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TSDJ CLO SL - 760013105008202000064-01-(31-03-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105008202000064-01-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA LABORAL

YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO

MAGISTRADA PONENTE

PROCESO

ORDINARIO LABORAL -APELACIÓN

SENTENCIA

DEMANDANTE BERTHA NELLY MUÑOZ VILLOTA

DEMANDADA: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001-31-05-008-2020-00064-01

JUZGADO DE

ORIGEN: OCTAVO DEL CIRCUITO

ASUNTO: PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR

HIJO INVALIDO

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Primera de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA y YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO, como Magistrada Ponente, atendiendo lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en contra de la sentencia n° 225 de 29 de agosto de 2022, emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por lo que dicta la siguiente:

SENTENCIA n° 109

I. ANTECEDENTES

Pretendió la demandante, que se declare que tiene derecho a la pensión especial de vejez por hijo inválido y, en consecuencia, seORD. VIRTUAL () n.° 008 2020 00064 01

I. ANTECEDENTES

Pretendió la demandante, que se declare que tiene derecho a la pensión especial de vejez por hijo inválido y, en consecuencia, seORD. VIRTUAL () n.° 008 2020 00064 01 Promovido por BERTHA NELLY MUÑOZ VILLOTA contra COLPENSIONES 2

ordene el pago de esta, a partir del 25 de julio de 2021; así como el pago de los intereses moratorios.

Como fundamento de sus pretensiones relató, que el 25 de julio del 2021, solicitó ante la demandada la pensión especial de vejez por hijo invalido, toda vez que, tiene a su cargo una hija con una PCL del 78,1%, con fecha de estructuración de 10 de octubre de 1998 , tiene más de 1300 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, y se encuentra afiliado al RPM. (Doc. 05)

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones de la demanda, e informó que no es cierto, que la solicitud pensional no se resolvió, toda vez, que a fin de dar gestión a la solicitud se le requirió el uso y diligenciamiento de los formularios diseñados para reclamar este tipo de pensiones y así almacenar los datos y realizar el estudio de su petición, a lo cual, la actora no realizó.

Por último, propuso las excepciones previas « Inexistencia de la Obligación y Cobro de lo No Debido ; Legalidad de los Actos Administrativos; Buena Fe; Prescripción y; la Innominada.» (Doc. 10)

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Obligación y Cobro de lo No Debido ; Legalidad de los Actos Administrativos; Buena Fe; Prescripción y; la Innominada.» (Doc. 10)

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia n° 225 de 29 de agosto de 202 2, resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada y declaró que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por su hija discapacitada y, en consecuencia, condenó:ORD. VIRTUAL () n.° 008 2020 00064 01 Promovido por BERTHA NELLY MUÑOZ VILLOTA contra COLPENSIONES 3

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E., representada legalmente por el Dr. JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, a pagar a la señora BERTHA NELLY MUÑOZ VILLOTA, la pensión especial de vejez por su hija discapacitada JULIANA ARCOS MU ÑOZ, a partir del 1 de marzo de 2022, en cuantía inicial de $1.000.000, cuyo retroactivo entre el 1 de marzo de 2022 al 31 de julio de 2022, asciende a la suma de $5.000.000, debiendo continuarse pagando como mesada pensional a partir del 1º de agosto de 2 022 la suma de $1.000.000, con sus incrementos legales y mesada adicional de diciembre.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

pensional a partir del 1º de agosto de 2 022 la suma de $1.000.000, con sus incrementos legales y mesada adicional de diciembre.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES E.I.C.E., a pagarle a la señora BERTHA NELLY MUÑOZ VILLOTA, los intereses moratorios consagrados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados a partir del 1 de marzo de 2022, sobre el importe de las mesadas insolutas causadas desde el 1 de marzo de 2022 en adelante correspondientes al retroactivo.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte v encida. Tásense por secretaría incluyendo la suma $500.000 como agencias en derecho.

Como sustent o de la decisión, la Juez de primera instancia , indicó que la norma aplicable al caso concreto es el art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9 de la ley 797 de 2003 , y que el inciso 2° del parágrafo 4° de esta ley, establece una pensión especial de vejez por hijo discapacitado “La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificadaORD. VIRTUAL () n.° 008 2020 00064 01 Promovido por BERTHA NELLY MUÑOZ VILLOTA contra COLPENSIONES 4

y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de

contra COLPENSIONES 4

y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en la s condiciones establecidas en este artículo.”

