🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105008201900848-01-(29-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105008201900848-01-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Radicado 76001310500820190084801

Proceso Ordinario – Apelación y Consulta de Sentencia

Demandante ISABEL GREGORIA ARIAS MANJARREZ Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Radicación 76001310500820190084801

Tema Pensión de sobrevivienteCondición Más beneficiosa

Subtemas Determinar si: (i) la demandante Isabel Gregoria Arias en calidad de cónyuge cumple con los requisitos para ostentar el status de beneficiaria de la pensión de sobreviviente bajo el principio de la condición más beneficiosa con salto normativo de la Ley 797 del 2003 al Decreto 758 de 1990, tras el fallecimiento del afiliado causante Manuel Landázuri

(q.e.p.d.).

AUDIENCIA PÚBLICA No. 218

En Santiago de Cali, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2021, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya , en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, conforme los li neamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020, artículo 151 expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de

Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20-11629 del

1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicado 76001310500820190084801 11 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20-11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20 -11680 del 27 d e noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8 de enero de 2021, y PCSJA2111840 del 26 de agosto de 2021 , expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a resolver el Recurso de Apelación formulado por la parte demandada Colpensiones contra la Sentencia No. 176 del 11 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, e igualmente surtir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el inciso tercero del artículo 69 del CPTSS.

Alegatos de Conclusión

Fueron presentados por la demandada Colpensiones, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 212

en cuenta en la presente decisión.

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 212

Antecedentes

Isabel Gregoria Arias Manjarrez presentó demanda Ordinaria Laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, reajuste, mesadas adicionales de junio y diciembre en forma vitalicia y retroactiva desde su causación 29 de marzo de 2004 y hasta la fecha de pago, intereses moratorios, lo que resulte probado y en derechoRadicado 76001310500820190084801 corresponda en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

Demanda y Contestación

La accionante, como fundamentos fácticos, afirmó, que su cónyuge Manuel Landázuri (q.e.p.d.), cotizó durante toda su vida laboral al Instituto de Seguros Sociales un total de 683 semanas.

Que el 24 de diciembre de 1976, contrajo matrimonio con Manuel Landázuri (q.e.p.d.) y convivieron en forma permanente y sin interrupciones compartiendo techo, mesa y lecho, por espacio de 27 años, desde el día del matrimonio hasta el día del fallecimiento del afiliado, de dicha unión procrearon dos hijos, mayores de edad a la fecha del fallecimiento del causante.

Que el 29 de marzo de 2004 su cónyuge Manuel Landázuri (q.e.p.d.) fue asesinado.

Que el 4 de octubre de 2004, solicitó la pensión de sobreviviente en calidad

causante.

Que el 29 de marzo de 2004 su cónyuge Manuel Landázuri (q.e.p.d.) fue asesinado.

Que el 4 de octubre de 2004, solicitó la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge ante el Instituto de Seguros Sociales y la entidad mediante Resolución No. 9442 de 2005 negó el reconocimiento, argumentando que el afiliado fallecido no logró acreditar el requisito exigido por la Ley 797 de 2003, pues no tiene 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento y le reconoció una indemnización sus titutiva de pensión de sobreviviente en calidad de beneficiaria como cónyuge dependiente del causante, en cuantía de $5.473.589, teniendo en cuenta 683 semanas.Radicado 76001310500820190084801

Que el 17 de julio de 2019, radicó ante Colpensiones revocatoria directa contra la Resolución No. 9442 de 2005, solicitando la pensión de sobreviviente bajo la aplicación de la condición más beneficiosa y la entidad a través de la Resolución SUB 231998 del 26 de agosto de 2019, no accedió a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 9442, argumentando que el afiliado no acreditó el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha del fallecimiento y tampoco acreditó 26 semanas, durante el último año a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se opuso a que prosperen todas y cada una de las pretensiones declarativas y

tampoco acreditó 26 semanas, durante el último año a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se opuso a que prosperen todas y cada una de las pretensiones declarativas y condenatorias, toda vez que, en las Resoluciones emitidas por la entidad no se encuentran cumplidos los requisitos por la legislación para ser beneficiaria de la pensión; En su defensa propuso las excepciones de fondo denominadas: Cobro de lo no debido; Buena fe de la entidad demandada; Prescripción; Legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad; Innominada o genérica; Compensación.

Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, profirió la Sentencia No. 176 del 11 de agosto de 2020; declarando no probadas las excepciones propuestas por la Administradora Colombiana de Pe nsiones Colpensiones en la contestación de la demanda; salvo la de prescripción que se declara probada parcialmente en relación con las mesadas causadas con antelación al 19 de diciembre de 2016 que se declaran prescritas; condenando a la Administradora Co lombiana de Pensiones ColpensionesRadicado 76001310500820190084801 E.I.C.E. a reconocer y pagar a la señora Isabel Gregoria Arias Manjarrez la pensión de sobreviviente por la muerte de su cónyuge Manuel Landázuri a partir del 19 de diciembre de 2016, por efectos de la prescripción, en cuantía del salario mínimo legal, sin perjuicio de los incrementos legales y de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad; condenando

partir del 19 de diciembre de 2016, por efectos de la prescripción, en cuantía del salario mínimo legal, sin perjuicio de los incrementos legales y de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad; condenando a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones E.I.C.E. a pagar a favor de la señora Isabel Gregoria Arias Manjares, una vez ejecutoriada la sentencia la suma de $40.180.238, como valor del retroactivo de su pensión de sobreviviente desde el 19 de diciembre de 2016 al 31 de julio de 2020. La pensión de sobreviviente debe continuar pagándose a part ir del 1 de agosto de 2020 en cuantía de $877.803 pesos; condenando a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones E.I.C.E. a reconocer y pagar a favor de la señora Isabel Gregoria Arias Manjares, los intereses moratorios consagrados en el art. 1 41 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la presente providencia sobre el importe de cada mesada pensional no pagada y hasta que se verifique su pago; autorizando a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones E.I.C.E. a descontar del retroactivo los correspondientes aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud, sobre las mesadas ordinarias como el valor reconocido como indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente que ascendió a $5.473.589; las costas estuvieron a cargo de la entidad demandada, como agencias en derecho fijando la suma de $2.800.000

La A quo , como sustento del fallo mencionó que, la demandante tiene

a $5.473.589; las costas estuvieron a cargo de la entidad demandada, como agencias en derecho fijando la suma de $2.800.000

La A quo , como sustento del fallo mencionó que, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, toda vez que, Manuel Landázuri dejó acreditados los requisitos para tal prestación conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el D ecreto 758 del mismo año en aplicación de la condición más beneficiosa ello bajo la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en la SU 005 de 2018.Radicado 76001310500820190084801

La Apelación

Inconforme con la decisión apeló la parte demandada Colpensiones, solicitando que se revoque la Sentencia, aduciendo, que teniendo en cuenta la normatividad aplicable al caso, esto es, la Ley 797 del 2003, el monto de las semanas que debió cotizar el causante es de cincuenta durante los tres años anteriores al fallecimiento.

Afirmó, que teniendo en cuenta el salto normativo habría que devolverse a la normatividad que expresa veintiséis semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento, por ello, no comparte que se devuelva a buscar la norma más favorable p ara hacer el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

CONSIDERACIONES

Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Colpensiones a la Sentencia No. 176 del 11 de agosto de 2020 e igualmente surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta de la misma, de conformidad con lo establecido

de apelación interpuesto por la parte demandada Colpensiones a la Sentencia No. 176 del 11 de agosto de 2020 e igualmente surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 69 del CPTSS teniendo presente que la condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en la que la Nación funge como garante, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, V. gr. Sentencia STL -7382 – 2015

(40200), M.P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS2.

2 “La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de forma que debe surtirse el Grado Jurisdiccional de Consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T. y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.”.Radicado 76001310500820190084801

Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulid ad que invalide lo actuado y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la Litis en estudio.

