TSDJ CLO SL - 760013105008202000271-01-(06-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105008202000271-01-(06-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral
Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota
Seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Clase de proceso: Fuero sindical – Acción de reintegro Radicación: 76-001-3105-008-2020-00271-01
Juzgado de primera instancia: Octavo Laboral del Circuito de Cali
Demandante: Carlos Alberto Portillo Tulante
Demandada: Compañía Transportadora de Valores
Prosegur de Colombia S.A.
Litis consortes: - Seguridad Cosmos Ltda.
- Emposer S.A.S.
Parte sindical: Sindicato Nacional de Trabajadores que
Prestan sus Servicios a La Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. – Sintraprosegur Asunto: Revoca sentencia – Contrato de trabajo realidad – Reintegro trabajador aforado Sentencia No. 194
I. ASUNTO
De conformidad con el artículo 117 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 47 de la Ley 712 de 2001, pasa la Sala a proferir sentencia de plano que resuelve l os recursos de apelación formulados por l os apoderados judiciales de las partes, contra la sentencia emitida el 30 de abril de 2021 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.Fuero sindical – Acción de reintegro No. 76-001-3105-008-2020-00271-01
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II. ANTECEDENTES
1. La demanda subsanada.
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II. ANTECEDENTES
1. La demanda subsanada.
Procura el demandante que se d isponga: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Prosegur de Colombia S.A., vigente desde el 19 de octubre de 2007; ii) que le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre esa empresa y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía Transportadora de Valo res Prosegur de Colombia S.A. "Sintravalores”; iii) que se encontraba amparado por el fuero sindical; iv) que el despido efectuado el 24 de junio del 2020, es ilegal e inexistente, toda vez que no existió orden del juez del trabajo; v) se ordene a la deman dada, a reintegrarlo a su antiguo cargo, o a otro puesto de trabajo de igual o mejor categoría y salario; vi) se la condene a pagar a título indemnización, los salarios y demás prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir, entre la fecha del despido y hasta la fecha en que opere el reintegro; y vii) requiere el pago de costas procesales (Fls. 1 a 21 – Archivo 08 - PDF).
2. Contestaciones de la demanda.
2.1. Prosegur de Colombia S.A.
Dio contestación verbal en la audiencia celebrada el 30 de abril de 2021 (minuto: 11:40 a 50:45 – Archivo 25 ). Se opuso al petitum demandatorio. Recalcó que, nunca ha existido un vínculo laboral con el demandante. De otro
(minuto: 11:40 a 50:45 – Archivo 25 ). Se opuso al petitum demandatorio. Recalcó que, nunca ha existido un vínculo laboral con el demandante. De otro lado, informó que el contrato de trabajo fue suscrito entre el actor y las sociedades Emposer S.A.S. y Seguridad Cosmos Ltda. Propuso las excepciones de fondo de: “Inexistencia del Fuero Sindi cal”, “Prescripción”, “Compensación” y “Buena fe”.
2.2. Emposer S.A.S. y Seguridad Cosmos Ltda.
Dieron contestación verbal a la demanda en la audiencia antes señalada (minuto: 51:12 a 01:25:36 – Archivo 25). Se oponen a las pretensiones del actor. Aceptaron que , entre el demandante y Emposer Ltda., existió una relación laboral, la cual inició el 19 de octubre de 2007 y posteriormente , fue sustituida a Seguridad Cosmos Ltda., el 16 de diciembre de 2016 ; la cualFuero sindical – Acción de reintegro No. 76-001-3105-008-2020-00271-01
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finalizó el 20 de junio de 2020. De otr o lado, expresó que, entre esas sociedades y Prosegur S.A., existen contratos de índole comercial, entre ellos el: “Contrato de prestación de servicios independientes de escolta y vigilancia fija y móvil con armas de fuego” . Propusieron las excepciones de mérito de: “COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA
DE LA OBLIGACIÓN ”, “FALTA DE TÍTULO Y CAUSA”, “PRESCRIPCIÓN”,
“COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ”, “FALTA DE TÍTULO Y CAUSA”, “PRESCRIPCIÓN”, “COMPENSACIÓN” y “BUENA FE”.
