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TSDJ CLO SL - 760013105008202000420-01-(17-02-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105008202000420-01-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN LABORALPROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTEMARÍA ARACELLY MEJÍA MONTOYA Y OTRASDEMANDADOPOSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.RADICACIÓN76001-31-05-008-2020-00420-01TEMAAPELACIÓN DE AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGODECISIÓNREVOCA EL AUTO APELADOAUDIENCIA PÚBLICA No. 13En Santiago de Cali, Valle, a los diecisiete (17) días del mes de febrerode dos mil veintidós(2022), el magistrado ponenteGERMÁN VARELA COLLAZOS,en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral MARY ELENA SOLARTE MELO yANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO,se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir el siguiente,AUTO No. 8I.ANTECEDENTESProcede la Sala a resolver el recurso de apelaciónpresentado por elapoderado judicial de POSITIVA S.A. contra el Auto No. 011 del 13 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante el cual libró mandamiento de pago en contra dePROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMARÍA ARACELLY MEJÍA MONTOYA CONTRA POSITIVA S.A.

MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS. Radicación: 76001-31-05-008-2020-00420-01. Interno: 18261

Positiva S.A. para el cumplimiento de la sentencia judicial que le reconoció la pensión de sobrevivientes a las ejecutantes. El apoderado judicial de POSITIVA S.A. al sustentar el recurso de apelación manifiesta que no es la entidad competente para cumplir con el mandamiento de pago. Aduce que la sentencia proferida por el juzgado de instancia el 14 de mayo de 2010 se dio en el proceso ordinario laboral adelantado en contra del ISS debido a un accidente de trabajo que sufrió el causante el 5 de abril de 2002 y que Positiva S.A. fue citada al proceso como sucesora procesal del extinto ISS por mandato legal del artículo 111 de la Ley 1151 de 2007; que luego mediante la Ley 1753 de 2015 el legislador le trasladó la responsabilidad de asumir las pensiones originadas en el ISS asegurador a la UGPP como organismo ejecutor y al FOPEP como originador de los recursos necesarios. Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos. ALEGATOS DE POSITIVA S.A. El apoderado judicial reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación para que se revoque la providencia apelada. ALEGATOS DE LA PARTE EJECUTANTE Su apoderada judicial solicita que se confirme el auto apelado porque la UGPP no concurrió al proceso ordinario y no fue vencida en juicio, por lo tanto, en su sentir no puede ser materia de cambio el contenido de la sentencia en beneficio de un ejecutado.PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMARÍA ARACELLY MEJÍA MONTOYA CONTRA POSITIVA S.A.

MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS. Radicación: 76001-31-05-008-2020-00420-01. Interno: 18261

Seguidamente, para la Sala resulta oportuno pronunciarse de fondo sobre la apelación y lo hará con base en las siguientes, II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER La Sala debe resolver si el mandamiento de pago que busca el cumplimiento de la sentencia No. 61 del 14 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, que reconoció la pensión de sobrevivientes a MARÍA ARACELLY MEJÍA MONTOYA y a sus hijas por el fallecimiento del causante Luis Ferney González Ospina en un accidente de trabajo ocurrido el 5 de abril de 2002 estando afiliado a la ARP del ISS, se debe librar en contra de POSITIVA S.A. o en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - EN ADELANTE UGPP -. Se precisa que la referida sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Descongestión Laboral, mediante la sentencia No. 300 del 30 de noviembre de 2010, decisión que fue casada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia SL056-2020 del 22 de enero de 2020, tal y como se observa en los PDF03, 04 y 05 del cuaderno del juzgado. TESIS A DEFENDER La Sala considera que se debe revocar el auto apelado porque la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del causante en un accidente laboral mientras estaba afiliado a la ARP del ISSPROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMARÍA ARACELLY MEJÍA MONTOYA CONTRA POSITIVA S.A.

