TSDJ CLO SL - 760013105008202000036-01-(16-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105008202000036-01-(16-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE ALCIDES ANGULO ANGULO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 008 2020 00036 01
Hoy 16 de julio de 2021 , surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, en ambiente de escrituralidad virtual, emergencia sanitaria y aislamiento voluntario preventivo por mandato del D. 738 del 26 de mayo de 2021, resuelve el recurso de APELACIÓN formulado por la parte DEMANDANTE en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ALCIDES ANGULO ANGULO contra COLPENSIONES, de radicación No. 760013105 008 2020 00036 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 03 de junio de 2021, celebrada, como consta en el Acta No 37, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presencia les por cualquier
lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presencia les por cualquier medio) y la Circular PCSJC20-11 del 31 de marzo de 2020.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación en esta que corresponde a la
SENTENCIA NÚMERO 265
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
La pretensión del demandante en esta causa está orientada a obtener de la jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocada COLPENSIONES, por el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 04 de agosto de 2004, junto con el retroactivo, intereses moratorios desde el 09 de febrero de 2015, costas y agencias en derecho (fls. 48-49).ORDINARIO DE ALCIDES ANGULO ANGULO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2020 00036 01
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Los antecedentes fácticos de este proceso referidos a la demanda (fl s. 4648), giran en torno a que, el actor solicitó en dos oportunidades a Colpensiones la pensión de vejez, prestación negada por Resoluciones 19 de enero de 2015 y 30 de mayo de 2018, ello sin tener en cuenta el tiempo laborado para los empleadores morosos AGROFORESTAL EL NAYA S.A. e
INGENIERIA FORESTAL CAUCANA LTDA HOY INGENIERIA FORESTAL
de enero de 2015 y 30 de mayo de 2018, ello sin tener en cuenta el tiempo laborado para los empleadores morosos AGROFORESTAL EL NAYA S.A. e INGENIERIA FORESTAL CAUCANA LTDA HOY INGENIERIA FORESTAL "INFORESCA LTDA" en los periodos de 1995, 1999, 2000, 2001 y 2004 .
Por su parte, Colpensiones al contestar la demanda , se opone a las pretensiones, arguyendo que, el actor no cumple con los requi sitos del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez deprecada , como tampoco los exigidos por la Ley 797 de 2003.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva dispuso:
Lo anterior, tras concluir la A quo que, pese a que el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no acredita el requisito de semanas exigido por el artículo 12 del Acuerd o 049 de 1990, al encontrar que solo tiene al 04 de agosto de 2004 –fecha de cumplimiento de los 60 años -, un total de 432,71 semanas, misma cantidad que posee en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ello considerando unos periodos en mora, más no los reclamados entre marzo de 1999 y diciembre de 2001, al concluir que, estos no reposan en la historia laboral , no se evidencia que esté n con mora, n i se acredita que el actor hubiese presentado relación laboral en ese lapso. Consideró igua lmente que, no
diciembre de 2001, al concluir que, estos no reposan en la historia laboral , no se evidencia que esté n con mora, n i se acredita que el actor hubiese presentado relación laboral en ese lapso. Consideró igua lmente que, no conservó el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, al no contar con las 750 semanas exigidas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y que, además, no se acreditan los requisitos de la Ley 797 de 2003ORDINARIO DE ALCIDES ANGULO ANGULO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2020 00036 01
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APELACIÓN
El apo derado de la parte demandante solicita que se revoque la decisión , arguyendo que, su mandante le indicó que ha venido laborando con la empresa FORESTALES desde 1999 hasta mayo de 2020 de manera continua, permanente y sin ninguna interrupción, empleador que ha presentado en reiteradas oportunidades moras por el no pago de aportes. Trae a colación pronunciamiento de la Corte Constitucional, Sentencia SU 226 de 2019, en la que se señala que la mora patronal por parte del empleador no puede traer efectos negati vos al trabajador. Agrega que, la empresa no efectuó el retiro en los periodos de 1999 , 2000 y 2001, como tampoco la demandada realizó el cobro coactivo, deber legal de la administradora. Y culmina señalando que, su representado tiene más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, quien,
tampoco la demandada realizó el cobro coactivo, deber legal de la administradora. Y culmina señalando que, su representado tiene más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, quien, además, es una persona de 74 años que no tiene ingresos económicos, está en estado de debilidad manifiesta por su avanzada edad y no tiene ingreso solidario que permita garantizar su mínimo vital.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia del 11 de junio de 2021 , el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020.
