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TSDJ CLO SL - 760013105008201900790-01-(30-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105008201900790-01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Proceso: Ordinario – Apelación y Consulta de Sentencia

Demandante CARLOS ARTURO VALENCIA RAMIREZ Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Radicación 76001310500820190079001

Tema Pensión de Invalidez por Enfermedad Común

Subtemas Determinar si: el demandante Carlos Arturo Valencia Ramírez, es derechoso de acceder a la pensión de invalidez de que trata el Acuerdo 049 de 1990 , en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

AUDIENCIA PÚBLICA No. 230

En Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2021, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisió n, procede a dictar sentencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1 expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20-11629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8 de

30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8 de enero de 2021, y PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la demandada, contra la Se ntencia No. 34 del 10 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad; e igualmente surtir el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con

1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicado 76001310500820190079001 el inciso tercero del artículo 69 del CPTSS.

Alegatos de Conclusión

No fueron presentados por las partes.

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 224

Antecedentes

Carlos Arturo Valencia Ramírez, presentó demanda Ordinaria Laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, pretendiendo que se condene a reconocer y pagar la pensión de invalidez desde su causación 14 de diciembre de 2016, hasta la fecha en que se haga efectivo su pag o, junto con las mesadas adicionales, los reajustes de ley, la indexación de los dineros adeudados, los intereses

invalidez desde su causación 14 de diciembre de 2016, hasta la fecha en que se haga efectivo su pag o, junto con las mesadas adicionales, los reajustes de ley, la indexación de los dineros adeudados, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , al acreditar 300 semanas cotizadas, en aplicación al PRINCIP IO CONSTITUCIONAL DE LA CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA y finalmente se condene en costas a la demandada.

Demanda y Contestación

En resumen, de los hechos, el actor señaló que, en su condición de afiliado a la Administradora Colombina de Pensiones Colpensiones, el 4 de enero de 2017, estructuró una invalidez en un porcentaje del 54.85% de pérdida de la capacidad laboral; que cotizó 500 semanas desde el 1º de enero de 1967 al 30 de junio de 1981, luego al 1º de abril de 1994 tenía cotizadas más de 300 semanas exigidas por la ley en virtud del principio de favorabilidad.

Que, el entonces ISS , en resolución 9800 de 2005, reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez a su favor por un valor de $4.027.616, bajo el argumento de no cumplir con los requisitos para la pensión de invalidez.Radicado 76001310500820190079001 Manifestó que, la accionada a través de la resolución GNR 61211 de febrero de 2017, resolvió negarle la pensión de invalidez por no cumplir con las 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, ni las 26 semanas en el último año.

febrero de 2017, resolvió negarle la pensión de invalidez por no cumplir con las 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, ni las 26 semanas en el último año.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Se opuso a las pretensiones de esta demanda. E n su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION”, “ COBRO DE LO NO DEBIDO ”, “ BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA”, “PRESCRIPCION”, “LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO NIEGA LA PENSION DE INVALIDEZ AL DEMANDANTE ” y la “INNOMINADA O

GENERICA”

Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, profirió la Sentencia No. 34 del 10 de febrero de 2020 , declarando no probada s las excepciones propuestas por Colpensiones, en la contestación de la demanda ; condenando a la Administradora Colombiana de Pensiones a pagar al señor Carlos Arturo Valencia Ramírez, la pensión de invalidez, a partir del 29 de julio de 2017, en cuantía del salario mínimo mensual legal vigente, que para dic ha anualidad asciende a $737.717, sin perjuicio de los incrementos legales y de la mesada adicional de diciembre de cada anualidad; condenando a Colpensiones a pagar a favor del actor una vez ejecutoriada la sentencia, la s uma de $26.274.940, por concepto de retroactivo de su pensión de invalidez, causado desde el 29 de junio de 2017 y hasta el 30 de enero de 2020 y la prestación económica deberá

vez ejecutoriada la sentencia, la s uma de $26.274.940, por concepto de retroactivo de su pensión de invalidez, causado desde el 29 de junio de 2017 y hasta el 30 de enero de 2020 y la prestación económica deberá continuar pagándose a partir del 1º de febrero de 2020 en cuantía de $877.803, sumas ade udadas que deberán cancelarse debidamente indexadas; absolviendo a Colpensiones del reconocimiento de intereses moratorios; autorizando a Colpensiones a descontar del monto del retroactivo generado por mesadas pensionales ordinarias, el monto de los aportes a seguridad social en salud, así como el valor reconocido por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en caso de que la haya recibido y que asciende a la suma de $4.027.616; finalmente condenando a Colpensiones en costas.

