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TSDJ CLO SL - 760013105008202100283-01-(17-02-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105008202100283-01-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN LABORALPROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTEMARCO TULIO DÍAZ RIASCOSDEMANDADOADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A.RADICACIÓN76001-31-05-008-2021-00283-01TEMAAPELACIÓN DE AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGODECISIÓNCONFIRMA EL AUTO APELADOAUDIENCIA PÚBLICA No. 18En Santiago de Cali, Valle, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintidós(2022), el magistrado ponenteGERMÁN VARELA COLLAZOS,en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral MARY ELENA SOLARTE MELO yANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO,se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir el siguiente auto escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020,AUTO No. 13I.ANTECEDENTESProcede la Sala a resolver el recurso de apelaciónpresentado por la apoderada judicial de Colpensiones contra el Auto No. 1158 del 12 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del CircuitoPROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMARCO TULIO DÍAZ RIASCOSCONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A..

MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS. Radicación: 76001-31-05-008-2021-00283-01. Interno: 18461

de Cali, mediante el cual libró mandamiento de pago en contra de Colpensiones para que admita al ejecutante en el régimen de prima media como consecuencia de la nulidad de traslado de régimen pensional. La recurrente al sustentar el recurso de apelación manifiesta que, INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN: Según la expresa determinación territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva Que va en concordancia con la Ley 2008 del 27 de diciembre de 2019, por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Aprobación para la vigencia Fiscal del 1 de Enero al 31 de Nación, las entidades territoriales o cualquier entidad de orden central o DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS, condenadas judicialmente al pago de sumas de dinero consecuencias del reconocimiento de una prestación del Sistema de Seguridad Social Integral, pagaran dichas sumas con cargo a los recursos de la seguridad social, en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 307 de la Ley 1564 de PÚBLICA DE ORDEN NACIONAL DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS y en virtud de esto le es aplicable la norma citada. De lo anterior, podemos concluir que la obligación que se pretende ejecutar por intermedio de este proceso, no se encuentra exigible a la fecha, teniendo en cuenta que no han transcurrido los diez (10) meses que señala la anterior normativa, porque estos se contabilizan es a partir del día siguiente hábil en que quedó en firme la respectiva sentencia que impuso la condena, que en el caso concreto seria el 03 de febrero de 2021 por lo que al momento de la presentación de la demanda no ha transcurrido el plazo máximo con el que cuenta la entidad para dar Por vía de excepción de

que quedó en firme la respectiva sentencia que impuso la condena, que en el caso concreto seria el 03 de febrero de 2021 por lo que al momento de la presentación de la demanda no ha transcurrido el plazo máximo con el que cuenta la entidad para dar Por vía de excepción de inconstitucionalidad, realice una interpretación el artículo 307 de la Ley 1564 de 2012, entendiendo que se refiere de manera amplia e incluyente, a los organismos y entidades que integran la Administración Pública, en los términos del artículo 39 de la Ley 489 de 1998, dentro de las cuales se encuentra Colpensiones. Y con fundamento a esta interpretación antes señalada se declare la carencia de exigibilidad del título ejecutivo (sentencia judicial), que soporta la presente demanda ejecutiva, pues no se han cumplido los diez (10) meses establecidos en el artículo 307 del C.G.P., y se revoque el auto interlocutorio No 851 de fecha 22 de junio de 2021, notificado por estado el 23 de junio de 2021 emitida por este despacho.PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMARCO TULIO DÍAZ RIASCOSCONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A..

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Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, no se presentaron alegatos. Seguidamente, para la Sala resulta oportuno pronunciarse de fondo sobre la apelación y lo hará con base en las siguientes, II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER La Sala debe resolver si hay lugar o no a librar mandamiento de pago en contra de COLPENSIONES. La recurrente alega que no es procedente por cuanto la decisión judicial que sirve de título ejecutivo quedó ejecutoriado el 24 de mayo de 2021, fecha a partir de la cual se deben contabilizar los diez (10) meses para que la obligación sea exigible ejecutivamente como lo dispone el artículo 307 del Código General del Proceso. TESIS A DEFENDER La Sala considera que sí es procedente librar mandamiento de pago contra Colpensiones, y por tanto, se confirma el Auto No. 1158 del 12 de agosto de 2021. La razón es que el término de diez (10) meses que dispone el artículo 307 del Código General del Proceso para la ejecución contra entidades de derecho público, no es aplicable cuando la ejecutada es Colpensiones. Lo anterior tiene sustentó en lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en la sentencia de tutela STL9627-2019 del 3 de julio de 2019, cuando al resolver un caso similar al que nos ocupa señaló quePROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMARCO TULIO DÍAZ RIASCOSCONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A..