Por lo anterior y teniendo en cuenta las pruebas documentales allegadas al proceso, concluyó que la señora Bertha Nelly cumpl ió con todos los requisitos establecidos por la ley, esto es, estar afiliada al RPM y tener un mínimo de 1300 ; asimismo, tiene a su cargo un hijo en estado de invalidez; en ese sentido, indicó que la actora tendrá derecho a percibir esta pensión desde el 1 d e marzo de 2022, conforme al art. 13 del Decreto 758 de 1990 , aplicable al caso en virtud del art. 31 de la Ley 100 de 1993, que establece que el derecho se causa a partir del día siguiente en que el afiliado deja de cotizar al sistema, y que según las pr uebas arrimadas al plenario la última cotización efectuada por la demandante fue el 28 de febrero de 2022, con una mesada adicional y en cuantía del mínimo legal mensual vigente.

Respecto a los intereses moratorios, manifestó, que los mismos operan después de 4 meses contados a partir de la radicación de la pensión de vejez, y aunque la pensión se está reconociendo a partir

vigente.

Respecto a los intereses moratorios, manifestó, que los mismos operan después de 4 meses contados a partir de la radicación de la pensión de vejez, y aunque la pensión se está reconociendo a partir del 1 de marzo de 2022, fecha para la cual ya se había presentado la reclamación pensional, esto es, 26 de julio de 2021, los intereses aplicarán a partir del 1 de marzo de 2022. (Doc. 26, min. 26:50 a 48:59)ORD. VIRTUAL () n.° 008 2020 00064 01 Promovido por BERTHA NELLY MUÑOZ VILLOTA contra COLPENSIONES 5

La demandada no interpuso recurso contra la sentencia; no obstante, el presente asunto, se estudiará en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Col pensiones, conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto n° 127 del 13 de marzo de 2023, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado el apoderado de la parte demandante, como se advierte en el archivo 04 del cuaderno Tribunal ED , el cual se considera en el contexto de este proveído.

Con lo anterior, se procede a resolver, previas las siguientes,

VI. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo consagrado en el artículo 66A Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el problema jurídico que sucinta la atención de la Sala, gravita en verificar: i) si la señora Bertha Nelly Muñoz Villota, cumple con los requisitos establecidos en

Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el problema jurídico que sucinta la atención de la Sala, gravita en verificar: i) si la señora Bertha Nelly Muñoz Villota, cumple con los requisitos establecidos en el inciso 2° del Parágrafo 4° del Art. 9 de la Ley 797 de 2003, para obtener una pensión especial de vejez por hijo inválido y; ii) de salir avante el primer interrogante, se establecerá desde cuándo se debe reconocer este derecho, y si es procedente la condena en los intereses moratorios y las costas.

Son supuestos al margen de controversia por así encontrarlos demostrados en el plenario: i) que la joven Juliana Arcos Muñoz nació el 10 de octubre de 1998 y es hija de la señora Bertha Nelly Muñoz Villota (Doc. 4, fls. 1); ii) que la joven Juliana Arcos Muñoz, padece de síndrome de Down, no especificado, que le produjo una PCL delORD. VIRTUAL () n.° 008 2020 00064 01 Promovido por BERTHA NELLY MUÑOZ VILLOTA contra COLPENSIONES 6

70%, con fecha de estructuración 30 de junio de 2021 (Doc. 22); iii) que la demandante al 01 de febrero de 2022, cumple con el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez al haber acreditado más de 1.300 semanas (Doc. 04, fls. 13 a 32) y; iv) que el 26 de julio de 2021, la señora Muñoz Villota solicitó a Colpensiones

acreditado más de 1.300 semanas (Doc. 04, fls. 13 a 32) y; iv) que el 26 de julio de 2021, la señora Muñoz Villota solicitó a Colpensiones la pensión especial de vejez por hijo invalido (Doc. 4, fl. 33 a 35)

Sobre el particular, tenemos que el inciso segundo del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece:

“(…) La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tan to permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo”1.

