TSDJ CLO SL - 760013105008201900879-01-(05-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105008201900879-01-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Acta número: 27
Audiencia número: 262
En Santiago de Cali, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ Y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica nos constituimos en audiencia pública con la finalidad de impartir el trámite de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia número 131 del 02 de junio de 2020, pro ferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por JORGE ELIECER ALBAN MORENO contra LA ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
ALEGATOS DE CONCLUSION
La mandataria j udicial de COLPENSIONES al formular los alegatos de conclusión ante esta instancia, expresa que consultada la página de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se observó que la peticionaria aparece afiliada tanto a COLPENSIONES como a FIDUCIARIA LA PREVISORA, existiendo un indicio de pensión de
Hacienda y Crédito Público, se observó que la peticionaria aparece afiliada tanto a COLPENSIONES como a FIDUCIARIA LA PREVISORA, existiendo un indicio de pensión de jubilación con fecha de prestación 21 de diciembre de 2015, siendo la entidad jubilante FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Igualmente el actor se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio por vinculación al servicio educativo estatal, encontrándose como docente activo, e igualmente se encuentra afiliado aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE ELIECER ALBAN MORENO
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-008-2019-00879-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2
COLPENSIONES, como activo cotizante, surgiendo un conflicto de competencia frente a quien debe ser la entidad e ncargada de responder por el reconocimiento pensional, sin que pueda la demandada reconocer la prestación reclamada, concluyendo que hay múltiples vinculaciones. Solicitando la revocatoria de la providencia impugnada.
A continuación, se emite la siguiente
SENTENCIA No. 226
Pretende el demandante que se declare que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y como consecuencia de ello, peticiona el reconocimiento y pago de la pensión de vejez , con base en lo dispuest o en el artículo 12 del Acuerdo 049 de
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y como consecuencia de ello, peticiona el reconocimiento y pago de la pensión de vejez , con base en lo dispuest o en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1° de julio de 2018, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio de ello la indexación.
Aduce en sustento de sus pretensiones que nació el 18 de octubre de 1948, contando en la actualidad con 71 años de edad. Que se afilió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el día 24 de octubre de 1967, cotizando un total de 2.045 semanas.
Que COLPENSIONES mediante Resolución SUB 105095 del 02 de mayo de 2019, le reconoció una pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pero condicionando el pago de dicha prestación económica al retiro del servicio, en vista de que registra afiliación a FIDUPREVISORA.
Que contra la anterior resolución interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al no estar de acuerdo con la misma, solicitando el pago de la pensión de vejez, a partir de la fecha de desafiliación del sistema, esto es, a partir del 1° de julio de 2018, además de que los aportes a la seguridad social en pensión fueron efectuados en calidad de trabajador dependiente al servicio de empleadores privados.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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los aportes a la seguridad social en pensión fueron efectuados en calidad de trabajador dependiente al servicio de empleadores privados.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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JORGE ELIECER ALBAN MORENO
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-008-2019-00879-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3
Que mediante Resolución SUB 149869 del 12 de junio de 2019, COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la resolución inicial, bajo el argumento de que el asegurado se encontraba activo con una pres tación de vinculación estatal como docente activo, procediendo a negar la pensión de vejez solicitada.
Que presentó renuncia al cargo de Docente en propiedad en el área de humanidades y lenguaje castellano en la Institución Educativa Álvaro Echeverry Pere a, a partir del 1° de septiembre de 2019, renuncia que fue aceptada por el Municipio de Santiago de Cali.
Que mediante auto de pruebas APSUB 2734 del 02 de agosto de 2019, COLPENSIONES le solicitó la autorización de revocatoria de la Resolución SUB 105095 del 02 de mayo de 2019, al haber reconocido la prestación sin tener en cuenta un concepto interno de fecha 28 de septiembre de 2006, sobre la compartibilidad pensional magisterio.
Que mediante escrito de fecha 02 de septiembre de 2019, por intermedio de apoderado judicial, se opuso al anterior auto de pruebas al no existir ninguna incompatibilidad entre
septiembre de 2006, sobre la compartibilidad pensional magisterio.
Que mediante escrito de fecha 02 de septiembre de 2019, por intermedio de apoderado judicial, se opuso al anterior auto de pruebas al no existir ninguna incompatibilidad entre recibir el sueldo de un cargo público y la pensión de vejez, además de que aportó la resolución por medio de la cual el Municipio de Santiago de Cali, ace ptó su renuncia al cargo de docente.
