TSDJ CLO SL - 760013105008201900850-01-(09-08-2022)-1
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105008201900850-01-(09-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral
Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota
Nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 76-001-31-05-008-2019-00850-01
Juzgado de primera instancia: Octavo Laboral del Circuito de Cali
Demandante: José Siley Cantillo Demandada: Colpensiones Asunto: Modifica sentencia – Retroactivo e intereses moratorios Sentencia escrita No. 223
I. ASUNTO
De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, convertido en legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022 , pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Colpensiones, contra la sentencia No. 177 emitida el 11 de agosto de 2020 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Procura el demandante que se declare que: (i) tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado desde el 14 de octubre de 2016 al 31 deOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2019-00850-01
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octubre de 2017; (ii) los intereses moratorios a partir del 01 de diciembre de 2017 y hasta el pago total de la obligación; (iii) el pago de las costas y agencias en derecho (Archivo 02 PDF – Fls. 11 a 17).
hasta el pago total de la obligación; (iii) el pago de las costas y agencias en derecho (Archivo 02 PDF – Fls. 11 a 17).
2. Contestación de la demanda.
La entidad demandada, mediante escrito visible a folios 29 a 35 Archivo 05 PDF, dio contestación a la demanda, la cual, en virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir (Art. 279 y 280 C.G.P.)
3. Decisión de primera instancia.
3.1. La a quo dictó sentencia No. 177 emitida el 11 de agosto de 2020. En su parte resolutiva, decidió: Primero, declarar no probada las excepciones propuestas por pasiva, salvo la de prescripción que se declara probada parcialmente en relación con las mesadas causadas con antelación al 4 de diciembre de 2016. Segundo, condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al actor , el retroactivo pensional causado entre el 4 de diciembre de 2016 y el 31 de octubre de 2017, en cuantía única de $8.735.397. Tercero, autorizar a Colpensiones para que del retroactivo descuente los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias. Cuarto, condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante, los intereses moratorios, desde el 5 de abril de 2020, sobre el importe de cada una de las mesadas pensionales dejadas de pagar entre el 4 de diciembre de 2016 al 31 de octubre de 2017, intereses que corren hasta cuando se verifique su pago, los que se liquidarán con la tasa de interés moratorio máximo vigente al momento que
de las mesadas pensionales dejadas de pagar entre el 4 de diciembre de 2016 al 31 de octubre de 2017, intereses que corren hasta cuando se verifique su pago, los que se liquidarán con la tasa de interés moratorio máximo vigente al momento que se efectúe el pago. Quinto, condenó en costas a la parte demandada. Sexto, consultar la presente providencia
3.2. Para adoptar tal determinación, adujo que al actor se le reconoció por parte de Colpensiones pensión de invalidez a partir del 01 de noviembre de 2017 en cuantía de un salario mínimo legal vigente. Para tal efecto, se tuvo en cuenta el dictamen dado por la Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle del C auca, quien calificó al actor con un PCL de 56.60%, y fecha de estructuración el 14 de octubre de 2016 . Sin embargo, la entidad demandada no reconoció retroactivo alguno, manifestando que ello corresponde al pago de incapacidades. No obstante, la a quo señaló q ue de la certificación dada por la N ueva EPS, lo único que obra es unOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2019-00850-01
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histórico de compensación de pagos por cotizar en salud realizados por el demandante.
Se fundamentó también, en el artículo 10 del Decreto 758 de 1990, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 , respecto a los intereses moratorios en el artículo 141 ibídem, para señalar que el actor reúne los requisitos para que su pensión de invalidez sea reconocida desde el 14 de octubre de 2016, toda vez que no está en discusión que
para señalar que el actor reúne los requisitos para que su pensión de invalidez sea reconocida desde el 14 de octubre de 2016, toda vez que no está en discusión que es una persona inválida, pues le fue reconocida su pensión. Asimismo, se encuentra probado que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral se determinó en dicha data.