3. Decisión de primera instancia.
3.1. La A quo emitió sentencia en audiencia del 30 de abril de 2021. En su parte resolutiva, dispuso: Primero, declarar que, entre el demandante y Prosegur de Colombia S.A., exist ió un contrato de trabajo desde el 19 de octubre de 20 07 al 24 de junio de 2020; Segundo, declaró probada la excepción de prescripción de la acción de fuero sindical; Tercero, absolvió a las demandadas y litisconsortes necesarias, de las pretensiones del introductorio; y Cuarto, condenó al actor por costas procesales.
3.2. Para adoptar tal determinación, adujo que, de los medios probatorios allegados al expediente, se desprendía que el promotor de la acción, prestó sus servicios en favor de Prosegur de Colombia S.A., operando la presunción de subordinación del artículo 24 del C.S.T., la que no fue desvirtuada por pasiva. Recalcó, además, que dicha sociedad programaba los turnos y suministraba los implementos de labor y seguridad en favor del accionante. En consecuencia, era dable declarar bajo el principio de la primacía de realidad sobre las formas , declarar el contr ato de trabajo deprecado en el libelo incoatorio. Señaló que la calidad de las empresas Emposer S.A.S. y Seguridad Cosmos Ltda., fue el de simples intermediarias.
sobre las formas , declarar el contr ato de trabajo deprecado en el libelo incoatorio. Señaló que la calidad de las empresas Emposer S.A.S. y Seguridad Cosmos Ltda., fue el de simples intermediarias.
3.3. Frente a la acción de reintegro, puntualizó que, en el sub litium se encontraba acreditada la existencia del Sindicato de Industria denominado Sintraprosegur, en la que el accionante estuvo afiliado como fundador. Dicha situación le fue notificada al empleador. Igualmente, se demostró que, el 08 de septiembre de 2019, se eligió una nueva Junta Directiva de esa agremiación, en la que el actor fue elegido como tercer suplente. Esa determinación también le fue informada al patrono y depositada ante el Ministerio del Trabajo. PorFuero sindical – Acción de reintegro No. 76-001-3105-008-2020-00271-01
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ende, el fuero sindical requerido se enc ontraba demostrado. No obstante, la empleadora transgredió tal garantía, al haber despido al accionante sin la previa autorización legal para ello.
3.4. Pese a lo anterior, indicó que, la parte pasiva en la oportunidad procesal para ello, formuló el medio exce ptivo de prescripción. En dicho escenario, manifestó que, al tenor del artículo 118A del C.P.T. y de la S.S., las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos meses. En el sub lite se avizora que, el despido del demandante acaeció el 24 de junio de 2020 y la demanda se radicó el 31 de agosto de 202 0, transcurriendo un término
avizora que, el despido del demandante acaeció el 24 de junio de 2020 y la demanda se radicó el 31 de agosto de 202 0, transcurriendo un término superior al permitido por la norma.
4. La apelaciones.
Los apoderados judiciales de las partes, formularon y sustentaron de manera verbal, recursos de apelación.
4.1. Parte demandante.
4.1.1. Expone su inconformidad frente a la parte resolutiva del fallo de primer grado, a excepción del numeral primero relativo a la declaratoria del contrato de trabajo. Requiere se reconozca la calidad de aforado al accionante y que la empleadora no contaba con el permiso para despedirlo. En consecuencia, se ordene el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales a título de indemnización, causa dos desde la fecha del despido hasta su reintegro. Asimismo, se tenga en cuenta que la primera Convención Colectiva de Sintravalores, le resulta aplicable sin el capítulo especial, por tratarse de un trabajador antiguo.
