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TSDJ CLO SL - 760013105008202000063-01-(18-08-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105008202000063-01-(18-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

76001310500820200006301 Página 1 de 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL

SENTENCIA 85

(Aprobado mediante acta del, dieciocho (18 ) de agosto de 202 3)

Proceso Especial de fuero sindical - Acción de reintegro Demandante Cristian Camilo Pérez Mora Demandado s Compañía Transportadora De Valores Prosegur de Colombia S.A. y Seguridad Cosmos Ltda. Vinculado Unión Sindical De Empleados Del Transporte de Valores Y Actividades Conexas UNDTV - Seccional Cali Radicado 76001 -31-05-008-2020 -00063 -01 Decisión Revoca

En Santiago de Cali, el día 18 de agosto de 2023, la Sala Quinta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados María Isabel Arango Secker, Carolina Montoya Londoño y Fabian Marcelo Chávez Niño , quien actúa como ponente, obrando de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedemos a resolver el recurso de apelación contra la sentencia 377 de fecha 16 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali , proferida dentro del proceso Especial de Fuero Sindical – Acción de Reintegro promovido por Cristian Camilo Pérez Mora contra Compañía Transportadora De Valores Prosegur de Colombia S.A.

Octavo Laboral del Circuito de Cali , proferida dentro del proceso Especial de Fuero Sindical – Acción de Reintegro promovido por Cristian Camilo Pérez Mora contra Compañía Transportadora De Valores Prosegur de Colombia S.A. y Seguridad Cosmos Ltda.

ANTECEDENTES

Para empezar, p retende el accionante que se declare la existencia de un contrato a término indefinido con la demandada desde el 2 2 de abril de 201 7, que le resulta aplicable la convención colectiva firmada entre la demandada y el sindicato, que se encuentra amparado por fuero sindical, por ende, el despido realizado el día 02 de enero de 2020 se torna i neficaz .

Por lo anterior, solicita que se orden e el reintegro a un cargo de igual o mayor categoría, que se condene al pago de indemnización, salarios, prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, todo76001310500820200006301 Página 2 de 10 entre la fecha del despido hasta que se efectúe el reintegro y que se condene en costas p rocesales .

Lo anterior, fundamentado en que prestó sus servicios a la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. a través de un contrato de trabajo a término fijo como trabajador en misión, que suscribió con la empresa Seguridad Cosmos LTDA, desde el día 22 de abril de 201 7 hasta el día 02 de enero de 2020, desempeñándose como escolta conductor .

Agrega, que , en la Compañía demandada, existe un sindicato denominado Unión Nacional de Empleados del Transporte de Valores y

escolta conductor .

Agrega, que , en la Compañía demandada, existe un sindicato denominado Unión Nacional de Empleados del Transporte de Valores y Actividades Conexas “UNETDV” , que, entre la demandada y el sindicato, firmaron una convención colectiva que aplica a todos los trabajadores .

Además, que el demandante fue elegido presidente de la Junta Directiva de esa seccional , mediante Asamblea realizada el día 26 de noviembre de 20 18 y que esta fue comunicada e inscrita en el Ministerio del Trabajo, tal como aparece en la constancia de depósito de Cambios de Junta Directiva, Subdirectiva o Comité Seccional de una organización sindical de fecha 03 de diciembre de 2018. Considera que fue despedido el día 02 de enero de 2020 de manera ilegal, toda vez que no existió autorización judicial para realizar el mismo, por ende, se encuentra bajo el amparo del fuero sindical.

Por un lado, la demandada Prosegur S.A., refirió que no son ciertos los hechos, toda vez que, la relación laboral alegada la sostuvo el demandante con la empresa Seguridad Cosmos, además, entre las sociedades PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y SEGURIDAD COSMOS LTDA existe un contrato comercial mediante el cual SEGURIDAD COSMOS presta los servicios de reforzamie nto a la seguridad de los bienes de PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., por lo tanto, no es cierto que se haya convenido el suministro de personal.

Que, conforme a los documentos que obran en el plenario, se tiene que al parecer el contrato de trabajo del actor fi nalizó por la expiración del plazo

no es cierto que se haya convenido el suministro de personal.

Que, conforme a los documentos que obran en el plenario, se tiene que al parecer el contrato de trabajo del actor fi nalizó por la expiración del plazo fijo pactado como se extrae del folio 153 del archivo digital remitido por el Despacho, de suyo que si el empleador del demandante, SEGURIDAD COSMOS LTDA, dio por terminado el contrato bajo tales principios, deberá entenderse que el fuero aducido no podía extenderse por un plazo superior al pactado entre aquellas partes.

