TSDJ CLO SL - 760013105008202000236-01-(30-01-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105008202000236-01-(30-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE LUZ AMPARO CASTILLO MUÑOZ
DEMANDADOS RED COLOMBINA DE SERVICIOS S.A. – REDCOLSA
S.A.
RADICACIÓN 76001310500820200023601
TEMA CONTRATO DE TRABAJO
DECISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA
APELADA
AUDIENCIA PÚBLICA No. 23
En Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023), el magistrado GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de RED COLOMBIANA DE SERVICIOS S.A. en adelante REDCOLSA S.A. contra la sentencia condenatoria identificada con el No. 322 del 13 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.
SENTENCIA No. 4
I. ANTECEDENTESPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUZ AMPARO CASTILLO MUÑOZ
Cali.
SENTENCIA No. 4
I. ANTECEDENTESPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUZ AMPARO CASTILLO MUÑOZ
CONTRA REDCOLSA RED COLOMBIANA DE SERVICIOS S.A.
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–008-2020-00236-01
Interno: 18067
2 LUZ AMPARO CASTILLO MUÑOZ demanda a la empresa REDCOLSA S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contr ato de trabajo desde el 1° de enero de 1980 hasta el 20 de diciembre de 2019. Pide que se condene a la demandada al pago del auxilio de cesantía, intereses sobre la cesantía, vacaciones, prima de servicios, pago de los aportes al sistema de seguridad social, todos desde el 1° de enero de 1980 hasta el 20 de diciembre de 2019, la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía en un fondo, y la indexación de las condenas.
Como fundamento de lo pedido manifiesta que suscribió un contrato mercantil el 1° de enero de 1980 hasta el 20 de diciembre de 2019, el cual terminó por decisión de la demandante por causas imputables al empleador al no pagarle prestaciones sociales ni realizar a su favor aportes a la seguridad social; que el contrato se realizó bajo subordinación y se le pagó por los servicios prestados la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente; que cumplía horario de lunes a domingo en los turnos de 7:00
seguridad social; que el contrato se realizó bajo subordinación y se le pagó por los servicios prestados la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente; que cumplía horario de lunes a domingo en los turnos de 7:00 a.m. a 2:00 p. m. o de 2:00 p. m a 10:00 p. m. con una hora para almorzar; que no le pagaron prestaciones sociales, ni se le afilió al sistema general de seguridad social.
REDCOLSA S.A. indica que la demandante no fue su trabajadora, sino que ingresó a la empresa el 13 de febrero de 2007 hasta el 17 de enero de 2020, mediante un contrato de colocación independiente de apuestas permanentes, regulado por el art. 13 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1068 de 2015; que el contrato comercial terminó por voluntad de la actora.
Explica que no se configuran los elementos para que exista un contrato de trabajo, en consideración a que la actora no percibía salario, sino que pactaron el pago de un porcentaje sobre la venta diaria y era ella quien se liquidaba el valor que le pagaba la demandada; que no estuvo sometida a cumplir horarios, reglamentos, pues su actividad era autónoma e independiente.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUZ AMPARO CASTILLO MUÑOZ
CONTRA REDCOLSA RED COLOMBIANA DE SERVICIOS S.A.
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–008-2020-00236-01
Interno: 18067
3 Propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–008-2020-00236-01
Interno: 18067
3 Propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe del demandado y prescripción, entre otras.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La juzgadora de instancia declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 21 de enero de 1998 hasta el 20 de diciembre de 2019, y probada la excepción de prescripción excepto sobre el auxilio de cesantía y los aportes a la seguridad social . Condenó al pago del auxilio de cesantía por el período en la suma de $10.786.339,oo, intereses a las cesantías $276.205; primas de servicios $2.324.072, vacaciones $1.553.091 y a la indemnización por despido injusto indirecto el valor de $12.375.789,oo y la indexación de esos valores; así como al pago de los aportes a pensión comprendidos entre el 21 de enero de 1998 al 20 de diciembre de 2019 con un ingreso base de cotización equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.
