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TSDJ CLO SL - 760013105008202000061-01-(06-12-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105008202000061-01-(06-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral

Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 76-001-31-05-008-2020-00061-01

Juzgado de primera instancia: Octavo Laboral del Circuito de Cali

Demandante: Jairo Moreno Arenas

Demandadas: Unión Metropolitana de Transportadores S.A. “Unimetro S.A” en reorganización.

Asunto: Confirma auto tiene por no contestada demanda

Modifica sentencia –Sanción moratoria artículo 99 Ley 50 de 1990.

Sentencia: 346

I. ASUNTO

Pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de Unimetro S.A. en reorganización, contra (i) el numeral tercero del auto interlocutorio No. 1111 del 22 de octubre de 2020, por medio del cual, se tuvo por no contestada la demanda. De negarse dicho recurso, procederá a proferir sentencia que resuelva el recurso de apelació n interpuesto por la misma parte contra la sentencia No 333 del 24 de noviembre de 2020, emitidos por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-020-2020-00061-01 Página 2 de 22

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

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II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Procura el demandante: i) se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, el cual, se encuentra vigente; ii) se condene a Unimetro S.A en reorganización a pagar el auxilio de cesantías de los años 2016 y 2017 y la consecuente sanción morato ria y (iii) lo ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho (Págs. 107 a 114 – Archivo

01Expediente –– PDF).

2. Trámite Procesal.

Mediante Auto del 18 de marzo de 2020, el juzgado de conocimiento admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada (Págs 01 a 02 471– Archivo 03Expediente –– PDF).

El 14 de agosto de 2020, la a quo notificó vía correo electrónico el contenido del auto admisorio, la demanda y sus anexos a Unimetro S.A en reorganización (Archivo 05NotificacionDemandada.pdf). El 21 de octubre de 2020, la mentada entidad, remitió vía e-mail escrito de contestación del introductorio con sus respectivos anexos (Archivo 10ContestacionAnexosUnimetro20200006100.pdf).

3. Decisión de primera instancia No. 1270 del 24 de noviembre de 2020, por medio del cual, tuvo por no contestada la demanda

En proveído No. 1111 del 22 de octubre de 2020, la a quo decidió, en su

3. Decisión de primera instancia No. 1270 del 24 de noviembre de 2020, por medio del cual, tuvo por no contestada la demanda

En proveído No. 1111 del 22 de octubre de 2020, la a quo decidió, en su numeral tercero, tener por no contestada la demanda por parte de Unimetro S.A en reorganización. Para ello, consideró que el día 14 de agosto de 2020 remitió al correo electrónico de notificaciones judiciales de la entidad, señalado en el certificado de la cámara de comercio, el auto admisorio y la demanda, por lo que tenía hasta el 03 de septiembre de 2020 para aportar la contestación. Que esta fue presentada el 02 de octubre de 2020, razón por la cual, resultaba extemporánea (Archivo 13AutoFijaFecha20200006100.pdf).Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-020-2020-00061-01 Página 3 de 22

4. Recurso de apelación contra la anterior decisión.

El día 27 de octubre de 2020, la apoderada de la parte demandada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Se fundamentó en que la demanda se presentó el 10 de febrero de 2020, es decir, antes de que entrara en vigencia el Decreto 806 de 2020. Por lo que el trámite de notificaciones debía surtirse conforme el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y no con el mencionado Decreto, no teniendo efectos retroactivos.

Dice que conforme a la sentencia C -420 de 2020, no reposa ningún mensaj e recibido de parte de la entidad de la supuesta notificación realizada el 14 de

Seguridad Social y no con el mencionado Decreto, no teniendo efectos retroactivos.

Dice que conforme a la sentencia C -420 de 2020, no reposa ningún mensaj e recibido de parte de la entidad de la supuesta notificación realizada el 14 de agosto de 2020, fecha a partir de la cual el despacho empezó a contar los términos. Que el 24 de septiembre de 2020 solicitaron la remisión del expediente, mismo que fue enviado el 25 del mismos mes y año, por lo que el término debió contarse a partir de esa data, pues con ese mensaje se entiende que se acusó recibido.