Dice que lo que está en controversia no es el derecho ni la cuantía de la pensión, sino la fecha del disfrute de ésta. En el acto administrativo donde se otorgó la pensión de invalidez, Colpensiones aseguró que hubo pago de incapacidades , sin hacer referencia a las mismas, ni aportó prueba que demuestre que el actor se le haya pagado incapacidad por su EPS o por la AFP . Que lo único a dosado es el histórico de compensación. Por lo que afirma, el actor tiene derecho al disfrute de su pensión a partir del 14 de octubre de 2016 ; día en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral . De esta manera, adujo que no se no comparte la fecha señalada por la accionada como disfrute de esa prestación.
Frente a las excepciones, señaló que hay lugar a despacharlas de manera desfavorable. En cuanto a la prescripción, expone que el derecho al disfrute de la pensión se adquirió el 14 de octubre de 2016 , el retroactivo se solicitó el 04 de diciembre de 201 9 - sin que obre respuesta a dicha solic itud-, y la demanda se presentó el 12 de diciembre 2019, por lo que declaró probada de manera parcial la excepción respecto a las mesadas causadas con antelación al 04 de diciembre de 2016.
presentó el 12 de diciembre 2019, por lo que declaró probada de manera parcial la excepción respecto a las mesadas causadas con antelación al 04 de diciembre de 2016.
Frente a la liquidación del retroactivo en cuantía de un salario mínimo, la cual liquidó desde el 04 de diciembre de 2016 al 31 de octubre de 2017 en cuantía única , por un valor de $8.735.397. Los intereses moratorios los ordenó a partir del 05 de abril de 2020 sobre el importe de cada una de las mesadas.
4. ApelaciónOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2019-00850-01
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Contra esta decisión el apoderado de Colpensiones interpuso recurso de apelación.
4.1. Colpensiones
Señaló que al realizar un nuevo estudio del retroactivo que se acab a de conceder, no se generó valores a favor del pensionado, pues no se tiene certeza hasta cuándo continúo recibiendo el subsidio temporal de la incapacidad. Por lo anterior, considera que la pensión se reconoció a partir del 01 de noviembre de 2017 y la misma fue ajustada a derecho. De esta manera, solicita que revise los argumentos de la sentencia que se profirió y sean desestimados.
5. Trámite de segunda instancia
5.1. Alegatos de conclusión
Mediante providencia de fecha 28 de junio de 2021, se corrió traslado para alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, convertido en legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022.
de conclusión de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, convertido en legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022.
4.2. Colpensiones y Parte demandante.
Colpensiones se pronunció mediante escrito visible a folios 01 a 05 Archivo 05 PDF cuaderno Tribunal. La parte demandante dentro del término legal guardó silencio, ya de forma extemporánea, allegó escrito de alegatos.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si:
2.1. ¿Tiene derecho el demandante al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración? Consecuentemente: ¿operó en el presente asunto el fenómeno prescriptivo frente algunas mesadas pensionales?.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2019-00850-01
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2.2. ¿Resulta procedente condena r a la demandada al pago por concepto de intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
3. Respuesta a los primeros problemas jurídicos.
Para la Sala, la respuesta a est os interrogantes es positiva, dado que la ley determina que la pensión de invalidez comenzará a pagarse en forma retroactiva desde la fecha en que se produzca tal estado, como quiera que es este el único requisito exigido por la ley para el reconocimiento de la prestación pensional, sin que exista prueba que desde esa fecha haya recibido subsidios por incapacidad.
Asimismo, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto a que en este
requisito exigido por la ley para el reconocimiento de la prestación pensional, sin que exista prueba que desde esa fecha haya recibido subsidios por incapacidad.
Asimismo, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto a que en este caso operó el fenómeno prescriptivo.
3.1 Fundamentos de la Tesis de la Sala.
3.1.1. Por disposición del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el momento a partir del cual se hace exigible y por tanto debe ser reconocida y pagada la pensión de invalidez corresponde a “la fecha en que se produzca tal estado”, que no es otra, que la declarada en el dictamen como fecha de estructuración de la invalidez, respecto a lo que es pertinente indicar que el artículo 10 de Decreto 758 de 1990 establece el mismo referente para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; siendo en este caso el 14 de octubre de 2016 de acuerdo al dictamen No 4659071-3638 del 14 de julio de 2017, emitido por la Junta Regional de Calificación Regional del Valle del Cauca, al que hace referencia en su resolución la entidad demandada1.