4.1.2. Describe que en el año 202 0, operó la suspensión de términos en la Rama Judicial en virtud de la pandemia Covid -19. El Decreto 564 de 2020, previó la suspensión de términos y caducidad, en cualquier norma sustancia l o procesal desde el 16 de marzo de ese año. Por tanto, entre esa calenda y el 30 de junio de 2020, no era posible instaurar una demanda. En dicho escenario, siendo despedido el accionante el 24 de junio de 2020, no podía
o procesal desde el 16 de marzo de ese año. Por tanto, entre esa calenda y el 30 de junio de 2020, no era posible instaurar una demanda. En dicho escenario, siendo despedido el accionante el 24 de junio de 2020, no podía formular su demanda entre el 25 al 30 de junio de esa anualidad. Por tanto, elFuero sindical – Acción de reintegro No. 76-001-3105-008-2020-00271-01
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fenómeno prescriptivo debía contabilizarse desde el 1° de julio de 2020. Al haberse instaurado el libelo incoatorio el 31 de agosto del mismo año, la acción en favor del actor no se encontraba prescrita.
4.1.3. Insiste que, la parte pasiva para dar por terminado el contrato de trabajo verbal a término indefinido con el actor, debía pedir la autorización, l o cual no aconteció. Puntualiza que, el promotor de la acción estaba afiliado a Sintravalores, siendo beneficiario de su primera Convención Colectiva. En Prosegur de Colombia S.A., solo existe un acuerdo convencional, que es el suscrito con Sintravalores. Recalca que, el actor es beneficiario del mismo, por cuanto el artículo 3° de la Convención Colectiva que se firma en el 2008-2009, que para el 2012 es la vigente, se dispon e que, son beneficiarios los trabajadores que tengan un contrato con Prosegur de Colombia S.A.
4.1.4. Describe que en el año 2015, se firma una nueva Convención Colectiva de Trabajo, la cual se aplica para los nuevos trabajadores que ingresan desde
trabajadores que tengan un contrato con Prosegur de Colombia S.A.
4.1.4. Describe que en el año 2015, se firma una nueva Convención Colectiva de Trabajo, la cual se aplica para los nuevos trabajadores que ingresan desde octubre de ese año. Por ende, al haber ingresado el accionante en el año 2007, el capítulo especial del último acuerdo convencional no le resulta aplicable . Por tanto, debe aceptarse que éste tenía la calidad de aforado con Sintraprosegur y era beneficiario del acuerdo convencional sin el cap ítulo especial por Sintravalores.
4.2. Parte demandada y vinculadas.
4.2.1. A través de la misma profesional del derecho, r equiere se revoque el numeral 1° de la sentencia de primera instancia. Aduce que, no se probó po r la parte demandante la existencia de un contrato de trabajo con Prosegur de Colombia S.A. Los medios probatorios tenidos en cuenta para adoptar tal decisión, no tienen la valoración suficiente. En efecto, una de las pruebas allegadas, es un registro de firmas que desconocen por cuanto no tiene que estar en manos de terceros por razones de seguridad. Más allá de eso, dicho documento refleja nada más el registro mismo de las firmas autorizadas ante sus clientes. En ningún lado de ese documento, se acepta qu e el accionante sea trabajador de Prosegur S.A. Los testigos indicaron que, ese registro de firmas, era la foto del carné de esa sociedad, lo cual es falso. En éste tampoco se alude a que sea trabajador de la demandada.Fuero sindical – Acción de reintegro No. 76-001-3105-008-2020-00271-01
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se alude a que sea trabajador de la demandada.Fuero sindical – Acción de reintegro No. 76-001-3105-008-2020-00271-01
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4.2.2. Las pruebas aportadas por pasiva, no fueron valoradas en su totalidad. Se aportó el carné de Emposer S.A.S., que le fue entregado al accionante y que éste aceptó haber recibido. En dicho documento, s í se indica que es trabajador de esa empresa, no como lo indicaron los testigos, quienes además tienen demandas laborales contra esas sociedades. Es claro que no se evaluaron en su integridad las pruebas aportadas por la accionada y vinculadas. De estas, se extrae que, el actor reconocía a Emposer S.A.S. como su empleador, a nte quien formulaba solicitudes de vacaciones, retiro de cesantías y elevó derecho de petición para obtener copia del contrato. De éste, no se extrae la presencia de algún vicio del consentimiento. Tampoco los restantes documentos fueron tachados de falsos por activa.