La juez de primer grado a través de auto de fecha 24 de noviembre de 2020 no repuso el auto y concedió la alzada (Mto 13:14 a 20:38 Archivo 27ActaAudiencia20200006100.pdf)

5. Sentencia de primera instancia No. 333 emitida el 24 de noviembre de 2020.

La a quo dictó sentencia No. 333 emitida el 24 de noviembre de 2020. En su parte resolutiva, decidió: Primero, condenar a Unimetro S.A. en reorganización, a pagar al demandante la suma de $1.246.066 por cesantías del año 2016 y la suma de $1.183.443 por diferencia de las cesantías del año 2017, las que deberán ser consignadas en la cuenta individual de cesantías del trabajador demandante, que tenga vigente en una administradora de cesantías. Segundo, condenar a Unimetro S.A. en reorganización, a pagar al actor la in demnización por mora en la consignación de las cesantías de los

del trabajador demandante, que tenga vigente en una administradora de cesantías. Segundo, condenar a Unimetro S.A. en reorganización, a pagar al actor la in demnización por mora en la consignación de las cesantías de los años 2016 y 2017 en la suma única de $31.864.080. Tercero, condenar en costas a Unimetro S.A. en reorganización.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-020-2020-00061-01 Página 4 de 22

Para adoptar tal determinación, adujo, luego de fundamentarse en normatividad y en jurisprudencia frente al tema, que no obra en el plenario el pago de las cesantías del año 2016 y las del 2017, pues solo realizó un abono por valor de $308.745, por lo que las acreencias no han sido satisfechas, incurriendo en el pago parcial en el pago del sistema general de seguridad social.

Que, aunque la entidad demandada presente problemas financieros y operativos, viéndose obligada a entrar en un proceso de reorganización empresarial, lo cierto es que, el trabajador no se puede afectar por la quiebra e insolvencia económica de Unimetro S.A. en reorganización. De ahí, que no tiene justificación que se haya relevado de pagar las cesantías del año 2016 $1.246.066 y parcialmente las del 2017 por $1.183.443

Frente a la sanción moratoria, dice que, conforme a lo señalado por las Altas Cortes, la difícil situación económica del empleador no lo relevan de pagar este concepto en el término oportuno, por lo que ordenó el pago de este

Frente a la sanción moratoria, dice que, conforme a lo señalado por las Altas Cortes, la difícil situación económica del empleador no lo relevan de pagar este concepto en el término oportuno, por lo que ordenó el pago de este concepto para el año 2016 liquidado desde el 15 de febrero de 2017 al 14 de febrero de 2018, y para el año 2 017 del 15 de febrero de 2018 al 14 de febrero de 2018, ambas anualidades con un salario de $1.327.670

6. Apelación de la sentencia de primera instancia.

Contra esa decisión, la apoderada judicial de Unimetro S.A. en reorganización, formuló recurso de apelación.

Señala que el despacho incurrió en un error al condenar a la entidad accionada al pago de la indemnización moratoria toda vez que quedó demostrada la buena fe en el no pago al fondo de las cesantías del año 2016, y el pago realizado de forma proporcional frente a las del año 2017, pues no obedeció a una decisión caprichosa sino a un caso de fuerza mayor.

Expone que el 22 de septiembre de 2016 la entidad solicitó la admisión del proceso de validación judicial, teniendo en cuenta los estados financieros hasta 30 de junio de 2016, siendo admitida el 29 de noviembre de 2016, fracasando el 30 de mayo de 2017. Por lo que la Superintendencia ya habíaOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-020-2020-00061-01 Página 5 de 22

advertido desde noviembre de 2016 la prohibición expresa que tenía la empresa de efectuar pagos y compensaciones.

76-001-31-05-020-2020-00061-01 Página 5 de 22

advertido desde noviembre de 2016 la prohibición expresa que tenía la empresa de efectuar pagos y compensaciones.

Que la mora en el pago de las cesantías no fue por culpa de la entidad demandada, sino por el sistema de transporte masivo, pues la iniciación del proceso de reorganización se ha instaurado por el incumplimiento de Metro Cali S.A. pues no ha pagado el valor de las tarifas. Además, la falta de infraestructura, entre otros aspectos, han llevado que la operación de Unimetro S.A. tenga un mayor costo que sus ingresos.