La apoderada judicial de COLPENSIONES presentó alegados de conclusión, ratificándose en los argumentos expuestos en la contestación y, en consecuencia, solicita se confirme la decisión de primera instancia, absolviendo a su representada de las pretensiones de la demanda.
Por su parte, el apoderado del actor se ratifica de lo esbozado en la demanda y, en consecuencia, solicita se revoque el fallo y se acceda a todas y cada una de las pretensiones.
C O N S I D E R A C I O N E S:
El punto a resolver en esta sede, se circunscribe a establecer si el demandante acredita las exigencias para acceder a la pensión de vejez queORDINARIO DE ALCIDES ANGULO ANGULO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2020 00036 01
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M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 reclama, o si, por el contrario, se ajusta a derecho la decisión absolutoria de instancia.
Lo acreditado en el plenario, da cuenta que, Colpensio nes inicialmente negó al actor la pensión de vejez por Resolución GNR 12002 del 19 de enero de 2015 (fls. 4 -9), al considerar que, no acreditaba el requisito de semanas exigido por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, al tener solo 836 semanas. En dicho a cto administrativo se concluyó que, si bien el actor reportaba periodos cotizados al RAIS, ello se debió a una multivinculación, no obstante, consideró la demandada que no conservó el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, al contar con so lo 434 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Posteriormente, la demandada por Resolución SUB 145123 del 30 de mayo de 2018 (fls. 14 -24), negó nuevamente el derecho pensional, arguyendo que, el actor no logra acreditar el requisito mínimo de semanas exigido por el Decreto 758 de 1990, toda vez que, al 31 de julio de 2010, fecha en la que se termina el régimen de transición -Acto Legislativo al de 2005-, el asegurado no cuenta con las 1000 semanas de cotización ni con las 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, reiterando que, tampoco cumple con las exigencias de la Ley 797 de 2003, al tener solo 955 semanas.
las 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, reiterando que, tampoco cumple con las exigencias de la Ley 797 de 2003, al tener solo 955 semanas.
Finalmente, mediante la Resolución SUB 260148 del 20 de octubre de 2018 (fls. 26 -34), Colpensiones no accede a una s olicitud de revocatoria directa elevada por el actor, reiterando los argumentos expuestos en los actos administrativos referidos en líneas precedentes.
Ahora bien, verificada la prueba documental arrimada al informativo, se evidencia que, el señor ANGULO ANGULO, al 01 de abril de 1994 contaba con 49 años de edad (nació el 04 de agosto de 1944, según CC obrante en el expediente administrativo ) y, acredita afiliación en pensión desde el 03 de noviembre de 1989 , circunstancia que , en principio lo ubica dentro de las personas beneficiarias de las prerrogativas establecidas en el régimen de transición consagrado en el art ículo 36 de la Ley 100 de 1993. Tal situación, le permite la posibilidad de adquirir o consolidar su derecho con las exigencias de tiempo de se rvicio o semanas cotizadas, edad de jubilación yORDINARIO DE ALCIDES ANGULO ANGULO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2020 00036 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 monto de la pensión, establecidos en el Decreto 758 de 1990 , pero solo hasta el 31 de julio de 2010 –límite impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 -,
monto de la pensión, establecidos en el Decreto 758 de 1990 , pero solo hasta el 31 de julio de 2010 –límite impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 -, en tanto que, según conteo efectuado en la instancia, solo cuenta con 468,86 semanas a su vigencia -29 de julio de 2005 -, tal y como lo consideró la juez de instancia, quién concluyó que tenía 463,43 al 25 de julio de 2005.
Así las cosas, al verificar los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, encuentra la Sala que , el actor cumplió los 60 años de edad el 04 de agosto de 2004, fecha para la cual, solo contaba con 437 semanas, misma cantidad que reporta en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad – esto es entre el 04 de agosto de 1984 y el 04 de agosto de 2004 -, y las 1000 semanas de cotización solo las vino a alcanzar el 21 de abril de 2017, fecha para la cual ya se había terminado el régimen de transición. En consecuencia, el actor no acredita los presupuestos para acceder a la pensión de vejez bajo los lineamientos de la norma en cita.
