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TSDJ CLO SL - 760013105008202000277-00-(22-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105008202000277-00-(22-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

REF. PROCESO SUMARIO

DISOLUCION, LIQUIDACION Y CANCELACION DE LA INSCRIPCION EN EL

REGISTRO SINDICAL

DTE: NACIONMINISTERIO DEL TRABAJO

DDO: SINDIPROASTEC.

RADICACIÓN: 760013105-008-2020-00277-00

Acta número: 25

Audiencia pública número: 234

En Santiago de Cali, a los veintidós (22) días del mes de julio del dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente Dra. ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, en asocio con sus homólogos integrantes de Sala, doctores, JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ, se constituyeron en audiencia pública con el fin de emitir el siguiente

AUTO NÚMERO: 85

ANTECEDENTES

La entidad demandante interpuso demanda contra la organización sindical “SINDIPROASTEC”., pretendiendo la declaratoria judicial de la i legalidad de la constitución de la Directiva Nacional, aprobada mediante Acta del 13 de febrero de 2020 y registrada en el Ministerio del Trabajo, a través d e documento denominado “Formato constancia de registro del acta de constitución de una nueva organi zación sindical, primera nómina de junta directiva y estatutos” número 0536 del 20 de febrero de 2020 expedido por la doctora Yazmín Campos Alvarez, Inspectora deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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febrero de 2020 expedido por la doctora Yazmín Campos Alvarez, Inspectora deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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MINISTERIO DEL TRABAJO

VS. SINDIPROASTEC RAD. 76-001-31-05-008-2020-00277-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2

Trabajo de la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo. Reclamando, en consecuencia, que se deje sin efectos el acto de constitución y la inscripción de todos los actos realizados por la Directiva Nacional.

Del resumen de los supuestos fácticos que sirven de argumento a las pretensiones de esta acción, aduce la parte actora que la conformación de la organización sindical está viciada de nulidad y/o falta de legitimación , por cuanto la calidad de la que gozan las personas que pretenden ser miembros de la junta directiva, ejercen funciones correspondientes al nivel directivo dentro de la planta global del Ministerio del Trabajo, citando como fundamento legal el artículo 388 del C.S.T.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue inadmitida, considerando la operadora judicial que la misma no reunía los requisitos de los artículos 25 y 26 del CPT y SS, exponiendo:

“a) Debe la parte demandante presentar prueba de agotamiento de las actuaciones correctivas dispuestas por los literales a, b y c del numeral 1 del artículo 380 del CST, subrogado por el artículo 52 de la Ley 50 de 1990 b) Debe ser presentado nuevo poder y demanda para formular proceso especial sumario

correctivas dispuestas por los literales a, b y c del numeral 1 del artículo 380 del CST, subrogado por el artículo 52 de la Ley 50 de 1990 b) Debe ser presentado nuevo poder y demanda para formular proceso especial sumario de disolución, liquidación y cancelación en el registro sindical, pues las pretensiones de la demanda no se ventilan a través del proceso ordinario en la medida que existe un trámite especial dispuesto por el artículo 52 de la Ley 50 de 1990. c) La nueva demanda en un solo cuerpo, poder y anexos deben ser enviados a la parte demandada y aportar al Despacho prueba del envío y recibido; documentos que deberán ser aportados en PDF”

La parte activa de litis subsan ó el escrito de demanda, emitiendo el despacho judicial de conocimiento auto número 423 del 24 de marzo de 2021, mediante el cual rechaza la demanda, bajo el siguiente argumento:

“Visto el informe secretarial, encuentra el Despacho que aunque la parte demandante dentro del término concedido aportó escrito de subsanación, no logró acreditar la exigencia advertida en el literal a) del auto de sustanciación número 1280 del 16 de septiembre de 2020, notificado por e stados el día 1° de marzo de 2021, consistente en que debía presentar la prueba de agotamiento de las actuaciones correctivas dispuestas por los literales a, b y c del numeral 1° del artículo 380 del C.S.T., subrogado por el artículo 52 de la Ley 50 de 1990.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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VS. SINDIPROASTEC

