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TSDJ CLO SL - 760013105008202100244-01-(30-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105008202100244-01-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

ALA LABORAL

Ref.: Ord. DIEGO FERNANDO CARDENAS

PALMA C/. Junta Regional de Calificación y otros Rad. 008-2021-00244-01

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA NÚMERO 212

Acta de Decisión N° 63

El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ en asocio de los demás Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OV IEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA que integran la Sala de Decisión, proceden a resolver la CONSULTA de la sentencia No. 124 del 11 de mayo de 2022 , dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor DIEGO

FERNANDO C ARDENAS PALMA contra LA JUNTA NACIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ DEL VALLE, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., LA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD LA NUEVA EPS, LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSI ONES Y CESANTÍAS “PORVEN IR S.A.” , bajo la radicación No. 76001-31-05-008-2021-00244-01, con el fin que se ordene dejar sin efectos el Dictamen del 18 de junio de 2020, expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que resolvió confirmar el d ictamen emitido el 23 de junio

efectos el Dictamen del 18 de junio de 2020, expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que resolvió confirmar el d ictamen emitido el 23 de junio de 2017, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Que se ordene dejar sin efectos el dictamen del 23 de junio de 2017. Que se declare que el actor cuenta con una PCL superior al 50%, con FE del 22 de febrero de 2013. Que se ordene a POSITIVA ARL efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen laboral a partir del 22 de febrero de 2013, junto con las mesadas retroactivas y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.REPUBLICA DE COLOMBIA

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ANTECEDENTES

Informan los hechos de la demanda que , el 22 de febrero de 2013, el demandante en el desarrollo de las actividades encargadas en su lugar de trabajo, sufrió un accidente de trabajo, el cual se reportó a la ARL Positiva; que el 26 de abril de 2016, la Nueva Eps lo calificó con origen de enfermedad común; posteriormente, la Junta Regional de Calificación de la Invalidez del Valle del Cauca, en dictamen del 23 de junio de 2107, calificó una PCL del 37,30%, con FE del 27 de marzo d e 2017, de origen com ún; que la Junta Nacional de Calificación

Cauca, en dictamen del 23 de junio de 2107, calificó una PCL del 37,30%, con FE del 27 de marzo d e 2017, de origen com ún; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen del 23 de junio de 2017, confirmó el dictamen anterior; señala que el 3 de noviembre de 2020, presentó reclamación administrativa ante ARL Positiva, con el fin de solicitar el pago de la pensión de invalidez.

Al descorrer traslado, la parte demandada JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALL E DEL CAUCA , manifiesta que la junta calificó el origen de los diagnósticos M542, M549, M545, como enfermedad de origen común con una PCL del 37,30%, sin que se evidencie error matemático en la sumatoria de la deficiencia, pues estas deben de ser combinadas, aplicándose la fórmula de Balthazar de acuerdo con el Decreto 1507 de 2015 . Se opuso a todas las pretensiones de la d emanda. Propuso como excepciones que denominó, legitimidad de la calificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca; carácter técnico científico del dictamen rendido por las Juntas; buena fe en la actuación de la Ju nta Regional (15ContetaciónJuntaValle).

Al descorrer el traslado de la demanda, PORVENIR S.A. manifiesta que las Juntas de Calificación realizaron el estudio de la pérdida de calificación del actor, conforme a todas sus circunstancias de salud, encontrand o el dictamen ajustado a los parámetros legales, sin que supere el porcentaje del 50.

manifiesta que las Juntas de Calificación realizaron el estudio de la pérdida de calificación del actor, conforme a todas sus circunstancias de salud, encontrand o el dictamen ajustado a los parámetros legales, sin que supere el porcentaje del 50. Sin embargo, no se opone a las pretensiones de la demanda en el evento en que se demuestre el derecho. Propone como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligac ión, prescripción, innom inada o genérica, buena fe (18contestaciónPorvenir).REPUBLICA DE COLOMBIA