Consideró que no se controvirtió la prestación del servicio hasta el 20 de diciembre de 2019 y no se desvirtuó la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T., todo lo contrario, dijo que de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia la subordinación y que se configuró un despido indirecto porque a la demandante renunció en consideración a que no le pagaban los aportes a la seguridad social, ni las prestaciones
en el expediente se evidencia la subordinación y que se configuró un despido indirecto porque a la demandante renunció en consideración a que no le pagaban los aportes a la seguridad social, ni las prestaciones sociales. Indica que el extremo inicial del contrato se fija el 21 de enero de 1998, que según el certificado de e xistencia y representación de REDCOLSA S.A. se indica que dicha empresa fue constituida jurídicamente el 21 de enero de 1998.
III. RECURSO DE APELACIÓNPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUZ AMPARO CASTILLO MUÑOZ
CONTRA REDCOLSA RED COLOMBIANA DE SERVICIOS S.A.
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–008-2020-00236-01
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4 La apoderada judicial de la demandada interpuso el recurso de apelación y señala que la demandante no estuvo vinculada con REDCOLSA S.A. mediante un contrato de trabajo, sino como colocadora independ iente de apuestas, a raíz de un contrato comercial conforme lo establece el art. 13 de la ley 50 de 1990 y la Ley 643 de 2001 que regula la actividad comercial de juegos de azar.
Aduce que, no se configuraron los tres elementos del contrato de trabajo establecido en el art. 23 del C.S.T., porque la prestación personal del servicio dependía de la demandante, de hecho, que podía delegar la venta de productos e n alguien de confianza para no perder la venta; que no existió subordinación, puesto que la demandante podía vender los productos en el punto y horario que eligiera, y no se le pagó salario, sino
de productos e n alguien de confianza para no perder la venta; que no existió subordinación, puesto que la demandante podía vender los productos en el punto y horario que eligiera, y no se le pagó salario, sino una ganancia a título de porcentaje sobre la venta que hiciera.
Dice que la actora obra de mala fe, lo cual evidencia en que haya indicado en la demanda que el extremo inicial de la relación fue desde enero de 1980 y en el proceso se encontró demostrado otra fecha.
Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos:
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La apoderada judicial de la parte actora se ratifica en los argumentos expuestos en el juzgado, e indica que su po derdante tiene derecho a la sanción moratoria por la no consignación de la cesantías y indemnización por el no pago de prestaciones sociales.
ALEGATOS DE REDCOLSA S.A.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUZ AMPARO CASTILLO MUÑOZ
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5 La apoderada judicial de REDCOLSA S.A. indica que la demandante inició una relación comercial el 13 de febrero de 2007 hasta el 17 de enero de 2020 para la colocación independiente de apuestas permanente regulada por el art. 13 de la Ley 50 de 1990 y la Le y 643 de 2001, por solicitud de
una relación comercial el 13 de febrero de 2007 hasta el 17 de enero de 2020 para la colocación independiente de apuestas permanente regulada por el art. 13 de la Ley 50 de 1990 y la Le y 643 de 2001, por solicitud de la demandante y sin ningún tipo de exclusividad, que dicha relación terminó por decisión unilateral de la demandante.
Reitera que no se cumplen los tres elementos constitutivos de un contrato de trabajo laboral, establecidos en el art. 23 del C.S.T.. Al respecto indica que la demandante no tenía salario, sino que se le pagaba un porcentaje sobre la venta diaria de los productos, no existía subordinación, porque no cumplía horario por ser autónoma en las ventas debiendo entr egar antes de la hora del sorteo.
Dice que con las pruebas testimoniales y documentales aportadas se demuestra la calidad de colocadora independiente de la demandante.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
Antes de plantear los problemas jurídicos a resolver, la Sala precisa que en el presente asunto está por fuera de discusión que LUZ AMPARO CASTILLO MUÑOZ prestó sus servicios personales para REDCOLSA S.A., tampoco hay discusión frente a los extremos temporales de esa prestación de servicio, pues si bien la demandada en el recurso señala la mala fe de la demandante por haber indicado que lo fue desde enero de 1980, nada dice respecto a la fecha que fijó la juez, a partir del 21 de enero de 1998 hasta el 20 de diciembre de 2019, por tanto, no hay discusión en
mala fe de la demandante por haber indicado que lo fue desde enero de 1980, nada dice respecto a la fecha que fijó la juez, a partir del 21 de enero de 1998 hasta el 20 de diciembre de 2019, por tanto, no hay discusión en estos extremos. En lo que sí hay discusión es si la prestación del servicioPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUZ AMPARO CASTILLO MUÑOZ
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6 de la demandante fue mediante un contrato comercial o un contrato de trabajo.