Así, los requisitos que ha de cumplir un afiliado al Sistema General de Pensiones para acceder a la asignación especial señalada son los siguientes i) haber cotizado al Sistema, al menos, el mínim o

1 La expresión subrayada «siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez» fue declarada condicionalmente exequible por la Corte

1 La expresión subrayada «siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez» fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia CC-758-2014, «en el entendido de que el beneficio pensional previsto en dicha norma, debe ser garantizado tanto a los padres y las madres afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, como a los padres y las madres afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad» La expresión subrayada «madre» fue declarada condicionalmente exequible, por la Corte Constitucional mediante Sentencia CC-989-2006, «en el entendido que el beneficio pensional previsto en dicho artículo se hará extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él». El inciso fue declarado condicionalmente exequible, salvo el aparte tachado declarado inexequible, mediante Sentencia CC227-2004, «en el entendido de que la dependencia del hijo con respecto a la madre es de carácter económico»ORD. VIRTUAL () n.° 008 2020 00064 01 Promovido por BERTHA NELLY MUÑOZ VILLOTA contra COLPENSIONES 7

de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; ii) Que el hijo padezca una invalidez física o mental, debidamente calificada; iii) Que la persona en situación de discapacidad dependa económicamente de su madre o de su padre, según fuere el caso.

A su vez, la disposición establece las siguientes condiciones para la conservación de la pensión especial i) q ue el hijo permanezca

discapacidad dependa económicamente de su madre o de su padre, según fuere el caso.

A su vez, la disposición establece las siguientes condiciones para la conservación de la pensión especial i) q ue el hijo permanezca afectado por la invalidez y dependiente de la madre o el padre; y ; ii) que el padre o la madre no se reincorpore a la fuerza laboral.

En el presente caso, el fondo apelante se limitó a manifestar, que la actora no diligenció los formularios para iniciar el estudio de la pensión en marras; argumento, que si bien, podría deducirse que los afiliados o solicitantes tienen el deber de diligenciar los y aportar los documentos necesarios para probar sus querencias, también es, que éstos documentos son meros formalismos para llevar un control y/o organización de las solicitudes elevadas por los usuarios, no obstante, el escrito y/o petición que radica un usuario no puede ser rechazado bajo ese argumento , sin que se estudie de fondo la solicitud presentada, más tratándose de un tema de suma relevancia que involucra una persona invalida.

Bajo este contexto, no hay controversia en la densidad mínima de semanas cotizadas por la actora ni su parentesco con la joven Juliana Arcos Muñoz, así como tampoco, de la invalidez de esta última que supera el 50% de la PCL tal y como lo exige la ley; sumado a su dependencia económica para con su madre , según las declaraciones efectuadas por los testigos Rosa Glodis Pachichana y Miguel Ángel Muñoz Villota, quienes manifestaron al unisonó que era la señora Bertha Nelly quien asumía los gastos del hogar de ésta;

declaraciones efectuadas por los testigos Rosa Glodis Pachichana y Miguel Ángel Muñoz Villota, quienes manifestaron al unisonó que era la señora Bertha Nelly quien asumía los gastos del hogar de ésta; quien cuando no se encontraba trabajando estaba cuidando su hijaORD. VIRTUAL () n.° 008 2020 00064 01 Promovido por BERTHA NELLY MUÑOZ VILLOTA contra COLPENSIONES 8

Juliana, pues, ésta a pesar que realizaba actividades de manera independiente requería del cuidado de un tercero.

Respecto de la fecha de causación de la pensión, revisado el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones a corte 1 de febrero de 2022, se tiene que la actora reunió el mínimo de semanas exigidas, esto es, 1300, en el mes de agosto de 2021 y, según el dictamen de PC L expedido por la Junta Regional del Valle del Cauca la joven Juliana estructuró la PCL el 30 de junio de 2021, es decir, que para el mes de agosto de 2021, la actora tenía los requisitos para acceder a esta pensión; empero, la solicitud pensional se elevó el 26 de julio de 2021, fecha en la que aún no tenía la densidad mínima exigida, por lo que, aunque el fondo hubiese estudiado la solicitud, la respuesta sería negativa.

