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TSDJ CLO SL - 760013105008202100054-01-(10-12-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105008202100054-01-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Proceso: Ordinario LaboralDemandante: AMPARO CERON DE QUINTERO Demandado: GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA Radicación: 76001-31-05-008-2021-00054-01 Apelación Página 1 de 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE AMPARO CERÓN DE QUINTERO DEMANDADO DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA PROCEDENCIA JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001-31-05-008-2021-00054-01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DTE. TEMAS Y SUBTEMAS Constancia de Ejecutoria Acto Administrativo DECISIÓN Rechaza demanda AUTO INTERLOCUTORIO No. 130 Santiago de Cali, diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 028 de 2021, se procede a dictar Auto Interlocutorio en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, respecto del Auto Interlocutorio No. 708 del 21 de mayo del 2021, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. ANTECEDENTES La señora AMPARO CERÓN DE QUINTERO impetró demanda ejecutiva contra la DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a fin de que 1) Se libre mandamiento

de pago en contra de esta entidad por la suma de $53.565.144, por concepto de retroactivo pensional reconocido en la Resolución No. 12106800935 del 22 de abril de 2020. 2) De igual forma, deprecó el pago de intereses moratorios desde la fecha de notificación de la resolución hasta que se haga efectivo el pago. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, que a través de Auto No. 309 del 23 de febrero de 2021, inadmitió la demanda ejecutiva al encontrar indebidamente dirigida a la persona jurídica que se pretende ejecutar, e igualmente por faltarle la constancia de ejecutoria al título ejecutivo, concediéndole el término de cinco (5) días para subsanar la demanda (Archivo 05 ED). Frente a ello, la parte ejecutante arrimó el escrito de subsanación contenido en el archivo 07 ED.Proceso: Ordinario LaboralDemandante: AMPARO CERON DE QUINETRO Demandado: GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA Radicación: 76001-31-05-008-2021-00054-01 Apelación

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PROVIDENCIA APELADA Mediante Auto No. 708 del 21 de mayo de 2021, el Juzgado de primera instancia rechazó la demanda, tras argumentar que no fue aportada la constancia de ejecutoria del acto administrativo base del recaudo, como lo exige el artículo 297 CPACA, requerida en este caso con el fin de tener certeza proveniente de la entidad, acerca de que el titulo tiene la característica de ser exigible, pues pudo ser objeto de recurso de queja, adición, aclaración o revocatoria directa (Art. 93 CPACA). RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la ejecutante interpuso recurso de apelación, manifestando que no era necesario presentar constancia de ejecutoria de la Resolución No. 12106800935 del 22 de abril de 2020, en tanto que el acto administrativo de manera expresa señala que contra la decisión no procede recurso alguno, razón por la cual debía entenderse que este se encontraba en firme, argumento reforzado con base en el artículo 244 CGP, atinente a la presunción de autenticidad de los documentos, sin que pueda exigirse requisitos inexistentes. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 26 de noviembre de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, no obstante, las partes en la oportunidad legal no hicieron ningún pronunciamiento al respecto. PROBLEMA A RESOLVER Determinar si en el presente asunto es exigible la constancia de ejecutoria del acto administrativo que sirve de título ejecutivo, a fin de librar en mandamiento de pago solicitado por la señora AMPARO CERÓN DE QUINTERO en contra del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA. CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 8º del artículo 65 del CPTSS, según el cual el auto que decide sobre

por la señora AMPARO CERÓN DE QUINTERO en contra del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA. CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 8º del artículo 65 del CPTSS, según el cual el auto que decide sobre el mandamiento de pago es susceptible del recurso de apelación, esta Sala de Decisión es competente para dirimir el presente asunto, para lo cual, se seguirán los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPTSS, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. La disyuntiva se centra en examinar si para librar mandamiento de pago en un proceso ejecutivo, cuyo título ejecutivo lo constituya un acto administrativo, es requisito aportar la constancia de ejecutoria del acto administrativo que se pretende utilizar como título valor. Pues bien, debe precisarse que el artículo 100 del CPLSS, dispone que: exigible ejecutivamente el pago de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme (Negrilla y Subraya de la Sala).Proceso: Ordinario LaboralDemandante: AMPARO CERON DE QUINETRO Demandado: GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA Radicación: 76001-31-05-008-2021-00054-01 Apelación