Así las cosas, y de conformidad con el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con lo regulado por el artículo 281 del Código General del Proceso, la Sala se limita a resolver el recurso de apelación presentado únicamente por la apoderada judicial de REDCOLSA S.A., no siendo está la instancia para resolver sobre las peticiones realizadas por la parte actora sobre la sanción por no consignación de cesantía y la indemnización por el no pago de prestaciones sociales , en los al egatos allegados a esta instancia.
Justamente, en la sentencia de casación CSJ SL4805 -2020 la cual fue reiterada en la SL 4214 de 2022, se indicó:
Es precisamente por lo anterior, que esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo que el «ad quem está atad o a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le
Es precisamente por lo anterior, que esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo que el «ad quem está atad o a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso» pero también, h a señalado que dicha regla encuentra su excepción en tratándose « de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador» (SL2808 -2018), lo que resulta en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional, en la providencia C -968 de 2003, en virtud de la cual se declaró exequible el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador, siempre y cuando haya sido objeto de discus ión en el proceso y se encuentren acreditados.
Por tanto, en el marco del recurso de apelación, el problema jurídico que se resolverá es : si las partes estuvieron ligadas por una relación laboral dependiente y subordinada desde el 21 de enero de 1998 hasta el 20 de diciembre de 2019 o, si, por el contrario, lo que existió fue un contratoPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUZ AMPARO CASTILLO MUÑOZ
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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–008-2020-00236-01
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7 ejecutado en forma autónoma e independiente por la demandante y regido por normas ajenas al der echo laboral, como lo asegura la apoderada judicial de REDCOLSA S.A..
TESIS QUE LA SALA DEFIENDE
La Sala defiende la tesis que la demandada no demostró el hecho contrario al presumido, esto es, no probó que entre el 21 de enero de 1998 hasta el 20 de diciembre de 2019 en que la demandante LUZ AMPARO CASTILLO MUÑOZ prestó el servicio personal lo fuera de manera independiente, como se alega en la contestación de la demanda y en el recurso presentado. De conformidad con el principio realidad se da prevalencia a lo sucedido en el mundo real y no a las formalidades por lo cual el contrato comercial suscrito por las partes no desnaturaliza la realidad laboral del vínculo que ató a las partes , por tanto, se confirma la sentencia de instancia.
DEL CONTRATO DE TRABAJO
La Sala precisa y reitera que, lo que alega la demandada es que el vínculo que sostuvo con la demandante n o fue laboral sino comercial, porque no existió dependencia ni subordinación, no se le imparti eron órdenes ni instrucciones durante la vigencia del contrato y porque la actora era conocedora del tipo de contrato , no cumplía horario y vendía según su voluntad y disposición de generar sus propios ingresos económicos que para demandada no son salario, sino la ganancia de un negocio.
Veamos entonces,
conocedora del tipo de contrato , no cumplía horario y vendía según su voluntad y disposición de generar sus propios ingresos económicos que para demandada no son salario, sino la ganancia de un negocio.
Veamos entonces,
El contrato de trabajo está definido en el artículo 22 del C.S. del T. y sus elementos esenciales los señala el artículo 23 del mismo ordenamiento. Según esta última norma, para que se predique la existencia de unPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUZ AMPARO CASTILLO MUÑOZ
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8 contrato de trabajo es menester que confluyan la prestación personal del servicio por parte del trabajador, la c ontinuada dependencia o subordinación de quien lo brinda y un salario como retribución.