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quedó inicialmente a cargo de la PREVISORA VIDA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS hoy POSITIVA S.A. por mandato de la Ley 1151 de 2007 reglamentada mediante el Decreto 600 de 2008 y según la Resolución 1293 de 2008 expedida por la Superintendencia Financiera, tal y como lo determinó la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en la sentencia SL056-2020 del 22 de enero de 2020; sin embargo, se debe tener en cuenta que el artículo 80 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 reglamentado por el Decreto 1437 del 30 de junio de 2015 dispuso que a partir del 30 de junio de 2015 las pensiones que actualmente estaban a cargo de POSITIVA S.A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales serán administradas por la UGPP y pagadas por el FOPEP, de allí que, la UGPP es la entidad que debe tenerse como ejecutada en el presente proceso. Lo anterior tiene sustentó en lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en Auto AL2178-2019 del 5 de junio de 2019 en el que resolvió modificar el sujeto procesal en contra de quien se profirió la condena y declaró que la UGPP es la responsable de dar cumplimiento a la sentencia proferida en contra del ISS mediante la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes de origen profesional. La Corte justificó la decisión en lo siguiente: se hace necesario indicar que el Instituto de Seguros Sociales fue creado a través del artículo 80 de la Ley 90 de 1946,

como un establecimiento público, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio. Mediante el Decreto 2148 de 1992, el gobierno cambió su naturaleza jurídica de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, entidad descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional vinculado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Con la expedición del Decreto 1750 de 2003 fue ordenada la escisión de la entidad en lo relacionado con la prestación del servicio de salud que se encontraba cargo del Instituto de Seguros Sociales, la cual fue dejada a cargo de las Empresas Sociales del Estado creadas mediante el mismo instrumento.PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMARÍA ARACELLY MEJÍA MONTOYA CONTRA POSITIVA S.A.

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De igual manera, en el Decreto 600 de 2008 se estableció la obligación del Instituto de Seguros Sociales de ceder sus negocios de riesgos profesionales a La Previsora Vida S.A., hoy Positiva Compañía de Seguros SA, cesión que fue aprobada por la Superintendencia Financiera mediante la Resolución 1293 de 2008 y que se hizo efectiva el 13 de agosto del mismo año. Por último, el Decreto 2012 de 2013 ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones asumió los servicios de aseguramiento de pensiones de los afiliados al régimen de prima media. En este punto, vale la pena recordar que la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, cuyo objeto es la administración del régimen de prima media con prestación definida, incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005. Por otro lado, de conformidad con lo indicado en el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, las pensiones que se encuentran a cargo de Positiva Compañía de Seguros SA, cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales, pasarán a ser administradas por la Unidad de Gestión de Pensión y Parafiscales, UGPP y pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional de Colombia, FOPEP, previo el traslado de la

reserva actuarial correspondiente, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Y en el Decreto 1437 de 2015 se estableció que las prestaciones antes descritas serían asumidas por la Unidad de Gestión de Pensión y Parafiscales, UGPP a partir del 30 de Junio de 2015, y pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional de Colombia, FOPEP a partir del mes siguiente, compendio normativo en el que además se estableció que la defensa en los procesos judiciales que se promueven con ocasión de las obligaciones pensionales de que trataba el referido decreto, debía ser ejercida por la UGPP. Ahora, respecto al tema de quien es el responsable de dar cumplimiento a la sentencia, teniendo en cuenta que la orden fue dada al ISS, entidad que actualmente no existe en el ordenamiento jurídico, se hace necesario acudir a su sucesor legal procesal en materia de prestaciones de invalidez de origen profesional, que de conformidad con el recuento realizado, fue en una primera oportunidad Positiva Compañía de Seguros SA, pero que con posterioridad y con la expedición del Decreto 1437 de 2015, fue dejada la responsabilidad en cabeza de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP. La anterior posición fue reiterada por dicha corporación en la sentencia SL5093-2021 del 8 de noviembre de 2021 al indicar que: Como puede verse, a partir de las transcripciones precedentes, las obligaciones pensionales de origen laboral, que anteriormente estaban a cargo del ISS, tanto de invalidez como de sobrevivencia, debenPROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMARÍA ARACELLY MEJÍA MONTOYA CONTRA POSITIVA S.A.

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considerarse bajo el influjo delartículo 80 de la Ley 1753 de 2015, así su epígrafe contenga una restricción que no tiene motivación aparente, la que no aparece explicada en el contenido de las Gacetas del Congreso 33, 191, 223, 263 y 264 de la Cámara de Representantes y 114, 242, 265 y 266 del Senado, todas de 2015, que transcriben las discusiones que llevaron a la aprobación de esa ley, por la cual se expide el «Plan Nacional de Desarrollo 2014-norma, recuérdese que el artículo en estudio hace parte del capítulo II (Movilidad social), integrante del título III (Mecanismos para la ejecución del plan) del mencionado compendio legal, ubicación que implica que el cometido que le asignó el legislador debería abarcar a toda la población beneficiaria de esas disposiciones, por lo que es entendible que incluya a la totalidad de los pensionados de la extinta entidad, sean de sobrevivencia o de invalidez. Así las cosas, a pesar de que Positiva haya partido de dar por cierto un elemento fáctico falaz, en la medida en que alegó que la pensión adeudada a Mariela Arias Orozco era sustitutiva de una prestación de invalidez, cuando lo que se probó fue que el causante falleció estando afiliado al ISS como trabajador activo, ese error de técnica no puede evitar la aplicación del mandato legal en cuestión, que el Tribunal entendió de manera restringida. Por lo tanto, la Corte casará la decisión impugnada, únicamente en cuanto a la entidad responsable del pago de la prestación de sobrevivencia