Igual suerte corre la pretensión del actor a la luz d el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual exige como requisitos para los hombres 60 años de eda d (62 años a partir de 2014) y un mínimo de 1000 semanas de cotización que se incrementan desde el 01 de enero de 2005 en 50 semanas y , a partir del 01 de enero de 2006 en 25 cada año hasta llegar a las 1300 semanas en el año 2015, pues
- y un mínimo de 1000 semanas de cotización que se incrementan desde el 01 de enero de 2005 en 50 semanas y , a partir del 01 de enero de 2006 en 25 cada año hasta llegar a las 1300 semanas en el año 2015, pues si bien el actor al canzó los 62 años de edad el 04 de agosto de 2006, lo cierto es que, solo cuenta con 1138,43 semanas en toda su vida laboral al 31 de diciembre de 2019 (1137,86 según la A quo), insuficientes para acceder a la pensi ón de vejez reclamada, lo que impone la c onfirmación de la sentencia absolutoria.
Para efectos del cálculo de las semanas realmente cotizadas por el afiliado, debe considerarse que, l a ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones la potestad de exigir a los empleadores la cancelació n de los aportes pensionales, no siendo admisible que aduzcan su propia negligencia en la ejecución del cobro, menos que hagan recaer en el trabajador (a) las consecuencias de la mora cuando los empleadores deben realizar las deducciones por tales conceptos 1. En tales circunstancias, los períodos con
1C. Constitucional, sentencia T-398 del 02 de julio de 2013 , MP. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. CSdeJ, S. Casación Laboral, sentencia del 05 de marzo de 2014 , radicaciónORDINARIO DE ALCIDES ANGULO ANGULO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2020 00036 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 deuda patronal o imputación de pagos frente a los empleadores
RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2020 00036 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 deuda patronal o imputación de pagos frente a los empleadores AGROFORESTAL EL NAYA, FORESTAL A Y E CIA LTDA, INFORESCA LTDA., SERVIFORESTAL S.A., INGENIERÍA FORESTAL, para los meses noviembre de 1995, julio a oc tubre de 1996, julio y diciembre de 1997, enero y febrero de 1999, enero a abril y junio de 2002, enero de 2003, mayo de 2004 y mayo de 2008, se consideran por 30 días reportados cada uno para la prestación económica reclamada, como bien lo dispuso la Juez de instancia.
Ello, aunado al hecho de que, conforme al principio de la carga dinámica de la prueba, la información originada en la historia laboral del afiliado hace fe de todo lo que en ella se expresa, pues se trata de una información que se encuentra bajo el control y manejo de la entidad administradora de pensiones, por lo que , la duda que pueda surgir de ella, debe favorecer al afiliado(a), toda vez que, la prueba de lo contrario incumbe a quien por mandato legal está en el deber legal de purificarla y explicar sin asomo de duda las modificaciones o exclusiones que llegue a realizar. En similares términos lo tiene aceptado la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ejemplo de lo cual, son las sentencias T-079 y T -463 de 2016, y SL12453 del 15 de septiembre de 2015, radicación 46464, respectivamente.
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ejemplo de lo cual, son las sentencias T-079 y T -463 de 2016, y SL12453 del 15 de septiembre de 2015, radicación 46464, respectivamente.
Acorde con la jurisprudencia en cita, e n efecto, para la Sala, no es de recibo la eliminación o no validación de ciclos sin sustentar ello por la administradora y guarda de las historias laborales, quien por lo menos debe acreditar oportunamente las acciones tomadas para verificar si se trataba de moras reales o presuntas por parte del empleador, lo que no ocurrió en este caso, pese a que la parte ac tora reportó dichas moras en la solicitud de revocatoria directa presentada el 12 de abril de 2018 (fls. 12-13).
No ocurre lo mismo con el periodo comprendido entre marzo de 1999 y diciembre de 2001 con el empleador INFORESCA LTDA., reclamado por el actor en su demanda, pues como bien lo refirió la juez de instancia, en la historia laboral arrimada al informativo no se refleja afiliación con dicho patronal para ese periodo, ya que la misma solo se reporta a partir del 01 de
50298, SL3085-2014, MP. Dr. Luis Gabriel Mirand a Buelvas; sentencia del 09 de abril de 2014, radicación 45227, SL4932-2014, MP. Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve.ORDINARIO DE ALCIDES ANGULO ANGULO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2020 00036 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 enero de 2002, y para demostrar la existencia de la supuesta relación
RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2020 00036 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 enero de 2002, y para demostrar la existencia de la supuesta relación laboral, no se allegó documentación alguna u otro medio de prueba que así lo soporte, tales como contratos de trabajo, certificaciones laborales, comprobantes de pago de nómina, liquidación de contrato, cartas de renuncia, entre otros.