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3

Al respecto es preciso advertir que ninguna otra interpretación resulta plausible a lo establecido en el literal c) del numeral 1° del artículo 380 del CST cuando indica “ Si a pesar de la multa, el sindicato persistiere en la violación, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social podrá solicitar de la justicia del trabajo la disolución y liquidación del sindicato y la cancelación de la inscripción en el registro sindical respectivo”, Lo que indica que solo en aquellos casos en que el Ministerio del Tra bajo ha agostado las actuaciones de los literales a) y b) del mentado numeral 1° del citado artículo es que puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral. Siendo pertinente por demás precisar que el numeral 2° del artículo 380 del CST resulta ser un com plemento del anterior trámite y no se puede avalar una lectura separada de lo contemplado en el numeral 1° como lo pretende la parte demandante.” (subrayado propio del documento citado)

RECURSO DE APELACION

Inconforme con esa decisión, la parte actora presentó de manera oportuna el recurso de apelación, solicitando la revocatoria del auto de fecha 24 de marzo de 2021, y en su lugar, se disponga la admisión de la demanda presentada por el Ministerio del Trabajo. Para lograr tal cometido, argumenta:

“que las razones por las cuales se solicita la disolución y cancelación del registro

2021, y en su lugar, se disponga la admisión de la demanda presentada por el Ministerio del Trabajo. Para lograr tal cometido, argumenta:

“que las razones por las cuales se solicita la disolución y cancelación del registro sindical de la organización sindical demandada no constituyen, como mal lo asume la señora Juez, una violación de una de las nomas del titulo I de la Parte Segunda del Código S ustantivo pues no constituye en sí mismo una actuación de sus directivas, como lo indica expresamente el literal a ) del numeral primero del artículo 380 del C.S.T., es decir, que la parte demanda (sic) per sé no desplegó una conducta como organización que deba simplemente sancionarse con el trámite y/o aplicación de las sanciones que se disponen en los literales a y b del numeral 1 del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que, desde su creación, la organización se encuentra inmersa en causal de disolución y cancelación de su registro sindical, pues como se explica en la demanda, la junta directiva designada se compone de vario s funcionarios del Nivel Directivo de la Entidad, los cuales tienen prohibición legal expresa para acceder a tales designaciones, en los términos del artículo 389 del C.S.T., lo que implica necesariamente que desde la constitución y designación de 11 funcionarios directivos y representantes del empleador (Ministerio del Trabajo) no se conformó realmente dicha junta direct iva, pues tal designación en la vida jurídica se debe tener por no efectuada”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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VS. SINDIPROASTEC

designación en la vida jurídica se debe tener por no efectuada”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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VS. SINDIPROASTEC RAD. 76-001-31-05-008-2020-00277-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4

Considerando que corresponde a la justicia ordinaria quien determine “expresamente que la organización sindical se constituyó en detrimento de una prohibición legal, para lo cual, no se requiere de la intervención previa del Ministerio del Trabajo en su calidad de Autoridad Administrativa, lo que conlleva que, como mal lo pretende la señora Juez, mi poderdante actuar á como Juez y parte, es decir, exige la señora Juez de conocimi ento que el Ministerio del Trabajo, previniese a la Organización sindical de su error en la constitución y que si ello persistía, le sancionará con imposición de multa, disponga en calidad de Autoridad Administrativa, para poder posteriormente solicitar ante la Jurisdicción la declaratoria de disolución y cancelación del registro sindical”

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

De acuerdo con los argumentos de alzada, la Sala se ocupará en definir si es necesario para la admisión de la demanda acreditar la prueba de agotamiento de las actuaciones correctivas dispuestas por los literales a, b y c del numeral 1° del artículo 380 del C.S.T., subrogado por el artículo 52 de la Ley 50 de 1990. Anexo que reclama la operadora judicial.