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Al descorrer el traslado de la demanda, LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, manifiesta que la Junta Regional verificó si las patologías presentadas por el actor están relacionadas con su actividad laboral, concluyendo que no se encontraron factores de riesgo para columna cervical ni lumbar defiendo el origen como com ún, decisión confirmada por esta entidad. Se abstiene a lo que resulte probado en el transcurso del proceso. Propone como excepc iones de fondo las de legalidad del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: cumplimiento del debido proceso; imposibilidad jurídica para la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de pronunciarse so bre aspectos no califica dos desde primera oportunidad; improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen carga de la prueba a cargo del contradictor; improcedencia

Invalidez de pronunciarse so bre aspectos no califica dos desde primera oportunidad; improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen carga de la prueba a cargo del contradictor; improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Cal ificación de invalidez: competencia del Juez Laboral; buena fe; genérica (21ContestaciónJunNacional).

Al descorrer el traslado de la demanda, LA NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A , manifiesta que en primera oportunidad el 29 de septiembre de 2 015, genera concepto de rehabilitación al afiliado por el diagnostico radiculopatia, hernia discal con pronóstico de recuperación para el momento favorable como enfermedad de origen común. Se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda. Propone como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación en cabeza de la Nueva EPS, ausencia de soportes probatorios de las pretensiones, inexistencia de contradicción en los dictámenes emitidos por la Nueva E ps, Junta Regional de Ca lificación de Invalidez del Valle y la Junta Nacional de Calificación, genérica (22ContestaciónNuevaEPS).

En auto del 23 de agosto de 2021, se tuvo por no contestada la demanda por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGURO S.A. (27AutoResuelveContestaciónFijaFecha).REPUBLICA DE COLOMBIA

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la Sentencia No. 124 del 11 de mayo de 2022 , por medio de la cual, resolvió:

1. ABSOLVER a las demandadas de todas y cada una de las preten siones elevadas por el actor. 2. (…) Adujo la a quo que, teniendo en cuenta la valoración en conjunto del material probatorio, la EPS calificó las patologías del actor como de origen común en el año 2016; en el año 2017, las Junta de C alificación Regional y Nacional, determinaron confirmar dicha decisión y, al pasar a realizar una nueva valoración en el proceso, la Junta Regional de Invalidez de Risaralda, confirmó que el origen es común.

En cuanto a la fecha de la estructuración se ti ene que el accidente padeció el 22 de febrero de 2013, sin embargo, no hay un material que deje sin soporte lo indicado en los dictámenes rendidos y allegados al proceso.

No logra acreditar una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, sin que sea procedente el reconocimi ento de la pensión de invalidez solicitada.

Las partes presentaron alegatos de conclusión los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instanci a y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.REPUBLICA DE COLOMBIA

invalidez solicitada.

Las partes presentaron alegatos de conclusión los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instanci a y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.REPUBLICA DE COLOMBIA

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. CASO OBJETO DE CONSULTA

En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que se circunscribe el problema jurídico en determinar si es procedente dejar sin efecto los dictámenes realizados al señor DIEGO FERNANDO CA RDENAS, y, luego, determinar si se reúnen los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por accidente de trabajo.

2. CASO CONCRETO

Descendiendo al caso objeto de estudio se tiene que, según el “ Informe para presunto Accidente de Trabajo del Empleador o Contratante”, diligenciado el 25 de febrero de 2013 , por Positiva Compañía de Seguros, describe que:

“El trabajador se encontraba descargando un veh ículo y una tabla estaba rota, al meter el pie c ae golpeándose la cadera, presenta dolor y dificultad de movimiento.

Cargo Conductor. Accidente: Palmira” (fl.3, 05anexos).

Que en primera oportunidad fue calificado el 26 de abril de 2016, por parte del equipo interdisciplinario de la NUEVA EPS S.A., com o enfermedad común, los siguientes diagnósticos:

Que en primera oportunidad fue calificado el 26 de abril de 2016, por parte del equipo interdisciplinario de la NUEVA EPS S.A., com o enfermedad común, los siguientes diagnósticos:

M545 “ LUMBAGO SECUNDARIO A ANULUS PROMINENTE LEVE EN L4 -L5”; M542

“CERVICALGIA SECUNDARIA A; CANAL ESTRECHO CENTRAL MODERADO C4 -C5”; “ESTENOSIS FORAMINAL MODERADA EN C3-4, C4-5, C5-6, C6-7”; M549 “DORSALGIA SECUNDARIA A: PEQUEÑA PROTUSION DISCAL T6-T7” (fl. 7, 05Anexos).REPUBLICA DE COLOMBIA

