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TSDJ CLO SL - 760013105008202000249-01-(31-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105008202000249-01-(31-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL - CALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE MARÍA ALEXANDRA GARCÍA SAAVEDRA

DEMANDADAS

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

RADICACIÓN 76001310500820200024901

TEMA TERMINOS PARA CONTESTAR LA DEMANDA

DECISIÓN SE REVOCA EL AUTO APELADO

AUDIENCIA PÚBLICA No. 443

En Santiago de Cali, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil veint iuno (2021), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la Sala de Decisión Laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente decisión de forma escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá los recursos de apelación que presentaron los apoderados judiciales de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. contra el Auto No. 1167 del 30 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del

que se resolverá los recursos de apelación que presentaron los apoderados judiciales de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. contra el Auto No. 1167 del 30 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en el cual tuvo por no contestada la demanda por habersePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARÍA ALEXANDRA GARCÍA SAAVEDR A

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presentado de forma extemporán ea; de igual manera, se encuentra en conocimiento de esta Sala los recurso de apelación que presentaron PORVENIR S.A. y COLPENSIONES y la consulta a favor de esta de la sentencia 319 del 10 de noviembre de 2020.

En primero lugar la Sala definirá las apela ciones que presentaron las demandadas contra el numeral sexto del Auto 1167 del 30 de octubre de 2020, así:

AUTO No. 117

I. ANTECEDENTES

MARÍA ALEXANDRA GARCÍA SAAVEDRA demanda a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y a la SOCIEDAD ADMINI STRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. con el fin de que se declare la ineficacia del traslado que realizó del otrora ISS a PORVENIR S.A..

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del

CESANTÍAS PORVENIR S.A. con el fin de que se declare la ineficacia del traslado que realizó del otrora ISS a PORVENIR S.A..

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, quien medi ante el Auto No. 844 del 11 de septiembre de 2020 la admitió y en su numeral tercero ordenó la notificación personal a PORVENIR S.A. y a COLPENSIONES conforme lo dispone el artículo 8 ° del Dcto. 806 de 2020 . Ese auto fue notificado por Estado el día 14 de septiembre de 2020.

El secretario del juzgado el 22 de septiembre de 2020 envió correos electrónicos a PORVENIR S.A. y a COLPENSIONES notificándoles de laPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARÍA ALEXANDRA GARCÍA SAAVEDR A

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demanda y de su auto admisorio , y advirtió que la notificación personal se entendería surtida una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, que el término de diez días hábiles para contestar la demanda empezaría a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

En el expediente se observa que al correo ins titucional del juzgado se entregaron las contestaciones de la demanda, la de COLPENSIONES fue

contestar la demanda empezaría a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

En el expediente se observa que al correo ins titucional del juzgado se entregaron las contestaciones de la demanda, la de COLPENSIONES fue entregada el 14 de octubre de 2020 y la de PORVENIR S.A. el 13 de octubre de 2020.

El Juzgado en el numeral 6 del Auto 1167 del 30 de octubre de 2020 dio por no contestada la demanda, al considerar que el término para contestar se venció para PORVENIR S.A. y COLPENSIONES el 8 de octubre de 2020 , y estas contestaron el 13 y 14 de octubre de 2020, respectivamente.

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE APELACI ÓN

PRESENTADO POR COLPENSIONES

La apoderada judicial de COLPENSIONES solicita que se revoque el numeral sexto del Auto 1167 del 30 de octubre de 2020 , y en su lugar , se tenga por contestada la demanda por reunir los requisitos exigidos en el artículo 31 d el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARÍA ALEXANDRA GARCÍA SAAVEDR A

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Indica que el recurso se sustenta en que, el j uzgado radicó ante Colpensiones por medio de correo electrónico la notificación de la demanda el 2 2 de septiembre de 2020 a las 10:57 a.m., por lo cual, el cómputo del término inicia el 25 de septiembre de 2020, conforme lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 8°del Decreto 806 de 2020.

Para la notificación a COLPENSIONES se aplica lo ordenado por el parágrafo del artículo 41 del CPTSS, y por lo tanto, se entiende surtida después de cinco (5) días después de la fecha de la correspondiente diligencia, día desde el que se computa el término del traslado de diez (10) días.