Hechos Probados

En el sub judice no es materia de discusión que: (i) la demandante Isabel Gregoria Arias contrajo nupcias con el causante Manuel Landázuri el 24 de diciembre de 1976 (fl. 50 expediente digital, cuaderno del juzgado 02demandaanexos); (ii) el causante Manuel Landázuri falleció el 29 de marzo de 2004 (fl. 5 ex pediente digital, cuaderno del juzgado

02demandaanexos); (ii) el causante Manuel Landázuri falleció el 29 de marzo de 2004 (fl. 5 ex pediente digital, cuaderno del juzgado 02demandaanexos); (iii) la demandante el 4 de octubre de 2004 solicitó ante el Instituto de Seguro Social ISS hoy Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y la entidad a través de Resolución No. 009442 de 2005 resolvió negar el reconocimiento y concedió indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente en cuantía de $5.473.589 a partir del 1 de agosto de 2005 (fl. 6 al 8 expediente digital, cuaderno del juzgado 02demandaanexos); y, (iv) posteriormente, inconforme con la decisión, la demandante presentó revocatoria directa el 17 de julio de 2019 pretendiendo que se revoque la resolución mencionada y se conceda la pensión de sobreviviente bajo el principio de la condición más beneficiosa y la entidad a través de Resolución SUB 231998 del 26 de agosto de 2019, no accedió a la solicitud, toda vez que, el afiliado no reunió el requisito de las 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, igualmente, no acre ditó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de causación. (fls. 9 y 10, 12 al 21 expediente digital, cuaderno del juzgado 02demandaanexos)Radicado 76001310500820190084801

Problema Jurídico

Los problemas jurídicos se circunscriben a determinar si: (i) la demandante Isabel Gregoria Arias en calidad de cónyuge cumple con los requisitos para

Problema Jurídico

Los problemas jurídicos se circunscriben a determinar si: (i) la demandante Isabel Gregoria Arias en calidad de cónyuge cumple con los requisitos para ostentar el status de beneficiaria de la pensión de sobreviviente bajo el principio de la condición más beneficiosa con salto normativo de la Ley 797 del 2003 al Decreto 758 de 1990, tr as el fallecimiento del afiliado causante Manuel Landázuri (q.e.p.d.).

Análisis del Caso

En virtud del principio del efecto general e inmediato de la Ley, la norma aplicable a la pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento de la estructuración de la misma, es decir, a la fecha del fallecimiento de la causante.

En el caso que nos ocupa, se tiene que el señor Manuel Landázuri (q.e.p.d.) falleció el 29 de marzo de 2004, según el Registro Civil de Defunción obrante a fl. 5 expediente digital, cuaderno del juzgado 02demandaanexos por tanto, la norma vigente al momento del deceso es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la reforma que incluyó el artículo 12 de la Ley 797 del 2003, la cual dispone que, para la generación del derecho pensional a favor de sus beneficiarios, el afiliado debió haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.

De acuerdo a la historia laboral expedida por Colpensiones, que obra de folios 64 y 65 y Re solución SUB 231998 del 26 de agosto de 2019 fls. 12 al 21,

De acuerdo a la historia laboral expedida por Colpensiones, que obra de folios 64 y 65 y Re solución SUB 231998 del 26 de agosto de 2019 fls. 12 al 21, expediente digital cuaderno del juzgado 02demandaanexos, se tiene queRadicado 76001310500820190084801 el causante Manuel Landázuri realizó aportes al sistema de pensiones desde el 16 de noviembre de 1967 hasta el 13 de julio de 1999, acreditando así un total de 659 semanas; de lo anterior, se tiene que, dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento, esto es, entre el 24 de marzo de 2001 hasta el 24 de marzo de 2004, cuenta cero (0) semanas cotizadas. No cumpliendo de esta forma con el requisito de semanas cotizadas conforme a la norma en cita para generar el derecho pensional a favor de sus beneficiarios.

De igual forma se debe decir que si se diera aplicación a la posición adoptada recien temente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 4650 de 2017, relacionada a que siendo dable dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que opera en el tránsito legislativo de la señaladas normas, esto es, en el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, tampoco se cumplirían las hipótesis planteadas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para generar el derecho pensional de sobrevivientes, dado que, como ya se indicó, pese a que el causante falleció en el año 2004 solamente cotizó hasta el año 1.999.

pensional de sobrevivientes, dado que, como ya se indicó, pese a que el causante falleció en el año 2004 solamente cotizó hasta el año 1.999.