Recurso de ApelaciónRadicado 76001310500820190079001

Inconforme con la decisión apeló la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -. Pide se revoque la sentencia proferida.

Señaló que, teniendo en cuenta que la norma aplicable al momento, era haber tenido cincuenta semanas cotizadas durante los tres años a la fecha de estru cturación, requisito que no cump le el demandante, no comparte la decisión adoptada por el Despacho, de haber efectuado el salto normativo con el fin de haber reconocido la pensión de invalidez.

Pide a esta Colegiatura revise la normatividad con la cual se acaba de pronunciar la señora Juez.

CONSIDERACIONES

Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión desatar el recurso de

Pide a esta Colegiatura revise la normatividad con la cual se acaba de pronunciar la señora Juez.

CONSIDERACIONES

Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y surtir el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 69 del CPTSS teniendo presente que la condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en la que la Nación, funge como garante, tal como lo ha señalado la Sala de Ca sación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, V. gr. Sentencia STL-7382 – 2015 (40200), M.P.

Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS2.

Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite procesal que c orresponde, resulta necesario resolver de fondo la Litis en estudio.

Hechos Probados

En el sub judice no es materia de discusión que: (i) el actor nació el 23 de enero de 1945, contando actualmente con 76 años de edad; (ii) el 4 de enero de 2017 Colpensiones emitió a través de dictamen le determinó una pérdida de capacidad laboral d el 54.85% de origen común , y de fecha de estructuración 14 de diciembre de 2016 ; (iii) realizó cotizaciones al

2 “La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en

2 “La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T. y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.”.Radicado 76001310500820190079001 Sistema General de Seguridad Social en Pensión, a través del Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pens ionesColpensiones, desde el 01 de enero de 1967 hasta el 30 de junio de 1981, acreditando un total de 530,86 semanas; (iv) mediante resolución 9800 de 2005 el entonces ISS, reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a su favor por la suma de $4.027.616; (v) el 27 de enero de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación al principio constitucional de la condición más beneficiosa y dicha prestación económica le fue negada mediante Resolución GNR 61211 del 28 de febrero de 2017.

Problema Jurídico

Con estas premisas, el problema jurídico a resolver en el asunto de referencia se circunscribe en establecer si Carlos Arturo Valencia Ramírez, acreditó los requisitos establecidos para c ausar una pensión de invalidez de que trata el Acuerdo 049 de 1990 , e n virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Análisis del Caso

Causación de la Pensión de Invalidez

de que trata el Acuerdo 049 de 1990 , e n virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Análisis del Caso

Causación de la Pensión de Invalidez

El artículo 38 de la Ley 100 de 1993, establece textualmente que: “…Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral…”.

Descendiendo al caso que nos ocupa, se estableció que, el 4 de enero de 2017 Colpensiones le determinó una pérdida de capacidad laboral del 54.85% , de origen común , y de fecha de estructuración 14 de diciembre de 2016, por lo que debe considerarse al demandante como una persona inválida por hab er perdido más del 50% de su capacidad laboral.

Se tiene que, para obtener la pensión de invalidez, se deben acreditar las condiciones dispuestas en el artículo 1 ° de la Ley 860 de 2003, normaRadicado 76001310500820190079001 vigente a la calenda en que se estructur ó la pérdida de la ca pacidad laboral -14 de diciembre de 2016-; por consiguiente, se debe n acreditar: cotizaciones correspondientes a 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez.

Atendiendo la disposición citada, al haberse estructurado la pérdida la capacidad laboral el 14 de diciembre de 2016, se deben acreditar las 50 semanas cotizadas entre el 14 de diciembre 2016 y el 14 de diciembre de

Atendiendo la disposición citada, al haberse estructurado la pérdida la capacidad laboral el 14 de diciembre de 2016, se deben acreditar las 50 semanas cotizadas entre el 14 de diciembre 2016 y el 14 de diciembre de 2013, sin embargo, al darse lectura a la historia laboral expedida por COLPENSIONES, allegada con la demanda y la contestación de la misma, se observa que en ese interregno temporal no aparecen semanas cotizadas.