Ahora bien, una vez reunido s los anteriores tres elementos no dejará de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo estableció una presunción legal, en el sentido de que toda prestación personal de servicios se debe tener como en ejecución de un contrato laboral. Así se ha señalado por la jurisprudencia sin vacilaciones y en reiteradas oportunidades, basta citar las siguientes providencias: sentencias C-665 de 1998; T -694 de 2010; Corte Suprema de Justicia 7 de julio de 2005 expediente 24476; Corte Suprema de Justicia, radicación
y en reiteradas oportunidades, basta citar las siguientes providencias: sentencias C-665 de 1998; T -694 de 2010; Corte Suprema de Justicia 7 de julio de 2005 expediente 24476; Corte Suprema de Justicia, radicación 41.579 del 23 de octubre de 2 3012; SL 8643 de 2015 radicación No. 39.123 del 20 de mayo de 2015; SL4912-2020 radicación 76645 del 1° de diciembre de 2020 , entre otras. Digamos que este es el A, B, C , del derecho sustantivo.
En ese orden de ideas, al no desvirtuarse la subordinación ésta se presume de conformidad con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. A la conclusión precedente se llega en el presente asunto, de las pruebas documentales y con la declaración de los testigos, las cuales contrario a lo que se duele la recur rente no desvirtuaron la subordinación , sino que confirman la existencia de un contrato de trabajo.
Además, que la parte demandada no discute la prestación personal del servicio, pues desde la contestación de la demanda y a través de su representante legal en el interrogatorio de parte reconoció que la actora se desempeñaba como colocadora de apuestas.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUZ AMPARO CASTILLO MUÑOZ
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9 De tal manera que opera la presunción de existencia de contrato de trabajo
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9 De tal manera que opera la presunción de existencia de contrato de trabajo establecida en el art. 24 del CST, sin que la demandada haya logrado desvirtuar la subordinación.
Ciertamente, la demandada indica que se ligó con la demandante con un contrato comercial de colocación independiente de apuestas, y que así se demuestra el carácter comercial del vínculo que sostenía con la actora y su actividad independiente; sin embargo, de conformidad con el principio realidad se da prevalencia a lo sucedido en el mundo real y no a las formalidades, y en todo caso, la Sala no encuentra desvirtuada la subordinación con el contrato de colocación independiente de apuestas , máxime si se tiene en cuenta que el contrato no es para colocación independiente de apuestas, bajo el fundamento legal del art. 13 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 643 de 2001 que indica:
“Colocadores de apuestas permanentes. Los colocadores de apuestas permanentes, al igual que los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización, podrán tener el carácter de dependientes o independientes. Son colocadores de apuestas permanentes dependientes los que han celebrado contratos de trabajo para desarrollar esa labor, con una empresa concesionaria. Son colocadores de apuestas permanentes independientes las personas que por sus propios medios se dedi quen a la promoción o colocación de apuestas permanentes, sin dependencia de una empresa concesionaria, en virtud de un contrato mercantil. En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclusividad.
promoción o colocación de apuestas permanentes, sin dependencia de una empresa concesionaria, en virtud de un contrato mercantil. En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclusividad. PARÁGRAFO. Los colocadores de apuestas permanentes que con anterioridad a la vigencia de la presente ley estuvieren vinculados mediante contrato de trabajo, mantendrán tal vinculación de idéntica naturaleza.” Subraya de la Sala. Y que por su parte, el art. 21 de la Ley 643 de 2001 define como apuestas permanentes como una modalidad de juego de suerte y azar.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUZ AMPARO CASTILLO MUÑOZ
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10 “ARTÍCULO 21. Apuestas permanentes o chance . Es una modalidad de juego de suerte y azar en la cual el jugador, en formulario oficial, en forma manual o sistematizada, indica el valor de su apuesta y escoge un número de no más de cuatro (4) cifras, de manera que si su número coincide, según las reglas predeterminadas, con el resultado del premio mayor de la lotería o juego autorizado para el efecto, gana un premio en dinero, de acuerdo con un plan de p remios predefinido y autorizado por el Gobierno Nacional mediante decreto reglamentario.”
