TSDJ CLO SL - 760013105008202000440-01-(30-11-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105008202000440-01-(30-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
En Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2021, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar decisión escrita, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020, artículo 151expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20-11629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20-11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21-11709 del 8 de enero de 2021, y PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia. 1La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.
ProcesoEjecutivo Apelación de AutoDemandantesMARTHA ISABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALEJANDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, FEDERICO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, LUIS MIGUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZY SANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.DemandadaADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación 760013105008202000440 01TemaMandamiento de PagoSubtemaSe revoca Auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago y en su lugar se ordena al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali proferir mandamiento de pago conforme ala literalidad del título ejecutivoy lo motivado en la providencia.Radicado 76001310500820200044001 2 AUTO INTERLOCUTORIO No. 566 Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Martha Isabel, Alejandro, Federico, Luis Miguel y Sandra González González, contra el Auto No. 123 del 3 de febrero de 2.021, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por medio del cual, se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado, ordenó devolver los documentos a la parte actora sin desglose, y precisó que, ejecutoriada la providencia, previa la cancelación de la radicación, se archivaran las diligencias. ANTECEDENTES Martha Isabel, Alejandro, Federico, Luis Miguel y Sandra González González, a través de apoderado judicial, instauraron demanda ejecutiva laboral
en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de obtener el pago de la suma de ($47.174.466), a su favor en calidad de únicos herederos de Gloria Inés González de González; la suma de ($94.097.125), por concepto de intereses moratorios, liquidados a partir del 25 de julio de 2.012; la suma de seis millones seiscientos sesenta mil pesos ($9.000.000 sic), por concepto de costas en primera instancia y la condena a Colpensiones por las costas del proceso. En sustento de las pretensiones, la parte demandante adujó que, el Despacho judicial, mediante Sentencia No. 360 del 16 de agosto de 2.016, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar a la masa sucesoral de la señora Gloria Inés González de González, pensión de sobreviviente correspondiente a la conmutación pensional celebrada entre el Banco Cafetero y el extinto Instituto de Seguro Social en cuantía del 100% de la pensión que percibía el causante Jesús María González Puerta, sin perjuicio de los incrementos legales y de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad; a reconocer y pagar a la masa sucesoral de Gloria Inés González de González, la suma de $47.174.466, como valor único del retroactivo de laRadicado 76001310500820200044001 3 pensión de sobreviviente por conmutación pensional causado del 20 de abril de 2.012 hasta el 27 de enero de 2.014; a pagar a la masa sucesoral de la señora Gloria Inés González de González, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 sobre las mesadas causadas y no pagadas, a partir del 25 de julio de 2.012; a pagar las costas del proceso. Posteriormente, la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del
González, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 sobre las mesadas causadas y no pagadas, a partir del 25 de julio de 2.012; a pagar las costas del proceso. Posteriormente, la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante Sentencia No. 259 del 20 de septiembre de 2.019, confirmó en todas sus partes la Sentencia de primera instancia, autorizando a la entidad demandada a descontar los aportes correspondientes al servicio de salud y sin costas en la instancia. Luego, el Despacho mediante Auto No. 2799 del 9 de diciembre de 2.019, aprobó la liquidación de costas por valor de $9.000.000. Consecutivamente, el 10 de enero de 2.020, a través de apoderado judicial solicitaron ante Colpensiones el cumplimiento de la Sentencia con los requisitos que exige la entidad para el pago de herederos y la entidad mediante Resolución No. 95730 del 21 de abril de 2.020, en cumplimiento de la Sentencia proferida por el Despacho y ratificada por el Tribunal de Cali, resolvió ordenar, como pago único, la suma de $51.730.311, por concepto de valores a los que tuvo en vida Gloria Inés González de González. Precisó, que la suma de $51.730.311, es irrisoria frente al valor que realmente corresponde pagarles, razón por la cual, no han cobrado dichos dineros. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, profirió Auto Interlocutorio No. 123 del 3 de febrero de 2.021, absteniéndose de librar el mandamiento de pago solicitado por Martha Isabel, Alejandro, Federico, Luis Miguel yRadicado 76001310500820200044001 4 Sandra González González; devolviendo los documentos a la parte actora sin necesidad de
