TSDJ CLO SL - 760013105008201900768-01-(13-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105008201900768-01-(13-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE LUIS FERNANDO LÓPEZ ECHEVERRI VS. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 008 2019 00768 01
Hoy 13 de agosto de 2021 , surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable por mandato del D. 580 del 31 de mayo de 2021 , resuelve el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de la demandada , respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió LUIS FERNANDO LÓPEZ ECHEVERRI contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, con radicación No. 760013105 008 2019 00768 01 , con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 08 de julio de 2021 , celebrada, como consta en el Acta No. 47, tal como
base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 08 de julio de 2021 , celebrada, como consta en el Acta No. 47, tal como lo regulan l os artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, en ambiente de virtualidad, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquier medio) y la Circular PCSJC20 -11 del 31 de marzo de 2020.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la consulta en esta que corresponde a la…
SENTENCIA NÚMERO 278
ANTECEDENTES
Las pretensiones del demandante (fl. 133) , está n orientadas a obtener de esta juris dicción una declaración de condena contra la entidad convocada, por lo siguiente:ORDINARIO DE LUIS FERNANDO LÓPEZ ECHEVERRI VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2019 00768 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN (fls. 133-135)
Afirmó el demandante, través de su apoderado judicial que, nació el 30 de noviembre de 1976, que le fue calificad a por Colpensiones su PCL el 03 de enero de 2019 con un porcentaje del 54.88% y fecha de estructuración 30 de noviembre de 1988, cuyo diagnóstico fue “Amputación traumática en la articulación del hombro y del brazo / Amputación traumática a nivel de la rod illa /
noviembre de 1988, cuyo diagnóstico fue “Amputación traumática en la articulación del hombro y del brazo / Amputación traumática a nivel de la rod illa / Trastorno Depresivo recurrente no especificado” de origen común.
Indicó que, en su vida laboral cuenta 335,19 semanas, entre el 01 de febrero de 2006 y el 30 de abril de 2019, es decir, cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez, por cuanto aún conservaba su capacidad laboral, pero a partir del año 2019 se agravaron las patologías, al punto que solicitó la calificación de su pérdida de capacidad laboral, por lo que, la fecha de estructuración de su invalidez verdaderame nte corresponde a su última cotización al Sistema.
Agrega que, solicitó el 12 de marzo de 2019 a Colpensiones la pensión de invalidez, prestación negada por resolución del 06 de junio de ese año, confirmada por acto administrativo del 19 de julio de 2019, al considerar que no reunía los requisitos para aplicar la condición más beneficiosa y que la enfermedad no era congénita, degenerativa, catastrófica o crónica.ORDINARIO DE LUIS FERNANDO LÓPEZ ECHEVERRI VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2019 00768 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3
La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES dio contestación a la demanda (fls. 160-168), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones , argumentando que, el actor no acreditó
La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES dio contestación a la demanda (fls. 160-168), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones , argumentando que, el actor no acreditó la densidad de semanas requeridas por la Ley 860 de 2003, por la cual se modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, no cuenta con las 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Indicó además que, no resultaba procedente la aplicación de la condición más beneficiosa.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva dispuso: (…)
(…)ORDINARIO DE LUIS FERNANDO LÓPEZ ECHEVERRI VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2019 00768 01
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Ello, tras concluir que , el demandante padecía de una enfermedad progresiva y degenerativa, razón por la cual, conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales, era posible establecer como fecha de pérdida de capacidad laboral, la expedición del dictamen, esto es, 03 de enero de 2019 y, en tal sentido, dando aplicación a la norma vigente para esa época, esto es, el artículo 39 d e la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, concluyó que , el afiliado reunía los
esa época, esto es, el artículo 39 d e la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, concluyó que , el afiliado reunía los requisitos por contar con 153,86 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la pérdida de la capacidad laboral, esto es, entre el 03 de enero de 2016 al 03 de enero de 2019.
CONSULTA
Por haber resultado desfavorable la sentencia a Colpensiones, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C.P. del T. y S.S. y las orientaciones jurisprud enciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la interpretación del citado canon legal.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia del 30 de julio de 2021, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020.
La apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito allegado al correo electrónico de la Secretaría de la Sala, presentó alegato s de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y excepciones y, por tanto, solicita se revoque la sentencia apelada, absolviendo a su representada de todas y cada una de las pretensiones.
Así mismo, el apoderado judicial de la parte demandante presentó alegatos, reiterando los argumentos de la demanda, solicitando se confirme la decisión de primera instancia.
