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TSDJ CLO SL - 760013105008202000171-01-(30-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105008202000171-01-(30-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref: Ord OLGA MARIA URIBE DE MEJÌA

C/. UGPP

Rad. 008-2020-00171-01 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Santiago de Cali, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NÚMERO 90

Acta de Decisión N° 29

El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en asocio de los Magistrado s M ÓNICA TERE SA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la Sala de Decisión, resolver la APELACIÓN Y CONSULTA de la sentencia No. 330 del 19 de noviembre de 2020 , dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por la señora OLGA MARÍA URIBE DE URIBE contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, bajo la radicación No. 76001 -31-05-008-2020-00171-01, con el fin que se declare que le asiste el de recho al pago de la pensión sustitutiva de jubilación en cuantía del 100% que percibía el causante Álvaro Mejía Caicedo, a partir del 3 de octubre de 2018, debidamente indexadas.

ANTECEDENTES

Informan los hechos de la demanda que , el señor Álvaro Mejía

100% que percibía el causante Álvaro Mejía Caicedo, a partir del 3 de octubre de 2018, debidamente indexadas.

ANTECEDENTES

Informan los hechos de la demanda que , el señor Álvaro Mejía Caicedo, era pensionado por jubilación del I.S.S., en resolución No. 982 de 1974; que a partir del 2014, la UGPP, asumió la competencia pensional del I.S.S. (Patrono); que aquél falleció el 2 de octubre de 2018; que a la actora le fue reconocida la sustituc ión pensional; que posteriormente, solicitó la adición de la resolución en el 100% que devengaba el causante, siéndole resuelta en forma negativa.REPUBLICA DE COLOMBIA

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C/. UGPP

Rad. 008-2020-00171-01 2

Al descorrer el traslado LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAL ES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –U.G.P.P.-, manifestó que la pensión de vejez concedida al causante se liquidó sin un soporte legal para determinar el monto reconocido , de manera que, una vez se dio su fallecimiento, la prestación fue sustituida a quienes acreditaron el derecho en los porcentajes y en el valor que en verdad correspond ía. Se opuso a todas las pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, innominada

acreditaron el derecho en los porcentajes y en el valor que en verdad correspond ía. Se opuso a todas las pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, innominada (24EscritoContestación).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 330 del 19 de noviembre de 2020 , por medio de la cual, resolvió:

1. DECLARÓ NO PROBADA la totalidad de las excepciones formuladas.

2. CONDENÓ a la UGPP, a reajustar la pensión de sobrevivientes reconocida a la actora, por el fallecimiento de su cónyuge, en cuantía del 100%, de la mesada percibida por aquél, en la suma de $3.750.798,77, desde el 2 de diciembre de 2018.

3. CONDENÓ a LA UGPP a reconocer a la actora la suma de $31.848.484,oo, por concepto de diferencias mesadas pensionales generadas, entre el 2 de octubre de 2018 y el 31 de octubre de 2020. La mesada pensional deberá continuarse pagándose en los términos de esta providencia, esto es, adicionándole a partir del 1 de noviembre de 2020, la suma de $1.128.488,oo, por concepto de saldo insoluto adeudado del reajuste de la pensión, quedando para el año 2020, en el monto de $4.017.17,oo.

4. AUTORIZÓ A DESCONTAR los aportes a salud. 5. (…)REPUBLICA DE COLOMBIA

de la pensión, quedando para el año 2020, en el monto de $4.017.17,oo.

4. AUTORIZÓ A DESCONTAR los aportes a salud. 5. (…)REPUBLICA DE COLOMBIA

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Rad. 008-2020-00171-01 3

Adujo la a quo que, a la actora le asiste el derecho a percibir la suma que recibía el causante al momento del fallecimiento, en cuantía del 100%, según lo estipulado en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993. Destacó que no operó la figura de la prescripción.

