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TSDJ CLO SL - 760013105008201900863-02-(10-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105008201900863-02-(10-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SALA LABORAL

Santiago de Cali, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022).

El suscrito Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en asocio de los demás Magistrados que integran la Sala Sexta de Decisión, MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, proceden a dictar el siguiente:

AUTO INTERLOCUTORIO N° 60

Aprobado en Acta N° 57

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO OLIVER GALE

Le corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra el literal e del numeral 1 del Auto Interlocutorio No No 217 de 5 de febrero de 2020 emanado del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo propuesto por NIDIA KARIME LARA VILLAMIZAR contra COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. ., radicación No 76001 -31-05-008-201900863-02, a través del cual el Juzgado decidió, para lo que interesa al recurso no librar mandamiento de pago por perjuicios moratorios

ANTECEDENTES

La señora NIDIA KARIME LARA VILLAMIZAR por conducto de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y COLFONDOSREPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y COLFONDOSREPUBLICA DE COLOMBIA

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S.A., con el fin de obtener la ineficacia de traslado, dicho proceso terminó con sentencias favorable a las pretensiones de la demandante, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali No 229 de 14 de junio de 2019 y la No 253 de 28 de agosto de 2019 emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, declarándose la ineficacia del traslado y la devolución de varios emolumentos, como cotizaciones, bonos pensionales, gastos de administración , devolución de los gastos por seguros previsionales, porcentaje destinado al fondo de pensión mínima

La parte demandante solicitó la ejecución de las obligaciones de hacer, solicitando además los perjuicios moratorios, los cuales estimó en la suma de $1.000.000 mensuales, por razón de la diferencia mensual entre una pensión y otra en los dos regímenes. De igual forma, reclamó intereses moratorios sobre la anterior suma.

LA PROVIDENCIA APELADA

Mediante auto No 217 de 5 de febrero de 2020 , el juzgado libró mandamiento de pago por obligaciones de hacer y para lo que interesa al recurso en el literal e, del numeral 1 negó el mandamiento de pago por perjuicios, al considerar que no existía título ejecutivo sobre tal pretensión; que no se apreciaba cual es el daño causado y no se trata de una persona que se le haya negado la pensión

RECURSO DE APELACIÓN

título ejecutivo sobre tal pretensión; que no se apreciaba cual es el daño causado y no se trata de una persona que se le haya negado la pensión

RECURSO DE APELACIÓN

Contra la anterior providencia en forma oportuna la parte demandante interpuso recurso de apelación , en subsidio del de reposición, solicitando la revocatoria del auto antes mencionado, citando al respecto los artículos 426, 428 y 433 del CGP,REPUBLICA DE COLOMBIA

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normas que permiten la ejecución de perjuicios cuando se da el incumplimiento de obligaciones.

La parte ejecutante presentó alegatos de conclus ión en segunda instancia que en su contexto se circunscribe a la procedencia de librar mandamiento de pago por perjuicios estimados bajo juramento y en el contexto de esta providencia se le da respuesta a los mismos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El problema jurídico para resolver por la Sala se centra en determinar la procedencia de los perjuicios moratorios instituidos en el artículo 426 CGP, por la inejecución por parte de COLFONDOS S.A. de la orden de trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora , en últimas, se piden perjuicios moratorios por el incumplimiento de la sentencia

Conviene indicar que el artículo 426 del CGP establece la causación de perjuicios moratorios, ello dentro de la e jecución de obligaciones de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, o en la ejecución de obligaciones de hacer, señalando:

moratorios, ello dentro de la e jecución de obligaciones de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, o en la ejecución de obligaciones de hacer, señalando:

ARTÍCULO 426. EJECUCIÓN POR OBLIGACIÓN DE DAR O HACER. Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la en trega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.REPUBLICA DE COLOMBIA

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De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho. Negrilla y subraya por la Sala

En tal virtud, se entiende que los perjuicios moratorios a que hace referencia la norma anteriormente transcrita, proceden al momento de ejecutarse la obligación, y por tal razón, ante la incertidumbre del cumplimiento o no de la decisión, no resulta procedente la declaratoria de los mismos dentro del proceso ordinario, pues solo ante el incumplimiento de la obligación de hacer proferida contra el deudor, es que es posible su surgimiento a la vida jurídica, y siendo ello así, tal ocurrencia compete a las etapas del proceso ejecutivo.

No debe olvidarse que, el artículo 206 del CGP estableció dentro del régimen probatorio, el juramento estimatorio bajo el entendido de que quien pretenda el

a las etapas del proceso ejecutivo.