Ahora bien, ante el reclamo que hace la parte actora de la aplicación del principio de la condición más bene ficiosa, el que fue atendido en la decisión de primera instancia, veamos el marco jurisprudencial al respecto:

1. La Corte Constitucional en su sentencia de unificación 442 de 2016,

precisó:

“El principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia. Por lo demás, una vez la jurisprudencia ha interpretado que la condición más beneficiosa admite sujetar la pensión de invalidez a reglas bajo cuya vigencia se contrajo una expectativa legítima, no puede apartarse de esa orientación en un sentido restrictivo, a menos que se ofrezcan razones poderosas suficientes que muestren que: (i) la nueva posición tiene mejor sustento en el orden legal y constitucional, (ii) los argumentos para apartarse priman sobre los principios de seguridad jurídica, confianza

suficientes que muestren que: (i) la nueva posición tiene mejor sustento en el orden legal y constitucional, (ii) los argumentos para apartarse priman sobre los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad de trato que están a la base del respeto al precedente constitucional, y (iii) está en condiciones de desvirtuar la prohibición de retroceso injustificado en materia de derechos sociales fundamentales, establecida en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Hasta el momento no se han aportado razones de esta naturaleza, por lo cual la jurisprudencia de esta Corte, encargada de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución, se mantiene y es vinculante para todas las autoridades, incluidas las judiciales”Radicado 76001310500820190079001

2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SL4650-2017 estableció que este principio tiene las siguientes

características:

“a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un

coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.”.

3. La Corte Constitucional en sentencia T - 053 de 2018, se pronunci ó sobre la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia, antes citada, precisando:

“Es importante resaltar que existen dos posturas frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, una de la Corte Suprema de Justicia y otra de la Corte Constitucional. La primera, establece que solo se puede aplicar si cumplía con lo señalado en la norma inmediatamente anterior a la vigente. En cambio, esta Corte, dispuso que para hacer uso de este principio se debe tener en cuenta la norma bajo la cual se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, indistintament e de que sea la norma inmediatamente anterior a la vigente”

(…)

“En suma, y debido a que las reglas dispuestas en la Sentencia SU446 de 2016 siguen vigentes, se tiene que, para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, se debe cumplir con los presupuestos establecidos en la normatividad vigente a la fecha de

de 2016 siguen vigentes, se tiene que, para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, se debe cumplir con los presupuestos establecidos en la normatividad vigente a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, en aras de proteger la expectativa legítima de los cotizantes que cumplieron plenamente los requisitos de un régimen anterior que ya fue derogado, la Corte aplica el principio de la condic ión más beneficiosa. Lo que quiere decir, que si bien la norma vigente para el reconocimiento de la pensión de invalidez en la actualidad es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en ciertos casos algunas normas que ya se encuentran derogadas dentro del ord enamiento jurídico, pueden llegar a tener efectos ultractivos”

De acuerdo con los precedentes citados, queda claro que, es indispensable para la aplicación del principio de la condición másRadicado 76001310500820190079001 beneficiosa que el afiliado cumpla con todos los requisitos exigidos por la norma que pretende le sea aplicada, antes de que se dé el cambio de legislación, es decir, que, si hubiese padecido la invalidez bajo el régimen anterior, hubiese cumplido con los requisitos para acceder a la pensión.

La Sala acoge los planteamientos expuestos por la Corte Constitucional, porque atienden los postulados de los artículos 53 de la Carta Política y 21 del C.S.T ., y analiza rá el presente caso, aplicando el principio constitucional de la condición más beneficiosa, como criterio de interpretación. Para tal efecto, se expone que el precedente de la Corte Constitucional, ha sido claro al establecer que cuando el cotizante ha

constitucional de la condición más beneficiosa, como criterio de interpretación. Para tal efecto, se expone que el precedente de la Corte Constitucional, ha sido claro al establecer que cuando el cotizante ha logrado cumplir con los requisitos exigidos en un régimen pensional antes de que fuera derogado, tiene una expectativa legítima, la cual se logra proteger a través de la aplicación de dicho principio, que ha sido definido entre otras en la sentencia T-190 de 2015, bajo el siguiente tenor: “La regla de la condición más beneficiosa está llamada a operar en aquellos casos en que se identifique una sucesión de normas, en donde la preceptiva derogada del ordenamiento recobra vigencia para así mantener el tratamiento obtenido de su aplicación por conducir a un escenario mucho más beneficioso para el trabajador que aquel que resultaría de emplear la regulación legal que la sustituyó. La condición más beneficiosa supone la existencia de una situación fáctica concreta previamente reconocida y determina que ella debe ser respetada siempre y cuando sea más favorable al trabajador en comparación con la nueva que habría de aplicársele”