APELACIÓN

Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación aduciendo que, la entidad le reconoció la mesada pensional en el 100% a par tir del 3 de oc tubre de 2018, dí a siguiente al fallecimiento del causante, una vez revisados los actos administrativos que reconocieron la mesada pensional, se encontró que en resolución de 1974, se le reconoció la pensión de jubilación al causante en cuantí a de $8.242, y al proyectar la prestación junto con los reajustes anuales, arroja la suma de $2.496.418,48, valor reconocido a la actora, sin que sea procedente el reajuste pensional. Las partes presentaron alegatos de conclusión los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.

pensional. Las partes presentaron alegatos de conclusión los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. CASO OBJETO DE APELACIÓN Y CONSULTA

En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que se circunscribe el problema jurídico e n determinar si a la señora OLGA MARÍA URIBE DE MEJÍA en calidad de compañer a permanente de l causante, Álvaro Mejía Caicedo , le asiste el derecho a recibir el 100% de la sustitución pens ional a partir del 2 de diciembre de 2018.

2. CASO CONCRETO

Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que , mediante resolución del 14 de agosto de 1974, el I.S.S. empleador, le reconoció al señor ÁlvaroREPUBLICA DE COLOMBIA

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Rad. 008-2020-00171-01 4 Mejía Caicedo, una pensión de jubilación en c uantía de $8.200,42, desde el 12 de abril de la misma anualidad (fl. 3, 04Anexos). Que el señor Álvaro Mejía Caicedo falleció el 2 de octubre de 2018 (fl.6). En resolución RDP 043817 del 13 de noviembre de 2018, la UGPP le reconoció a la actora de manera p rovisional el pago de la pensión de

2018 (fl.6). En resolución RDP 043817 del 13 de noviembre de 2018, la UGPP le reconoció a la actora de manera p rovisional el pago de la pensión de sobrevivientes en el 100% (fl. 6, 24EscritoContestación) y en resolución del 31 de enero de 2019, la reconoció de manera definitiva (fl.9, 24EscritoContestaciòn). Mediante Resolución RDP 003581 de 10 de febrero de 2020 n egó solicitud de la demandante de r eajuste de la pensión al 100% de lo que devengaba el causante mejía Caicedo, señalando “Que al efectuar la proyecció n de la mesada reconocida efectuando los reajustes legales anuales arroja un valor para el año 2018 (año del fallecimiento) de $2.496.418.48 pesos m/cte.” (folios 11 a 13 anexos). Cabe destacar que la señora Olga María Uribe de Mejía, nac ió el 8 de diciembre de 1927, contando a la fecha con 94 años de edad (fl.1, 04Anexos). Ahora bien, como la pensión de sobr evivientes solicitada por la actora, le fue reconocida a partir de la fecha del fallecimiento del causante, Álvaro Mejía Caicedo, que lo fue el 2 de octubre de 2018, se trae lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. ARTÍCULO 48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.

ARTÍCULO 48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. (…) La norma en cita establece que el cónyuge o la compañera permanente o compañero permanente supérstite, percibirá el 100% de la prest ación que recibía el causante.

Según el cupón de pago No. 2499 67 expedid o por el BANCO BBVA de septiembre de 2018, nombre del pensionado, Álvaro Mejía Alvarado, se tiene por pago de jubilación, percibía la suma de $3.750.793,77 (fl. 4. 04Anexos).REPUBLICA DE COLOMBIA

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Rad. 008-2020-00171-01 5 Tambien se allegó el cupón de pago No. 195147 de diciembre de 2018, con nombre del pensionado, Olga María Uribe de Mejía, sustitución pensional por valor de $2.496.418,48. Cualquier modificación a la pensión que venía disfrutando el causante ALVARO MEJÍA CAICEDO d ebía contar con el consentimiento del pensionado en vida ora, d el benefic iario de la p restación y no proceder de manera unilateral a modificar un acto admin istrativa, ya que , según la no rmatividad vigente se requiere de consentimie nto del interesado (art. 97 CPACA y artículo 19 Ley 797 de

unilateral a modificar un acto admin istrativa, ya que , según la no rmatividad vigente se requiere de consentimie nto del interesado (art. 97 CPACA y artículo 19 Ley 797 de 2003), ora, demandar el propi o ac to adm inistrativo, en acción de nuli dad y restablecimiento del derecho. En virtud de lo anterior, se tiene que, el causante percibía para el año 2018 la suma de $3.750.793,77, según el desprendible allegado, y, la demandante, recibió para el año 2018, la suma de $2.697.130,53, generándose una diferencia a favor de la parte actora, justificada asì:

OTORGADA RECONOCIDA DIFERENCIA

AÑO IPC Variación MESADA

MESADA

RECONOCIDA Adeudada

2.018

0,0318 $ 3.750.793,77 $ 2.697.130,53

1.053.663,24 3,93 $ 4.140.896,53

2.019

0,0380 $ 3.870.069,01 $ 2.782.899,28

1.087.169,73 14,00 $ 15.220.376,23

2.020

0,0161 $ 4.017.131,63 $ 2.888.649,45

1.128.482,18 14,00 $ 15.798.750,53

2.021

0,0562 $ 4.081.807,45 $ 2.935.156,71

1.146.650,74 14,00 $ 16.053.110,41

2.022

2.021

0,0562 $ 4.081.807,45 $ 2.935.156,71

1.146.650,74 14,00 $ 16.053.110,41

2.022

  • $ 4.311.205,03 $ 3.100.112,52

1.211.092,52 2,00 $ 2.422.185,03 53.635.318,75

Teniendo en cuenta que la entidad accionada formuló la excepción de prescripción, en este caso no se configuró, toda vez que:

· El derecho se generó a partir del 2 de octubre de 2018.

· La petición la radicó el 7 de enero de 2020 (fl. 11, 04Anexos), con efectos de interrumpir la prescripción, res uelta en forma negativa en resolución del 10 de febrero de 2020 e instauró la demanda, el 9 de julio de 2020 (03ActaReparto), sinREPUBLICA DE COLOMBIA

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C/. UGPP

Rad. 008-2020-00171-01 6 que hayan transcurrido los tres (3) años a que hace referencia el artículo 151 del C. P. del T. y de la S. S.

Por concepto de retroactivo del reajuste pensional entre el 2 de octubre de 2018 y li quidado al 28 de f ebrero de 2022, le corresponde $53.635.318,75 .

del T. y de la S. S.

Por concepto de retroactivo del reajuste pensional entre el 2 de octubre de 2018 y li quidado al 28 de f ebrero de 2022, le corresponde $53.635.318,75 . A partir de 1 de marzo de 2022, el mont o de la prestación equivale a $4.311.205,03 , percibiendo 14 mesadas al año.

COSTAS en esta instancia a cargo de la parte vencida en juicio, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Paraf iscales de la Protección Social – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la P rotección Social – UGPP. Agencias en derecho a favor de la parte actora en la suma de $1.500.000,oo.

En mérito de lo expuesto, la Sa la Laboral del Tribunal Superior de Cali, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numera TERCERO de la sentencia apelada y consultada No. 330 del 19 de noviembre de 2020, proferida por e l Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali , y en su lugar, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocer y pagar a la señora OLGA MARÍA URIBE DE MEJÍA, por concepto de re troactivo del reajuste pensional entre el 2 de octubre de 2018 y liquidado al 28 de febrero de 2022, le corresponde $53.635 .318,75.

URIBE DE MEJÍA, por concepto de re troactivo del reajuste pensional entre el 2 de octubre de 2018 y liquidado al 28 de febrero de 2022, le corresponde $53.635 .318,75. A partir de 1 de marzo de 2022, el mont o de la prestación equ ivale a $4.311.205 ,03, percibiendo 14 mesadas al año . Junto con los incrementos que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la p arte que perdió el re curso, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yREPUBLICA DE COLOMBIA

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SALA LABORAL

Ref: Ord OLGA MARIA URIBE DE MEJÌA

C/. UGPP

Rad. 008-2020-00171-01 7 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. Agenci as en derecho a favor de la parte actora en la suma de $1.500.000,oo.

TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judici al en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte S uprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interponerse recurso de casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE POR VÍA LINK RAMA JUDICIAL O CUALQUIER OTRO MEDIO

VIRTUAL EFICAZ

Se firma por los magistrados integrantes de la Sala:

origen.

NOTIFÍQUESE POR VÍA LINK RAMA JUDICIAL O CUALQUIER OTRO MEDIO

VIRTUAL EFICAZ

Se firma por los magistrados integrantes de la Sala:

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

MAGISTRADO SALA LABORAL

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

MAGISTRADA SALA LABORAL

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

MAGISTRADO SALA LABORALFirmado Por:

Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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