Por lo expuesto, se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que entre el señor PÉREZ MORA y PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. no existió vínculo laboral alguno. Propuso como excepción previa y de fondo, la de inexistencia del fuero sindical, prescripción, compensación y buena fe.1

1 52ContestacionDemandaProsegur. Pág. 10-1176001310500820200006301 Página 3 de 10 Por otro lado, SEGURIDAD COSMOS LTDA , a trav és de apoderado judicial, destacó que el demandante estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo a término fijo con SEGURIDAD COSMOS LTDA que inició el día 22 de abril de 2017 y finalizó el día 2 de enero de 2020, fecha en la que finalizó la incapacidad presentada por el actor ante la Empresa, por la que debió extenderse por algunos días adicionales el vínculo laboral que fuera debidamente preavisado.

Expuso que, SEGURIDAD COSMOS LTDA jamás ha actuado en condición de intermediaria respecto de PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.,

extenderse por algunos días adicionales el vínculo laboral que fuera debidamente preavisado.

Expuso que, SEGURIDAD COSMOS LTDA jamás ha actuado en condición de intermediaria respecto de PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., además, precisó que suscribió contrato comercial con esta última mediante el cual presta los servicios de reforzamiento a la seguridad de los bienes de PROSEGUR conforme a las directrices emanadas del decreto 356 de 1994.

Afirmó, que el demandante estuvo bajo la continuada subordinación de SEGURIDAD COSMOS LTDA., sociedad que en condición de empleadora le llamó la atención por incumplimientos constantes al actor, le impuso órdenes, entregó los elementos de dotación, atendió los requerimientos de las entidades de seguridad social respecto a reubicaciones de puesto de trabajo, canceló los salarios y ejecutó la totalidad de actuaciones propias de su condición.

Por lo expuesto, se opuso a la totalidad de las pretens iones, bajo el argumento que el demandante sostuvo una vinculación laboral a término fijo, misma que inició el día 22 de abril de 2017 y finalizó el 2 de enero de 2020, ello debido a que a pesar de haberse notificado la expiración del plazo en la debida oportunidad, dicha decisión debió ser aplazada hasta que se diera por finalizada la incapacidad dada al actor desde el día 30 de octubre de 2019 y que se mantuvo hasta el 26 de diciembre de 2019. Propuso como excepciones de fondo, la de cobro de lo no debido , inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante, ausencia de obligación en la demandada, buena fe de la demandada y prescripción.2

de fondo, la de cobro de lo no debido , inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante, ausencia de obligación en la demandada, buena fe de la demandada y prescripción.2

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia 377 proferida el 16 de diciembre de 202 0, declaró no probada s las excepciones formuladas por las demanda das, declaró que, por virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, entre el demandante señor CRISTIAN CAMILO PÉREZ MORA como trabajador y la sociedad demandada COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., existe un contrato de trabajo desde el 22 de abril de 2017. Como consecuencia, ordenó, reintegrar al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mejor categoría, debiéndole pagar los salarios dejados de percibir desde dicha fecha, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sis tema general de seguridad social integral.

2 31ContestacionSeguridadCosmos. Pág. 6-876001310500820200006301 Página 4 de 10

Para llegar a la anterior determinación adujo que la demandada Prosegur S.A. fue la verdadera empleadora del demandante, pues Cristian Camilo Pérez Mora acreditó la prestación personal del servicio a su favor, para quien realizó funciones íntimamente relac ionadas con su objeto social, en tanto que la labor desplegada por el demandante no era transitoria, ni ajena a la misión de la demandada Prosegur S.A., y

a su favor, para quien realizó funciones íntimamente relac ionadas con su objeto social, en tanto que la labor desplegada por el demandante no era transitoria, ni ajena a la misión de la demandada Prosegur S.A., y por ello Seguridad Cosmos Ltda. fungió como una simple intermediaria.

De manera concreta expuso que de la prueba allegada al proceso se desprendía que el demandante se había desempeñado como escolta motorizado, para lo cual Prosegur S.A. ejercía la subordinación y entregaba los uniformes, armamento, motocicletas, máxime que el demandante debía presentars e a los clientes como representante de Prosegur S.A.