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6 Posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en dictamen del 23 de junio de 2017, le determinó al actor una PCL del 37,30%, con fecha de estructuració n del 27 de marzo de 2017 , de origen común (fl.05anexos). En los análisis y conclusiones determinó en los criterios clínicos: existen signos y síntomas de las patologías , los resultados de las imágenes ( resonancia nu clear magn ética de colu mna cervical y lu mbosacra) soportan los diagnósticos, el concepto de neuro cirugía; criterio técnico : guía técnica para análisis de exposición a factores de riesgo ocupacional para el proceso de evaluación en la calificación de origen de enfermedad 2011. Ministerio

soportan los diagnósticos, el concepto de neuro cirugía; criterio técnico : guía técnica para análisis de exposición a factores de riesgo ocupacional para el proceso de evaluación en la calificación de origen de enfermedad 2011. Ministerio de Protección Social. Criterio ocupacional: según el estudio de p uesto de trabajo aportado no se evidencia factor de riesgo para columna cervical, ni lumbar, posición sedente tronco en flexión de 0 a 5 grados, cuello realiza flexión de 0 a 10 grados, en las difere ntes tareas que realiza. En la subactividad de cargue y descargue de herramientas e insumos de trabajo se evidencian flexión de cuello de 15 grados, flexión de tronco hasta 45 grados, NO cumple con los criterios de causalidad”. Luego, en dictamen del 18 de junio de 2020 la Junta Nacional de Calificación de Inval idez, le diagnosticó cervicalgia, dorsalgia no especificada y lumbago no especificado, de enfermedad común (fl. 21Contestación).

En primer lugar, es de advertir que, el dictamen de pérdida de capacidad laboral determina la condición de una persona y se es tablece por medio de una calificación que realizan las entidades autorizadas por la Ley –artículo 41 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 -, indicándose el porc entaje de afectación producida por la enfermedad, en térm inos de deficiencia, discapacidad, y minusvalía, de modo que se le asigna un valor a cada uno de estos conceptos, lo cual conlleva a un porcentaje global de pérdida de la capacidad laboral, el origen de esta situación y la fecha en la que se estructuró la

de deficiencia, discapacidad, y minusvalía, de modo que se le asigna un valor a cada uno de estos conceptos, lo cual conlleva a un porcentaje global de pérdida de la capacidad laboral, el origen de esta situación y la fecha en la que se estructuró la invalidez. Se hace preciso acotar que, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 2463 de 2001, señala que los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez no son actos administrativos y solo pueden serREPUBLICA DE COLOMBIA

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7 controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral.

Por ende, los Jueces Laborales conocen de dichas controversias, después del trámite administrativo adelantado por la p arte interesada, que, en atención a la inconformidad con el resultado, a través del proceso judicial controvierte el dictamen de las Juntas de Calificación, solicitando se estudie y valore el porcentaje de la perdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración, con base en pruebas científicas.

Referente a las competencias y especialidades de las Juntas de Calificación de Invalidez, ha dicho la Corte Constitucional en la Sentencia C1002 de 2004, que son el ente competente para diagnosticar el gra do de pérdida de capacidad laboral, no obstante, no tiene n la facultad de declarar o negar derechos a quienes se someten a dicha calificación, a lo cual se suma que el

1002 de 2004, que son el ente competente para diagnosticar el gra do de pérdida de capacidad laboral, no obstante, no tiene n la facultad de declarar o negar derechos a quienes se someten a dicha calificación, a lo cual se suma que el resultado del dictamen puede debatirse ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Así se manifestó en la citada sentencia:

“a. Las juntas de calificación de invalidez no ejercen jurisdicción

Las juntas de calificación de invalidez, tanto las regionales como la junta nacional, son organismos de creación legal, integrados por expertos en diferen tes disciplinas, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –hoy, Ministerio de la Protección Socialpara calificar la invalidez en aquellos eventos en que la misma sea necesaria para el reconocimiento de una prestación. De conformidad con los artículos acusados, los miembros de las juntas de ca lificación de invalidez no son servidores públicos y reciben los honorarios por sus servicios de las entidades de previsión o seguridad social ante quienes actúan, o por la administradora a la que esté afiliado quien solicite sus servicios7.