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proferida el pasado 2 de mayo de 2012, con radicado nº 38075 en la que si bien se abordó el estudio a partir del artículo 177 del C.C.A. y 336 del C.P.C., sus planteamientos resultan aplicables al caso en estudio: civil en caso de presentar lagunas normativas, la disposición que sería aplicable por remisión analógica, cuando se vaya a iniciar la ejecución de una sentencia dictada por la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, contra entidades de derecho público, no es otra que el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Cuando las condenas a que se refiere el artículo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, o un municipio, la respectiva entidad dispondrá de seis meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecución contra ella, ni contarse el té Nótese que el término a que alude la norma precitada no resulta aplicable a las ejecuciones que se adelanten contra Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como lo es el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sino que dicho término solo tendría aplicación en ejecuciones promovidas contra entidades territoriales, motivo por el cual cuando se pretenda iniciar ejecución contra dicha entidad de seguridad social, no es necesario esperar el vencimiento de término alguno. De acuerdo con la norma comentada, el término de 18 meses que alude el multicitado artículo 177 solo tendría aplicación en tratándose de la ejecución de sentencias que contra la Nación

profiera la jurisdicción ordinaria laboral. Así las cosas, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo solo se aplica en aquellos casos en los que se pretenda obtener el cumplimiento coactivo de sentencias dictadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más no cuando se busque el cumplimiento coercitivo de sentencias dictadas por la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, salvo Entonces el asunto fue definido en su oportunidad conforme lo solicitó Colpensiones en la sustentación del recurso, sin que valga hacer interpretaciones conforme lo hizo el Tribunal accionado con base en el principio iura novit curia. Ahora en gracia de discusión el artículo 307 del C.G.P. dispone ese plazo de diez meses para poder iniciar la ejecución, únicamente cuando se trata de sentencias que impongan condena a la Nación o a una entidad territorial, mas no para Empresas Industriales y Comerciales del Estado como lo es Colpensiones. Entonces el artículo 192 del CPACA que dispone un plazo para la ejecución de condenas impuestas a entidades públicas, no es aplicable al proceso laboral sino la norma del Código General del Proceso ibídem que, conforme se explicó tampoco aplicaría para este casoPROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMARCO TULIO DÍAZ RIASCOSCONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A..

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Ahora, referente a la Ley 2008 de 2019, la Corte Constitucional en la sentencia C-167/21 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, declaró inconstitucional la norma que permitía a cualquier entidad estatal del orden central o descentralizado por servicios, acogerse al plazo previsto en el artículo 307 del CGP., para el pago de condenas por prestaciones económicas del sistema de seguridad social. Lo anterior es suficiente para confirmar la providencia apelada. Costas a cargo de COLPENSIONES y a favor de MARCO TULIO DÍAZ RIASCOS por no haber prosperado el recurso de apelación. Fíjense como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 numeral 4 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016. III. DECISIÓN Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el Auto No. 1158 del 12 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por las consideraciones antes expuestas. SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor de MARCO TULIO DÍAZ RIASCOS por no haber prosperado el recurso de apelación. Fíjense como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Esta providencia queda notificada a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMARCO TULIO DÍAZ RIASCOSCONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A..

MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.Radicación: 76001-31-05-008-2021-00283-01.Interno: 18461 002-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/31, igualmente se notifica en el Estado Electrónico.No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina. Intervinieron los Magistrados,GERMÁN VARELA COLLAZOS

MARY ELENA SOLARTE MELO ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO FirmadoPor:GermanVarelaCollazosMagistradoTribunalOConsejoSeccionalSala002LaboralTribunalSuperiorDeCali-ValleDelCaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: 254881b9515368c13338f6b338dfa4721d55d653309eef56403c8e8d379a4639Documento generado en 17/02/2022 04:39:18 PMDescargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

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