Ahora bien, como se indicó la actora continuó cotizando al sistema de pensiones y, el 7 de febrero de 2022, propuso la presente demanda, en ese sentido es a partir de esta fecha que la pensión nace, toda vez, que contrario a lo expuesto por la a -quo el art. 13 del

sistema de pensiones y, el 7 de febrero de 2022, propuso la presente demanda, en ese sentido es a partir de esta fecha que la pensión nace, toda vez, que contrario a lo expuesto por la a -quo el art. 13 del Decreto 758 de 1990, es aplicable para la pensión de vejez ordinaria, pero para las pensiones especiales de vejez por hijo inválido, no, por cuanto, esta prestación está condicionada a múltiples situaciones, tales como, que la invalidez y/o discapacidad del hijo desaparezca, que fallezca o que la madre o padre beneficiario de este derecho vuelva a la vida laboral, por lo que, condicionarle la fecha de causación del derecho porque se encuentra activo o continuó cotizando al si stema, no es de recibo, también puede pasar que el solicitante no cumpla con los demás requisitos que exige la ley para concretar esta prestación, esto es, que no acredite el porcentaje de la PCL exigida, que no exista dependencia económica del invalido pa ra con el padre o madre, y en ese sentido, podrían negársela, por lo que, el afiliado tendría la posibilidad de continuar cotizando hasta llegar aORD. VIRTUAL () n.° 008 2020 00064 01 Promovido por BERTHA NELLY MUÑOZ VILLOTA contra COLPENSIONES 9

la edad de la pensión de vejez ordinaria, no obstante, como la parte demandante no apeló la sentencia, la fecha de causación dictada por la a -quo queda incólume en favor de Colpensiones por el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

Sobre la prescripción, basta decir que no operó, por cuanto la

demandante no apeló la sentencia, la fecha de causación dictada por la a -quo queda incólume en favor de Colpensiones por el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

Sobre la prescripción, basta decir que no operó, por cuanto la solicitud pensional se elevó en el año 2021, y la demanda se elevó el 7 de febrero de 2022.

Del retroactivo

Dilucidado el derecho que le asiste a la señora Bertha Nelly Muñoz Villota, Colpensiones adeuda a la demandante, la suma de $12.160.000, desde el 1 de marzo de 2022 al 30 de enero de 2023.

CÁLCULO DEL RETROACTIVO

DESDE HASTA MESADAS MESADA PENSIONAL RETROACTIVO 1/03/2022 30/03/2022 1,00 $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 1/04/2022 31/12/2022 10 $ 1.000.000,00 $ 10.000.000,00 1/01/2023 30/01/2023 1 $ 1.160.000,00 $ 1.160.000,00

TOTAL RETROACTIVO $ 12.160.000,00

De los intereses moratorios

Frente al pago de intereses moratorios debemos indicar que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispone que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, el fondo de pensiones estará en la obligación de reconocer al pensio nado, además de la principal, los intereses moratorios vigentes a la fecha en que se efectúe el pago.

el pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, el fondo de pensiones estará en la obligación de reconocer al pensio nado, además de la principal, los intereses moratorios vigentes a la fecha en que se efectúe el pago.

Con relación a la fecha a partir de la cual se deben conceder tales intereses, por vía jurisprudencial se tiene establecido que éstos se causan una vez v ence el plazo , que por ley tiene la entidad de seguridad social para resolver la solicitud del derecho. Así lo señalóORD. VIRTUAL () n.° 008 2020 00064 01 Promovido por BERTHA NELLY MUÑOZ VILLOTA contra COLPENSIONES 10

la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SL11750 de 2014, SL13670 de 2016 y SL4985 de 2017.

En este orden, por tratarse de una pensión especial de vejez, la Administradora contaba con 4 meses de gracia para acceder a la pensión citada. En tal sentido, habiéndose presentado la reclamación el 26 de julio de 2021 y no lo hizo, empero, como se advirtió en ese momento la pensión no era procedente, por no reunir la densidad de semanas requeridas, es a partir del reconocimiento de la misma que se aplicará, esto es del 1 de marzo de 2022, tal y como lo ordenó la Juez de instancia.

En consecuencia, se confirmará la sentencia n° 225 del 29 de agosto de 2022, emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali . Sin c ostas en esta instancia por conocer en el grado jurisdiccional de la consulta.

En consecuencia, se confirmará la sentencia n° 225 del 29 de agosto de 2022, emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali . Sin c ostas en esta instancia por conocer en el grado jurisdiccional de la consulta.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia n° 225 del 29 de agosto de 2022, emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena a cargo de COLPENSIONES en la suma de $12.160.000, por concepto de retroactivo desde el 1 de marzo de 2022 al 30 de enero de 2023, valor del que se autoriza a Colpensiones a descontar las sumasORD. VIRTUAL () n.° 008 2020 00064 01

Promovido por BERTHA NELLY MUÑOZ VILLOTA contra COLPENSIONES 11

correspondientes a la seguridad social en salud, conforme lo señala el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: Sin costas por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

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