A pesar de lo anterior, esta Sala en decisiones anteriores ha considerado que al existir criterios opuestos entre la Sala de C asación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y la favorabilidad para el establecimiento de derechos, es posible dar aplicación a la condición más beneficiosa para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes e invalidez siempre y cuando se hayan dejado cumplidos los requisitos de la norma que rige la situación particular, durante el tiempo en que estuvo vigente. Intelección que se ha asumido de lo considera do en Sentencias T832A del 14 de noviembre de 2013, T -566 del 29 de julio de 2014, T -953 del 4Radicado 76001310500820190084801 de diciembre de 2014, y SU-442 de 2016.

Ahora bien, la demanda fue interpuesta el 11 de diciembre de 2019, según se observa en el expediente digital, 01caratula acta de reparto 2019, fecha para la cual ya la Honorable Corte Constitucional había proferido la regresiva Sentencia SU 005 del 2018 , la cual limitó el reconocimiento de las pensiones de sobreviviente bajo la normativa Acuerdo 049 de 1990, por lo que exige el cumplimiento en su totalidad del Test de Procedencia, así:

Test de Procedencia Primera condición Debe establecerse que la accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios

que exige el cumplimiento en su totalidad del Test de Procedencia, así:

Test de Procedencia Primera condición Debe establecerse que la accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita la accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Debe establecerse que la accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de esta, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario. Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanasRadicado 76001310500820190084801 previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta condición Debe establecerse que la accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Acreditación de Semanas y Condición de Beneficiaria de la Accionante

En el presente caso se encuentra visible historia laboral expedida por Colpensiones, que obra a fls. 64 y 65 y la Resolución SUB 231998 del 26 de

Acreditación de Semanas y Condición de Beneficiaria de la Accionante

En el presente caso se encuentra visible historia laboral expedida por Colpensiones, que obra a fls. 64 y 65 y la Resolución SUB 231998 del 26 de agosto de 2019 , fls. 12 al 21, expediente digital cuaderno del juzgado 02demandaanexos, en las que se visualiza que cotizó al ISS hoy COLPENSIONES desde el 16 de noviembre de 1967 hasta el 13 de julio de 1999, reuniendo en su vida laboral un total de 659 semanas.

Teniendo en cuenta la condición de semanas establecida en el Acuerdo 049 de 1990, que exige el cumplimiento de ciento cincuenta semanas (150) dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300), en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez y/o la muerte; se tiene que el causante Manuel Landázuri (q.e.p.d.), cotizó 491.2857 semanas antes del 1° de abril de 1994 , y por lo tanto, con sustento en el precedente de la Corte Constitucional, el causante en vi da Manuel Landázuri (q.e.p.d.) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios.

Establecido que el causante Manuel Landázuri (q.e.p.d.), acreditó la densidad de semanas establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta el precedente constitucional mencionado, corresponde a la SalaRadicado 76001310500820190084801 verificar el cumplimiento del test de procedencia de la Sentencia SU 005 de

cuenta el precedente constitucional mencionado, corresponde a la SalaRadicado 76001310500820190084801 verificar el cumplimiento del test de procedencia de la Sentencia SU 005 de 20183, como requisito previo para analizar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, con salto nor mativo de la Ley 797 del 2003 al Acuerdo 049 de 1990.

En lo concerniente a la primera condición , se tiene que, la demandante nació el 10 de julio de 1952 de acuerdo al documento cédula de ciudadanía que se encuentra visible a fl. 4 expediente digital cua derno del juzgado 02 demanda anexos, al momento del fallecimiento del causante, esto es, el 24 de marzo del 2004, la demandante contaba con 51 años, 8 meses, y 14 días, y en la actualidad tiene 69 años, por lo que es considerada un adulto mayor a voces del artículo 3º de la Ley 1251 de 2008 , en ese orden la demandante hace parte del supuesto de riesgo por vejez, teniendo en cuenta que la edad que tiene actualmente hace que no tenga cabida en el mercado laboral.