Intervino igualmente la Procuradora 28 Judicial II para Asuntos Laborales,
Así mismo, el apoderado judicial de la parte demandante presentó alegatos, reiterando los argumentos de la demanda, solicitando se confirme la decisión de primera instancia.
Intervino igualmente la Procuradora 28 Judicial II para Asuntos Laborales, solicitando se confirme la decisión condenatoria de primera instancia.ORDINARIO DE LUIS FERNANDO LÓPEZ ECHEVERRI VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2019 00768 01
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C O N S I D E R A C I O N E S:
El punto a resolver en esta sede se circunscribe a establecer si se demostraron las exigencias legales para otorgar al demandante la pensión de invalidez de origen común y, de ser así, s i las condenas impuestas se ajustan a los preceptos legales.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta los siguientes aspectos fácticos que o bien no se discutieron, o bien se encuentran suficientemente acreditados:
- que el señor LUIS FERNAND O LÓPEZ ECHEVERRI nació el 30 de noviembre de 1976 (fl. 4), y mediante dictamen del 03 de enero de 2019 le fue determinada por parte de Medicina Laboral de Colpensiones, una pérdida de capacidad laboral del 54,88%, por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración 30 de noviembre de 1988, declarado en firme el 12 de febrero de 2019 (fls. 6-8), cuyo diagnóstico o motivo de calificación
fue:
- Que el demandante ha presentado sendas incapacidades de manera
el 12 de febrero de 2019 (fls. 6-8), cuyo diagnóstico o motivo de calificación fue:
- Que el demandante ha presentado sendas incapacidades de manera interrumpida, desde el 26 de enero de 2016 y hasta el 08 de enero de 2019, por los diagnósticos CONTUSIÓN DEL MUSLO y DOLOR EN MIEMBRO, según certificado de la SOS obrantes a folio 13 a 14.
- que en su historia laboral actualizada al 10 de diciembre de 2019 –ver expediente administrativo-, se reflejan cotizadas al régimen de pensiones unORDINARIO DE LUIS FERNANDO LÓPEZ ECHEVERRI VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2019 00768 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 total de 350,29 semanas, entre el 01 de febrero de 2006 y el 30 de abril de 2019 , fecha en la que se registra la última cotización realizada como trabajador independiente.
EMPLEADOR DESDE HASTA DIAS SEMANAS DARSOCIAL LTDA 1/02/2006 15/02/2006 15 2,14
DARSOCIAL LTDA 1/03/2006 31/10/2006 240 34,29
DARSOCIAL LTDA 1/11/2006 30/11/2006 30 4,29
DARSOCIAL LTDA 1/12/2006 31/12/2006 30 4,29
DARSOCIAL LTDA 1/01/2007 30/12/2007 360 51,43
COOPERATIVA DE
DARSOCIAL LTDA 1/12/2006 31/12/2006 30 4,29
DARSOCIAL LTDA 1/01/2007 30/12/2007 360 51,43
COOPERATIVA DE TRABAJO 24/05/2008 30/05/2008 7 1,00
COOPERATIVA DE TRABAJO 1/06/2008 28/02/2009 270 38,57
LOPEZ ECHEVERRI LUIS 1/02/2015 30/04/2019 1500 214,29
TOTAL SEMANAS
350,29
- que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez el 12 de marzo de 2019 (fls. 24 -26), negada por Colpensiones a través de la Resolución SUB 143418 del 06 de junio de 2019 (fls. 28-29), bajo el argumento de no reunir los requisitos de la Ley 860 de 2003 , al no contar con las 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuraci ón de la invalidez ; decisión confirmada en apelación a través de la Resolución DPE 6319 del 19 de julio de 2019 (fls. 33-34).
- Y finalmente que, el actor presentó acción de tutela contra COLPENSIONES con el fin de obtener la pensión de invalidez, la que le fue negada por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali en sentencia 060 del 10 de septiembre de 2019 (fls. 46-48).
Ahora bien, referente a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, debe ponerse de presente que ha sido criterio de la S ala Laboral de la Corte
10 de septiembre de 2019 (fls. 46-48).