Retomando el texto jurisprudencial citado para dar aplicación a la condición más beneficiosa se debe i dentificar una sucesión de normas, en donde la preceptiva derogada del ordenamiento recobra vigencia. En esa identificación de la secuencia normativa, partimos de la fecha en que se estructuró la invalidez, 14 de diciembre de 2016, y como quedó antes analizado el actor no reúne los requisitos de la Ley 860 de 2003, porque no presenta cotizaciones dentro de los 3 años antes de la fecha en que se le estructuró la pérdida de la capacidad laboral, pues la última

antes analizado el actor no reúne los requisitos de la Ley 860 de 2003, porque no presenta cotizaciones dentro de los 3 años antes de la fecha en que se le estructuró la pérdida de la capacidad laboral, pues la última cotización que se refleja en su histórico de cotizaciones allegado al expediente por el demandante, data del mes de junio de 1981, donde sufragó en total 530,86 semanas a través de diferentes empleadores.

Nos remitimos entonces a la disposición anterior, esto es, la Ley 100 de 1993, en su redacción original, que establece en el artículo 39 como presupuestos para tener derecho a esa prestación acreditar:Radicado 76001310500820190079001 “1. Que el afiliado se encuentre cotizado al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.

2. Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a momento en que se produzca el estado de invalidez.”.

Revisando nuevamente la historia laboral no hay cotizaciones del demandante al sistema de seguridad social en pensiones para el interregno transcurrido entre los años 2015 al 2016, data en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral, no generándose el derecho pensional bajo esa normatividad.

La disposición anterior a la Ley 100 de 1993, es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que en su artículo 6 establece:

“Requisitos para la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes

aprobado por el Decreto 758 de 1990, que en su artículo 6 establece:

“Requisitos para la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:

a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido, y,

b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”.

Antes de analizar si el demandante cumple con los requisitos citados, se debe tener en cuenta, como lo ha expuesto la Corte Constitucional en las sentencias T-058 de 2018 y T-872 de 2013, entre otras, la cotización de 300 semanas antes de la estructuración de la invalidez y antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para aplicar el Decreto 758 de 1990, indicando que retoma la decisión de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral del año 2008, exponiendo textualmente:

“[P]or ello, frente a casos fácticamente semejantes al presente, cuando una persona declarada en situación de invalidez haya cotizado por lo menos 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1° de 1994), puede acceder a la pensión bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990.”.

Partiendo de los precedentes jurisprudenciales citados, se debe acreditar

de la Ley 100 de 1993 (abril 1° de 1994), puede acceder a la pensión bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990.”.

Partiendo de los precedentes jurisprudenciales citados, se debe acreditar el número de semanas que exigía la norma mientras estuvo vigente, esRadicado 76001310500820190079001 decir, debe demostrar el demandante, 300 semanas cotizadas antes del 1° de abril de 1994, por lo que al verificar la historia laboral emanada por COLPENSIONES, actualizada al 10 de enero de 2017 y allegada con la demanda, encontramos que el actor cotizó de manera interrumpida desde el 1º de enero de 1967 al 30 de junio de 1981, un total de 530.86 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994, número que resulta superior al que exige el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo tanto, si hay lugar a acceder a la pensión de invalidez, a partir del 29 de julio de 2017, fecha posterior de la data de sus última incapacidad (28 de julio de 2017), a pesar que a consideración de la Sala, el disfrute de tal prestación económica, prima facie se iniciaría a partir de la fecha en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, tal y como lo determina el artículo 40 de la Ley 100 de 1993.