Expone que su representada recibió el correo con el traslado de la demanda el 22 de septiembre de 2020, por tanto el cómputo del término inicia el 25 de septiembre de 2020, conforme lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 8 del Decreto; y se entiende surtida la notificación después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente dilig encia, es decir, el 1° de octubre de 2020, y en consecuencia, el traslado de la demanda venció el 16 de octubre de 2020, por tanto, al haber sido radicada la contestación de la demanda el 14 de octubre de 2020 a las 10:51 a.m., se encontraba dentro del término legal.

venció el 16 de octubre de 2020, por tanto, al haber sido radicada la contestación de la demanda el 14 de octubre de 2020 a las 10:51 a.m., se encontraba dentro del término legal.

El juzgado no resolvió el recurso de reposición por extemporáneo, y concedió el recurso de apelaci ón en efecto devolutivo, continuando con el trámite hasta proferir la Sentencia No. 319 del 10 de noviembre de 2020, la cual también fue apelada.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARÍA ALEXANDRA GARCÍA SAAVEDR A

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RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR PORVENIR S.A.

El apoderado judicial de PORVENIR S.A. presentó el recurso de apelación contra el numeral sexto del Auto 1167 del 30 de octubre de 2020, solicitó que se revoque y en su lugar se tenga por contestada la demanda. Señalo que la contestación la presentó dentro del término concedido para ello, el 6 de octubre de 2020, y el término se vencía el 8 de octubre de 2020.

Presentó como constancia de ello, lo siguiente:PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARÍA ALEXANDRA GARCÍA SAAVEDR A

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Presentó como constancia de ello, lo siguiente:PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARÍA ALEXANDRA GARCÍA SAAVEDR A

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El Juzgado concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo y continuó con el trámite hasta proferir la Sentencia 319 del 10 de noviembre de 2020, la cual también fue apelada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Una vez surtido el traslado de conf ormidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos respecto a la apelación del Auto 1167 del 30 de octubre de 2020:

ALEGATOS DE COLPENSIONES

Presenta los mismos argumentos que el rec urso de apelación, con los que indica que la contestación que presentó el 14 de octubre de 2020 se hizo en el término legal para hacerlo, porque el juzgado le envío notificación el 22 de septiembre de 2020, que el cómputo del término inicia el 25 de septiembre de 2020, conforme lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 8 del Decreto 860 de 2020; y se entiende surtida la notificación después de 5 días de la fecha de recibido de la demanda, auto admisorio y aviso, es decir, el 1° de octubre de 2020, y por tant o, el traslado de la demanda

días de la fecha de recibido de la demanda, auto admisorio y aviso, es decir, el 1° de octubre de 2020, y por tant o, el traslado de la demanda venció el 16 de octubre de 2020.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVERPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARÍA ALEXANDRA GARCÍA SAAVEDR A

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De conformidad a los antecedentes , se tiene que el juzgado concedió el término del 25 de septiembre al 8 de octubre de 2020 para que COLPENSIONES y PORVENIR S.A. contestaran la demanda. El término lo contabilizó en aplicación de l art. 8° del Decreto 806 de 2020, así: el 22 de septiembre de 2020 envió correo electrónico a las demandadas para notificarlas de la demanda y del auto admisorio, la notificación personal se entendió surtida a partir de los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje conforme al inciso 3 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 , esto es, el 24 de septiembre, y concedió 10 días para contestar la demanda, los cuales contabilizó a partir del 25 de septiembre hasta el 8 de octubre de

2020. Resolvió dar por no contestada la demanda, porque COLPENSIONES la presentó el 14 de octubre de 2020 y PORVENIR S.A.

cuales contabilizó a partir del 25 de septiembre hasta el 8 de octubre de

2020. Resolvió dar por no contestada la demanda, porque COLPENSIONES la presentó el 14 de octubre de 2020 y PORVENIR S.A. el 13 de octubre de ese año.

La apoderada judicial de COLPENSIONES indica que de conformidad al parágrafo del artículo 41 del CPTSS el término para contestar venció el 16 de octubre de 2020 y no el 8 de octubre como lo indica el juzgado. Expuso que el juzgado le envió la notificación por correo electrónico el 22 de septiembre de 2020, y el término para contestar empieza a partir del vencimiento de los dos días del envío del correo conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 8° del Decreto 806 de 2020 . El término para contestar son 15 días para las entid ades de la seguridad social, conforme está regulado en el parágrafo del artículo 41 del CPTSS, y no de 10 días como lo computó el juzgado.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARÍA ALEXANDRA GARCÍA SAAVEDR A

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El apoderado judicial de PORVENIR S.A. indica que la contestación la presentó el 6 de octubre de 2020, y el término se venció el 8 de octubre de 2020, por lo que la contestación se hizo dentro el término legal.