En un asunto de condiciones similares la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL3695 de 2021 relacionó los indicios de subordinación, para relaciones contractuales en los que la subordinación no encaja en la forma
En un asunto de condiciones similares la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL3695 de 2021 relacionó los indicios de subordinación, para relaciones contractuales en los que la subordinación no encaja en la forma en que tradicionalmente se ha entendido como en el caso de los contratos de colocadores de apuestas en los que pueden existir vínculos de carácter dependiente e independiente, así lo anotó:
“Téngase presente, además, que la Corte ha reconocido que en los casos en que la subordinación no encaja en la forma en que tradicionalmente se ha entendido, es importante tener en cuenta la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, que compila un haz de indicios que permite examinar de modo panorámico la relación fáctica laboral y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta. (CSJ SL4479 -2020 y CSJ SL1439 -2021). Precisamente en la última providencia, la Sala recopiló varios indicios que la jurisprudencia ha identificado, que si bien no son reglas exhaustivas, dado el carácter dinámico y circunstancial de las relaciones de trabajo, se relacionan con los mencionados en el referido instrumento internacional, así:
(...) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479 -2020); la exclusividad (CSJ SL460 -2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585 -2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621 -2017); l a aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo
vacaciones (CSJ SL6621 -2017); l a aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del benefic iario del servicio (CSJ SL4344 -2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL44792020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL,PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUZ AMPARO CASTILLO MUÑOZ
CONTRA REDCOLSA RED COLOMBIANA DE SERVICIOS S.A.
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11 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).
(…)
Así, en relación con la actividad de colocación de apuestas que ejecutó la accionante, s e acreditó en el proceso que tal labor fue subordinada, en tanto la misma se desarrolló de manera continua, en un punto fijo que asignó la recurrente, con las herramientas y materiales que esta suministró y respecto a la cual era a su vez la única benefici aria del servicio; y la trabajadora se integró en la organización de la empresa, dadas las especiales condiciones que regulan la venta de chance.
materiales que esta suministró y respecto a la cual era a su vez la única benefici aria del servicio; y la trabajadora se integró en la organización de la empresa, dadas las especiales condiciones que regulan la venta de chance.
De modo que, a juicio de la Sala, los elementos de convicción abordados no desvirtúan la subordinación y, po r el contrario, corroboran su existencia.”
La Sala dice que el contrato que se defiende en la contestación no es de colocación de apuestas de forma independiente, pues de la definición de apuestas permanentes como juegos de suerte y azar, se observa que el contrato con el que respalda REDCOLSA S.A. el vínculo independiente que tiene con la actora, no solo era para comercializar juegos de suerte y azar, sino que realizaba otras actividades como recargas a celular, giros de dinero, recaudo de s ervicios, lo cual queda evidenciado en la contestación de la demanda en la que se indica que la clausula tercera del contrato comercial pactó el valor del contrato “ por un porcentaje sobre la colocación o venta diaria de los productos que comercializa LA SOCIEDAD CONTRATANTE y corresponde al nueve punto dos por ciento (9.2%) de las ventas efectuadas. Es importante mencionar que con el transcurrir del tiempo, adicional a lo anterior, se aplicaban los siguientes porcentajes: 2.5% sobre recargas, 8.0% sobre e l flet e de cada giro enviado o pagado y $50, sobre cada recaudo.”.
Por tanto, el contrato de colocación independiente de apuestas relatado en la contestación, no desvirtúa la subordinación, y por el contrario de su
pagado y $50, sobre cada recaudo.”.
Por tanto, el contrato de colocación independiente de apuestas relatado en la contestación, no desvirtúa la subordinación, y por el contrario de su contenido se evidencia que no cumple con las características de unPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUZ AMPARO CASTILLO MUÑOZ
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12 contrato independiente de apuestas a la luz del art. 13 de la Ley 50 de 1990, pues se evidencia que el contrato incluye la comercialización de otros productos que no son apuestas, según la definición del art. 21 de la Ley 643 de 2001 , tal y como se transcribió de la contestación de la demanda.