febrero de 2.021, absteniéndose de librar el mandamiento de pago solicitado por Martha Isabel, Alejandro, Federico, Luis Miguel yRadicado 76001310500820200044001 4 Sandra González González; devolviendo los documentos a la parte actora sin necesidad de desglose; precisando que, ejecutoriada la presente providencia, previa cancelación de su radicación, se archiven las diligencias. La A quo, como sustento del proveído sostuvo que, una vez realizada la liquidación correspondiente a los valores adeudados por la entidad demandada, Colpensiones no le adeuda como intereses moratorios la suma de $94.097.125, toda vez que, éstos se liquidan hasta la fecha de fallecimiento de la señora Gloria Inés González De González, esto es 27 de enero de 2014, precisando que, los intereses moratorios hacen parte del patrimonio de la señora Gloria Inés González de González, por tanto, solo corren hasta la fecha del deceso y no como erróneamente lo pretende la parte actora contabilizando los mismos hasta el día del pago efectuado por Colpensiones E.I.C.E. En consideración a los argumentos anteriormente expuestos, manifestó que, no encontró suma alguna adeudada por la entidad accionada, en consecuencia, no procedió a librar mandamiento de pago, teniendo en cuenta que Colpensiones cumplió con lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia. En cuanto a librar mandamiento de pago por concepto de costas estableció que, una vez consultada la Plataforma del Banco Agrario, se observó que la consignación hecha por la entidad demandada a órdenes de la parte demandante por valor de $9.000.000, fueron pagadas dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia 2016-00039-00 que sirvió de recaudo de título ejecutivo. RECURSO DE APELACIÓN Ante la decisión atrás señalada, Martha Isabel, Alejandro, Federico, Luis Miguel y
valor de $9.000.000, fueron pagadas dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia 2016-00039-00 que sirvió de recaudo de título ejecutivo. RECURSO DE APELACIÓN Ante la decisión atrás señalada, Martha Isabel, Alejandro, Federico, Luis Miguel y Sandra González González, interpusieron recurso de apelación, solicitando que, se revoque el Auto No. 123 del 03 de febrero de 2021 y se ordene librar mandamiento de pago en los términos solicitados en laRadicado 76001310500820200044001 5 demanda ejecutiva; por cuanto, les asiste derecho al pago de los intereses de mora hasta la fecha en que se realice el pago de mesadas pensionales adeudadas a la masa sucesoral de su señora madre. Señalaron en sustento del recurso que, el Despacho incurrió en un total desacierto jurídico, al interpretar que la entidad demanda Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones, solo está obligada a pagar intereses de mora hasta la fecha del fallecimiento de la señora Gloria Inés González de González contradiciendo el fallo proferido. Precisaron que, es inadmisible interpretar que los intereses moratorios se reconocen y pagan hasta la fecha del fallecimiento de la beneficiaria fallecida; por cuanto, la obligación de la administradora de Pensiones, solo cesa en el momento en que realice el pago, teniendo presente que, en calidad de herederos se les reconoció un derecho que inicialmente estaba en cabeza de su señora madre. Esgrimieron que, resulta grave la actitud del Despacho de rechazar la demanda ejecutiva con argumentos que no corresponden a lo ordenado en las Sentencias. Para resolver, la Sala hace las siguientes. C O N S I D E R A C I O N E S Como la providencia objeto del recurso de apelación, se trata del Auto que decide sobre el mandamiento de pago, el cual, se encuentra enlistado en el numeral 8º del artículo
