🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105008202000277-02-(14-07-2022)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105008202000277-02-(14-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

REF: PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCION, LIQUIDACIÓN Y

CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO SINDICAL

ACCIONANTE: LA NACION – MINISTERIO DEL TRABAJO

ACCIONADO: SINDICATO DE DIRECTORES TERRITORIALES, NIVEL PROFESIONAL, ASISTENCIAL Y TECNICO - SINDIPROASTEC RADICACIÓN: 760013105008202000277-02

Acta número: 020

Audiencia número: 244

En Santiago de Cali, a los catorce (14) días del mes de ju lio del año dos mil veintidós (2022), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JOR GE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, modificatoria del artículo 82 del CPL y SS, nos constituimos en audiencia pública con el fin de darle trámite al recu rso de apelación de la sentencia número 130 del 20 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad , dentro del proceso especial sumario de DISOLUCION, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO SINDICAL, instaurado por LA NACION – MINISTERIO DEL TRABAJO

contra el SINDICATO DE DIRECTORES TERRITORIALES, NIVEL PROFESIONAL,

EL REGISTRO SINDICAL, instaurado por LA NACION – MINISTERIO DEL TRABAJO

contra el SINDICATO DE DIRECTORES TERRITORIALES, NIVEL PROFESIONAL,

ASISTENCIAL Y TECNICO – SINDIPROASTEC.

ALEGATOS DE CONCLUSIONTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ESPECIAL DE CANCELACION DE REGISTRO SINDICAL

MINTRABAJO VS. SINDIPROASTEC RAD. 76-001-31-05-008-2020-00277-02

| Página 2 de 20

La apoderada de la parte actora al formular alegatos de conclusión ante e sta instancia, argumenta que la A quo paso por alto lo dispuesto en el literal c) del artículo 401 del CST que establece las causales de liquidación de una organización sindical. Además, que desde la creación del sindicato se presentaron vicios de ilegalidad por las múltiples inconsistencias. Además, argumenta que se violo el debido proceso, al pasar por alto la operadora judicial las pruebas solicitadas por el Ministerio del Trabajo, no se pronunció sobre la solicitud de trasladar o compulsar copias para l o de su competencia ante la fiscalía General de la Nación. Concluyendo que en la decisión de primera instancia no se hizo una adecuada valoración probatoria, dado que lo que se ha pretendido es la ilegalidad de la constitución de dicha organización sindical.

A continuación, se emite la siguiente

SENTENCIA N° 0217

La Nación – Ministerio del Trabajo , promueve demanda en proceso especial de Disolución, Liquidación y Cancelación de la inscripción del registro sindical contra la organización sindical SINDIPROASTEC.

SENTENCIA N° 0217

La Nación – Ministerio del Trabajo , promueve demanda en proceso especial de Disolución, Liquidación y Cancelación de la inscripción del registro sindical contra la organización sindical SINDIPROASTEC.

En sustento de las anteriores pretensiones, informa que el Ministerio del Trabajo convocó a una reunión a los Directores Territoriales y Coordinadores de sus dependencias territoriales, con el fin de fijar las políticas de Dirección de los funcionarios de la entidad en el marco de sus competencias para el año lectivo, para el día 13 de febrero de 2020.

Que, en un acto abusivo, en dicha reunión y según Acta de fecha 13 de febrero de 2020, los mencionados Directores Territoriales y Coordinadores del Ministerio delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ESPECIAL DE CANCELACION DE REGISTRO SINDICAL

MINTRABAJO VS. SINDIPROASTEC RAD. 76-001-31-05-008-2020-00277-02

| Página 3 de 20

Trabajo aprobaron la creación de la directiva nacional de SINDIPROASTEC, con domicilio en Cali – Valle.

Que los fundadores de dicha organización sindical, desempeñan cargos de l Nivel Directivos como servidores públicos al servicio del Ministerio de Trabajo.