4.2.3. El hecho de que el demandante haya prestado servicios con chalecos o insignias de Prosegur de Colombia S.A., no es óbice para considerar lo trabajador de la misma. Lo anterior, era una obligación dentro de los contratos comerciales suscritos con las vinculadas. Tampoco es cierto que esa sociedad se dedique a servicios de vigilancia. Sin bien es una actividad establecida ante la Cámara de Comercio en el Certificado de Existencia y Representación, ésta no es quien autoriza ese tipo de servicios de conformidad con el Decreto 356 de 1994. El objeto social como fue autorizado por la Superintendencia de
la Cámara de Comercio en el Certificado de Existencia y Representación, ésta no es quien autoriza ese tipo de servicios de conformidad con el Decreto 356 de 1994. El objeto social como fue autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y aceptado por los testigos, es el transporte de valores. Es apenas lógico que Prosegur de Colombia S.A., debe contratar servicios de vigilancia especializados para su protección. El señor Portillo prestaba servicios de escolta de los carros blindados . Esa labor la ejecutaba a través de Emposer S.A.S. y Seguridad Cosmos Ltda., quienes prestan servicios de vigilancia. Lo anterior, es desconocido en el fallo de primer grado. Las fotos a lado de los vehículos de Prosegur S.A., no reflejan un acuerdo laboral.
4.2.4. Finalmente, alude que, los testigos no dieron cuent a de manera suficiente, si la dotación y armas suministradas provenía de la demandada.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.Fuero sindical – Acción de reintegro No. 76-001-3105-008-2020-00271-01
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El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que los apelantes no impugnaron.
2. Cuestión previa
sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que los apelantes no impugnaron.
2. Cuestión previa
Teniendo en cuenta que en el presente asunto de fuero sindical, se discute y fue objeto de alzada, la declaratoria de un contrato de trabajo realidad, deviene procedente acotar, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en múltiples providencias como las emitidas el 24 de abril de 2012, radicación No. 28540; STL2205 del 03 de julio de 2013, radicación No. 32912 y STL1843 del 12 de febrero de 2014, radicación No. 35282 ; ha decantado que, en dichos juicios , le compete al juez laboral resolver una serie de cuestiones adicionales, entre ellas, la existencia de la relación de trabajo realidad.
3. Problemas jurídicos.
Le corresponde a la Sala establecer si:
3.1. ¿De los medios probatorios allegados al expediente se acredita la existencia de un contrato de trabajo realidad a término indefinido, entre el demandante y Prosegur de Colombia S.A., del 19 de octubre de 2007 al 24 de junio de 2020?
3.2. ¿Acreditó el demandante su condición de aforado para la data del despido?
3.3. ¿Operó el fenómeno prescriptivo tal como lo indicó la A quo?. De ser negativa la respuesta: ¿Debe ordenarse su reintegro con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales?Fuero sindical – Acción de reintegro No.
negativa la respuesta: ¿Debe ordenarse su reintegro con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales?Fuero sindical – Acción de reintegro No. 76-001-3105-008-2020-00271-01
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4. Solución al primer problema jurídico planteado
La respuesta al interrogante será positiva. En el expediente se demuestran los elementos necesarios para declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido realidad, entre el actor y Prosegur de Colombia S.A. del 19 de octubre de 2007 al 24 de junio de 2020. Ésta no logró desvirtuar, con los medios de convicción allegados al plenario, la presunción de subordinación laboral consagrada en el artículo 24 del C.S.T. Por tanto, se confirmará el numeral primero de la sentencia apelada.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
4.1. Contrato de trabajo y elementos para su configuración:
4.1.1. El artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo como: “ aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración…”.