Del contenido de la normativa legal se tiene que el fin de las juntas de calificación de invalidez es la evaluación técnica científica del grado de pérdida de la capacidad laboral de los individuos que se sirven del sistema general de seguridad social. El dictamen de l as juntas de calificación es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión, propiamente dicho. (…)

Los procedimientos adelantados por las juntas de calificación de invalidez no tienen naturaleza administrativa ni jurisdiccional, porque su finalidad es exclusivamente la

acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión, propiamente dicho. (…)

Los procedimientos adelantados por las juntas de calificación de invalidez no tienen naturaleza administrativa ni jurisdiccional, porque su finalidad es exclusivamente la certificación de la incapacidad laboral para efectos del reconocimiento de las prestaciones sociales que la requieren . En e sa medida, los dictámenes que las juntas de calificación expiden no tienen la virtud de resolver de manera definitiva lasREPUBLICA DE COLOMBIA

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8 controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada, que es como propiamente la jurisprudenci a constitucional ha definido la función jurisdiccional. E n efecto, la Corte Constitucional, ha señalado que "el ejercicio de la función jurisdiccional implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal"8.

El reconocimiento de que los dictámenes expedidos por las juntas de calificación de invalidez no son pronunciamientos de naturaleza judicial que diriman de manera definitiva las controversias surgidas en relación con la califica ción de la pérdida de incapacidad laboral ha sido corroborado por la Corte Suprema de Justicia, tribunal para el cual el legislador, por conducto de los artículos 41, 42 y 43, sencillamente

definitiva las controversias surgidas en relación con la califica ción de la pérdida de incapacidad laboral ha sido corroborado por la Corte Suprema de Justicia, tribunal para el cual el legislador, por conducto de los artículos 41, 42 y 43, sencillamente estableció un procedimiento de dos instancias, que no es ni administrativo ni judicial, para determinar el grado de incapacidad laboral , pero en manera alguna desplazó a los jueces en la función de señalar, en último término, la titularidad de los derechos que se reclaman.(…)“(Subrayado fuera de texto)

En el Decreto 1072 de 2015 indica:

ARTÍCULO 2.2.5.1.38. Dictamen . Es el documento que deberá contener siempre, y en un solo documento, la decisión de las Juntas Regionales en primera instancia o Nacional de Calific ación de Invalidez en segunda instancia, sobre los siguientes aspectos:

1. Origen de la contingencia, y

2. Pérdida de capacidad laboral junto con su fecha de estructuración si el porcentaje de este último es mayor a cero por ciento de la pérdida de la capacidad laboral (0%).

En el Decreto 1507 de 2015, Capítulo Preliminar, numeral 3 establece los “principios de ponderación”:

Para efectos de calificación, el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, se distribuye porcentualmente de la siguiente manera: El rango de cali ficación oscila entre un mínimo de cero por ciento (0%) y un máximo de cien por ciento (100%), correspondiendo, cincuenta por ciento (50%) al Título Primero (Valoración de las deficiencias) y cincuenta por ciento (50%) al

un máximo de cien por ciento (100%), correspondiendo, cincuenta por ciento (50%) al Título Primero (Valoración de las deficiencias) y cincuenta por ciento (50%) al Título Segundo ( Valoración del rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales) del Anexo Técnico. Tabla 1. Ponderación usada en el anexo técnico.REPUBLICA DE COLOMBIA

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9 Título Primero. Valoración de las deficiencias 50%. Título Segundo. Valoración del rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales 50%.