Resulta relevante para dar solució n a la controversia planteada, traer a colación lo

artículo 380 del C.S.T., subrogado por el artículo 52 de la Ley 50 de 1990. Anexo que reclama la operadora judicial.

Resulta relevante para dar solució n a la controversia planteada, traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C -201 de 2002, sobre la autonomía para la constitución de agremiaciones sindicales y la competencia para conocer sobre la disolución y liquidación de ésta s, cuyo aparte es del siguiente tenor: “El artículo 39 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de asociación sindical en los siguientes términos:

“Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, s in intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.

La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.

No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.”

El citado canon constitucional es concordante con el artículo 23 -4 de la Declaración

necesarias para el cumplimiento de su gestión.

No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.”

El citado canon constitucional es concordante con el artículo 23 -4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según el cual "toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindical izarse para la defensa de sus intereses" ; el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, que consagra el deber de los Estados Partes de garantizar el derecho de toda persona de formar y afiliarse a sindicatos; y el art ículo 8 literal a) del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (Protocolo de San Salvador), que incorporó a la Carta Americana el deber de las Partes de garantizar " el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses".

Concluyendo la guardiana de la Constitución Política, que la ley no confiere al Ministerio de Trabajo la facultad de disolver un eventual sindicato que pudiera crearse dentro de dicha entidad, pues ésta es una función que corresponde exclusivamente al juez laboral, tal como lo dispone el artículo 39 de la Constitución Política, al consagrar que “la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial,” en concordancia con el artículo 4 del Convenio 87 de la O.I.T., según el cual “las organizaciones de trabajadores y empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.”

Además, nuestra normatividad sustantiva del trabajo en el artículo 401 establece los

la O.I.T., según el cual “las organizaciones de trabajadores y empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.”

Además, nuestra normatividad sustantiva del trabajo en el artículo 401 establece los casos textuales de disolución de las agremiaciones sindicales, a saber:

“a) por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en los estatutos para este efecto; b) Por acuer do, cuando menos, de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la organización, adoptado en asamblea general y acreditado con las firmas de los asistentes; c) Por sentencia judicial, y d) Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinti cinco (25), cuando se trate de sindicato de trabajadores; e) En el evento de que el sindicato, federación o confederación se encontrare incurso en una de las causales de disolución, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o quienTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6 demuestre tener interés jurídico, podrá solicitar ante el juez laboral respectivo, la disolución y la liquidación del sindicato y la cancelación de la inscripción en el registro sindical. Al efecto se seguirá en lo pertinente el procedimiento previsto en el artículo 52 de esta ley.”

De otro lado, el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, establece en el numeral 2) el procedimiento a seguirse cuando se persigue la disolución, liquidación

De otro lado, el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, establece en el numeral 2) el procedimiento a seguirse cuando se persigue la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical. Y en el numeral 1) dispo ne las sanciones por la “cualquier violación de las normas del presente Título”, así:

“a). Si la violación es imputable al sindicado mismo, por constituir una actuación de sus directivas, y la infracción o hecho que la origina no se hubiere consumado el Ministerio de Trabajo prevendrá al sindicato para que revoque su determinación dentro del término prudencial que fije;

b). Si la infracción ya se hubiere cumplido, o si hecha la prevención anterior no se atendiere, el Ministerio del Trabajo procederá a imp oner multas equivalentes al monto de una (1) a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual más alto vigente;

c) Si a pesar de la multa, el sindicato persiste en la violación, el Ministerio de Trabajo podrá solicitar a la Justicia del Trabajo la disoluc ión y liquidación del sindicato, y la cancelación de la inscripción en el registro sindical respectivo.”