De esta manera, afirma que mal hizo la juez de primera instancia en condenar a la demandada a la sanción moratoria de las cesantías reclamadas por el demandante y se hace más gravosa la situación cuando la superintendencia de sociedades le ordeno no realizar pagos Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primer grado.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, se pronunciaron de la siguiente manera:

Unimetro S.A. a folios 03 a 04 Archivo 04 PDF (cuaderno Tribunal), presentó alegatos de conclusión. Las demás partes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Alcance del recurso de apelación.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este

1. Alcance del recurso de apelación.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no impugnó.

2. Problemas jurídicos.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-020-2020-00061-01

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Corresponde a la Sala establecer si:

1.1. ¿Es acertada la decisión adoptada en primer grado, en la que tuvo por no contestada la demanda por parte de Unimetro S.A., en reorganización?

1.2. De resultar negativa la respuesta al anterior interrogante, se pasa proferir sentencia de segunda instancia en la que se resolverá si ¿Fue ajustada a derecho la decisión del A quo en condenar a Unimetro S.A. en reorganización al pago de la sanción moratoria por no consignación de cesantías de los años 2016 y 2017, considerando su estado de insolvencia económica?

2. Respuesta a los interrogantes

2.1 ¿Es acertada la decisión adoptada en primer grado, en la que tuvo por no contestada la demanda por parte de Unimetro S.A., en reorganización?

La respuesta al interrogante formulado es positiva. La parte recurrente fue notificada en debida forma a la dirección electrónica de notificaciones

por no contestada la demanda por parte de Unimetro S.A., en reorganización?

La respuesta al interrogante formulado es positiva. La parte recurrente fue notificada en debida forma a la dirección electrónica de notificaciones judiciales señalada en el certificado de cámara de comercio allegado con la demanda. El anterior trámite se surtió de conformidad con la aplicación del artículo 8° del Decreto 806 de 2020; notificación que es plenamente valida. En consecuencia, se confirmará el auto apelado y se condenará en costas de segunda instancia.

2.1.1 Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

El artículo 31 del C. P. del T. y de la S. S., señala específicamente los requisitos que debe contener la contestación de la demanda. Por su parte, el parágrafo 1 de ese articulado, precisa los anexos con los cuales debe ir acompañada la misma. De igual forma, el parágrafo 3 ibidem, indica que cuando la contestación no reúna los requisitos de est e artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-020-2020-00061-01 Página 7 de 22

Si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior.

Según el contenido del artículo 31 del C.P.T. y S.S., si el juez observa que la contestación de la demanda no reúne los requisitos exigidos, la devolverá al

anterior.

Según el contenido del artículo 31 del C.P.T. y S.S., si el juez observa que la contestación de la demanda no reúne los requisitos exigidos, la devolverá al demandado par a que subsane las deficiencias que haya evidenciado. Lo anterior, por cuanto las únicas causales de inadmisión, en caso de no ser corregidas las falencias anotadas dentro del término legal establecido -5 días, son las contempladas en dicha norma, sin que s ea procedente en esa oportunidad exigir requisitos adicionales ni analizar el fondo del asunto.

Adicional a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el Decreto 806 de 2020 fue expedido en el marco de la prevención del contagio del Covid 19, para proteger el derecho fundamental a la salud de los servidores públicos y de los usuarios de la justicia, y con la finalidad de crear un marco normativo que se compadezca con la situación actual que vive el mundo y especialmente Colombia, que perdure durante el estado de emergencia sanitaria, y que establezca un término de transición mientras se logra la completa normalidad y aplicación de las normas ordinarias.

Según la parte considerativa de dicho decreto, este marco normativo procurará que por regla general las actuaciones judiciales se tramiten a través de medios virtuales y excepcionalmente de manera presencial. Por lo que se debe entender que las disposiciones de este decreto complementan las normas procesales vigentes, las cuales seguirán siendo aplicables a las actuaciones no reguladas en este decreto. Medidas que se adoptarán en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto.

2.1.2. Caso en concreto

actuaciones no reguladas en este decreto. Medidas que se adoptarán en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto.

2.1.2. Caso en concreto

La A quo tuvo por no contestada la demanda dado que, dentro del término legal, Unimetro S.A. en reorganización no la allegó.

Por su parte, la parte recurrente manifiesta su inconformidad en que (i) la demanda se presentó el 10 de febrero de 2020, es decir, antes que entrara en vigencia el Decreto 806 de 2020, por lo que el trámite de notificacionesOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-020-2020-00061-01 Página 8 de 22

debía surtirse con lo señalado en el C.P.T y S.S.; (ii) que no reposa ningún mensaje de recibido de parte de la entidad de la supuesta notificación realizada el 14 de agosto de 2020 y (iii) solo a partir del 24 de septiembre de 2020, fecha en la cual solicitaron el expediente, es donde se puede confirmar el acuso recibido, y a partir de esa data, debió contabilizarse el término para contestar la demanda.