Señalando el Anexo Técnico del Decreto en mención, en el numeral 5 “Metodología para la calificación de las deficiencias (Título primero)”:

(…) Cálculo del Valor Final de la Deficiencia: El valor final de la deficiencia será el valor obtenido por la secuela calificable de cada una de las patologías de la persona; si tiene varias secuelas calificables de diferentes capítulos, estas se combinan mediante la fórmula de valores combinados. Una vez combinadas todas, la deficiencia del resultado final se debe ponderar al cincuenta por ciento (50%), es decir se debe multiplicar por cero coma cinco (0,5). De manera tal que si el valor final fue de ochenta por ciento (80%) se multiplica por cero com a cinco (0,5) obteniendo como resultado o Valor Final de la Deficiencia, cuarenta por ciento (40%).

En virtud de lo anterior, cabe resaltar que, en el presente

ciento (80%) se multiplica por cero com a cinco (0,5) obteniendo como resultado o Valor Final de la Deficiencia, cuarenta por ciento (40%).

En virtud de lo anterior, cabe resaltar que, en el presente asunto, de acuerdo con la solicitud de la parte actora se realizó una nueva calificación para determinar el porcentaje de la pérdida de la capacidad.

Es de advertir que, e l inciso final del artículo 2 del Decreto 1507 de 2014, determina que:

La calificación integral de la invalidez, es decir del 50% o más de pérdida de la capacidad laboral, procede conforme a lo dispuesto en la Sentencia C -425 de 2005 de la Corte Constitucional y su precedente jurisprudencial; que dispone que las entidades competentes deberán hacer una valoración integral, que comprenda tanto los factores de origen común como los d e índole laboral . (Destacada nuestro)

Así, es preciso re saltar que, se allegó en el transcurso del proceso, dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda,REPUBLICA DE COLOMBIA

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10 el cual contiene la debida motivación sobre la pérdida de la capacidad l aboral siendo puesto en conocimiento de las partes, para el debido ejercicio al derecho de contradicción propio de esta prueba, sin que se manifestara inconformidad alguna por la parte demandante.

Evidenciándose que, aunque la Junta Regional de

siendo puesto en conocimiento de las partes, para el debido ejercicio al derecho de contradicción propio de esta prueba, sin que se manifestara inconformidad alguna por la parte demandante.

Evidenciándose que, aunque la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, inicialmente le determinó al actor una P.C.L. del 37,30%, con F.E. del 27 de marzo de 2017, realizada el 23 de junio de 2017 (05Anexos), de la nueva valoración médica con posterioridad a dicha fecha, por la Junta Regional de Calificación de Risaralda, 8 de abril de 2022, se evidenció un deterioro en el estado de salud del actor, en un 46,30%, recalificación que se efectuó con base en el Decreto del Manual Único de Calificación de Invalidez (Decreto 1507 de 2014).

Concluyendo que: “(…) Sufrió accidente laboral el día 22 de febrero de 2013 al pasar por unas tablas, estas se rompen y se le va el pie al hueco haciéndolo caer con golpe de cadera y región lumbar. Consultó a urgencias donde se tomaron exámenes radiológicos que no reportaron alteración. Al persistir el dolor posterio rmente se realizan otros estudios de imágenes que registran alteraciones en columna vertebral en sus segmentos cervical, dorsal y lumbar de tipo d egenerativo y artrósico como son estrechamiento del c anal medular y estenosis foraminal, estos hallazgos no es tán relacionados con el accidente sufrido el cual después del manejo inicial no deja secuelas (…)” (Destacado nuestro).

Siendo pertinente resaltar que, el Decreto 1507 de 2014, por

sufrido el cual después del manejo inicial no deja secuelas (…)” (Destacado nuestro). Siendo pertinente resaltar que, el Decreto 1507 de 2014, por el cual se expide el “Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”, no exigió una tarifa especial de prueba para el juez laboral, quien de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, por lo general, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto su convencimiento puede formarse libremente, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observa da por las partes (Sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31745).REPUBLICA DE COLOMBIA

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Significa lo anterior que, del estudio en conjunto del material probatorio antes relacionado, encuentra la Sala que la parte actora no logró demostrar que el origen de la enfermedad es de tip o laboral, pues no aportó prueba que demostrara tal afirmación, sin que se apoyara en criterios médicocientíficos, para saber cuál es el a parente error en la que incurrieron las Juntas de Calificación. Por consiguiente, teniendo en cuenta que se debe basa r la decisión en los hechos y pruebas que obren en el ple nario, se resalta que estas últimas deben informar al operador jurídico, con suficiente claridad de los hechos

Calificación. Por consiguiente, teniendo en cuenta que se debe basa r la decisión en los hechos y pruebas que obren en el ple nario, se resalta que estas últimas deben informar al operador jurídico, con suficiente claridad de los hechos consignados en la demanda, debido a que quien hace una declaración de un hecho que lo fa vorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio, porque a nadie le está dado crear su propia prueba.