Que finalmente la entidad demandada a través de acto administrativo DPE 7907 del 14 de agosto de 2019, resolvió el recurso de apelación interpuesto inicialmente, en el que se decidió modificar la Resolución SUB 105095 del 02 de mayo de 2019, en el sentido de negar el ingreso a nómina de pensionados.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
COLPENSIONES, al dar respuesta se opone a las pretensiones de la demanda toda vez que éstas se deben probar durante el proceso, para lo cual f ormula las excepciones de fondo que denominó: la innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido , buena fe, prescripción, compensación e imposibilidad de condena simult ánea e indexación e intereses
moratorios.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-008-2019-00879-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso se dirimió en primera instancia en donde la A quo declaró no probadas las
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso se dirimió en primera instancia en donde la A quo declaró no probadas las excepciones formuladas por COLPENSIONES y que el señor JORGE ELIECER ALBAN MORENO, es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1° de julio de 2018, en cuantía de $2.629.637, a razón de 13 mesadas al año, cu yo retroactivo liquidado hasta el 31 de mayo de 2020, ascendió a la suma de $67.761.637, suma de la cual autorizó el descuento de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y estableció que la mesada pensional a partir del mes de junio de 2020, eq uivaldría a la suma de $2.816.363. igualmente, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de octubre de 2018, sobre el importe de cada mesada n o pagada y hasta que se verifique su pago.
Para arribar a la anterior conclusión, la operadora judicial de primer grado partió por establecer que no existe impedimento legal alguno para que el aquí demandante pueda entrar a disfrutar de una pensión de vej ez, habiendo reunido los requisitos legales exigidos para ello, por encontrarse vinculado laboralmente como Docente del sector público, por ende
establecer que no existe impedimento legal alguno para que el aquí demandante pueda entrar a disfrutar de una pensión de vej ez, habiendo reunido los requisitos legales exigidos para ello, por encontrarse vinculado laboralmente como Docente del sector público, por ende mal podía la entidad demandada negar la inclusión en nómina de la pensión de vejez reconocida al actor, cuando todas las cotizaciones con el cual consolidó su derecho pensional fueron efectuadas a través de empleadores particulares, argumento que apoyó en múltiples pronunciamientos emanados por nuestro órgano de cierre.
Seguidamente, estableció que el actor acreditó ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el que conservó al superar la limitación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, además de que también acreditó el cumplimiento de los requisitos de edad y densidad de semanas exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de vejez , como bien lo consideró la entidad demandada en sus actuaciones administrativas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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En torno a la fecha de disfrute de la prestación, consideró la A quo que la misma se reconoce a partir del 1° de julio de 2018, día siguiente a la última cotización efectuada al
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En torno a la fecha de disfrute de la prestación, consideró la A quo que la misma se reconoce a partir del 1° de julio de 2018, día siguiente a la última cotización efectuada al sistema, cuya cuantía la tomó de la calculada previamente por COLPENSIONES para el año 2019, sin que las mesadas pensionales de vejez causadas a partir de dicha calenda estén afectadas por el fenómeno de la prescripción.
Finalmente, frente a los intereses moratorios consideró que éstos se causan una vez vencido el término de 4 meses con que contaba la entidad demand ada para resolver la prestación pensional solicitada el 26 de junio de 2018.
RECURSO DE APELACION
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso el recurso de alzada buscando la revocatoria la sentencia, en vista de que existe una clara multivinculación, la cual no es compatible con la pensión que ahora se le reconoce al actor.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Al ser el proveído estudiado adverso a las pretensiones de COLPENSIONES, entidad de la cual la Nación es garante, se admitió para que igualmente se surta el grado jurisdiccional de consulta, en atención al artículo 69 del CPL y SS.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponderá a esta Sala de Decisión: i) determinar sí resulta compatible o no los servicios prestados por el actor como docente oficial por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con la pensión de vejez solicitada ante COLPENSIONES como afiliad o al régimen
Corresponderá a esta Sala de Decisión: i) determinar sí resulta compatible o no los servicios prestados por el actor como docente oficial por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con la pensión de vejez solicitada ante COLPENSIONES como afiliad o al régimen de prima media; y en cas o afirmativo ii) se analizará la procedencia o no del reconocimiento de la pensión de vejez a favor del actor, conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como beneficiario del régimen de transición, o de cualquier otro régimen pensional ii) se determinará la fecha de su causac ión y disfrute, así como la cuantía de la prestación, teniendo en cuenta para ello la excepción deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6 prescripción y finalmente iii) Se analizará si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios y la fecha desde cuando operan los mismos.