La Sala acoge los argumentos esbozados por el juzgador de primer grado, por las razones que pasan a exponerse:

  • El día 14 de agosto de 2020 a las 09:33 am , el despacho de conocimiento realizó la notificación personal de Unimetro S.A. en reorganización al correo electrónico de notificaciones judiciales: gerencia@unimetro.com.co, que aparece registrado en el certificado de existencia de representación legal de

realizó la notificación personal de Unimetro S.A. en reorganización al correo electrónico de notificaciones judiciales: gerencia@unimetro.com.co, que aparece registrado en el certificado de existencia de representación legal de la entidad, y que fue aportado con la demanda1. En dicho correo se evidencia que fue remitido los siguientes archivos adjuntos: “0476001310500820200006100 4 informe correos parte demandante 13-072020 (fl 60).pdf; 03-76001310500820200006100 3 admite demanda (fl 59).pdf; 02-76001310500820200006100 2 DEMANDA Y ANEXOS (FL 258).pdf; 0176001310500820200006100 1 ACTA REPARTO.pdf”2, como se evidencia en el siguiente pantallazo3:

1 Flios 3 a 16 Archivo 02DemandaAnexos.pdf 2 Flios 01 a 02 Archivo 05NotificacionDemandada.pdf 3 Flios 03 Archivo 04NotificacionElectronicaRedColsa202000116.pdfOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-020-2020-00061-01 Página 9 de 22

El anterior correo fue entregado el 14 de agosto de 2020 a las 9:34 am (flio 02 Archivo 05NotificacionDemandada.pdf).

La notificación personal se debe entender surtida después de los dos (2) días

El anterior correo fue entregado el 14 de agosto de 2020 a las 9:34 am (flio 02 Archivo 05NotificacionDemandada.pdf).

La notificación personal se debe entender surtida después de los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción del acuse de recibido. Como se advirtió, el correo fue recibido el mismo día de su envío, por lo que es desde esa fecha que se cuentan los dos (2) días para tenerla por notificada personalmente.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-020-2020-00061-01 Página 10 de 22

Dicho término transcurrió entre el 18 y 19 de agosto del mismo año. Luego, el término de diez (10) días hábiles para contestar la demanda se dio del 20 al 31 de agosto y del 01 al 02 de septiembre de 2021 . Sin que, en ese lapso, la parte demandada allegará la contestación a la demanda.

Ahora, contrario a lo señalado por la parte actora con el escrito de apelación, la notificación realizada conforme el artíc ulo 8 del Decreto Ley 806 de 2020 es válida, y no se opone a los parámetros establecidos en el parágrafo del artículo 41 del C.P.T. y S.S

La Corte Constitucional, en la sentencia C -420 de 2020, lo declaró acorde a los postulados constitucionales, pues con él se buscar dar celeridad al servicio de administración de justicia. Además, condicionó la notificación personal a que el iniciador recepcione acuse de recibido , o se pueda por otro medio, constatar la entrega del destinatario al mensaje.

servicio de administración de justicia. Además, condicionó la notificación personal a que el iniciador recepcione acuse de recibido , o se pueda por otro medio, constatar la entrega del destinatario al mensaje.

Conforme a lo anterior, no es de recibo el argumento referente a que el día 24 de septiembre de 2020 solicitó la remisión del expediente, por lo que es desde esa data que se entiende notificada. El mensaje se entregó a su destinatario el día 14 de agosto d e 2022 a través del correo de notificaciones judiciales señalado en el certificado de la cámara de comercio allegado con la demanda, constatándose su entrega. En dicho correo, el juzgado de conocimiento remitió el auto de admisión, la demanda y sus anexos.

Ahora, señala la recurrente que la demanda fue presentada antes de la vigencia de esta norma, por lo que debió surtirse la notificación conforme a lo reglado por el C.P.T. y S.S. Manifestaciones que no se comparten, si se tiene en cuenta que este Decreto empezó a regir a partir de su publicación, es decir, desde el 04 de junio de 2020. Por lo que esta nueva disposición se aplica una vez entró en vigencia.