3.1.2. Al respecto, es importante diferenciar entre la fecha de causación del derecho a la pensión de invalidez y la fecha del disfrute de la misma.
El derecho se entiende causado cuando el afiliado ha sido declarado inválido por pérdida del 50% o más de su capacidad laboral y cumple además con los requisitos establecidos en la Ley vigente al momento en que se estructuró dicho estado.
1 Archivo 3Exp. Adtivo ( Flios 1 a 6 GRP-DPC-CL-2017_10873493-20171012041350.pdf)Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2019-00850-01
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Mientras que el disfrute del pago de dicha prestación, a la luz de lo previsto en artículo 3° del Decreto 917 de 1999, sólo será factible desde la fecha de estructuración de la invalidez si el afiliado no se encuentra recibiendo el pago de subsidios por incapacidad temporal, pues de lo contrario, será a partir de que cesen dichos pagos que se podrá entrar a percibir la mesada pensional.
Lo anterior, dado que estas prestaciones no pueden ser coexistentes pues son incompatibles y cada una de ellas concurre para socorrer al afectado en dos eventos diferentes, con una naturaleza distinta, por cuanto, el auxilio por incapacidad laboral sustituye el salario percibido por el trabajador activo, mientras se logra su rehabilitación laboral previendo un reintegro futuro de éste a la actividad laboral, a diferencia de la pensión de invalidez que representa una prestación económica reconocida a la persona en atención a las altas probabilidades de no tener rehabilitación laboral en donde ya ha quedado definida mediante un dictamen médico la imposibilidad de laborar de forma permanente.
3.1.2. No obstante, la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL1562 -2019, radicación N° 73026, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, precisó que cuando el retroactivo pensional cobija periodos que también ha n sido cubiertos por subsidios
radicación N° 73026, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, precisó que cuando el retroactivo pensional cobija periodos que también ha n sido cubiertos por subsidios de incapacidades temporales, ello no conduce a la imposibilidad del reconocimiento del derecho pensional desde la fecha de estructuración del estado de invalidez, sino a la posibilidad de que del retroactivo pensional se efec túe el descuento de las sumas concedidas por concepto de subsidios por incapacidad, a fin de que por los mismos periodos no se perciban simultáneamente dos beneficios.
3.1.3. Prescripción
3.1.4. En lo que atañe a la prescripción, cabe dejar en claro que el derecho pensional, como tal, de ninguna manera se ve perjudicado por el paso del tiempo, lo cual no ocurre con las mesadas pensionales, toda vez que al ser prestaciones de carácter periódico eventualmente sí pueden verse afectadas por dicho fenómeno si no se reclaman dentro del término legal, que conforme lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2019-00850-01
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3.1.5. En este orden de ideas, resulta importante anotar que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de mayo de 2015 2 precisó que el plazo prescriptivo de la acción tendiente al pago de la pensión de invalidez, que no de su reconocimi ento pues ella es imprescriptible, empieza a correr desde que el
plazo prescriptivo de la acción tendiente al pago de la pensión de invalidez, que no de su reconocimi ento pues ella es imprescriptible, empieza a correr desde que el afectado ha tenido ‘conocimiento acabado’ de su estado de invalidez laboral, no simplemente desde cuando se causa el infortunio o se advierten los primeros síntomas de la afectación a la salu d o integridad de la persona o trabajador, sino desde cuando queda firme la ‘determinación’ de la incapacidad o invalidez laboral que a ese respecto profiere la correspondiente Junta de Calificación de Invalidez.