Sobre el particular, la Corte en sentencia SL-1355 de 2019 , señaló que “debe estar atento el juez del trabajo, pues si en un asunto surgen dudas razonables y fundadas frente a la existencia de las relaciones de trabajo sobre las que se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de cotizaciones, lo correspondiente es esclarecerlas. De esta forma, se garantiza que las condenas estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados, a la vez que se evita la concesión de pension es a las cuales no se tiene derecho. Recuérdese que la legislación de la seguridad social también «se edifica sobre realidades y verdades»” y, en otra oportunidad señaló la Corporación que, “es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausib les sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria . Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real.” (CSJ SL413-2018)
En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia absolutoria apelada, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante recurrente, apelante infructuoso y, en favor de la demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000.
TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.ORDINARIO DE ALCIDES ANGULO ANGULO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2020 00036 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8
Quedan resueltos todos los puntos objeto de estudio y así se suscribe por quienes integran la Sala de Decisión.
(firma electrónica)
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
Magistrada
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
Magistrado
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ MagistradoORDINARIO DE ALCIDES ANGULO ANGULO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2020 00036 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9
MagistradoORDINARIO DE ALCIDES ANGULO ANGULO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2020 00036 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9
ANEXOS
CUADRO SEMANAS
EMPLEADOR PERIODO DÍAS SEMANAS OBSERV DESDE HASTA ROJAS MONEDERO HNOS 3/11/1989 17/11/1989 15 2,14
ACOFOR LTDA. 16/05/1990 29/01/1991 259 37,00
SERFES LTDA. 10/05/1991 21/12/1991 226 32,29
MORALES DUQUE Y CIA 19/02/1992 7/12/1992 293 41,86
COSECHAR Y CIA LTDA. 5/02/1993 1/11/1993 270 38,57
ROJAS MONEDERO HNOS 24/11/1993 2/04/1994 130 18,57
FORESTAL A Y E CIA L 18/05/1994 9/10/1994 145 20,71
CIA DE MADERAS CACHÉ 19/12/1994 31/12/1994 13 1,86
AGROFORESTAL EL NAYA 1/01/1995 31/10/1995 300 42,86
AGROFORESTAL EL NAYA 1/11/1995 30/11/1995 30 4,29 Días reportados 30, mora AGROFORESTAL EL NAYA 1/12/1995 14/12/1995 14 2,00 Novedad retiro, reporta 14 días FORESTAL A Y E CIA L 13/02/1996 29/02/1996 17 2,43 Inicia relación laboral
reporta 14 días FORESTAL A Y E CIA L 13/02/1996 29/02/1996 17 2,43 Inicia relación laboral
FORESTAL A Y E CIA L 1/03/1996 31/03/1996 30 4,29
FORESTAL A Y E CIA L
1/04/1996 31/08/1996 150 21,43 julio-agosto/96, días reportados 30, mora FORESTAL A Y E CIA L 1/09/1996 31/10/1996 60 8,57 Días reportados 30, mora INFORESCA LTDA 1/02/1997 31/05/1997 120 17,14 INFORESCA LTDA 1/06/1997 31/07/1997 60 8,57 Días reportados 30, mora SERVIFORESTAL S.A. 19/09/1997 30/09/1997 12 1,71 Inicia relación laboral SERVIFORESTAL S.A. 1/10/1997 30/11/1997 60 8,57 SERVIFORESTAL S.A. 1/12/1997 31/12/1997 30 4,29 Días reportados 30, mora SOLUCIONES DE CIMENT 2/02/1998 28/02/1998 27 3,86 Inicia relación laboral SOLUCIONES DE CIMENT 1/03/1998 30/04/1998 60 8,57 SOLUCIONES DE CIMENT 1/05/1998 14/05/1998 14 2,00 Novedad retiro, reporta 14 días PROBOSQUE LTDA 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29
INGENIERIA FORESTAL
reporta 14 días PROBOSQUE LTDA 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29