En el presente asunto no es objeto de debate: - La fecha de nacimiento del actor el 18 de octubre de 1948 - Que COLPENSIONES a través de la Resolución SUB 105095 del 02 de mayo de 2019, le reconoc ió al demandante la pensión de vejez, al haber cumplido con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100
requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , empero dejó en suspenso el ingreso en nómina de la misma, hasta que aportase el acto admin istrativo de retiro del servicio oficial y su afiliación en la FIDUPREVISORA, decisión que fue confirmada por la entidad demandada al desatar un recurso de reposición, a través de la Resolución SUB 149868 del 12 de junio de 2019. - Que COLPENSIONES a través de la Resolución APSUB 2734 del 02 de agosto de 2019, le solicitó al actor la autorización para revocar el acto administrativo SUB 105095 del 02 de mayo de 2019, en la cual se le reconoció la pensión sin tener derecho a ella, en vista de que jurídicamente no procede un reconocimiento simultaneo de otra prestación a cargo de tesoro público, por cuanto es legalmente incompatible. - Que al señor JORGE ELIECER ALBAN MORENO le fue aceptada la renuncia irrevocable al cargo de Docente en propiedad, a partir del 1° de septiembre de 2019, por parte del Municipio de Santiago de Cali. - Que finalmente la entidad demandada, a través de la Resolución DPE 7907 del 14 de agosto de 2019, modificó la Resolución SUB 105095 del 02 de mayo de 2019, en el sentido de negar el ingreso a nómina de pensionados al aquí demandante.
COMPATIBLIDAD ENTRE LA AFILIACIÓN AL MAGISTERIO CON LA PENSION DE
VEJEZ DEL RPM.
Colpensiones en sus múltiples actuaciones administrativas puestas de presente, negó el
COMPATIBLIDAD ENTRE LA AFILIACIÓN AL MAGISTERIO CON LA PENSION DE
VEJEZ DEL RPM.
Colpensiones en sus múltiples actuaciones administrativas puestas de presente, negó el pago del derecho pensional deprecado bas ándose en lo dispuesto en el artículo 128 de la C.P. y el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la LeyTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7 797 de 2003, las cuales tratan sobre la prohibición de percibir dos asignaciones que provengan del tesoro pub licó, respecto de la primera, así como que ningún afiliado puede percibir simultáneamente dos o más pensiones, respecto de la segunda, tema que desde tiempos atrás ha sido ampliamente debatido por nuestro órgano de cierre , en el sentido de que ni las cotizaciones que los afiliados efectúan ante el régimen de prima media con prestación definida administrada por el otrora ISS hoy en cabeza de COLPENSIONES, ni las prestaciones económicas reconocidas en dicho régimen, no tienen la calidad de asignación proveniente del tesoro público, pues en primer lugar el fondo económico de donde se cancelan las prestaciones económicas no resulta ser de propiedad del ISS, por ser éste un mero administrador, y en según lugar, las cotizaciones que recibe dicha entidad, de una entidad oficial si es del caso, si bien en un comienzo fueron propios del erario público dejan
cancelan las prestaciones económicas no resulta ser de propiedad del ISS, por ser éste un mero administrador, y en según lugar, las cotizaciones que recibe dicha entidad, de una entidad oficial si es del caso, si bien en un comienzo fueron propios del erario público dejan de serlo al quedar trasladados a la entidad de seguridad social, entrando a engrosar una reserva parafiscal que por ficción legal y constitucional deja de ser de p ropiedad de la entidad, a más que una parte de esos aportes o cotizaciones sale del trabajador . Respecto al tema se puede consultar la sentencia del 14 de febrero de 2005, Rad. 42062 , reiterada en sentencias del 12 de septiembre de 2006, Rad. 28257 y 23 de abril de 2007, Rad. 27435 y la sentencia del 06 de mayo del 2010 , Rad. 37453, reiterada en la SL 829 del 19 de noviembre de 2013, Rad. 41306. Importa anotar que la entidad demandada paso por alto lo consagrado en el Decreto 692 de 1994, que reglamento par cialmente la Ley 100 de 1993, y más exactamente en lo establecido en el artículo 31 del mismo , que dispone la posibilidad de acumulación de cotizaciones de los docentes afiliados al F ondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, con las efectuadas en el se ctor privado a los regímenes creados por la Ley 100 de 1993, por razón de su vinculación laboral, artículo que a su literalidad prevé:
“Posibilidad de acumular cotizaciones en el caso de profesores. Las personas actualmente afiliadas o que se deban afilia r en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del
“Posibilidad de acumular cotizaciones en el caso de profesores. Las personas actualmente afiliadas o que se deban afilia r en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado Fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado.”