Que, revisada la prueba adosada al expediente, encontró que dicha Compañía tiene por objeto social el transporte de carga por carretera, actividades de seguridad privada, tal como se indica en los certificados de existencia y representación legal, dichas actividades resultan ser nada accidentales o eventuales, sino actividades c otidianas naturales de su acción comercial, las mismas fueron desarrolladas por el señor Pérez Mora, quien era escolta y conductor de los vehículos con la que Prosegur, de Colombia, realizaba el transporte de valores, lo que llevó al despacho a concluir qu e la práctica de contratación a través de diversas empresas, fue para ocultar el verdadero tipo de contratación. Frente al fuero sindical señaló que el demandante se encontraba amparado por dicha garantía en tanto que Cristian Camilo Pérez Mora fue elegido como Presidente de una subdirectiva de “UNETDV ” desde el 26-112018 y registrado el 03-12-2018, elección que fue comunicada a su empleador,

amparado por dicha garantía en tanto que Cristian Camilo Pérez Mora fue elegido como Presidente de una subdirectiva de “UNETDV ” desde el 26-112018 y registrado el 03-12-2018, elección que fue comunicada a su empleador, por lo que para el momento del despido 02-01-2020 se encontraba aforado, sin que la demandada acreditara el permiso judicial correspondiente, de esta manera el despido era ilegal e implicaba ordenar el reintegr o del demandante y el reconocimiento de todos sus derechos laborales, junto con el pago de todo lo dejado de percibir.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderad a judicial de la parte demandada PROSEGUR COLOMBIA S.A., inconforme con la decisión, interpuso y sustentó el recurso de apelación . En sus argumentos, sostuvo que no se puede asumir automáticamente la existencia de la presunta solidaridad que se menciona al final del fallo. Hizo hincapié en que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la solidaridad por sí sola no invalida la existencia del contrato primario de trabajo, incluso si las acciones ejecutadas por Seguridad Cosmos fueron en calidad de intermediario. Además, expresó que los testimonios presentados durante la audiencia carecen de coherencia y que el tribunal no evaluó de manera integral las afirmaciones realizadas por dichos testigos.76001310500820200006301 Página 5 de 10

Aseveró que, en este caso no se encuentra nexo de causalidad ni razón alguna para que se tenga que acudir al juez laboral para dar por terminado un contrato de trabajo cuando la finalización sea por la expiración del plazo fijo pactado, como lo manifiesta el artículo 411 del

alguna para que se tenga que acudir al juez laboral para dar por terminado un contrato de trabajo cuando la finalización sea por la expiración del plazo fijo pactado, como lo manifiesta el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo o, como en este caso, cuando se da por terminado por la expi ración del plazo fijo pactado.

Concluye afirmando que, Prosegur no desarrolla funciones en la ciudad de Cali, por lo que resulta imposible jurídicamente reintegrar al demandante.

Por su parte SEGURIDAD COSMOS LTDA, a través de apoderado judicial, interpuso y sustentó recurso de apelación, afirmando que en el presente proceso no se tuvo en cuenta en su integridad las pruebas que fueron aportadas por las partes, en las cuales se evidencia y es clara la subordin ación que ejerció Seguridad Cosmos frente al acto r, toda vez, que se arrimaron al proceso todos los procesos disciplinarios que fueron adelantados al actor, los llamados de atención y diferentes comunicaciones desde el contrato de trabajo que suscrib ió el actor.

Manifestó que el único testigo que fue arrimado al despacho no fue totalmente claro en las respuestas que eran dadas, lo anterior debido a que en muchas de ellas se presentó contradicciones, verbigracia, al inicio del testimonio indicó no co nocer a Seguridad Cosmos, y posteriormente, aseguró que s i tenía conocimiento de la misma adicional a eso, arguyó que la dotación que le era entregada al actor tenía el logo de Seguridad Cosmos.

Finalizó su intervención aseverando que su representada ejerció plena subordinación sobre el demandante el tiem po que estuvo vigente la relación laboral conforme las pruebas que fueron aportadas.

de Seguridad Cosmos.

Finalizó su intervención aseverando que su representada ejerció plena subordinación sobre el demandante el tiem po que estuvo vigente la relación laboral conforme las pruebas que fueron aportadas.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Conforme al artículo 66A del CPTSS la competencia de esta Corporación se limita a los puntos que fueron objeto de apelación por la parte demandada Compañía Transportadora De Valores Prosegur de Colombia S.A. y Seguridad Cosmos Ltda ., en aplicación del principio de consonancia .

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala determinará si la sociedad demandada debía o no solicitar autorización para dar por terminado el contrato de trabajo ejecutado por Cristian Camilo Pérez Mora , y en dado caso, si la Compañía Transportadora De Valores Prosegur de Colombia S.A. debe reintegrar al demandante.76001310500820200006301 Página 6 de 10

ASPECTOS GENERALES DEL FUERO SINDICAL

Al respecto, es preciso indicar, que el Fuero Sindical constituye un privilegio y amparo de origen constitucional nacido en el derecho internacional, por el cual se garantiza que ningún trabajador aforado pueda ser despedido, desmejorado o trasladado a otro establecimiento de la misma empresa sin justa causa previamente calificada por el Juez del trabajo. Calificación que debe hacerse a través de proceso especial de fuero sindical según lo establece el artículo 39 de la Constitución Política, y tal como lo señalan los Convenios 87 y 98 de la O.I.T.