INGENIERIA FORESTAL
1/01/1999 28/02/1999 60 8,57 Días reportados 30, mora, pago recibido del Rais INFORESCA LTDA 1/01/2002 30/04/2002 120 17,14 Días reportados 30, mora INFORESCA LTDA 1/05/2002 30/06/2002 60 8,57 Días reportados 30, mora INFORESCA LTDA 1/07/2002 31/07/2002 30 4,29 INFORESCA LTDA 1/01/2003 31/01/2003 30 4,29 Días reportados 30, mora INFORESCA LTDA 1/02/2003 28/02/2003 30 4,29
INFORESCA LTDA 1/04/2003 31/10/2003 210 30,00
INFORESCA LTDA 1/03/2004 31/07/2004 150 21,43 Días reportados 30, mora INFORESCA LTDA 1/08/2004 31/10/2004 90 12,86 INFORESCA LTDA 1/12/2004 1/12/2004 1 0,14 Novedad retiro, reporta 1 día INGENIERIA FORESTAL 15/01/2005 31/01/2005 17 2,43 Inicia relación laboral INGENIERIA FORESTAL 1/02/2005 30/04/2005 90 12,86
INGENIERIA FORESTAL 1/07/2005 30/11/2005 150 21,43
laboral INGENIERIA FORESTAL 1/02/2005 30/04/2005 90 12,86
INGENIERIA FORESTAL 1/07/2005 30/11/2005 150 21,43
INGENIERIA FORESTAL 1/12/2005 11/12/2005 11 1,57 Novedad de retiro, reporta 11 días INGENIERIA FORESTAL 1/11/2006 30/11/2006 30 4,29 INGENIERIA FORESTAL 1/12/2006 16/12/2006 16 2,29 Novedad de retiro, reporta 16 días INGENIERIA FORESTAL 16/01/2007 31/01/2007 15 2,14 Inicia relación laboral INGENIERIA FORESTAL 1/02/2007 30/11/2007 300 42,86 INGENIERIA FORESTAL 1/12/2007 28/12/2007 28 4,00 Novedad de retiro, reporta 28 días INGENIERIA FORESTAL 9/01/2008 31/01/2008 22 3,14 Inicia relación laboral INGENIERIA FORESTAL 1/02/2008 30/11/2008 300 42,86 Días reportados x 30 INGENIERIA FORESTAL 1/12/2008 23/12/2008 23 3,29 Novedad de retiro, días reportados 23ORDINARIO DE ALCIDES ANGULO ANGULO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2020 00036 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10
EMPLEADOR PERIODO DÍAS SEMANAS OBSERV
RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2020 00036 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10
EMPLEADOR PERIODO DÍAS SEMANAS OBSERV INGENIERIA FORESTAL 9/01/2009 31/01/2009 22 3,14 Inicia relación laboral INGENIERIA FORESTAL 1/02/2009 30/09/2009 240 34,29 INGENIERIA FORESTAL 1/10/2009 1/10/2009 1 0,14 Novedad de retiro INGENIERIA FORESTAL 15/01/2010 31/01/2010 16 2,29 Inicia relación laboral INGENIERIA FORESTAL 1/02/2010 30/11/2010 300 42,86 Novedad de retiro SERVIFORESTAL S.A. 1/12/2010 15/12/2010 15 2,14 Novedad de retiro SERVIFORESTAL S.A. 1/01/2011 31/12/2011 360 51,43
SERVIFORESTAL S.A. 1/01/2012 30/11/2012 330 47,14
SERVIFORESTAL S.A. 1/12/2012 26/12/2012 26 3,71 Novedad de retiro SERVIFORESTAL S.A. 8/01/2013 31/01/2013 23 3,29 Inicia relación laboral SERVIFORESTAL S.A. 1/02/2013 31/12/2013 330 47,14 Novedad de retiro SERVIFORESTAL S.A. 1/01/2014 28/02/2014 58 8,29 Inicia relación laboral
SERVIFORESTAL S.A. 1/01/2014 28/02/2014 58 8,29 Inicia relación laboral SERVIFORESTAL S.A. 1/03/2014 31/12/2014 300 42,86
SERVIFORESTAL S.A. 1/01/2015 31/12/2015 360 51,43
SERVIFORESTAL S.A. 1/01/2016 31/12/2016 360 51,43
SERVIFORESTAL S.A. 1/01/2017 31/12/2017 360 51,43
SERVIFORESTAL S.A. 1/01/2018 31/12/2018 360 51,43
SERVIFORESTAL S.A. 1/01/2019 31/12/2019 360 51,43
SEMANAS COTIZADAS A LA VIGENCIA DEL ACTO LEGISLATIVO 01/05 (29 de julio de
- 468,86
SEMANAS COTIZADAS EN LOS 20 AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD (del 04/08/1984 al 04/08/2004) 437,00
SEMANAS COTIZADAS AL CUMPLIMIENTO DE LOS 60 AÑOS (04 de agosto de 2004) 437,00
CUMPLIMIENTO DE LAS 1000 SEMANAS AL 21 DE ABRIL DE 2017 1000,00
TOTAL SEMANAS COTIZADAS 1138,43
Firmado Por:
MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 008 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena
Firmado Por:
MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 008 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
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