La Jurisprudencia y la Doctrina nacional y extranjera consideran la regla de la carga probatoria como medular del proceso e n la medida en que frente a la obligación que tiene el Ju ez de dar solución a los conflictos sometidos a su consideración, le sirve de parámetro para conceder o negar las peticiones de las partes en forma especial en los casos en que ellas no han desplegado su carga procesal o habiéndolo hecho no logran demostrar los hechos que fundan el derecho reclamado. Dicha prueba debe ser plena ya que, si amerita falta de convicción, esa duda no se desatará a favor del trabajador demandante sino del demandado, pues, e n materia de pruebas no tiene aplicación la favorabilidad. Entonces, es preciso anotar que teni endo en cuenta el recuento del material probatorio recaudado en el plenario, correspondía al demandante probar la causalidad de las dolencias y secuelas, con oca sión del accidente que sufrió el 22 de febrero de 2013 , teniendo como punto de partida el artículo 1 67 del C GP, antiguo 177 CPC ., el cual dispone que: " incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico

artículo 1 67 del C GP, antiguo 177 CPC ., el cual dispone que: " incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", dicho de otra manera, la carga de la prueba recae en la parte que afirma, en este caso, el accionante.REPUBLICA DE COLOMBIA

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12 Así las cosas, considera la Sala que tal y como acertadamente lo manifestó la a quo, en el proceso no se evidenció que el señor Cárdenas Palma, demostrara las consecuencias producidas por el acci dente de trabajo, por lo tanto, al ser calificado por la Junta Regional de Calificación de Risaralda con una pérdida de la capacidad laboral del 46%, se concluye que no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prestación solicitada.

En los alegato s de conclusión el apoderado de la parte demandante asevera que, en el dictamen de la Junta de Calificación de Risaralda se incurre en una imprecisión en la combinación de deficiencia , pues, a dicho ente le arroja 48,19 la suma toria de deficiencias por alt eración del sistema cardiovascular (11%), por trastornos mentales (20%) , por la columna vertebral (27,23%), lo que multiplicado por 0.5 le da 24,10%; dicho profesional indica que en una sumatoria lineal arroja 5 8,23% que multiplicado por 0,5 arroja 29, 11 que

(27,23%), lo que multiplicado por 0.5 le da 24,10%; dicho profesional indica que en una sumatoria lineal arroja 5 8,23% que multiplicado por 0,5 arroja 29, 11 que sumado al rol laboral del 22,20% arroja una PCL de51,31%.

No le asiste razón al demandante en cuanto a que, no procede una sumatoria lineal de las diferentes deficiencias que componen el valor de la d eficiencia ponderado título I, ello por cuanto consu ltando el Manual de calificación de Invalidez , aprobado por el Decreto 1507/14 debe aplicarse para obtener el resultado de dicho título la fórmula de Balthazar, así:

A+(100-a)B/100

A es la deficiencia de mayor valor y B la deficiencia de menor valor; cuando existen varias deficiencias , se ordenan las deficiencias de mayor a menor, A es la deficiencia de mayor valor (27,23%) y el siguiente valor es B (20%). Lo que resu lte de la fórmula es el nuevo A que se combina con el siguiente valor de la lista, es decir 11% que viene siendo el nuevo B . Como en el caso ex isten 3 deficiencias, en esa segunda operación se multiplica por 0,5 y se obtiene el valor ponderado, veamos:

27,23+(100-27,23) 20/100=41,784REPUBLICA DE COLOMBIA

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13 41,784+(100-41,784) 11/100=24,09, que se lleva por

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13 41,784+(100-41,784) 11/100=24,09, que se lleva por decimales a 24,10 % como valor final de la deficiencia (

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