El apoderado judicial de PORVENIR S.A. indica que la contestación la presentó el 6 de octubre de 2020, y el término se venció el 8 de octubre de 2020, por lo que la contestación se hizo dentro el término legal.

Según lo expuesto, l a Sala resolverá si COLPENSIONES y PORVENIR S.A. contestaron la demanda dentro del término legal . Para resolver lo anterior, se definirá cuáles son los términos para contestar la demanda para entidades públicas y para entidades privadas en vigencia del Decreto 806 de 2020.

PRUEBAS PRACTICADAS EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante el Auto 802 de 2021 1 en consideración a que PORVENIR S.A. asegura qu e envió el correo con la contestación de la demanda el 6 de octubre de 2020 a las 3:27 p. m., y el juzgado indica que PORVENIR S.A. envió la contestación el 13 de octubre de 2020 a las 4:08 p. m. y no el 6 de octubre de 2020, aportando cada uno constancia de sus dichos, se consideró necesario oficiar a el área de Soporte Tecnológico del Correo Institucional de la Rama Judicial para que:

Informara la trazabilidad del correo que envió PORVENIR S.A. mediante el correo abogados@lopezasociados.net - Lopez&Asoc/Abogados/ el 6 de octubre de 2020 y el 13 de octubre de 2020 al correo j08lccali@cendoj.ramajudicial.gov.co.

correo abogados@lopezasociados.net - Lopez&Asoc/Abogados/ el 6 de octubre de 2020 y el 13 de octubre de 2020 al correo j08lccali@cendoj.ramajudicial.gov.co.

1 Auto 802 de 2021PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARÍA ALEXANDRA GARCÍA SAAVEDR A

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Certificara si en los días 6 y 13 de octubre de 2020 al correo j08lccali@cendoj.ramajudicial.gov.co se recibió un mensaje con el asunto:

“CONTESTACIÓN DE DEMANDA DEL PROCESO DE MARÍA

ALEXANDRA GARCÍA SAAVEDRA VS PORVENIR. RAD. 2020 00249.

(MG-EG) y con el documento adjunto, desde el correo abogados@lopezasociados.net - Lopez&Asoc/Abogados/.

Explicara los aspectos técnicos que considerara necesarios sobre la razón por la que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali indica que no recibió en la bandeja de entrada del correo j08lccali@cendoj.ramajudicial.gov.co el mensaje de datos desde e l correo abogados@lopezasociados.net - Lopez&Asoc/Abogados/ día el 6 de octubre de 2020.

El Área de Soporte Tecnológico del Correo Institucional de la Rama Judicial contestó que el mensaje con el asunto “CONTESTACIÓN DE

octubre de 2020.

El Área de Soporte Tecnológico del Correo Institucional de la Rama Judicial contestó que el mensaje con el asunto “CONTESTACIÓN DE DEMANDA DEL PROCESO DE MARÍA ALEXAN DRA GARCÍA SAAVEDRA VS PORVENIR. RAD. 2020 00249. (MG -EG) y con el documento adjunto sí fue enviado desde abogados@lopezasociados.net hacía j08lccali@cendoj.ramajudicial.gov.co el 6 de octubre de 2020.

Explicó ese mensaje se envió el 6 de octubre de 2020, pero cayó en “cuarentena” porque fue detectado como correo no deseado (spam) o por riesgo de suplantación, que en ese estado permaneció hasta que la mesa de ayuda del correo institucional lo liberó el 13 de octubre de 20202.

2 Respuesta a la prueba decretadaPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARÍA ALEXANDRA GARCÍA SAAVEDR A

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ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Sea lo primero indicar en el marco de la Covid -19 que obligó implementar medidas de aislamiento, se expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020 con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, defensa y seguridad jurídica de las partes y además el derecho a la salud de los servidores judiciales y de los usuarios de justicia, mediante el uso

el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, defensa y seguridad jurídica de las partes y además el derecho a la salud de los servidores judiciales y de los usuarios de justicia, mediante el uso de medios tecnológicos en to das las actuaciones judiciales, el cual se encuentra vigente al momento de tomar esta decisión.