Ahora bien, referente a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, debe ponerse de presente que ha sido criterio de la S ala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, la fecha de la estructuración de la invalidez o pérdida de la capacidad laboral, determina la normatividad aplicable al asunto y que debe ser la vigente en ese momento. V erificado el dictamen pericial emitid o por Medicina Laboral de Colpensiones, se advierte que, el hoy demandante, para cuando se le estructuró su invalidez, esto es 30 de noviembre de 1988, contaba con tan solo 12 años de edad, pues recordemos que nació el 30 de noviembre de 1976, época para l a cual regía el Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el Decreto 232 de 1984, que modificó el artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año, que exigía para el reconocimiento de la pensión de invalidez,ORDINARIO DE LUIS FERNANDO LÓPEZ ECHEVERRI VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2019 00768 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 contar con 150 semanas de co tización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época, presupuestos que, claramente no reúne el afiliado pues sus cotizaciones datan desde el año 2006 y hasta el año 2019.
No obstante, no puede pasar por alto la Sala que, asuntos como el de
que, claramente no reúne el afiliado pues sus cotizaciones datan desde el año 2006 y hasta el año 2019.
No obstante, no puede pasar por alto la Sala que, asuntos como el de estudio, es de aquellos que, ha tenido especial consideración por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, en las cuales se ha establecido que existen situaciones en que la fecha de la pérdida de la capacidad laboral no se puede identificar con aquella en que se diagnosticó la enfermedad o apareció el primero de los síntomas de la misma, sino que la Entidad que efectúa la evaluación, debe tener en cuenta la fecha en que efectivamente el afiliado deja de prestar su fuerza de trabajo por causa de su enfermedad, pues es allí donde pierden su capacidad laboral.
Sobre este punto en particular, la Alta Corporación Constitucional en sentencia T789 de 2014 , señaló que , en ciertos casos la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral difiere de la fecha indicada en el dictamen médico de calificación de pérdida de capacidad laboral, argumentando:
“Esta Corporación ha reconocido jurisprudencialmente que la fecha de estructuración de la pérdida de l a capacidad laboral se fija en ciertas ocasiones de manera irrazonable, desproporcionada o arbitraria, en detrimento del derecho fundamental a la seguridad social, por tanto, ha establecido un momento ulterior de la estructuración de la invalidez, con el f in contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración y, de esta manera, proteger el derecho fundamental a la seguridad social y el debido proceso administrativo.
Por regla general, para los casos de enfermedades o accidente s de origen
contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración y, de esta manera, proteger el derecho fundamental a la seguridad social y el debido proceso administrativo.
Por regla general, para los casos de enfermedades o accidente s de origen común o laboral que conducen a una pérdida de capacidad laboral permanente, la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la fecha de ocurrencia del hecho generador de la pérdida de la capacidad laboral. No obstante, en algunos casos, la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral difiere de la fecha indicada en el dictamen médico de calificación de pérdida de capacidad laboral . En aquellas situaciones, la Corte ha determinado que la fecha de estructuración de invalidez pue de determinarse ya sea con base en la fecha del dictamen sobre la pérdida de la capacidad laboral, en el momento en que se diagnosticó la enfermedad, o en aquella en la que se presentaron los primeros síntomas, según lo que repose en la historia clínica. (…)ORDINARIO DE LUIS FERNANDO LÓPEZ ECHEVERRI VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2019 00768 01
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Dado que por circunstancias de salud a la persona inválida le resulta imposible seguir desarrollando sus actividades laborales en condiciones normales, la apreciación de la pérdida de la capacidad laboral se torna iusfundamental, ya que establece un po sible derecho subjetivo en cabeza de una persona que ostenta la calidad de sujeto de especial protección. Erradamente, en muchas oportunidades, las Juntas de Calificación de Invalidez al realizar una interpretación exegética, sitúan
cabeza de una persona que ostenta la calidad de sujeto de especial protección. Erradamente, en muchas oportunidades, las Juntas de Calificación de Invalidez al realizar una interpretación exegética, sitúan subjetivamente el momento a partir del cual se considera que una persona no puede seguir laborando y con esa primera calificación se torna inalcanzable el goce del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones.