Tal precepto normativo fue analizado en un caso homologó a éste por nuestro órgano de cierre, en Sentencia del 6 de diciembre de 2011, Rad. 40848, en donde expresó:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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“(…) precepto reglamentario que s ólo puede ser interpretado en su sentido natural y obvio, es decir, que los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliars e a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las
pueden afiliars e a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo.”
Continúa la Corte:
“Además, los reglamentos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no restringen la viabilidad de que los profesores de establecimientos educativos de orden particular, aporten para obtener la pensión de vejez, sino que, más bien, de su examen lo que se colige es que son afiliados forzosos al régimen de prima media con prestación definida, de suerte que a sus empleadores se les impone el deber de vincularlos y sufragar las cotizaciones causadas, mientras permanezca vigente la relación laboral, como sucedió en el evento bajo examen, en el que los colegios “Salesiano San Medardo”, desde febrero de 1969 hasta junio de 1972, y “La Presentación” desde febrero de 1977 hasta noviembre de 2004, honraron la obligación de realizar los aportes para pensión.”
Sobre este tópico también la alta corporación se ha pronunciado en las sentencias del 19 de junio de 2008, Rad. 28164 reiterada en la ya mencionada, la que a su vez fue reiterada en la SL 451 del 2013, Rad. 41001, y en las sentencias del 12 de agosto de 2009, Rad. 35374 y del 03 de mayo de 2011, Rad. 39810.
En el caso en concreto , según la historia laboral del señor ALBAN MORENO , (fl. 6 -18 Expediente Digital) se observan cotizaciones sufragadas de forma interrumpida desde el 24
En el caso en concreto , según la historia laboral del señor ALBAN MORENO , (fl. 6 -18 Expediente Digital) se observan cotizaciones sufragadas de forma interrumpida desde el 24 de octubre de 1967 hasta el 30 de junio de 2018, para un total de 2.049,43 semanas cotizadas en toda su vida laboral, las que fueron efectuadas por intermedio de varios colegios y universidades privadas, y de forma simultánea prestó sus servicios como Docente en propiedad del Municipio de Santiago de Cali, afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , por lo que dichas cotizaciones efectuadas al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por COLPENSIONES, resultan factibles para el computo de las semanas exigidas para acceder a su de recho pensional deprecado.
REGIMEN DE TRANSICION
Esclarecido lo anterior, tenemos que , como requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , establece que se debeTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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La Ley 100 de 1993, entró en vigencia el 1° de abril de 1994, por consiguiente,
tener 35 años o más de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados
La Ley 100 de 1993, entró en vigencia el 1° de abril de 1994, por consiguiente, descendiendo al caso que nos ocupa, al haber nacido el demandante el 18 de octubre de 1948, encuentra la Sala que al momento de entrar en aplicación el sistema general de pensiones, éste tenía 45 años de edad cumplidos y más de 750 semanas cotizadas, por lo tanto acredita con ambos requisitos exigidos en la norma en comento par a ser beneficiari o del régimen de transición y con ello analizar los presupuestos para la pensión de vejez con la norma anterior a la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, debe aclararse que la vigencia del régimen de transición, consagrado en el referido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, éste fue limitado a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005 hasta el 31 de julio de 2010, no obstante, las personas que causen él derecho a la pensión de vejez con posterioridad a dicha calenda, deberán acreditar a la entrada en vigencia de aquella reforma constitucional -25 de julio de 2005 -, 750 o más de semanas cotizadas, para que se les extienda el derecho a ser beneficiarios de dicho régimen hasta el año 2014.
DECRETO 758 DE 1990.