Como apoyo de lo anterior, sostuvo puntualmente:
“De suerte que en tanto no se produzca la determinación del estado de invalidez a través de dichos mecanismos, bien puede asentarse que la acción para la reclamación de tales derechos no ha nacido, por ende, en manera alguna puede predicarse que ha n prescrito -- actio non nata non praescribitur --. Y si la acción judicial para el pago de las aludidas prestaciones económicas y asistenciales no ha nacido, pues el del reconocimiento del estado de pensionado es imprescriptible por su carácter vitalicio, menos aún puede sostenerse válidamente que las mesadas pensionales como prestaciones económicas derivadas de dicho estado pueden verse afectadas por el cuestionado fenómeno letal liberatorio”.
Y finalizó enfatizando:
“De manera que, así como la determinación del estado de invalidez de la persona o trabajador no está sujeta a los términos de la prescripción de las acciones en el derecho del trabajo y de la seguridad social, igualmente no es predicable la prescripción del pago de las mesadas pensionales derivadas del estado de invalidez
trabajador no está sujeta a los términos de la prescripción de las acciones en el derecho del trabajo y de la seguridad social, igualmente no es predicable la prescripción del pago de las mesadas pensionales derivadas del estado de invalidez sino a partir de la determinación o certidumbre legal de dicho estado”.
3.2. Caso en concreto:
3.2.1. El demandante pretende en el libelo incoatorio le sea reconocido y pagado el retroactivo pensional causado desde el 14 de octubre de 2016 al 31 de octubre de
2 Radicado 53600. M.P. Dr. Luis Gabriel Miranda Vuelvas.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2019-00850-01
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2017; (ii) los intereses moratorios a partir del 01 de diciembre de 2017 y hasta el pago total de la obligación (Archivo 02 PDF – Fls. 11 a 17).
Del material probatorio allegado en el expediente se desprende que:
(i) Milita en el expediente, la Resolución SUB 242143 del 30 de octubre de 2017 por medio de la cual Colpensiones reconoció al señor José Siley Cantillo la pensión de invalidez a partir del 01 de noviembre de 2017, en cuantía de $737.717. En ella, se explicó que sería desde dicha data, toda vez que dentro del expediente administrativo del asegurado no obra certificación de la entidad promotora de salud, donde se indique cual fue la última incapacidad cancelada al actor. Además, no se reconoció retroactivo pensional alguno (Archivo 02 PDF – Fls. 04 a 06).
administrativo del asegurado no obra certificación de la entidad promotora de salud, donde se indique cual fue la última incapacidad cancelada al actor. Además, no se reconoció retroactivo pensional alguno (Archivo 02 PDF – Fls. 04 a 06).
(ii) El 28 de junio de 2019, la parte actora reitera la solicitud de fecha 12 de septiembre de 2018, donde solicita la r evocatoria parcial de dicho acto administrativo3. Sin que obre en el plenario, respuesta a la misma.
(iii) El 06 de diciembre de 2019, la parte actora elevó petición ante Colpensiones en aras del reconocimiento y pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios4 . No milita en el expediente respuesta a la misma.
(iv) Mediante Dictamen No 4659071-3638 del 14 de julio de 2017, emitido por la Junta Regional de Calificación Regional del Valle del Cauca calificó al actor con PCL del 56.60% por enfermedad de origen común y fecha de estructuración del 14 de octubre de 20165.
3.2.2. Ahora, no existe duda de que el accionante causó el derecho pensional a partir del 14 de octubre de 2016 , fecha en la cual se estructuró su estado de invalidez, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993.
Como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, el legislador no estableció, ni explicita ni tácitamente, condición diferente al estado de invalidez
3 Archivo 3Exp. Adtivo (flios 1 a 9 SAC-COM-AF-2019_8676136-20190628030816.pdf y SAC-COM-AF-2018_114791443 Archivo 3Exp. Adtivo (flios 1 a 9 SAC-COM-AF-2019_8676136-20190628030816.pdf y SAC-COM-AF-2018_1147914420180913104103.pdf 4Archivo 3Exp. Adtivo (flios 1 a 4 Expediente SAC-COM-AF-2019_16394488-20191206120231.pdf) 5 Archivo 3Exp. Adtivo ( Flios 1 a 6 GRP-DPC-CL-2017_10873493-20171012041350.pdf)Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2019-00850-01
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para proceder al reconocimiento del derecho pensional desde la fecha de estructuración, atendiendo a que el objetivo principal del derecho pensional es el amparo de esta contingencia.