Si bien el artículo 624 del C.G.P. aplicable por analogía en materia laboral establece que: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, (…) las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando (…) comenzaron a surtirse lasOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-020-2020-00061-01 Página 11 de 22

se regirán por las leyes vigentes cuando (…) comenzaron a surtirse lasOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-020-2020-00061-01 Página 11 de 22

notificaciones”. De la revisión del proceso se evidencia que, aunque la demanda fue admitida el 18 de marzo de 2020 4, el trámite de notificación no se realizó sino hasta el día 14 de agosto de 2020 conforme el Decreto 806 de

2020. De ahí que sea admisible la notificación con forme a esta normatividad, pues la misma comenzó a surtirse después de su entrada en vigencia.

De esta manera, debe tenerse en cuenta que los términos son mandatos legales y perentorios, siendo, por lo tanto, una carga para las partes su cumplimiento. Pretender ampliarlos para corregir el error, crearía una instancia adicional que afectaría el principio de equilibrio procesal. Lo que implicaría ampliar el término de traslado en beneficio exclusivo de una de las partes, quien contaría con mayor tiempo para fortalecer sus argumentos y recaudar material probatorio.

Colofón de lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Unimetro en reorganizac ión S.A. no se encuentra llamado a prosperar dado que la contestación de la demanda no fue aportada dentro del término legal. En consecuencia, habrá de confirmarse el auto recurrido y se condenará en costas a la parte apelante.

2.2. ¿Fue acertada la decisión del a quo en condenar a Unimetro S.A. en reorganización al pago de la sanción moratoria por no consignación de cesantías de los años 2016 y 2017, considerando su estado de

2.2. ¿Fue acertada la decisión del a quo en condenar a Unimetro S.A. en reorganización al pago de la sanción moratoria por no consignación de cesantías de los años 2016 y 2017, considerando su estado de insolvencia económica?

La respuesta al interrogante es parcialmente positiva. Fue acertada la decisión de la a quo de imponer a la parte demandada la sanción por mora en la consignación de las cesantías. Ello, por cuanto el estado de iliquidez y la crisis económica de la empresa no es un fundamento valido para derivar el actuar leal y suponer la buena fe del empleador. Éste estaba obligado a cumplir con lo pactado, debiendo actuar de manera diligente, en procura de satisfacer las acreencias adeudadas, sin ser oponibles problemas económicos internos, toda vez que los trabajadores no pueden ver afectadas

4 Archivo 03AdmiteDemanda.pdfOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-020-2020-00061-01 Página 12 de 22

sus garantías laborales.

Sin embargo, se modificará la sentencia de primer grado en el sentido de que se condenará a la entidad accionada al pago de la sanción por la no consignación de las cesantías del año 2016, pero del periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2017 hasta el 19 de octubre de 2017. En cuanto a la sanción de las cesantías del año 2017, no hay lugar a su pago, toda vez que la entidad demanda fue admitida al proceso de reorganización empresarial el 20 de octubre de 2017.

sanción de las cesantías del año 2017, no hay lugar a su pago, toda vez que la entidad demanda fue admitida al proceso de reorganización empresarial el 20 de octubre de 2017.

2.2.1. Indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías.

Las indemnizaciones son sanciones de carácter económico que el legislador ha impuesto ya sea al empleador o al trabajador, ante el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales. En ese sentido los numerales 1 y 3 el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, señalan:

“…el 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de las cesantías, por la anualidad o por la fracción correspondiente…

(…) el valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”

La sanción por la no consignación de cesantías se encuentra instituida en la Ley 50 de 1990, misma que no opera de manera automática ante el incumplimiento del empleador frente a la cancelación de determinados créditos laborales, pues de antaño la Jurisprudencia Laboral ha establecido de manera pacífica que su imposición está condicionada a examinar si la conducta del patrono estuvo revestida de buena o mala fe (Sala de Casación Laboral, Sentencia SL16572-2016).

Frente a lo dicho, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

conducta del patrono estuvo revestida de buena o mala fe (Sala de Casación Laboral, Sentencia SL16572-2016).

Frente a lo dicho, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL3616 del 09 de septiembre de 2021, radicaciónOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-020-2020-00061-01 Página 13 de 22

No. 84226, recalcó que, frente a la indemnización moratoria, en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. De tal manera, es deber del juez examinar las pruebas en aras de verificar si se presentaron motivos que verdaderamente resulten suficientes para exculpar la falta de pago. Asimismo, se insistió en que, el eximente de responsabilidad en estos casos opera siempre que los fundamentos que aduce el empleador moroso resulten serios y atendibles, pues no cualquier excusa sirve para absolverlo de esta condena.