ordenado en las Sentencias. Para resolver, la Sala hace las siguientes. C O N S I D E R A C I O N E S Como la providencia objeto del recurso de apelación, se trata del Auto que decide sobre el mandamiento de pago, el cual, se encuentra enlistado en el numeral 8º del artículo 65 del C.P.T.S.S., es por lo que la Sala procede a resolver. Problema Jurídico Consiste en determinar si hay lugar a abstenerse de librar mandamiento de pago por considerar que, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 ordenados en sentencia y a cargo deRadicado 76001310500820200044001 6 la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se deben liquidar hasta la fecha de fallecimiento de Gloria Inés González De González, esto es, el 27 de enero de 2014, o hasta la fecha de pago efectivo. Normativa Aplicable En primer término, es pertinente referirse al artículo 422 del CGP, por aplicación analógica del artículo 145 del C.P.T., el cual describe ampliamente respecto del término jecutivo, lo siguiente: expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el Del artículo citado se exalta que prestan mérito ejecutivo las obligaciones, expresas, claras y exigibles que, para el presente asunto, emanan de una sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal de cualquier
de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el Del artículo citado se exalta que prestan mérito ejecutivo las obligaciones, expresas, claras y exigibles que, para el presente asunto, emanan de una sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal de cualquier Jurisdicción. Aunado a lo anterior es pertinente señalar que, el documento contenga una obligación expresa, significa que, en el éste identificada la prestación debida, lo cual quiere decir que, no exista duda alguna de la acreencia a cargo de un deudor y en favor de un acreedor; que el documento contenga una obligación clara, significa que, tal prestación se identifique de forma plena, o lo que es lo mismo, que no haya duda alguna de su naturaleza; y, que la obligación sea exigible, tiene que ver con la circunstancia que pueda demandarse su pago o cumplimiento2. Al respecto, la doctrina nacional ha expuesto, que: 2 Libro: Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos, autor: Ramiro Bejarano Guzmán, séptima edición, editorial Temis pág. 446.Radicado 76001310500820200044001 7 redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complemente formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una
La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, término o condición y si fuere el caso su valor liquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto a su existencia y sus características. Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló termino pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no someterse a plazo ni a condición (C.C., arts. 1608 y 1536 a 1542)3 La demanda ejecutiva, dada la naturaleza de la acción, consistirá esencialmente en la petición que se ordene al deudor satisfacer la obligación, y como es obvio, debe adjuntarse el título ejecutivo, que ha de reunir los requisitos mencionados, pues su omisión vulnera las normas de procedimiento, que son de orden público. A su vez, el artículo 431 del CGP, por aplicación analógica del artículo 145 del C.P.T., precisa lo concerniente a aquellas circunstancias en las que en la demanda ejecutiva lo que se pretende es el pago de una obligación de pagar sumas de dinero: Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. Cuando se trate de obligaciones pactadas en moneda extranjera, cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada. Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y
legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada. Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento. 3 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal Tomo III. Vol. II. P. 589.Radicado 76001310500820200044001 8 Cuando se haya estipulado cláusula aceleratoria, el acreedor deberá Caso Concreto De lo anteriormente expuesto, es dable manifestar que, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, a través de la Sentencia No. 360 del 16 de agosto de 2.016, resolvió específicamente en el numeral cuarto lo siguiente: Colpensiones EICE a pagar en favor de la masa sucesoral de la señora Gloria Inés González de Gozalez los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 sobre las mesadas pensionales causadas y no pagadas a partir del 25 de julio de 2.012 (Negrilla y subrayado fuera de texto) Dicha decisión fue confirmada, a través de la Sentencia No. 259 del 20 de septiembre de 2.019, proferida por ésta Colegiatura, sentencias que quedaron ejecutoriadas. Posteriormente, tal y como se mencionó, la parte demandante, en el acápite de pretensiones de la demanda ejecutiva, numeral cuarto, solicitó el pago de la suma de $94.097.125,