Se indica en el Decreto 806 de 2020 que “para facilitar el trámite de los traslados, se establece que cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por correo o medio electrónico , se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensa je y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente” y así lo dispuso en el inciso 3° del artículo 8 de ese Decreto, respecto de lo cual la Corte Constitucional en la Sentencia C -420 de 2020 declaró exequible de manera condicionada, “ en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

De lo anterior, se puede indicar que el Decreto 806 de 2020 en na da modificó los términos de la notificación personal de la demanda y su auto admisorio, pues los dos días que refiere el inciso 3° del Decreto 806 de

2020 corresponde al tiempo en el que se considera recibido el mensaje dePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARÍA ALEXANDRA GARCÍA SAAVEDR A

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datos con el que se entrega la de manda y el auto admisorio a la parte demandada, y a partir de allí se contabilizan el término de notificación respectivo para contestar la demanda.

Así las cosas, es válido indicar que nuestro estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social prevé en su artículo 41, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, literal a) numeral 1°, que personalmente se notifican al demandado, el auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. También indica en el Parágrafo de ese artículo, que las entidades públicas se notifican por aviso, la cual se entenderá surtida después de cinco días siguientes a la entrega del aviso. Norma especial que no derogó el Decreto 806 de 2020.

Entonces, para entidades privadas la notificación personal de la demanda se entiende surtida a los dos días siguientes a la entrega del mensaje de datos, y para las entidades públicas se entenderá surtida a los 7 días de la entrega del mensaje de datos, 2 que se dispone para el recibido del correo electrónico y 5 que dispone la norma especial para tener por notificadas las entidades públicas en el parágrafo del artículo 41, modificado del artículo 20

entrega del mensaje de datos, 2 que se dispone para el recibido del correo electrónico y 5 que dispone la norma especial para tener por notificadas las entidades públicas en el parágrafo del artículo 41, modificado del artículo 20 de la Ley 712 de 2001.

A partir de la notificación empieza a corre r el traslado por el término de 10 días, de conformidad a lo dispuesto en el art. 74 del CPTSS.

Bajo ese panorama pasamos a analizar si las demandadas contestaron dentro del término legal. PORVENIR S.A. recibió el correo electrónico en elPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARÍA ALEXANDRA GARCÍA SAAVEDR A

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que se le envió la demanda el 22 de septiembre de 2020, la cual se presume entregada el 24 de septiembre, de conformidad al inciso 3 del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, y el término de traslado de 10 días para contestar de conformidad al art. 74 del CPTSS, se contab ilizan a partir del 25 de septiembre hasta el 8 de octubre de 2020. Y presentó la contestación de la demanda dentro de ese término el 6 de octubre de 2021, conforme lo certifica el Área de Soporte Tecnológico del Correo Institucional de la Rama Judicial.

COLPENSIONES recibió el correo electrónico en el que se le envió la

de la demanda dentro de ese término el 6 de octubre de 2021, conforme lo certifica el Área de Soporte Tecnológico del Correo Institucional de la Rama Judicial.

COLPENSIONES recibió el correo electrónico en el que se le envió la demanda el 22 de septiembre de 2020, la cual se presume entregada el 24 de septiembre, de conformidad al inciso 3 del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, la notificación queda surtida 5 d ías después de conformidad al parágrafo del artículo 41 del CPTSS, el 1° de octubre de 2020, y a partir de ahí se cuentan los 10 días del término de traslado que establece el art. 74 del CPTSS, los cuales se contabilizan a partir del 2 de octubre hasta el 16 de octubre de 2020 . Y presentó la contestación de la demanda dentro del término el 14 de octubre de 2020.

Comoquiera que COLPENSIONES y PORVENIR S.A. presentaron la contestación dentro del término legal se revoca el numeral 6 del Auto 1167 del 30 de oc tubre de 2020, para en su lugar tener por contestada la demanda por esas demandadas. En consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del numeral 7 del Auto 1167 del 30 de octubre de 2020 en adelante, para que se restablezcan las actuaciones teniendo en cuenta las contestaciones de la demanda.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARÍA ALEXANDRA GARCÍA SAAVEDR A

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Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral 6 del Auto 1167 del 30 de octubre de 2020, para en su lugar tener por contestada la demanda por parte de COLPENSIONES y PORVENIR S.A.. En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del numeral 7 del Auto 1167 del 30 de octubre de 2020 en ad elante, para que se restablezcan las actuaciones teniendo en cuenta las contestaciones de la demanda presentadas por aquellas entidades.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de MARÍA ALEXANDRA GARCÍA SAAVEDRA y a favor de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. , inclúyanse en la liquidación la suma equivalente a $50.000 a favor de cada una.

Esta providencia queda notificada y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/25.

Los Magistrados, GERMÁN VARELA COLLAZOSPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARÍA ALEXANDRA GARCÍA SAAVEDR A

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MARY ELENA SOLARTE MELO

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

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