Que la conformación de la organización sindical denominada SINDIPROASTEC MINTRABAJO, estaría viciada de nulidad y/o falta de legitimidad, por cuanto la calidad de la que gozan las personas que pretenden ser miembros de la junta direc tiva,

Que la conformación de la organización sindical denominada SINDIPROASTEC MINTRABAJO, estaría viciada de nulidad y/o falta de legitimidad, por cuanto la calidad de la que gozan las personas que pretenden ser miembros de la junta direc tiva, ejercen funciones correspondientes al nivel directivo dentro de la planta global del Ministerio del Trabajo.

Que el acta de asamblea de la creación de dicha organización sindical, carece de los requisitos contenidos en el artículo 361 del CST, puesto que; No se señala qué actividad ejercen los iniciadores del sindicato - No se señala qué actividad los vinculaNo se señala el objeto de la asociación - No se trascribe el texto de los estatutos según lo ordenado en el numeral 2 del artículo 361 del CS T - La nómina de cargos directivos presenta enmendaduras en el nombre del suplente secretario - No es posible que hayan asistido los relacionados como fundadores en el acta pues el evento de directores y coordinadores organizado por el Ministerio de Trabaj o fue cerrado solo para los mencionados y no para otros funcionarios y no tenía como fin fundar organización sindical alguna.

Que el hecho de que se indique el incumplimiento de los requerimientos anteriores es importante para establecer la calidad con qu é actúan los iniciadores y precisamente el faltar a la verdad al indicar esta circunstancia da cuenta de la mala fe con que se creó esta organización sindical, pues el faltar a la verdad hace que estos funcionarios por omisión se encuentren incursos en presuntos delitos penales.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ESPECIAL DE CANCELACION DE REGISTRO SINDICAL

MINTRABAJO VS. SINDIPROASTEC

omisión se encuentren incursos en presuntos delitos penales.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ESPECIAL DE CANCELACION DE REGISTRO SINDICAL

MINTRABAJO VS. SINDIPROASTEC RAD. 76-001-31-05-008-2020-00277-02

| Página 4 de 20

Que además de lo anterior, el acta de asamblea general indica la presencia de Directores Territoriales y Coordinadores de las diferentes regiones del país , quienes son los representantes del Minist erio del Trabajo en los Departamentos y quienes tienen funciones de representación, dirección y coordinación de las actividades misionales de la entidad, por lo que carecerían de fuero sindical.

Que el sindicato no puede actuar válidamente pues no ha cumplido con lo establecido en la Reso lución 810 de 2014, pues debe remitir copia de la publicación del depósito de la inscripción de la organización sindical y su ejecutoria, en un diario de amplia circulación nacional indicando la fecha de radicación al Ministerio del Trabajo.

Que las funci onarias que realizaron el depósito , señoras: LUZ ADRIANA CORTES y YAZMIN CAMPOS ALVAREZ actuaron incursas en un impedimento señalado en el artículo 130 del CPACA, en concordancia con el artículo 141 del CGP, pues al pertenecer a la organización sindical debían declararse impedidas. Que no resulta cierto que el sindicato haya sido fundado por todos lo que aparecen en el li stado de fundadores, pues no se encontraban en la ciudad de Bogotá para tal fecha, es por ello que la organización sindical incurrió en un a presunta falsedad al

Que no resulta cierto que el sindicato haya sido fundado por todos lo que aparecen en el li stado de fundadores, pues no se encontraban en la ciudad de Bogotá para tal fecha, es por ello que la organización sindical incurrió en un a presunta falsedad al reportar la asistencia de todos esos asistentes a la asamblea de constitución, dado que estuvieron presentes solamente los invitados por el Ministerio del Trabajo a la ciudad de Bogotá, Directores y Coordinadores, a un evento program ado por el Ministerio de Trabajo, que además tenía otros fines distintos a la creación de dicha organización sindical.

Que en el acta de constitución aparece una cantidad de personas que no estuvieron presentes, que no firmaron y que no expresan vínculo a lguno con la creación de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ESPECIAL DE CANCELACION DE REGISTRO SINDICAL

MINTRABAJO VS. SINDIPROASTEC RAD. 76-001-31-05-008-2020-00277-02

| Página 5 de 20

mentada organización sindical, tampoco expresan su ocupación o relación alguna con la entidad para determinar que puedan hacer parte de la organización sindical.