De acuerdo a las condiciones segunda y tercera respecto de la acreditación de la afectación al mínimo vital, vida digna y dependencia económica de la accionante frente al causante en vida, se observa lo siguiente:

Visible a fl. 31 del expediente digital, cuaderno del juzgado 02 demanda anexos, documento emitido por la gerencia de pensiones trabajo social, del Seguro Social, informe de trabajo social, quienes adujeron respecto de la convivencia y dependencia económica de la demandante frente al

anexos, documento emitido por la gerencia de pensiones trabajo social, del Seguro Social, informe de trabajo social, quienes adujeron respecto de la convivencia y dependencia económica de la demandante frente al

3 En virtud a la exigencia del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, las sentencias de la Corte Constitucional, por regla general tienen efectos ex nunc, lo cual implica que se aplicarán hacia adelante en el tiempo, tomando como referencia la fecha de su notificación, por lo que las situaciones nacidas con anterioridad a tal fecha se regirán por la normativa o acto vigente en el mom ento de ese nacimientoRadicado 76001310500820190084801 causante, lo siguiente: “ …única solicitante a la fecha, quien reclama en calidad de cónyuge por la muerte del afiliado Manuel Landázuri, declarando 27 años de convivencia en matrimonio hasta la fecha del fallecimiento del causante, existiendo dos hijos de la unión a la fecha mayores de edad, del mismo modo afi rmó que su esposo fallecido llevaba dos años viviendo en Tumaco por cuestiones laborales, ya que no conseguía empleo en la ciudad de Cali, motivo por el cual le tocó irse para Tumaco, lugar donde vive parte de su familia los cuales le ayudaron a conseguir trabajo, que a pesar de la situación su contacto era continuo, pues, este viajaba cada mes o cada dos meses a visitarla y si por algún motivo él no podía viajar era ella quien se desplazaba, igualmente, mantenían contacto telefónico, aportó como pruebas de convivencia declaraciones extra proceso efectuadas por Consuelo Landázuri, María Natividad Landázuri

podía viajar era ella quien se desplazaba, igualmente, mantenían contacto telefónico, aportó como pruebas de convivencia declaraciones extra proceso efectuadas por Consuelo Landázuri, María Natividad Landázuri (una de las hermanas con las que el causante vivía en Tumaco), Nidia Velasco y Jalima María Gain, quienes corroboran la convivencia de la pareja hasta el fallecimiento. De acuerdo a lo expuesto anteriormente, basado en lo manifestado por la solicitante, a las pruebas aportadas y a los documentos obrantes en el expediente, la convivencia se dio de manera permanente y habitual con el señor Landázuri con vínculo matrimonial hasta su defunción, ya que no se evidencia intención de separación voluntaria de ninguna de las dos partes, conservándose de esta manera la ayuda mutua, socorro, hasta la muerte del causante...”.

Aunado a lo anterior, se encuentran visibles a fls. 32, 33, 34, 35 y 48, declaraciones extraprocesales que corroboran que la demandante Isabel Gregoria Arias convivió y dependió económicamente del causante en vida Manuel Landázuri.Radicado 76001310500820190084801

Se escucharon los testimonios de Nidia Velasco Quintero y Jalima María Gain Romero (expediente digital, cuaderno del juzgado 19 audiencia virtual)

Nidia Velasco Quintero , manifestó que conoció al señor Manuel Landázuri porque conoció a Isabel, y Manuel era el esposo de ésta, que la pareja Arias Landázuri tenía dos hijos, que conoció a la pareja Arias - Landázuri en casa de una amiga que se llama Maritza Gain y desde ese momento tuvo contacto con ellos por mucho tiempo, que el señor Manuel falleció en el

Landázuri tenía dos hijos, que conoció a la pareja Arias - Landázuri en casa de una amiga que se llama Maritza Gain y desde ese momento tuvo contacto con ellos por mucho tiempo, que el señor Manuel falleció en el año 2004, en la ciudad de Cali, que el señor Manuel trabajó en Tumaco y la esposa trabajó en Cali, que el señor Manuel trabajaba en un fábrica, que no recuerda porque el señor Manuel se fue para Tumaco. Que la familia conformada por Isabel y Manuel no tuvieron ningún problema económico, que el señor Manuel toda su vida cotizó para obtener la pensión, que la señora Isabel se dedicaba a ser ama de casa y dependía del esposo Manuel Landázuri, que la señora Isabel toda la vida ha vivido en el barrio el retiro, que pareja Arias Landázuri tuvieron dos hijos, que las honras fúnebres fueron llevadas a cabo en Cali, que luego del fallecimiento del señor Manuel la señora Isabel no quedó bien económicamente, que cada quince u ocho días visitaba a la señora Isabel.