4.1.2. A su turno, el artículo 23 ibidem señala que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como
su configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes, directrices o instrucciones al trabajador en cuanto al tiempo, modo y lugar para la ejecución de la actividad contratada, y el deber correlativo de éste de acatarlas; y iii) Un salario como contraprestación económica a la labor realizada.
De tal forma que: “Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
4.1.3. Frente a dicha temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado de manera pacífica que al darse porFuero sindical – Acción de reintegro No. 76-001-3105-008-2020-00271-01
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demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del C.S.T. Ello acarrea como consecuencia, que el trabajador se vea relevado de la obligación de acreditar la subordinación jurídica, en virtud de la inversión de la carga de la prueba. Dicha Colegiatura en providencia SL17693 del 5 de octubre de 2016, señaló:
“En efecto, como tantas veces lo ha asentado la jurisprudencia de esta Corporación, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del
octubre de 2016, señaló:
“En efecto, como tantas veces lo ha asentado la jurisprudencia de esta Corporación, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada. Y en lo que respecta a la continuada dependencia o subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, toda vez que en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal, que para el caso es la prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo según el cual, “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
Lo anterior significa, que a la parte actora le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, mientras que es a la accionada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el trabajador”.
4.1.4. Colofón de lo expuesto, corresponde en cada caso en conc reto examinar si, del conjunto de los hechos y de los diferentes medios probatorios, se acredita por activa la prestación personal del servicio. Cumplido lo anterior, se aplicará la presunción legal prevista en el artículo 24 del C.S.T. Finalmente, incumbe verificar si la parte pasiva cumple con la carga probatoria de desvirtuar tal presunción.
4.2. Caso en concreto.Fuero sindical – Acción de reintegro No. 76-001-3105-008-2020-00271-01
desvirtuar tal presunción.
4.2. Caso en concreto.Fuero sindical – Acción de reintegro No. 76-001-3105-008-2020-00271-01
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Teniendo en cuenta la inconformidad de la recurrente por pasiva, p rocede la Sala a estudiar los medios probatorios aportados en el expedi ente, a efectos de establecer si se acreditan los presupuestos de un contrato de trabajo a término indefinido entre el promotor de la acción y la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A.
4.2.1. Prestación personal del servicio:
4.2.1.1. Sostiene el actor en su demanda, que prestó sus servicios personales en favor de Prosegur de Colombia S.A., antes Thomas Prosegur S.A., desempeñando el cargo de “escolta motorizado” del 19 de octubre de 2007 al 24 de junio de 2020. Agregó que, eje cutó dicha actividad en las instalaciones, con los implementos y vehículos de la mentada sociedad (Fls. 1 a 21 – Archivo 06 - PDF).
4.2.1.2. Por su parte, en el escrito de contestación del introductorio, esa compañía, negó la prestación personal del servicio por parte del actor. Adujo para ello que, la relación laboral alegada por activa, la sostuvo con las empresas Emposer S.A.S. y Seguridad Cosmos Ltda. Aclaró que con esas sociedades, Prosegur de Colombia S.A., suscribió contratos de colaboración empresarial. El objeto de este último vínculo, consistía en prestar por las
empresas Emposer S.A.S. y Seguridad Cosmos Ltda. Aclaró que con esas sociedades, Prosegur de Colombia S.A., suscribió contratos de colaboración empresarial. El objeto de este último vínculo, consistía en prestar por las primeras compañías, los servicios de seguridad, relacionados con la vigilancia móvil y escoltas, como cualquier otro personal que se requiera para la ejecución del contrato (minuto: 11:40 a 50:45 – Archivo 25).