La sentencia T-699A de 2007, trata sobre un tutelante que contrajo VIH y contaba con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50 %. La entidad accionada negaba el derecho a la pensión de invalidez porque no cumplía con el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, toda vez que entre junio de 2000 y junio de 2003 solo contabilizaba 29.8 semanas de aporte. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional consideró que era desproporcionada la interpretación de la accionada, ya que desconocía que el accionante continuó ejerciendo actividades laborales y cotizó al sistema de seguridad social con posterioridad a la fecha de estructuración, por tanto, tomó en cuenta como fecha de estructuración la fecha del dictamen de calificación d e la invalidez, “… en este caso la calificación de la invalidez se realizó en una fecha muy posterior a aquella que se determinó para la estructuración de la misma, ocurre que el tutelante continuó cotizando más allá de la fecha de estructuración hasta, in cluso, después de que se realizó el examen de calificación , no obstante lo cual, la entidad accionada, al realizar una interpretación literal del texto de la ley, sólo tuvo en cuenta el periodo de
de estructuración hasta, in cluso, después de que se realizó el examen de calificación , no obstante lo cual, la entidad accionada, al realizar una interpretación literal del texto de la ley, sólo tuvo en cuenta el periodo de aportes hasta la fecha de estructuración”.
Señaló en esta oportunidad dicha Sala que el hecho de no tenerse en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez para el reconocimiento de esta prestación, puede generar un enriquecimiento sin justa causa por parte de l sistema de seguridad social en pensiones al “beneficie[arse] de los aportes hechos con posterioridad a la estructuración para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión”.
En la sentencia T-561 de 2010 la Sala Sexta de Revisión de la Corte reconoció una pensión de invalidez que había sido negada ya que la fecha de estructuración impuesta, fijada 21 años atrás, reducía a 17 semanas el tiempo cotizado por la actora. Por lo cual, la Sala procedió a modificar la fecha de estructuración, de conformidad con el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, emitido en el 2004, el cual consolidaba en la accionante una verdadera situación de invalidez. (…).
En ese sentido, concluyó la Sala Primera de Revisión lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, una persona que haya nacido con discapacidad no puede ser excluida del derecho a la pensión de invalidez, bajo el argumento de que no reúne 50 semanas antes de la estructur ación deORDINARIO DE LUIS FERNANDO LÓPEZ ECHEVERRI VS. COLPENSIONES
puede ser excluida del derecho a la pensión de invalidez, bajo el argumento de que no reúne 50 semanas antes de la estructur ación deORDINARIO DE LUIS FERNANDO LÓPEZ ECHEVERRI VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2019 00768 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 su invalidez porque esta se estableció a partir de su nacimiento, si se constata que , i) está en las mismas condiciones de vulnerabilidad de quienes sí son, por disposición legal expresa, beneficiarios de la pensión, ii) se afilió al sistema y ha aportado un número relevante de semanas (50 o más), iii) no hay pruebas de que lo haya hecho con el ánimo de defraudar al sistema” -negrilla fuera de texto-.
En la sentencia T-022 de 2013 , la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional amparó una vulneración a la igualdad y a la seguridad social, en un caso en el cual la actora fue evaluada el 29 de febrero de 2012, y mediante dictamen del 7 de marzo de 2012 fue calificada con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 53.15 %, con fecha de estructuración del 24 de marzo de 1980 , es decir, desde su nacimiento . La Sala de Revisión, consideró que la invalidez de la señora Ramírez Peñuela no pudo estructurarse desde su nacimiento, porque desde el año 2004 y hasta el año 2011, la actora contab a con las habilidades, destrezas y aptitudes físicas, mentales y sociales, que le permitieron desempeñar trabajos habituales, por los cuales recibía un salario y
año 2004 y hasta el año 2011, la actora contab a con las habilidades, destrezas y aptitudes físicas, mentales y sociales, que le permitieron desempeñar trabajos habituales, por los cuales recibía un salario y aportaba al Sistema de Seguridad Social Integral . En razón a ello, modificó la fecha de estruc turación entendiendo por esta la fecha de solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez (…)
En el más reciente pronunciamiento, T-483 de 2014 , la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, estudió el caso de Asdrubal Jesús Ariza, quien alegó violación a sus derechos fundamentales por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, porque ésta le negó la pensión de invalidez argumentando que la fecha en que se fijó la estructuración de su pérdida de capacidad laboral es concomitante con su día de nacimiento, por lo que no tenían ninguna semana cotizada al sistema de seguridad social en pensiones con anterioridad a la fecha de estructuración.
Consideró que Sala irrazonable la interpretación de la entidad accionada, pues, “de darl e eficacia jurídica a tal interpretación, se le restaría valor a los mandatos constitucionales de prohibición de discriminación, a la protección especial de las personas con discapacidad, así como al principio de igualdad, porque bajo la legislación actual no existe posibilidad de que el señor Ariza se pensione por invalidez . Esta interpretación implica, que sin importar el número de semanas que trabaje y cotice una persona al sistema de seguridad social en pensiones, bajo la legislación vigente no podrá go zar de este derecho, por habérsele diagnosticado desde su nacimiento una pérdida
número de semanas que trabaje y cotice una persona al sistema de seguridad social en pensiones, bajo la legislación vigente no podrá go zar de este derecho, por habérsele diagnosticado desde su nacimiento una pérdida de la capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%)”.