Jalima María Gain Romero, sostuvo, que conoció a la señora Isabel antes de casarse con el señor Manuel, desde el año 1960, que la señora Isabel se casó con el esposo Manuel Landázuri desde hace quince años, que el señor Manuel se fue a trabajar a Tumaco porque allá debía de trabaja r para colaborarle a los hijos.

Que la señora Isabel se dedicaba a cuidar a los hijos, que la señora Isabel nunca trabajó, que la señora Isabel hacía aseo en la casa, que después deRadicado 76001310500820190084801 que falleció el señor Manuel la situación económica de la señora Isabel

nunca trabajó, que la señora Isabel hacía aseo en la casa, que después deRadicado 76001310500820190084801 que falleció el señor Manuel la situación económica de la señora Isabel desmejoró y ésta se dedicó a trabajar en otras casas realizando el aseo, que la familia de Isabel es pobre, que actualmente la señora Isabel depende de los hijos, quienes trabajan y le colaboran a Isabel económicamente.

Lo anterior, le permite concluir a esta Colegiatura que, el no reconocimiento de la prestación solicitada por la demandante le vulnera su Derecho Fundamental al Mínimo Vital e igualmente que ésta acredita la dependía económica frente al causante, teniendo en cuenta que, la prueba testimonial y documental relacionada con anterioridad permite deducir que, la demandante Isabel Gregoria Arias dependía económicamente del causante Manuel Landázuri (q.e.p.d.), en consecuencia actualmente no tiene ingresos suficientes que le permitan vivir de manera digna, cabe resaltar que la colaboración que pueden otorgar en un momento dado los descendientes no constituye un ingreso que permita a la peticionaria considerarse económicamente independiente.

Respecto de la cuarta condición, se tiene que, Manuel Landázuri (q.e.p.d.) nació el 24 de enero de 1947 y la última cotización en pensiones data del 13 de julio de 1999, cuando éste tenía 52 años, 5 meses, y 18 días, lo cual permite inferir que no le fue posible seguir cotizando de manera dependiente, lo cual permite acreditar la mencionada condición.

En lo que tiene que ver con la quinta condición, se tiene que esta condición se encuentra acreditada, toda vez que, como se relacionó en hechos

dependiente, lo cual permite acreditar la mencionada condición.

En lo que tiene que ver con la quinta condición, se tiene que esta condición se encuentra acreditada, toda vez que, como se relacionó en hechos probados, una vez fallecido Manuel Landázuri (q.e.p.d.), la demandante el 4 de octubre de 2004 solicitó ante el Instituto de Seguro Social ISS hoy Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y la entidad a través de Resolución No. 009442 de 2005 resolvió negándole laRadicado 76001310500820190084801 prestación económica , empero concedi endo la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, posteriormente, la demandante presentó revocatoria directa el 17 de julio de 2019 , pretendiendo que se revoque la resolución mencionada y se conceda la pensión de sobreviviente bajo el principio de la condición más beneficiosa y la entidad a través de Resolución SUB 231998 del 26 de agosto de 2019, no accedió a la solicitud, (fls. 6 , 8, 9 al 10, y 12 al 21 expediente digital, cuaderno del juzgado 02 demanda anexos)

En ese orden de ideas, la Sala concluye que la accionante Isabel Gregoria Arias acreditó todas las condiciones que establece el test de procedencia de la Sentencia SU 005 del 2018 , para ser beneficiaria de la prestación de sobreviviente solicitada bajo el principio de la condición más beneficiosa con salto normativo de la Ley 797 del 2003 al Decreto 758 de 1990.

Ahora, en lo relacionado con el r

Consultar sobre este documento ...