proferida por ésta Colegiatura, sentencias que quedaron ejecutoriadas. Posteriormente, tal y como se mencionó, la parte demandante, en el acápite de pretensiones de la demanda ejecutiva, numeral cuarto, solicitó el pago de la suma de $94.097.125, por concepto de intereses moratorios, contados a partir del 25 de julio de 2.012, y hasta la fecha en que se pagara la obligación principal correspondiente a las mesadas retroactivas reconocidas, lo anterior, con base en las Sentencias referidas en precedencia, la cuales como se ha manifestado, al estar debidamente ejecutoriadas, prestan mérito ejecutivo. Ahora bien, se reitera que, la A quo indicó en la providencia impugnada que, consideraba ajustadas las sumas liquidadas por la ejecutada por concepto de intereses moratorios, pues hacían parte del patrimonio de la señora Gloria Inés González de González, el cual finiquitó con su muerte, y por ello solo hasta la fecha del deceso procedía su pago. Razonamiento equivocado, cuando quiera que, de las mismas decisiones judiciales,Radicado 76001310500820200044001 9 base del recaudo coercitivo, refulge que las sumas ordenadas en pago corresponden es a la masa sucesoral de la entonces causante Gloria Inés González de González, y no a ella, que para tal data ya estaba fallecida y por lo mismo no tenía patrimonio. Debe recordar la Sala que la causante Gloria Inés González de González y la masa sucesoral de la entonces causante Gloria Inés González de González, son dos sujetos de derecho diferentes, esto es, un sujeto fue,
en vida, la causante Gloria Inés González de González, que a la fecha de los fallos ya no existía, y por lo mismo no podía tener patrimonio, y otro sujeto, diferente de ella, es la masa sucesoral, conformada con ocasión de dicho fallecimiento y en tal medida titular de su propio patrimonio, conformado por los bienes relictos, y en tal condición, beneficiario de la condena impuesta a la entonces demandada y hoy aquí ejecutada. Según el principio de literalidad que gobierna los títulos ejecutivos, los intereses moratorios deben liquidarse y pagarse hasta la fecha del pago efectivo de la obligación principal mesadas retroactivas debidas a la masa sucesoral de la causante-, allí mismo indicada, tal como textualmente reza el título ejecutivo, y no hasta el fallecimiento de la causante, como erróneamente lo interpretó la operadora judicial. Corolario de lo cual, los intereses moratorios, cuyo pago se ordenó en las sentencias judiciales que constituyen los títulos ejecutivos del presente proceso, deben liquidarse y pagarse en la forma textualmente ordenada en ellas, conforme a su tenor literal, esto es, hasta el momento del pago efectivo de las mesadas retroactivas adeudadas a la masa sucesoral de la causante Gloria Inés González de González, conforme a la normatividad y Jurisprudencia expuesta. En este orden de ideas, las Sentencias referidas con anterioridad, son títulos ejecutivos que prestan mérito ejecutivo, a la luz del ordenamiento jurídico procedimental, en las cuales se estableció la obligación clara, expresa y exigible consistente en que el reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 procede a partir del 25 de julio de 2.012, y hasta la fecha efectiva delRadicado 76001310500820200044001 10 pago de las mesadas retroactivas debidas, lo anterior, acompasado con el artículo 431 del
de la Ley 100 de 1.993 procede a partir del 25 de julio de 2.012, y hasta la fecha efectiva delRadicado 76001310500820200044001 10 pago de las mesadas retroactivas debidas, lo anterior, acompasado con el artículo 431 del CGP, por aplicación analógica del artículo 145 del C.P.T. En consecuencia, se ordenará revocar el Auto Interlocutorio No. 123 del 3 de febrero de 2.021, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago ejecutivo, y en su lugar, se ordenará a la Juez de Primera Instancia librar el mandamiento de pago, conforme a los títulos ejecutivos allegados al presente proceso y a las indicaciones aquí señaladas. Así las cosas, le asiste razón a la parte recurrente, y por lo mismo no se condenará en costas. Decisión En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVÓCASE el Auto Interlocutorio No. 123 del 3 de febrero de 2.021, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y en su lugar, ORDÉNASE a la Juez Octavo Laboral del Circuito, que proceda a, LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, en favor de los demandantes, conforme a los títulos ejecutivos allegados al presente proceso, liquidando los intereses moratorios hasta la fecha efectiva del pago de los montos adeudados por concepto de mesadas retroactivas causadas y debidas, allí mismo indicadas, y conforme a lo aquí motivado. TERCERO: Sin condena en costas de esta instancia, por lo expuesto.Radicado
los intereses moratorios hasta la fecha efectiva del pago de los montos adeudados por concepto de mesadas retroactivas causadas y debidas, allí mismo indicadas, y conforme a lo aquí motivado. TERCERO: Sin condena en costas de esta instancia, por lo expuesto.Radicado 7600131050082020004400111
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia por secretaria devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias necesarias.No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece.COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYAMagistrado Ponente CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZMagistrada Magistrada