El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 a probado por el Decreto 758 de 1990, requiere para el reconocimiento de la pensión de vejez, para el caso de los hombres acreditar 60 años de edad y 55 años para el caso de las mujeres y 500 semanas en los últimos 20 años anteriores
el reconocimiento de la pensión de vejez, para el caso de los hombres acreditar 60 años de edad y 55 años para el caso de las mujeres y 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la referida edad o 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
Retomando entonces la fecha en la que e l demandante nació, esto es, el 18 de octubre de 1948, cumplió sus 60 años de edad, en el mismo día y mes del año 2008, calenda para la cual ya contaba con más de 1.000 semanas cotizadas, las cuales resultan suficientes para acceder a la pensión de vejez , según la preceptiva legal puesta de presente, tal y como en efecto lo consideró COLPENSIONES en la Resolución SUB 105095 del 02 de mayo de
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Ahora bien, respecto al disfrute de la pensión de vejez debe destacarse que si bien ésta se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y densidad de semanas, para su disfrute, en caso de trabajadores de empresas privadas, se requiere la desafiliación definitiva de l sistema, ya que sólo a partir de dicho hecho, el asegurado comienza a recibir la prestación, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que establecen:
de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que establecen:
“La pensión de veje z se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma” y “Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso para que pueda entra a disfrutar de la pensión…”
Del mismo modo nuestro órgano de cierre en Sentencia del 15 de mayo de 2012, Rad. 37798, trajo a colación lo expuesto en la sentencia con Rad. 38558, en las cuales se resaltan que la causación y disfrute de la pensión, resultan ser dos figuras que no deben confundirse, pues la primera se configura cuando se reúnen los requisitos establecidos en la ley para acceder a ella; y la segunda, parte de la base del cumplimiento de la primera y opera cuando se solicita el reconocimiento de la pensión ante la administradora de pensiones, previa desafiliación de los seguros de invalidez, vejez y muerte caso en el c ual se otorgaría tal prestación y el beneficiario entraría a gozar de ella.
Ahora bien, la regla expuesta en la norma en cita para entrar a disfrutar de la prestación económica de vejez no resulta absoluta, por lo que se impone analizar en cada caso la situación particular del afiliado, pues la misma puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, tal como lo explicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en
situación particular del afiliado, pues la misma puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, tal como lo explicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de octubre de 2009 Rad. 35605, reiterada en la SL 8497 d el 2 de julio de 2014 y recientemente en la SL 12863 del 23 de agosto de 2017, en donde en esta última, la alta Corporación concluyó:
“Si bien la sala sigue considerando como regla general que para que el trabajador pueda entrar a disfrutar de la pensión de conformidad con los artículos 13 y 35 de Acuerdo 49 de 1990, debe estar desvinculado del sistema, existen situaciones específicas, como quedó dicho, que ameritan reflexiones particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia, sin que ello comporte una “transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica”, tal como se indicó en Sentencia CSJ SL5603-2016”
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“Visto lo anterior, resulta claro que en cada caso particular le corresponde al juzgador analizar si se presentan condiciones especiales que rodeen la causación del derecho pensional, a fin de determinar si el asunto se debe resolverse conforme a la regla general, o si amerita análisis
se presentan condiciones especiales que rodeen la causación del derecho pensional, a fin de determinar si el asunto se debe resolverse conforme a la regla general, o si amerita análisis especial, siempre en búsqueda de que la norma produzca un efecto más benéfico al trabajador en los términos de los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.”
Así mismo, el artículo 17 inicial de la Ley 100 de 1993, igualmente ilustra al respecto, pues dispone la cesación de la obligación de cotizar para el afiliado que reúne los requisitos de la pensión de vejez, o cuando se pensione anticipadamente.
En el caso de autos, el señor JORGE ELIECER ALBAN MORENO efectuó sus últimas cotizaciones por intermedio de la r azón social Universidad Santiago de Cali , siendo la última de ellas la sufragada el 30 de junio de 2018, calenda en la cual se presentó por parte del empleador del actor, la novedad de retiro, como bien se evidencia en la referida historia laboral contenida en el expediente digital , habiendo cumplido la edad mínima de 60 años en el 2008, lo que impone que el disfrute de la prestación económica de vejez inicio desde el día siguiente a la última cotización reportada, esto es, a partir del 1° de julio de 2018 , como bien lo dispuso el A quo en su decisión. Punto de la decisión de ha de confirmarse.
PRESCRIPCION
Los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S. , prevén que los derechos sociales prescriben después de transcurridos 3 años desde que la o bligación se haya hecho exigible,
PRESCRIPCION
Los artículos 488 del C.