4.2.1.3. Asimismo, se evidencia de los medios de convicción allegados al plenario, carnets emitidos por Thomas Greg y Sons, y Prosegur S.A. a nombre del accionante. Dichos documentos informan que éste ostentaba la calidad de “ESCOLTA MOTORIZADO ” (Fls. 230 a 231 PDF Archivo 03). Igualmente, reposa certificación emitida por Prosegur S.A., en la que se acepta que: “…el señor Carlos Alberto Portillo Tulande… desempeña el cargo de Escolta Motorizado en la compañía …” (Fl. 236 ibid.). Lo anterior, encuentra eco probatorio con el instructivo y registro de firmas de esa misma sociedad (Fls. 252 a 267 ibid.). Finalmente, dan cuenta de la mentada prestación personal, los testigos Eduin Javier Baldes Luligo y Raúl Polania Salcedo (minuto: 01:46:30 a 03:10:31 – Archivo 25).Fuero sindical – Acción de reintegro No. 76-001-3105-008-2020-00271-01
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4.2.1.4. En consecuencia, para la Sala, resulta evidente con los medios probatorios enunciados, que el promotor de la acción cumplió con el onus
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4.2.1.4. En consecuencia, para la Sala, resulta evidente con los medios probatorios enunciados, que el promotor de la acción cumplió con el onus probandi que le atañía, esto es, demostrar el primer elemento del contrato de trabajo, como lo es, la prestación o ejecución de un servicio personal en favor de la sociedad accionada Prosegur de Colombia S.A.
4.2.2. Subordinación:
4.2.2.1. Definida la prestación personal del servicio, deviene procedente dar aplicación a la pres unción contenida en el artículo 24 del C.S.T. Por ende, corresponde a la parte demandada demostrar que dicha prestación no se dio de forma subordinada. En el sub lite, la accionada alega que el vínculo contractual laboral del demandante se suscitó con Empo ser S.A.S. y Seguridad Cosmos Ltda. (minuto: 11:40 a 50:45 – Archivo 25).
4.2.2.2. Partiendo de lo anterior, se hace necesario verificar , quién ejerció la subordinación del servicio prestado por el demandante, para con ello, determinar si existió una mera intermediación por cuenta de estas dos últimas sociedades. Luego, se aclara, que no es suficiente derruir la presunción de subordinación que operó en cabeza de la convocada al litigio, con la sola aportación del contrato de trabajo suscrito por el actor y la sociedad Emposer el 19 de octubre de 2007 (Fls. 13 a 16 – Archivo 22 - PDF), con la posterior sustitución de patrono con Seguridad Cosmos Ltda., el 16 de diciembre de 2016 (Fl. 135 – Archivo 22 - PDF).
el 19 de octubre de 2007 (Fls. 13 a 16 – Archivo 22 - PDF), con la posterior sustitución de patrono con Seguridad Cosmos Ltda., el 16 de diciembre de 2016 (Fl. 135 – Archivo 22 - PDF).
4.2.2.3. En efecto, se recuerda , que dicha documental, no demuestra, por sí misma, la forma en cómo se ejecutó o desarrolló en la realidad dicha vinculación. Ello, por cuanto, acredita únicamente su aspecto formal, más no cómo se cumplieron los servicios por el trabajador. Máxime, cuando lo discutido en este proceso, es que dichos documentos no se acompasan con la realidad de su ejecución (CSJ SL1017-2020, radicación No. 74266).
4.2.2.4. Establecido lo anterior, conviene traer a colación los siguientes medios de convicción aportados al plenario , qu e no fueron objeto de tacha por las partes en la oportunidad procesal para ello:Fuero sindical – Acción de reintegro No. 76-001-3105-008-2020-00271-01
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A folio 177 y 178 carnets emitidos por Prosegur de Colombia S.A. a nombre del demandante, en los que se registra que éste se desempeña como “ESCOLTA MOTORIZADO” (Archivo PDF No. 03).
A folios 232 a 235 fotografías del accionante portando chaleco y uniforme con distintivos de Prosegur de Colombia S.A. (Archivo PDF No. 03).
A folio 236, certificación emitida por el Coordinador Operativo de Gestión
A folios 232 a 235 fotografías del accionante portando chaleco y uniforme con distintivos de Prosegur de Colombia S.A. (Archivo PDF No. 03).
