez de instancia, así como también de las sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, incluidos los gastos de administración previstos en el artículo 13 literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993, éstos últimos, conforme lo señala la jurisprudencia3, con cargo al propio patrimonio de las demandada PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., y en ese sentido, habrá de adicionarse la decisión de

2 CSJ 1421-2019, CSJ SL2817 de 2019.

y PROTECCIÓN S.A., y en ese sentido, habrá de adicionarse la decisión de

2 CSJ 1421-2019, CSJ SL2817 de 2019.

3 “Por esto mismo, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros. Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga las entidades del régimen de ahorro indi vidual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL49642018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJSL1688-2019)”.Ordinario de Juan Diego Castrillón contra Colpensiones y otro Rad. 760013105 008 2019 00745 01 Página 9 de 11

instancia, al igual que, para imponer la obligación a COLPENSIONES S.A., de aceptar el traslado sin solución de continuidad, ni cargos adicionales a la afiliada.

Respecto a la excepción de prescripción que fuera propuesta por las demandadas, considera la sala que no prospera, pues en tratándose de derechos en materia de seguridad social, co mo lo es la libre escogencia de régimen, se tornan imprescriptibles e irrenunciables conforme lo señala el artículo 48 de la CP y la jurisprudencia4.

Costas en esta instancia a cargo de las demandadas PORVENIR S.A.,

imprescriptibles e irrenunciables conforme lo señala el artículo 48 de la CP y la jurisprudencia4.

Costas en esta instancia a cargo de las demandadas PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES en favor de la demandante, dada la no prosperidad de la alzada. No se causan costas por la consulta <artículo 392 CPC, modificado artículo 365 CGP, aplicable por analogía, artículo 145 CPTSS>.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la Sentencia No. 44 del 11 de febrero de 2020 proferida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A. a devolver las sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, incluidos los gastos de administración, éstos últimos, con cargo a su propio patrimonio.

CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a devolver con cargo a su propio patrimonio, el porcentaje de los gastos de administración, por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante.

CONFIRMAR en lo demás el numeral.

4 CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, CSJ SL2817-2019, CSJ SL4360-2019, CSJ SL4559-2019,Ordinario de Juan Diego Castrillón contra Colpensiones y otro

Rad. 760013105 008 2019 00745 01 Página 10 de 11

SEGUNDO.- ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la Sentencia No. 44 del 11 de febrero del 2020 proferida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de IMPONER a COLPENSIONES la obligación de aceptar el traslado de la afiliada sin solución de continuidad ni cargos adicionales. CONFIRMANDO en lo demás el numeral.

TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia No. 44 del 11 de febrero de 2020 proferida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

CUARTO.- COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES en favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho un valor de $900.000. Sin costas por la consulta. Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P.

QUINTO.- NOTIFIQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS

Firmado Por:

MARY ELENA SOLARTE MELO

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS

Firmado Por:

MARY ELENA SOLARTE MELO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 006 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Ordinario de Juan Diego Castrillón contra Colpensiones y otro Rad. 760013105 008 2019 00745 01 Página 11 de 11

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