a favor de la actora, que debe serlo la UGPP, sin variar las condiciones económicas expuestas por el juzgador de segundo grado, cuyas conclusiones no fueron atacadas por Positiva. Como razón de refuerzo de ese resultado, véase lo argumentado por esta Sala en la providencia CSJ AL2178-2019, en un caso en el que se dedujo la viabilidad de una pensión de sobrevivientes de origen profesional, que originalmente habría estado a cargo del extinto ISS: Por otro lado, de conformidad con lo indicado en el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, las pensiones que se encuentran a cargo de Positiva Compañía de Seguros SA, cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales, pasarán a ser administradas por la Unidad de Gestión de Pensión y Parafiscales, UGPP y pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional de Colombia, FOPEP, previo el traslado de la reserva actuarial correspondiente, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Y en el Decreto 1437 de 2015 se estableció que las prestaciones antes descritas serían asumidas por la Unidad de Gestión de Pensión y Parafiscales, UGPP a partir del 30 de Junio de 2015, y pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional de Colombia, FOPEP a partir del mes siguiente, compendio normativo en el que además se estableció que la defensa en los procesos judiciales que se promueven con ocasión de las obligaciones pensionales de que trataba el referido decreto, debía ser ejercida por la UGPP. Ahora, respecto al tema de

quien es el responsable de dar cumplimiento a la sentencia, teniendo en cuenta que la orden fue dada al ISS, entidad que actualmente no existe en el ordenamiento jurídico, se hace necesario acudir a su sucesor legal procesal en materia de prestaciones de invalidez de origen profesional, que de conformidad con el recuento realizado, fue en una primera oportunidad Positiva Compañía de Seguros SA, pero que con posterioridad y con laPROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMARÍA ARACELLY MEJÍA MONTOYA CONTRA POSITIVA S.A.

MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS. Radicación: 76001-31-05-008-2020-00420-01. Interno: 18261

expedición del Decreto 1437 de 2015, fue dejada la responsabilidad en cabeza de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP. Las razones desarrolladas en precedencia dan lugar a la casación del fallo del Tribunal, exclusivamente en lo que atañe a que el ente responsable del pago de las mesadas adeudadas y las restantes condenas es la UGPP, que por mandato legal es la sucesora legal procesal, en materia de prestaciones de invalidez y sobrevivencia, del desaparecido ISS; en lo restante, dicha sentencia será dejada sin modificaciones. Lo anterior es suficiente para revocar la providencia apelada. Sin costas en esta instancia. III. DECISIÓN Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el Auto No. 011 del 13 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, y declarar que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP -, es la responsable legal de dar cumplimiento a la sentencia judicial No. 61 del 14 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, revocada por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Descongestión Laboral, mediante la sentencia No. 300 del 30 de noviembre de 2010, decisión que fue casada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia

SL056-2020 del 22 de enero de 2020, en la cual se le reconoció a MARÍA ARACELLY MEJÍA MONTOYA y a sus hijas la pensión de sobrevivientes de origen laboral, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, Luis Ferney González Ospina.PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMARÍA ARACELLY MEJÍA MONTOYA CONTRA POSITIVA S.A.

MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.Radicación: 76001-31-05-008-2020-00420-01.Interno: 18261

En consecuencia, en el presente proceso ejecutivo debe tenerse como ejecutada a la UGPP y así debe adelantar la juzgadora de instancia el trámite del proceso.SEGUNDO: SIN COSTASen esta instancia.Esta providencia queda notificada a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/31, igualmente se notifica en el Estado Electrónico.No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina. Intervinieron los Magistrados,GERMÁN VARELA COLLAZOS MARY ELENA SOLARTE MELO ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANOFirmadoPor:German Varela CollazosMagistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 002 LaboralTribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: ee8213d6687ebaef3862c54410476070a9228e849aed04ed41d2886dba27d131Documento generado en 17/02/2022 04:39:27 PMDescargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

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