Asimismo, se advierte, que dicha garantía, según lo establece el artículo

el artículo 39 de la Constitución Política, y tal como lo señalan los Convenios 87 y 98 de la O.I.T.

Asimismo, se advierte, que dicha garantía, según lo establece el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, cobija a los fundadores de un sindicato, a los trabajadores que con anterioridad a la inscripción en el registro sindical adhieren al sindicato, a los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes. De igual forma, a los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente; y a dos (2) miembros de la comisión estatutaria de reclamos.

Ahora bien, para efectos de establecer el periodo en que opera la protección, se tiene que el de los fundadores corresponde desde el día de la constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin que pueda exceder de seis (6) meses, siendo este mismo el punto final de la protección para los adherentes, a quienes les nace la cobertura desde que ingresan al sindicato. Por su parte para los miembros de junta directiva, subdirectivas, comités seccionales y comisión estatutaria de reclamos, la protección es por el tiempo del mandato y seis (6) meses más.

Finalmente, resulta imperioso precisar que conforme lo dispuesto en el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, previo a despedir, desmejorar o trasladar a un trabajador aforado, se debe solicitar la calificación ante el Juez laboral.

artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, previo a despedir, desmejorar o trasladar a un trabajador aforado, se debe solicitar la calificación ante el Juez laboral.

Ahora bien, sin más preámbulos, ya descendiendo al caso que concita la atención de la Sala, resulta imperioso precisar, que no existe discusión frente a la existencia del sindicato Unión Nacional de Empleados del Transporte de Valores y Actividades Conexas “UNETDV”, pues así se corrobora con las pruebas aportadas al expediente y de esta misma manera fue dispuesto por el A quo, situación que no se controvierte por las partes en litigio. Tampoco existe controversia sobre la afiliación al sindicato del demandante.

A su vez, se observa que el demandante fue elegido presidente de la Junta Directiva de esa seccional, mediante Asamblea realizada el día 26 de noviembre de 2018 y que esta fue comunicada e inscrita en el Ministerio del Trabajo, tal como aparece en la constancia de depósito de Cambios de Junta Directiva, Subdirectiva o Comité Seccional de una organización sindical de76001310500820200006301 Página 7 de 10 fecha 03 de diciembre de 2018, por lo que se observa que el demandante hacía parte de los 10 directivos.

Lo que significa, que el demandante, en efecto, sí se encontraba dentro de los 10 primeros directivos del sindicato, por lo que encuentra probado lo establecido en los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo y, por ende, del 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, que se encontraba amparado por el fuero sindical. Asimismo, comparte esta

ende, del 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, que se encontraba amparado por el fuero sindical. Asimismo, comparte esta Corporación lo indicado por el juzgador de primer grado, en cuanto el aforo en principio lo cobijaba hasta el mes de julio de 2020, esto conforme el comunicado del 20 de enero de la misma anualidad -6 meses tal como lo dispone la norma-. Es así, que al darse por finalizado el contrato el 02 de enero de 2020, esta fecha resulta ulterior al comunicado ya mencionado y se encuentra dentro del término que cobija al demandante amparado por el fuero sindical. Ahora bien, para desatar la controversia del asunto sub-examine, deberá la Sala determinar quien fungió como el verdadero empleador del demandante, además, precisar el tipo de vinculación que unió a las partes.

PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS –

CONTRATO DE TRABAJO

El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 23 establece que para que exista un contrato laboral deben concurrir los tres (3) elementos esenciales a saber: la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y la remuneración como contraprestación por el servicio prestado, y una vez reunidos “no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”, precepto que desarrolla el principio de la realidad sobre las formas, también consagrado en el art. 53 Constitucional. Así mismo, el artículo 24 ibidem establece que: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”, y sobre

principio de la realidad sobre las formas, también consagrado en el art. 53 Constitucional. Así mismo, el artículo 24 ibidem establece que: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”, y sobre esta presunción quien la alegue en su favor debe demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que a la contraparte es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no se configuran los elementos del contrato de trabajo. Atendiendo a lo anterior, esta presunción legal opera a favor del trabajador, por consiguiente, demostrada la prestación del servicio, es de cargo del empleador desvirtuar la presunción. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha expresado, entre otras, en sentencia SL1684 de 2022:

“Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del76001310500820200006301 Página 8 de 10 demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo». De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a

está regida por un contrato de trabajo». De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada” (CSJ SL2480 de 2018) (Negrillas fuera de texto original) Del derrotero jurisprudencial citado, se extrae que, a la parte demandante le corresponde aportar los elementos materiales probatorios que den cuenta de la existencia de la relación laboral, respecto a la prestación personal continua del servicio, esto en atención a la garantía establecida a su favor en el artículo 24 del C.S.T. En el caso concreto tenemos que en el material probatorio arrimado relevante consta de: • Contrato de trabajo suscrito entre el demandante y Seguridad Cosmos Ltda (37ContratoDeTrabajo.pdf) • Certificación Laboral (34CertificaciónLaboral.pdf) expedida por Seguridad Cosmos Ltda. • Carta Individual de Beneficios (33CartaIndividualdeBeneficios.pdf) expedida por Seguridad Cosmos • Citación y constancia de descargos (38Descargos.pdf) • Remisión de práctica de Examen de Egreso • Llamados de atención realizados por la empresa Seguridad Cosmos Ltda. Al demandante (41LlamadosDeAtención.pdf) Adicionalmente, se llevó a cabo el interrogatorio de parte y se recibió el testimonio de Carlos Alberto Portillo Tulande. Sin embargo, su declaración resultó incoherente respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los hechos de la demanda. A pesar de haber afirmado

testimonio de Carlos Alberto Portillo Tulande. Sin embargo, su declaración resultó incoherente respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los hechos de la demanda. A pesar de haber afirmado al inicio de su testimonio que no estaba familiarizado con Seguridad Cosmos en varias ocasiones, posteriormente aseguró tener conocimiento de esta empresa. Además, mencionó que la dotación proporcionada al actor incluía el logo de Seguridad Cosmos. Lo expuesto nos permite afirmar que, el demandante estuvo bajo la continuada subordinación de SEGURIDAD COSMOS LTDA., sociedad que en76001310500820200006301 Página 9 de 10 condición de empleadora le llamó la atención por incumplimientos constantes al actor, le impuso órdenes, entregó los elementos de dotación, atendió los requerimientos de las entidades de seguridad social respecto a reubicaciones de puesto de trabajo, canceló los salarios y en fin ejecutó la totalidad de actuaciones propias de su condición. Se concluye entonces que el demandante no logró probar los elementos del contrato de trabajo con Prosegur Colombia S.A. en su integralidad, y que el tipo de contrato existente entre las partes fue a término fijo, que inició el día 22 de abril de 2017 y finalizó el día 2 de enero de 2020, fecha en la que finalizó la incapacidad presentada por el actor ante la Empresa, por la que debió extenderse por algunos días adicionales el vínculo laboral que fuera debidamente preavisado. Se tiene entonces que, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, mediante sentencia con radicado 34142 del 25 de marzo del 2009, ratificado por las providencias Sentencia CSJ SL462 -2021, magistrada

debidamente preavisado. Se tiene entonces que, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, mediante sentencia con radicado 34142 del 25 de marzo del 2009, ratificado por las providencias Sentencia CSJ SL462 -2021, magistrada ponente Clara Cecilia Dueñas Quevedo, indicó que el alcance de la garantía de estabilidad laboral que brinda el fuero sindical, no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo pactado; por tanto, no se requiere autorización judicial para dar por terminado el nexo contractual laboral a término fijo, por lo anterior, dado que para le fecha del despido el contrato había concluido, no tenía la empresa que solicitar autorización para la estructuración del mismo. Por las razones expuestas, esta Sala revocará la decisión adoptada en primera instancia.

En esta segunda instancia, no se condenará a costas.

Todo lo anterior, atendiendo al principio de libre formación del convencimiento, conforme lo establece el artículo 61 del CPTSS, y los múltiples pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia, como en sentencias SL802-2021, SL858-2021, SL512-2021, entre otras.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Cali, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE :

PRIMERO . REVOCAR la sentencia 377 de fecha 16 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, ABSOLVER a las demandas de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.

2020 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, ABSOLVER a las demandas de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.

Lo resuelto se notifica y publica a las partes, por medio de la página web de la Rama Judicial.76001310500820200006301 Página 10 de 10 No siendo otro el objeto de la presente se cierra y se suscribe en constancia por quienes en ella intervinieron, con firma escaneada, por salubridad pública conforme lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.

FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO

Magistrado

MARÍA ISABEL ARANGO SECKER

Magistrada

CAROLINA MONTOYA LONDOÑO

Magistrada

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