No debe olvidarse que, el artículo 206 del CGP estableció dentro del régimen probatorio, el juramento estimatorio bajo el entendido de que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento, precisando la norma que, dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria.

En el presente asunto, se declaró la ineficacia del traslado de la señora NIDIA KARIME LARA VILLAMIZAR hecha del ISS , hoy COLPENSIONES, a COLFONDOS S.A.; ordenó a COLFONDOS S.A., devolvieran a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, gastos de administración, rendimientos bonos pensionales, rendimientos financieros, historia laboral actualizada, seguros previsionales y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima ; devolver a la demandanteREPUBLICA DE COLOMBIA

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cotizaciones voluntaria, si se hicieron… La demandante se encuentra vál idamente afiliada a COLPENSIONES

Conforme al problema jurídico establecido dentro del presente trámite, resulta inane pronunciarse frente a las restantes condenas contentivas de obligaciones de pagar sumas de dinero, como las costas, pues ello no está en discusión.

Así las cosas, constituyen las órdenes impartidas en las decisiones judiciales ejecutoriadas, obligaciones de hacer y ante la afirmación de la parte ejecutante

sumas de dinero, como las costas, pues ello no está en discusión.

Así las cosas, constituyen las órdenes impartidas en las decisiones judiciales ejecutoriadas, obligaciones de hacer y ante la afirmación de la parte ejecutante respecto del incumplimiento de las obligaciones como trasladar a Colpensiones todos los valores integrales que Colfondos S.A. hubiese recibido con motivo de la afiliación de la demandante, resulta procedente la librar mandamiento de pago de los perjuicios moratorios tal como lo dispone el artículo 426 del CGP, advirtiendo la Sala que ell o procede solo contra las demandadas COLFONDOS S.A. La demandante estimó dichos perjuicios en la suma de $1.000. 000.oo mensuales

En tal virtud, considera la Sala que la demora en la ejecución de las obligaciones impuestas a la demandada COLFONDOS S.A. permite el reclamo d el perjuicio moratorio, el cual está previsto en el artículo 426 del CGP, pues conforme lo manifiesta el apoderad o de la parte ejecutante a ún no cuenta con sus aportes reflejados en el régimen de prima media, pese a que se encuentra en firme la validez de su vinculación a Colpensiones, circunstancia que le impide definir su estatus y eventual reclamo de derechos pens ionales por los riesgos de invalidez, vejez o muerte, sin que se evidencie dentro del plenario que los aportes efectuados a la AFP COLFONDOS S.A., hayan sido registrados en su historia laboralREPUBLICA DE COLOMBIA

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Resulta conveniente reiterar que para la Sala el daño generad or de los perjuicios

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Resulta conveniente reiterar que para la Sala el daño generad or de los perjuicios moratorios, lo configura el incumplimiento de COLFONDOS S.A., de las obligaciones impuestas en las sentencias 229 de 14 de junio de 2019, emanada del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y la No 253 de 28 de agosto de 2019 emanada de esta Sala , las que no se evidencian se hayan cumplido por parte de las ejecutadas.

Visto lo anterior, encontrándose que ha sido dada la estimación del perjuicio moratorio bajo la gravedad de juramento, como legalmente se exige, resulta procedente la orden judicial para para disponer del reconocimiento de los perjuicios moratorios, los que se causan desde la ejecutoria de la sentencia y hasta el cumplimiento de la obligación de hacer, procediendo la orden de librar mandamiento de pago por dicho concepto, razón por la que habrá de revocar se parcialmente el auto apelado, debiéndose advertir que si COLFONDOS S.A. ya cumpli ó con las órdenes impuestas, tal circunstancia deberá analizarse al momento de la liquidación del crédito.

En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el literal e, del numeral 1 de la parte resolutiva del auto No 217 de 5 de febrero de 2020, emanado del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el literal e, del numeral 1 de la parte resolutiva del auto No 217 de 5 de febrero de 2020, emanado del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, ordenar a la juez de primera instancia librar mandamiento de pagoREPUBLICA DE COLOMBIA

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por los perjuicios moratorios previs tos en el artículo 426 del CGP, a cargo de COLFONDOS S.A., conforme a lo pretendido en la solicitud de ejecución.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás el auto apelado.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFIQUESE POR ESTADO VIRTUAL

Se firma por los magistrados integrantes de la Sala:

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

MAGISTRADO SALA LABORAL

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

MAGISTRADA SALA LABORAL

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

MAGISTRADO SALA LABORALFirmado Por:

Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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