De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia T – 563 de 2017, examinó un caso similar al traído a es trados, de un afiliado que, pese a que sufrió un accidente de tránsito cuando apenas tenía 4 años de edad, que le dejó como secuelas : lesión medular con diparesia y paraplejia de miembros inferiores, vejiga e intestino neurogénicos, lesión medular con paraplejiaORDINARIO DE LUIS FERNANDO LÓPEZ ECHEVERRI VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2019 00768 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 espástica y deformidad en columna lumbosacra, entre otros, culminó sus estudios de primaria y secundaria e ingresó a laborar.
El presente tema también ha sido tratado por la Corte Suprema de Justicia, a manera de ejemplo, se trae a colación la sentencia SL780-2021 del 03 de marzo de 2021, MP Dr. Gerardo Botero Zuluaga, en donde se dijo:
“…Ahora bien, respecto de las enfermedades catalogadas como crónicas, congénitas o degenerativas, la Sala a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, rememorada en la CSJ SL1002 -2020, varió su línea de pensamiento en lo relativo a cuál es el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad
rememorada en la CSJ SL1002 -2020, varió su línea de pensamiento en lo relativo a cuál es el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación originada en una de estas particulares contingencias.
Es así, como en la primera de las providencias antes citadas, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la i nvalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando», para lo cual se sostuvo como fundamentos, entre otros los siguientes:
[…] en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, se profirió la Ley 100 de 1993, que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal, es decir, comprende las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, la salud, la invalidez y la muerte, que pueden afectar la calidad de vida de una persona acorde con el principio de la dignidad humana (artículo 152 de la Ley 100 de 1993).
Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como
principio de la dignidad humana (artículo 152 de la Ley 100 de 1993).
Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.
De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.
Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por susORDINARIO DE LUIS FERNANDO LÓPEZ ECHEVERRI VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2019 00768 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11
RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2019 00768 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11 propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisare, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, a demás de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excep cionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedad degenerativas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, o la calenda en que se emitió el dictamen.
Lo anterior tiene razón de ser por cuanto, en tratándose de padecimientos que pueden catalogarse como degenerativos, que es la del sub examine, sus efectos son mediatos, en razón a presentarse en un periodo de tiempo prolongado, de tal suerte que la asegurada conserva una cierta capacidad para laborar por determinado lapso temporal, aun después del diagnóstico, la que sin lugar a dudas no se puede soslayar, puesto que sería desconocer principios y normas de rango constitucional que
para laborar por determinado lapso temporal, aun después del diagnóstico, la que sin lugar a dudas no se puede soslayar, puesto que sería desconocer principios y normas de rango constitucional que consagran el derecho a la seguridad social, el derecho a la pensión.
Sobre el tema en debate, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-5882016, sostuvo:
En realidad, tratándose de patologías congénitas, crónicas y/o degenerativas, debe hacerse un análisis especial caso a caso, e n el que además de valorar el dictamen, deberán tenerse en cuenta otros factores tales como, las condiciones específicas del solicitante y de la patología padecida, así como su historia laboral.
Lo anterior, se fundamenta en el hecho de que en el caso de las enfermedades degenerativas y crónicas, sus efectos no aparecen de manera inmediata, sino que éstas se desarrollan dentro de un lapso prolongado, ocasionando que la fuerza laboral se vaya menguando con el tiempo y, por lo tanto, permitiendo a la person a trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida de manera cierta desarrollar una labor.
Ahora bien, tratándose de enfermedades simplemente congénitas, es decir, aquellas que se presentan desde el momento mismo del nacimien to, esta Corte advierte que la razón del especial análisis que le corresponde realizar a las Administradores de Fondos de Pensiones no se basa en las características progresivas de la enfermedad, sino en la imposibilidad fáctica y jurídica que tienen estas personas de cotizar con anterioridad al día de su nacimiento, motivo por el cual, este razonamiento encuentra su principal fundamento en la observancia de los principios de igualdad y dignidad
y jurídica que tienen estas personas de cotizar con anterioridad al día de su nacimiento, motivo por el cual, este razonamiento encuentra su principal fundamento en la observancia de los principios de igualdad y dignidad humana, inherentes a todo ser humano. Inte