Que finalmente el acta de asamblea en la parte de la elección de la junta directiva, se encuentra enmendada con el nombre del doctor Oscar Torres Luna y posteriormente en nómina que presentan para el depósito se denota la misma situación, lo que constituye una irregularidad pues al parecer al momento de presentar la documentación los nombres fueron cambiados.

El SINDICATO DE DIRECTORES TERRITORIALES, NIVEL PROFESIONAL,

constituye una irregularidad pues al parecer al momento de presentar la documentación los nombres fueron cambiados.

El SINDICATO DE DIRECTORES TERRITORIALES, NIVEL PROFESIONAL, ASISTENCIAL Y TECNICO – SINDIPROASTEC, a través de su liquidador dio contestación a la presente acción especial sumaria, informando que la organización sindical en mención está disuelta y liquidada y en trámite ante el mismo Ministerio de trabajo sobre la cancelación del registro sindical , para lo cual adjunta el acta mediante el cual, en fecha 26 de noviembre de 2021, los únicos afiliados a la organizació n sindical decidieron disolverla y liquidarla por haberse reducido su número a menos de

25. Al igual, adjuntó la comunicación que se le hace al funcionario del Ministerio para que se proceda con la cancelación del registro sindical.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

El proceso se dirimió en primera instancia , en donde la A quo denegó la solicitud de disolución y liquidación de la organización sindical SINDICATO DE DIRECTORES TERRITORIALES, NIVEL PROFESIONAL, ASISTENCIAL Y TECNICO – SINDIPROASTEC, solicitado por La Nación – Ministerio del Trabajo, bajo el argumento de que ninguna de las situaciones fácticas aludidas por la parte demandante en suTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ESPECIAL DE CANCELACION DE REGISTRO SINDICAL

MINTRABAJO VS. SINDIPROASTEC RAD. 76-001-31-05-008-2020-00277-02

| Página 6 de 20

demanda, se ajustan a las causales de disolución contempladas en la referida norma,

RAD. 76-001-31-05-008-2020-00277-02

| Página 6 de 20

demanda, se ajustan a las causales de disolución contempladas en la referida norma, refiriéndose a cada una de ellas.

Adujo como primera medida que si bien la junta directiva esta integrada por personas que son del nivel directivo de la entidad demandada, ello no constituye una causal, pero si una transgresión al artículo 389 del CST, en torno a la prohibición de los miembros de la junta directiva de un sindicato, siendo el mismo artículo el que consagra cuál es la consecuencia si se llegaren a elegir como directivos personas que tengan tales calidades , precisando que el procedimiento para solicitar la nulidad de la elección de una junta directiva no es a través de este medio procesal sino del ordinario laboral.

Afirmó que tampoco existe ilegalidad del acto de inscripción por incumplimiento de los artículos 359 y 366 del CST, al constituirse el sindicato con 25 afiliado s, siendo 11 de ellos representantes del empleador ante sus trabajadores por ser Directores Territoriales, dado que ninguna vulneración legal se aprecia en la constitución de la organización sindical, ya que no es cierto que los representantes del empleado r no puedan constituir sindicatos o afiliarse a los mismos, pues ninguna normativa trae tal impedimento, lo que tienen es una limitación frente al ejercicio de su derecho sindical y es el que no pueden hacer parte de la Junta Directiva, sin que ello impliq ue en ningún caso que de tal limitación se desprenda entonces que se entienda como que no se pueden contabilizar dentro del grupo de las 25 personas que se exige para conformar y subsistir un sindicato.

caso que de tal limitación se desprenda entonces que se entienda como que no se pueden contabilizar dentro del grupo de las 25 personas que se exige para conformar y subsistir un sindicato.