Descendiendo al caso que nos ocupa, la parte actora al instaurar esta acción, persigue la declaratoria judicial de disolución, liquidación y cancela ción de la inscripción en el registro sindical , afirmando que no se trata de actuación de las directivas del sindicato, sino que , a consideración de la entidad promotora de esta acción especial, no pueden ser designados a la junta directiva funcionarios de l Nivel Directivo de la entidad. Por lo tanto, considera la Sala que la juzgadora de primera

directivas del sindicato, sino que , a consideración de la entidad promotora de esta acción especial, no pueden ser designados a la junta directiva funcionarios de l Nivel Directivo de la entidad. Por lo tanto, considera la Sala que la juzgadora de primera instancia ha realizado una interpretación errónea de la demanda, al exigir la prueba del agotamiento de las actuaciones correctivas, en el entendido que el artícul o 380 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra sanciones por “la violación de las normas del presente título” , donde se encajan los artículos 388 y 389 de la misma obra, que refieren a los requisitos para ser miembros de la junta directiva y los empleados directivos ; p orque precisamente, la controversia jurídica a resolver de fondo, estará encaminada a definir quiénes pueden integrar la junta directiva, noTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7 pudiéndose sancionar la elección de ésta con multa , es decir, no se requiere del agotamiento de las medidas correctivas.

Conclusión a la que la Sala llega, atendiendo la sentencia de exequibilidad de la Corte Constitucional C -201 de 2002, cuyo aparte es del siguiente tenor:

“El artículo 401 del C.S.T. establece, en sus literales a), b), c) y d), dive rsas causales objetivas de disolución de los sindicatos, federaciones o confederaciones.

“El artículo 401 del C.S.T. establece, en sus literales a), b), c) y d), dive rsas causales objetivas de disolución de los sindicatos, federaciones o confederaciones. Por su parte, el literal e), objeto de acusación parcial, establece que en el evento de que una de estas organizaciones se encuentre incursa en alguna de dichas causales, el Ministerio de Trabajo o quien demuestre tener interés jurídico, podrá solicitar ante el juez laboral respectivo, la disolución y liquidación del sindicato y la cancelación de la inscripción en el registro sindical.

Según lo anterior, la facultad q ue tiene el referido Ministerio, o quien demuestre interés jurídico, se limita a elevar ante el juez competente la solicitud de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la organización que considere incursa en una de las causales allí previstas, solicitud que debe tramitarse de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 380 del C.S.T. En consecuencia, ni el Ministerio de Trabajo ni quien demuestre interés jurídicoincluyendo el respectivo empleador de los trabajadores sindicalizados -, se convierten en “juez y parte” cuando elevan una solicitud de disolución sindical ante el juez laboral, pues ninguno de ellos tiene la competencia para decidir sobre ese asunto. En ese orden de ideas, aplicando el símil propuesto por el demandante, dichos sujetos son simplemente “partes” dentro del proceso. ” (Negrillas propias del texto citado)

Colofón a lo anterior, se revocará la providencia de primera instancia y en su lugar, se ordenará la admisión de la misma, debiéndose tener en cuenta que los requisitos

texto citado)

Colofón a lo anterior, se revocará la providencia de primera instancia y en su lugar, se ordenará la admisión de la misma, debiéndose tener en cuenta que los requisitos para adelantar esta acción en proceso sumario, son los referidos en el numeral 2 del artículo 380 del CST.

Sin costas en esta instancia

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Distrito Judicia l de Santiago de Cali, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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PRIMEROREVOCAR el auto número 423 del 24 de marzo de 2021, emitido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, ordenar la admisión de la demanda, debiéndose atender los presupuestos referidos en el numeral 2 del artículo 380 del CST.

SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia

TERCERO.- DEVUELVASE al juzgado de origen las actuaciones surtidas en esta instancia.

NOTIFIQUESE

Demandante: La Nación – Ministerio de Trabajo

Apoderada: CARMENZA DUARTE RODRIGUEZ Correo: cduarte@mintrabajo.gov.co

adrianacortestorres@yahoo.com

NOTIFIQUESE

Demandante: La Nación – Ministerio de Trabajo

Apoderada: CARMENZA DUARTE RODRIGUEZ Correo: cduarte@mintrabajo.gov.co

adrianacortestorres@yahoo.com

Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron. Los Magistrados

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Magistrada

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ

Magistrada Rad. 008-2020-00277-01

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