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De igual manera, establece el artículo 422 CGP, el tipo de obligaciones susceptibles de ejecución, reglando que: expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de De una lectura armónica de los preceptos en cita, se desprende que el documento presentado bajo la connotación de título ejecutivo, debe reunir los requisitos de forma y fondo establecidos en dichos compendios, entendiendo que los primeros responden básicamente a la existencia del título, y que el mismo provenga de un deudor o de su causante en favor de un tercero que tendría la calidad de acreedor; mientras que los segundos, atienden a que la obligación contenida en aquel sea clara, expresa y exigible. En concordancia con lo anterior, la obligación es expresa, cuando aparece declarada en el documento que la contiene, sin que exista la necesidad de acudir a razonamientos o suposiciones para establecerla. Así mismo, debe entenderse que es clara, cuando además de aparecer expresamente determinada en el título, la obligación a cumplirse no da lugar a equívocos, coligiéndose de su simple lectura la identificación del deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Por último, se dice que es exigible, cuando su cumplimiento no está supeditado a plazo o condición, o que, de estarlo, ya se haya cumplido. Luego, dada la especificidad del documento traído como título ejecutivo (Acto Administrativo), también debe acudirse a lo señalado en

el artículo 297 CPACA que regla: () se entiende por título ejecutivo las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa () (Subraya y Negrilla de la Sala). Surge de lo anterior, entonces, que, cuando la obligación pretendida en ejecución se encuentre a cargo de un ente público, le corresponde al reclamante para tramitar el ejecutivo no solo presentar el acto administrativo origen del crédito solicitado, sino también su respectiva constancia de ejecutoria, pues aunque no se desconoce que la resolución visible a folios 2 a 29 del archivo 04 ED señala en su artículo 9 que en su contra no proceden los recurso de ley, y de acuerdo con el artículo 87 CPACA esa es una de las formas en las que queda en firme un acto administrativo, no puede pasarse por alto que al iniciar el cobro compulsivo en esta clase de asuntos, el documento sobre el cual se persigue su ejecución debe cumplir con las características de ser expresa, clara y exigible, y, conforme la citada legislación, la forma de demostrar la exigibilidad de la resolución es con la debida constancia de ejecutoria. En ese sentido, tampoco tiene cabida lo señalado por la recurrente en el sentido que por virtud del artículo 245 CGP, el documento presentado como titulo ejecutivo se presume autentico, regla no aplicable en asuntos de índole laboral, pues al tenor del artículo 54 CPLSS, la regla general es que solo valdrá el original del título ejecutivo, y de manera excepcional su copia auténtica, por cuanto no se presumen

auténticas las copias simples para este efecto,Proceso: Ordinario LaboralDemandante: AMPARO CERON DE QUINETRO Demandado: GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA Radicación: 76001-31-05-008-2021-00054-01 Apelación

Página 4 de 4 precepto de autenticidad que en este caso es subsumido por la constancia de ejecutoria comentada, en tanto su objetivo está encaminado, por ejemplo, a evitar que se adelanten dobles ejecuciones basados en una misma decisión de la administración. Además, resalta la Sala, el artículo 246 CGP estipula claramente que: tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia , tal como ocurre en el presente asunto, en el cual, se itera, emerge como indispensable para la exigibilidad de la obligación contenida en acto administrativo, la debida constancia ejecutoria, la cual no se observa en el presente asunto. Por lo anterior, deviene en acertada la decisión de la Juez de primera instancia, al constatarse que el documento arrimado como título ejecutivo no cumple con las exigencias de ley para el cobro forzoso, imponiéndose la confirmación del auto confutado. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el Auto Interlocutorio No. 708 del 21 de mayo del 2021, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020) FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 06

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