Por otro lado asegura la operadora judicial que se e ntiende claramente que quienes constituyen la organización sindical son servidores públicos del Ministerio del Trabajo y si la entidad demandante preten día desacreditar tal situación , debió entonces conforme la carga procesal que le incumbe en los términos del artículo 167 del CGPTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ESPECIAL DE CANCELACION DE REGISTRO SINDICAL

MINTRABAJO VS. SINDIPROASTEC RAD. 76-001-31-05-008-2020-00277-02

| Página 7 de 20

demostrar que en efecto quienes firmaron con sus respectivas cédulas de ciudadanía , no hacían parte de la planta de cargos del Ministerio, situación fáctica de la cual brilla por su ausencia material probatorio al respecto.

Además, expresó que la misma falencia probatoria se presenta respecto de que no todos quienes aparecen firmando estaban en la ciudad de Bogotá al momento de la constitución, pues primero no se precisó quiénes fueron los que no estaban supuestamente en la ciudad , no se demostró que alguno s de los firmantes no estuvieren en la reunión de constitución del sindicato.

Respecto al reproche al artículo 3º, 16 y 18 de los estatutos, expuso la A quo que tampoco corresponden a causales de disolución, pues la redacción de la crítica al artículo 3º no es clara en lo que ella cuestiona de por qué es motivo de disolución y en

tampoco corresponden a causales de disolución, pues la redacción de la crítica al artículo 3º no es clara en lo que ella cuestiona de por qué es motivo de disolución y en cuanto al artículo 16, además de no ser causal de disolución lo cierto es que de su lectura se establece que habla de la conformación de la junta Direct iva y consagra igualmente la comisión de reclamos a la cual deben hacer referencia los estatutos y respecto del artículo 18, la crítica se remite nuevamente a la conformación de la junta directiva respecto de la cual ya se hicieron las correspondientes apreciaciones. En cuanto al argumento de que las funcionarias que realizaron el depósito estuvieran incursas en un impedimento señalado por el artículo 130 del CPACA, expuso la operadora judicial que ello no es del resorte de este proceso, pues como reiteró el objetivo del presente proceso judicial es el de determinar si existen o no causales para disolver el sindicato SINDIPROASTEC.

Finalmente, aduce la A quo en relación con la validez o no de las actuaciones del sindicato, que éstas son del resorte de este proceso verbal sumario, pues no resulta ser propio de las pretensiones del mismo evaluar si en efecto, fueron o no válidas las mismas mientras el sindicato tuvo existencia legal.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ESPECIAL DE CANCELACION DE REGISTRO SINDICAL

MINTRABAJO VS. SINDIPROASTEC RAD. 76-001-31-05-008-2020-00277-02

| Página 8 de 20

RECURSO DE APELACION

MINTRABAJO VS. SINDIPROASTEC RAD. 76-001-31-05-008-2020-00277-02

| Página 8 de 20

RECURSO DE APELACION

Inconforme con el proveído de primera instancia, la apoderada de la parte activa de la Litis formula el recurso de alzada, persiguiendo la revocatoria de éste, aduciendo que precisamente la causal que indica el literal c) del artículo 401 de CST, hace referencia a que el juzgador puede y debe analizar s i los argumentos propuestos en el libelo incoador obedecen a causales o a circunstancias que efectivamente invalidez la existencia de la creación de una organización sindical, como se pretende en este caso, por lo que todos los argumentos que predican en l a demanda, son precisamente para llegar a esa sentencia judicial, y encuadrar la causal para en efecto ordenar la ilegalidad.

Asegura que el acta de constitución de la organización sindical presenta falencias, como el de no señalar los iniciadores del sin dicato, como tampoco la actividad que los vincula, ni el objeto de la asociación sindical, no se transcriben los estatutos como lo dispone el numeral 2 del artículo 361 del CST, no se explica la n ómina de cargos directivos la cual además presenta enmendadu ra, además de que tampoco hubiese sido posible que todas las personas que participaron en la creación del sindicato, hubiesen asistido a ello.