Por lo anterior, la administradora no estaba facultada para efectuar interpretaciones restrictivas de los derechos de la seguridad social de los asegurados en menoscabo de la protección que les otorga el ordenamiento jurídico. En efecto, el argumento de apelación de la recurrente se limita a señalar que no se tiene certeza hasta qué fecha el actor continúo recibiendo el subsidio temporal de la incapacidad. De esta manera, afirma que la pensión se reconoció a partir del 01 de noviembre de 2017 , por ser ajustada a derecho.
Los anteriores argumentos no son de recibo para la Sala, teniendo en cuenta que no arrimó al plenario certificación expedida por la EPS donde de cuenta la relación de incapacidades . Por tal motivo, a la luz de lo dispuesto en el artí culo 167 del C.G.P., corresponde entonces a la parte demandada acreditar que el señor José
no arrimó al plenario certificación expedida por la EPS donde de cuenta la relación de incapacidades . Por tal motivo, a la luz de lo dispuesto en el artí culo 167 del C.G.P., corresponde entonces a la parte demandada acreditar que el señor José Siley Cantillo disfrutaba de auxilios de incapacidad en el lapso transcurrido entre la fecha de estructuración de la invalidez y la fecha del reconocimiento de la pensión, esto es, entre el 14 de octubre de 2016 y el 31 de octubre de 2017 , carga que incumplió. Ahora, lo único que obra en el plenario, tal y como lo señaló la a quo, es un histórico de compensación de los periodos cotizados en sal ud por parte del actor6, no existiendo prueba alguna sobre el pago de incapacidades con posterioridad a la estructuración de la invalidez.
Conforme a lo anterior, la demandada no requería de una orden expresa sobre la fecha desde la cual debería efectuar el reconocimiento de la prestación, pues para ello bastaba con dar aplicación al artículo 40 de la Ley 100 de 1993.
3.2.3. En cuanto a la prescripción, debe tenerse en cuenta que la Junta Regional de Calificación Regional del Valle del Cauca estableció como fecha de estructuración de invalidez el 14 de octubre de 2016, por lo que, siguiendo la pauta jurisprudencial enunciada en precedencia, es a partir de esta data que comienza a causarse el retroactivo pensional.
6 Archivo 3Exp. Adtivo ,( flio 1 GRF-CER-EP-2017_10873493-20171012041350.pdf)Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2019-00850-01
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Ahora, importa tener en cue nta que la fecha de estructuración se dio en 2016, el reconocimiento pensional en el año 2017 y la demanda se presentó en el año 2019. Así pues, se tiene que entre 14 de octubre de 2016 –fecha de estructuración y el reconocimiento pensional no transcurrier on los tres años, lo mismo que entre esta última y la fecha de presentación de la demanda -12 de diciembre de 2019 -, por lo que se concluye que no operó el fenómeno prescriptivo.
No obstante, lo anterior, como quiera que la juez de primer grado ordenó el pago del retroactivo desde el 4 de diciembre de 2016 y el 31 de octubre de 2017 por la suma de $8.735.397, al ser la parte demandada la única apelante y surtirse el grado jurisdiccional de consulta a su favor, se ordenara el pago del retroactivo a partir del 06 de diciembre de 2016 , y hasta el 31 de octubre de 2017 . De esta manera, el cálculo arroja un total de $8.204.516.90, así:
Conforme con el cuadro antes referenciado, se modificar á el numeral segundo de la sentencia objeto de apelación y consulta, pues el valor dado por la juez de primer grado, es superior al liquidado por esta Sala.