Prescripción

Antes de proceder la Sala a determinar el valor del retroactivo generado, se pronuncia sobre la excepción de prescripción, y para ello tenemos que, si bien el derecho surge desde la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del actor, esto es, desde el 14 de

se pronuncia sobre la excepción de prescripción, y para ello tenemos que, si bien el derecho surge desde la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del actor, esto es, desde el 14 de diciembre de 2016, el dictamen que determinó tal situación fue expedido por Colpensiones, el día 4 de enero de 2017, el cual se encuentra en firme, habiéndose elevado la reclamación pensional ante la AFP llamada a juicio, el 27 de enero de 2017, cuya negativa se dio a través de la Resolución GNR 61211 del 28 de febrero de 2017 y la demanda en la que se peticionó la pensión de invalidez aquí reconocida, fue presentada el 20 de noviembre de 2019, observándose claramente que entre la expedición del citado dictamen – 4 de enero de 2017 – y la elevación de la reclamación administrativa ante Colpensiones – 27 de enero de 2017no transcurrió más del trienio previsto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, por lo que no se encuentra prescrita ninguna mesada pensional, como acertadamente lo consideró la A quo en su decisión.

En cuanto al valor de la cuantía de la mesada pensional, la misma se determinó en el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, sin que esa consideración hubiese sido censurada, por lo tanto, se mantiene, máxime que está acorde con el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, que prohíbe fijar mesadas pensionales por valor inferior al salario mínimo legalRadicado 76001310500820190079001 mensual vigente.

Así las cosas, el retroactivo pensional causado desde el 29 de julio de 2017

prohíbe fijar mesadas pensionales por valor inferior al salario mínimo legalRadicado 76001310500820190079001 mensual vigente.

Así las cosas, el retroactivo pensional causado desde el 29 de julio de 2017 y actualizadas hasta el 30 de julio de 2021, conforme al artículo 283 del C.G.P., a razón de 1 3 mesadas al año, al haber operado la limitación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que la prestación se causó con posterioridad a la fecha l ímite allí establecida, asciende a la suma de $43.705.275. Valor que deberá ser indexado al momento de su pago, para así mantener el valor adquisitivo de lo adeudado.

Descuentos al Sistema General en Salud

De otra parte, considera la Sala que en el presente caso se debe autorizar, igualmente, a la administradora pensional para que efectué las retenciones legales y obligatorias para el subsistema de salud, conforme lo establece el artículo 143 de la ley 100 de 1993, sin incluir las adicionales, como quiera que es una consecuencia que está estrechamente ligada o inherente al reconocimiento de la pensión derivada de los principios de universalidad y solidaridad. Es decir, es una carga que le impone la ley al pensionado de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, precisamente en razón a esa condición.

Descuento de lo P agado por Colpensiones por Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez

Como ya se dijo , mediante resolución 9800 de 2005 , el entonces ISS, reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de la

de la Pensión de Vejez

Como ya se dijo , mediante resolución 9800 de 2005 , el entonces ISS, reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del actor por la suma de $4.027.616, suma que , en caso de demostrarse que fue efectivamente pagada, deberá retornar a COLPENSIONES por parte de Carlos Arturo Valencia Ramírez, como lo dispuso la A quo.

Costas en esta instancia, a cargo de la parte demandada y a favor del promotor de esta acción. Se fijarán como agencias en derecho el equivalente a tres millones de pesos ($3’000.000,oo).

DecisiónRadicado 76001310500820190079001 En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- MODIFÍCASE el numeral tercero de la Sentencia No. 34 del 10 de febrero de 2020, apelada y consultada, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de : “CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - a pagar a favor del señor CARLOS ARTURO VALENCIA RAMIREZ, la suma de $43.705.275, por concepto de mesadas pensionales de invalidez, causadas desde el 29 de julio de 2017 y hasta el 30 de junio de 2021, incluida la adicional de diciembre, y las que se sigan causando a partir del mes de junio del presente año, mientras subsista el estado del invalidez del demandante”.

incluida la adicional de diciembre, y las que se sigan causando a partir del mes de junio del presente año, mientras subsista el estado del invalidez del demandante”.

SEGUNDO.- CONFÍRMASE en lo demás la Sentencia No. 34 del 10 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta.

TERCERO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la entidad demandada y a favo r del promotor del litigio, fíja nse como agencias en derecho el equivalente a tres millones de pesos ($3’000.000,oo).

CUARTO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente a su Juzgado de Origen para lo de su cargo.

No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado Ponente

CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

Magistrada Magistrada

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