Tampoco se encuentra desvirtuada la subordinación con lo expresado por la testigo MARÍA ELSURY ORREGO , quien es la coordinadora de distribución de lotería de REDCOLSA S.A., pues si bien expresó cuál es la naturaleza del contrato de colocación de apuesta que firman las vendedoras en general, que en general las colocadoras de apuestas no cumplen horarios, no usan uniforme, sino que solicitan a REDCOLSA ropa con el fin de darle publicidad a la marca y así promocionar sus ventas, la Sala no encuentra desvirtuada la subordinación con esos dichos, en razón a que se refirió de manera general a la forma como operan las vendedoras, no refirió en nada respecto a la relación contractual de la demandante, es más indicó que la conocía porque la había visto en alguna ocasión en
a que se refirió de manera general a la forma como operan las vendedoras, no refirió en nada respecto a la relación contractual de la demandante, es más indicó que la conocía porque la había visto en alguna ocasión en medio de una capacitación que REDCOLSA S.A. le estaba brindando a la actora. De tal suer te, que este último punto, lo que evidencia es que la actora no era independiente y libre de realizar su actividad económica, pues según lo último que dijo la testigo, la actora era disciplinada de cómo hacer la actividad comercial.
En cuanto a los demás documentos, como e l Rut de la actora, la inscripción de colocadoras independientes realizada ante cámara de comercio y el Boletín No. 1989 de febrero de 2020 en la que se relaciona a la actora como colaboradora independiente de juegos de suerte y azar de REDCOLSA, tampoco tienen la fuerza de desvirtuar la subordinación de la demandante, pues si bien señalan que la actora realiza una actividad independiente, quedan sin piso si se indica que la actora no solo era colocadora de apuestas, sino que comercializaba otros productos que no tienen la característica de apuestas, además que con lo dicho por lasPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUZ AMPARO CASTILLO MUÑOZ
CONTRA REDCOLSA RED COLOMBIANA DE SERVICIOS S.A.
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13 testigos PAULA ANDREA HOLGUIN GARCÍA, LUZ ELY ZAMBRANO LEYTON y ESPERANZA LÓPEZ GARCÍA quedó demostrada la
Interno: 18067
13 testigos PAULA ANDREA HOLGUIN GARCÍA, LUZ ELY ZAMBRANO LEYTON y ESPERANZA LÓPEZ GARCÍA quedó demostrada la subordinación y la formas en que en realidad la actora prestaba su servicio, las cuales lejos están de ser de naturaleza independiente. Así lo expresaron las testigos.
PAULA ANDREA HOLGUIN GARCÍA narra que conoció a la demandante hace 25 años, porque trabajó con ella y es su suegra; indica que trabajó junto a la demandante en el “GANE la principal de la Plaza Caicedo” desde el año 2000 hasta el 2017, cuando la testigo se retiró; que la demandante siguió trabajando hasta diciembre del año 2019; indicó que además de vender chance, en ese punto de venta, la actora hacía giros, recaudaba los recibos de servicios públicos, recibía los pagos del banco de la mujer; indica que cuando se refiere a GANE y REDCOLSA S.A. es lo mismo; expresa que la demandante trabajaba en el punto de la Plaza Caicedo del centro de Cali como vendedora; que se le pagaba un porcentaje sobre las ventas de esos productos cada quince días o cada mes ; que cumplía un horario por turnos de lunes a sábado desde las 6:00 a. m. a 2:00 p. m o de 2:00 p.m. a 10:00 p. m. y los domingos y festivos el horario era de 9:00 a. m. a 6:00 p. m. ; explica que desde que conoció a la demandante ha trabajado en ese mismo punto, que antes se llamaba Armando Apuestas; indica que en el punto ha y un administrador que empleado directo de
m. a 6:00 p. m. ; explica que desde que conoció a la demandante ha trabajado en ese mismo punto, que antes se llamaba Armando Apuestas; indica que en el punto ha y un administrador que empleado directo de GANE, el cual cambió muchas veces, y era esa persona quien suministraba los uniformes, establecía los turnos de los horarios, a él se le pedían permisos anticipados para poder faltar al punto de venta; que deb