A folio 236, certificación emitida por el Coordinador Operativo de Gestión de Riesgo de Prosegur S.A., en la que se expresa: “…el señor Carlos Alberto Portillo Tulande… desempeña el cargo de Escolta Motorizado en la compañía…se certifica que el trabajador arriba mencionado ejecuta sus funciones en turnos rotativos por lo que es necesario su desplazamiento al lugar de trabajo para realizar su labor” (Archivo PDF No. 03).
A folios 247 a 251 certificaciones de cursos de actualización y reentrenamiento de escolta expedidos por Prosegur S.A. en favor del demandante, para l os años 2008, 2009, 2011 y 2019. Asimismo, reconocimiento por excelencia para el año 2012 (ibid.).
A folios 252 a 258, instructivo para las condiciones para recibir y/o entregar valores de la mentada compañía, en el que se indica: “ El personal autorizado por Prosegur está dotado con el armamento autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por lo que debe ser portado en todo momento durante la prestación del servicio …Dos (2) miembros de la tripulación deben estampar la firma con número de cédula en la casilla “Recibido por Prosegur….”. (Archivo PDF No. 03).
A folio 259 a 265 relación de personal blindado y registros de firmas donde se enlista al demandante. Dichas documentales tienen el logo de Prosegur de Colombia S.A. (Archivo PDF No. 03).
A folio 259 a 265 relación de personal blindado y registros de firmas donde se enlista al demandante. Dichas documentales tienen el logo de Prosegur de Colombia S.A. (Archivo PDF No. 03).
A folio 266 memorial dirigido el 26 de noviembre de 2019 a Transbank, donde se requiere por parte del Jefe de Rutas Cali de Prosegur S.A., autorización: “para el ingreso de nuestros funcionarios a sus instalaciones”. En la tripulación se identifica, entre otros, al actor (Archivo PDF No. 03).Fuero sindical – Acción de reintegro No. 76-001-3105-008-2020-00271-01
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A folio 267 formato de Sistema de Control Operacional de la citada compañía, donde se registra el horario de empleados para el sábado 22 de febrero de 2020. Se encuentra enlistado el señor Carlos Portillo (ibid.).
A folios 13 a 16, contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 27 de octubre de 2007 por el accionante y Emposer Ltda. En su cláusula PRIMERA se indica : “ EL TRABAJADOR se obliga a prestar e incorporar lealmente al servicio exclusivo de EL EMPLEADOR…” (Archivo PDF No. 22).
A folio 176 memorial de terminación del contrato de trabajo del actor remitido por esa sociedad. En la misma, el trabajador deja anotación de su inconformidad e indica que se recibe en las instalaciones de Prosegur S.A. (Archivo PDF No. 03).
A folios 241 a 243, comprobantes de salarios con logo de Emposer. También se registra a la empresa Prosegur (Archivo PDF No. 03).
(Archivo PDF No. 03).
A folios 241 a 243, comprobantes de salarios con logo de Emposer. También se registra a la empresa Prosegur (Archivo PDF No. 03).
Finalmente, reposa certificado laboral emitido por Seguridad Cosmos Ltda.1, historia laboral de aportes a pensión por las sociedades Emposer y Cosmos2, liquidaciones mensuales de Cosmos Ltda. 3, h oja de vida del accionante y demás anexos4.
4.2.2.5. Por otra parte, cuenta el expediente con la siguiente prueba testimonial, la que no fue tachada por pasiva en el término legal:
El señor Eduin Javier Baldes Luligo (minuto: 01:46:30 a 02:20:03 – Archivo 25), informó haber laborado como escolta hasta el 15 de febrero de 2020 en Prosegur S.A. Indicó que el actor se desempeñó como escolta motorizado, conductor y coordinador de escoltas . Recalcó que fueron compañeros y desempeñaban sus funciones en favor de esa compañía en sus instalaciones, cumplían los mismos horarios, recibían el mismo a