Conviene recalcar que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de: “ otros tantos aspect os que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción” (CSJ SL9641-2014).

aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción” (CSJ SL9641-2014).

A este respecto, obra destacar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la insolvencia o liquidación del empleador no tiene la contundencia necesaria para suponer la buena fe del patrono, y de esa manera exonerarlo de sanciones como las analizadas. Así lo reiteró en Sentencia SL3159-2019 del 6 de agosto de 2019, considerando que:

“(…) los argumentos que destacó el ad quem para no imponer la sanción moratoria se circunscribieron a la crisis económica que afectó a la empresa y que le impidió satisfacer las acreencias laborales, pero esa razón en modo alguno puede constituirse en fundamento para predicar la buena fe en la actuación de la demandada, la c ual, por virtud de lo convenido con sus trabajadoras, aquí recurrentes, estaba obligada a cumplir con lo pactado y, en todo caso, a actuar diligentemente en procura de la satisfacción de tales créditos que devienen vitales para ellas, a quienes no les pued e ser oponible la mera razón de tales problemas económicos internos, y no puedenOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-020-2020-00061-01 Página 14 de 22

ver afectadas sus garantías laborales por ello (…)” (Negrilla fuera del texto original).

De esta manera, la conducta del empleador debe ser analizada desde el momento en que se incurrió en mora ya sea en el pago de salarios o

ver afectadas sus garantías laborales por ello (…)” (Negrilla fuera del texto original).

De esta manera, la conducta del empleador debe ser analizada desde el momento en que se incurrió en mora ya sea en el pago de salarios o prestaciones sociales, o a partir de la fecha en que se debía consignar las cesantías en un fondo para ser exonerado de la sanción señalada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Por lo anterior, la Corte ha precisado que la mora no puede justificarse en causas que hayan sobrevenido de manera posterior y también en conductas observadas por el deudor en el momento en que t enía que pagar (CSJ SL, 9, feb. 2010, rad. 36080; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288; CSJ SL, 1 ag. 2012, rad. 40972 y CSJ SL485-2013)

Así pues, el trámite de reorganización económica no constituye una premisa definitiva, que impida imponer la indemnización moratoria o la sanción por la no consignación de las cesantías. Por lo tanto, siempre se deben evaluar las condiciones particulares, y el juez está en la obligación de analizar si el estado de insolvencia se dio en el lapso en que se debieron cancelar las acreencias laborales y, si el empleador cumplió y honró sus compromisos en el referido trámite.

2.2.2. Caso en concreto.

La juez de primer grado condenó a la Unión Metropolitana de Transportadores S.A. “Unimetro S.A” al pago de las cesantías del año 2016 y

2.2.2. Caso en concreto.

La juez de primer grado condenó a la Unión Metropolitana de Transportadores S.A. “Unimetro S.A” al pago de las cesantías del año 2016 y lo adeudado por el año 2017. Asimismo, ordenó el pago de la sanción moratoria de esas anualidades, pues consideró que situaciones de insolvencia y liquidación no tienen la contundencia necesaria para suponer la buena fe del empleador, y de esta manera exonerarlo de la sanción moratoria. Además, no es de recibo que la empresa alegue que tiene prohibición de realizar el pag o u otros arreglos sin autorización expresa del juez de concurso.

Por su parte, la inconformidad de Unimetro S.A. en reorganización radica en que el despacho incurrió en un error al condenar a la entidad accionada a laOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-020-2020-00061-01 Página 15 de 22

indemnización moratoria, toda vez que quedó demostrada la buena fe del empleador, dado la iliquidez o crisis de la empresa; aunado a que tiene prohibición expresa en no efectuar pagos, compensaciones y arreglos dado el proceso de reorganización.

Precisa la Sala que, en el sub lite, no es materia de discusión en segunda instancia que: i) entre la Unión Metropolitana de Transportadores S.A. “Unimetro S.A” ahora en reorganización y el señor Jairo Moreno Arenas existió un contrato de trabajo a término indefinid o que inició el 25 de noviembre de 2010, el cual se encontraba vigente al momento de la

“Unimetro S.A” aho

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