Aduce igualmente la censora que con la demanda se solicitó la declaración de parte de un número importante de pe rsonas, así como unos testimonios, los que la A quo no decretó, ni tampoco practicó, siendo de suma importancia para probar que una gran

Aduce igualmente la censora que con la demanda se solicitó la declaración de parte de un número importante de pe rsonas, así como unos testimonios, los que la A quo no decretó, ni tampoco practicó, siendo de suma importancia para probar que una gran cantidad de personas de las que aparecen como integrantes y fundadores del acta de constitución de la organización sindical, que en efecto no asistieron a esa reunión.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ESPECIAL DE CANCELACION DE REGISTRO SINDICAL

MINTRABAJO VS. SINDIPROASTEC RAD. 76-001-31-05-008-2020-00277-02

| Página 9 de 20

Afirma que al Ministerio del Trabajo en efecto no le corresponde efectuar un control de legalidad respecto del acta de constitución de la organización sindical y su s ólo depósito constituye un mero efecto d e publicidad lo es así porque no cuentan con dicha facultad, sin embargo, en calidad de empleador tiene la legitimación para solicitar la cancelación y dilución de tal sindicato dada la gran cantidad de irregularidades que se verificaron con la constitución del mismo.

Además de que los directores territoriales en calidad de representantes y directivos de la entidad, no tienen la posibilidad de hacer parte de las juntas de directiva, cuya consecuencia ser ía la ilegalidad y nulidad de tal designación para di chos cargos, e invalida de entrada su acto de constitución de la organización sindical, argumento que precisamente se quiere demostrar con el presente proceso, para que de pie a la causal c) del artículo 401 del CST, junto con las anteriores falencias ya mencionadas.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

precisamente se quiere demostrar con el presente proceso, para que de pie a la causal c) del artículo 401 del CST, junto con las anteriores falencias ya mencionadas.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Conforme a los argumentos expuestos en el recurso de alzada, c orresponderá a esta Sala de Decisión, definir si los argumentos esgrimidos por la parte demandante encuadran dentro de la causal contenidas en el literal c) del artículo 401 del CST o en cualquier otra que se encuentre demostrada , para la declarar la disolución , liquidación del sindicato y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la organización sindical SINDIPROASTEC.

Para dilucidar lo anterior, es necesario citar la normatividad que regula el derecho de asociación y para ello traemos a colación el artículo 39 de la Constitución Política Colombiana, cuyo texto es el siguiente:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ESPECIAL DE CANCELACION DE REGISTRO SINDICAL

MINTRABAJO VS. SINDIPROASTEC RAD. 76-001-31-05-008-2020-00277-02

| Página 10 de 20

“Los trabajadores y empleadores tienen derecho a consti tuir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se su jetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía

interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se su jetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.”

Con la expedición de las Leyes 26 y 27 de 1976, Colombia ratificó los Convenios 87 y 98 de la O.I.T., relativos a la libertad sindical y al derecho de negociación colectiva, respectivamente, los cuales hacen parte de la legislación interna, al tenor del artículo 53 de la Constitución Política.

El primero de estos instrumentos internacionales consagra, en términos generales, que los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, gozan del derecho a constituir las organizaciones que estimen pertinentes y de afiliarse a ellas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas; así mismo, que el ejercicio del derecho de sindicalización debe estar revestido de suficientes garantías para que los sindicatos puedan desplegar sus actividades sin injerencia alguna de las autoridades públicas, estando obligados los Estados miembros que se adhieran al Convenio a tomar todas las medidas necesarias para tal fin; proscribe además la disolución o suspensión por vía administrativa de las organizaciones de trabajadores o empleadores, entre otras disposiciones.

Conviene citar el instrumento normativo acabado de mencionar – Convenio 87 - que en lo relevante a este caso señala:

“Artículo 2: los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin

empleadores, entre otras disposiciones.

Conviene citar el instrumento normativo acabado de mencionar – Convenio 87 - que en lo relevante a este caso señala:

“Artículo 2: los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ESPECIAL DE CANCELACION DE REGISTRO SINDICAL

MINTRABAJO VS. SINDIPROASTEC RAD. 76-001-31-05-008-2020-00277-02

| Página 11 de 20

estimen convenientes, así como el de aliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de la misma.

Artículo 3: las organizaciones de trabajo y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. (…)

Artículo 4: las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.”

Dicha normativa ostenta fuerza vinculante al autorizarlo el art ículo 93 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 39 del mismo estatuto.