4. Respuesta al tercer problema jurídico.
LIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO PENSIONAL CON SALARIO MÍNIMO Mesadas incrementadas a salario mínimo actual Año Mes Día Liquidado HASTA (Año/Mes/Día) : 2017 10 30
LIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO PENSIONAL CON SALARIO MÍNIMO Mesadas incrementadas a salario mínimo actual Año Mes Día Liquidado HASTA (Año/Mes/Día) : 2017 10 30 Liquidado DESDE (Año/Mes/Día) : 2016 12 6 Porcentaje (%) para Pensión (100%): 100,00% Salario Mínimo Año Final de Liquidación : $737.717
DESDE HASTA
MESADAS Año Mes Año Mes 2016 12 2017 10 $137.891.00 2016 M13 2017 10 $689.455,00 2017 01 2017 10 $737.717.00 2017 02 2017 10 $737.717,00 2017 03 2017 10 $737.717,00 2017 04 2017 10 $737.717,00 2017 05 2017 10 $737.717,00 2017 06 2017 10 $737.717,00 2017 07 2017 10 $737.717,00 2017 08 2017 10 $737.717,00 2017 09 2017 10 $737.717,00 2017 10 2017 10 $737.717,00 Total Mesadas
$8.204.516.90Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2019-00850-01
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4.1. La respuesta es positiva. Proceden los intereses moratorios en favor del accionante. Ello, por cuanto el actuar de la demandada no se ajustó a una de las circunstancias excepcionales y específicas para su exoneración.
4.2. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
accionante. Ello, por cuanto el actuar de la demandada no se ajustó a una de las circunstancias excepcionales y específicas para su exoneración.
4.2. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
4.2.1. Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993
Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 propenden proteger al beneficiario con derecho a la pensión cuando se presente un retardo injustificado en el reconocimiento y pa go de la prestación. De estos se predica una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria. Por ende, deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor. Lo anterior, siempre que se demuestre el re tardo injustificado en el pago de la prestación pensional, pues se trata de aminorar los efectos adversos que éste produce al acreedor7.
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU – 065 de 2018, sostuvo que las administradoras pensionales est án obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular. Inclusive, con independencia que su derecho se reconozca con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , ha establecido que, no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios, razón por la cual, ha definido una serie de circunstancias excepcionales y específicas en los
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , ha establecido que, no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios, razón por la cual, ha definido una serie de circunstancias excepcionales y específicas en los que se exonera de su pago. Entre ellas, se encuentran: i) Cuando la negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda n darle los jueces (CSJ SL 704 -2013); ii) Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787 -2013, rad. 43602, reiterada en la sentencia CSJ SL 2941-2016); iii) cuando existe incertidumbre respecto
7 CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783 que reiteró lo dicho en sentencia CSJ, 23 sep. 2002, rad. 18512.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2019-00850-01
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de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iv) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; v) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vi) cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional y vii) cuando la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL5079-2018).
término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional y vii) cuando la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL5079-2018).
4.3. Caso en concreto.
A pesar que el actor cumplía con los requisitos legales para el reconocimiento del retroactivo pensional, la entidad accionada no ha reconocido este concepto , sin ningún tipo de justificación . Por tanto, habiéndose formulado la reclamación de la prestación pensional el 12 de octubre de 2017, la entidad demandada contaba hasta el 12 de febrero de 2018 para su respectivo reconocimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 19 del Decreto 656 de 19 94. En consecuencia, resultaría procedente condenar a la parte pasiva por tal concepto a partir del 13 de abril de 2 018 el reconocimiento de intereses. Sin embargo, como en primera instancia se condenó a partir del 5 de abril de 2020, sin que haya sido apelada por la parte demandante, se confirmará la decisión en este aspecto.
5. Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., se impondrá condena en costas de segunda instancia a cargo de Colpensiones.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia consultada y apelada, en el sentido de CONDENAR a Colpensiones al reconocimiento y pagoOrdinario Laboral No.
autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia consultada y apelada, en el sentido de CONDENAR a Colpensiones al reconocimiento y pagoOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2019-00850-01
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del retroactivo pensional desde el 06 de diciembre de 2016 hasta el 31 de octubre de 2017, la suma de $8.204.516.90.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia objeto de consulta y apelación.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a Colpensiones y en favor del demandante. Las agencias en derecho se fijan en suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)