El Convenio 98, por su parte, constituye un instrumento normativo de protección a los trabajadores respecto de los posibles actos discriminatorios en contra de la libertad sindical, y asegura un ambiente libre de coerciones o limitaciones en los procesos de negociación colectiva.

Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C -797 de 2000, fijó el alcance la

sindical, y asegura un ambiente libre de coerciones o limitaciones en los procesos de negociación colectiva.

Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C -797 de 2000, fijó el alcance la libertad sindical, en los siguientes términos:

“Considera la Corte que la libertad sindical comporta: i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como gru pos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado; iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organizac ión yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ESPECIAL DE CANCELACION DE REGISTRO SINDICAL

MINTRABAJO VS. SINDIPROASTEC RAD. 76-001-31-05-008-2020-00277-02

| Página 12 de 20

funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o

| Página 12 de 20

funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 d el art. 39; iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización de su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación; v) l a garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía judicial; vi) el derecho de las organizaciones sindicales para c onstituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; vii) la inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrut e del derecho a la libertad sindical.”

Continúa la Corte en dicha providencia, manifestando que tal libertad sindical no tiene un carácter absoluto, así:

“No es admisible reconocer el carácter absoluto de la libertad sindical, en la medida en que la prop ia Constitución establece como limitación, concretable por el legislador, que “la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos” (art. 39 inciso 2) y que, los Convenio s Internacionales sobre derechos humanos autorizan que por vía legislativa

organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos” (art. 39 inciso 2) y que, los Convenio s Internacionales sobre derechos humanos autorizan que por vía legislativa puedan imponerse restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad que se persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral públicos, los derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa. Por lo tanto, se advierte, que las aludidas restricciones o limitaciones no pueden, en modo alguno, afectar lo que se considera el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que la desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio.”

Ahora bien, e n relación con las causales de disolución y liquidación de un sindicato o federación o confederación de sindicatos, éstas resultan ser taxativas , y se encuentran contenidas en el artículo 401 del C.S.T., de la siguiente manera:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ESPECIAL DE CANCELACION DE REGISTRO SINDICAL

MINTRABAJO VS. SINDIPROASTEC RAD. 76-001-31-05-008-2020-00277-02

| Página 13 de 20

“Un sindicato o una federación o confederación de sindicatos solamente se disuelve:

a) Por cumplirs e cualquiera de los eventos previstos en los estatutos para este efecto;

Página 13 de 20

“Un sindicato o una federación o confederación de sindicatos solamente se disuelve:

a) Por cumplirs e cualquiera de los eventos previstos en los estatutos para este efecto;

b) Por acuerdo, cuando menos, de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la organización, adoptado en asamblea general y acreditado con las firmas de los asistentes;

c) Por sentencia judicial, y

d) Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores.

e) <Ordinal adicionado por el artículo 56 de la Ley 50 de 1990.> En el evento de que el sindicato, federación o confederación se encontrare incurso en una de las causales de disolución, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o quien demuestre tener interés jurídico, podrá solicitar ante el juez laboral respectivo, la disolución y la liquidación del sindicato y la cancelación de la inscripción en el registro sindical. Al efecto se seguirá en lo pertinente el procedimiento previsto en el artículo 52.”

Por su parte, el artículo 359 ibidem, preceptúa:

“Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados; y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) patronos independientes entre sí”.

En el sub-lite, la parte demandante tanto en su escrito del libelo incoador, como en el recurso de alzada , argumentó según su criterio vari as situaciones fácticas para lograr

menos de cinco (5) patronos independientes entre sí”.

En el sub-lite, la parte demandante tanto en su escrito del libelo incoador, como en el recurso de alzada , argumentó según su criterio vari as situaciones fácticas para lograr demostrar la causal enunciada en el literal c) del canon normativo en cita , causales que fueron estudiadas acuciosamente una a una por la operadora judicial de primer grado en su decisión , sin que la misma hubiese logrado encuadrar alguna de esas circunstancias fácticas dentro de tal causal para declarar la disolución y liquidación delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL

Consultar sobre este documento ...