TSDJ CLO SL - 760013105008202100291-01-(26-10-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105008202100291-01-(26-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Proceso: Fuero Sindical – Proceso Especial de Levantamien to de
Fuero Sindical y Permiso para Despedir.
Demandante EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
Demandado WILLIAM JARAMILLO GARCÍA Radicación 76001310500820210029101 Asunto Apelación de Sentencia Tema Levantamiento de Fuero Sindical y Permiso para Despedir
Sub Temas El demandante ostenta la condición de trabajador oficial.
El Decreto 2127 de 1945, aplicable a los trabajadores oficiales no señala de manera tácita en los artículos 16, 48 y 49, como justa causa para dar por t erminado el contrato de trabajo, la restructuración económica , que aduce la entidad demandante.
En Santiago de Cali, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2021, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya , en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia , conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 151 expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20 -11629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de
del 28 de agosto de 2020, PCSJA20 -11629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20 -11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21-11709 del 8 de enero de 2021 , y PCSJA21 -11840 del 26 de agosto de 202 1, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, e n Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.
1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicacion: 76001310500820210029101
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En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 240 del 8 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad.
Cumplido lo anterior, y no habiendo pruebas que practicar y de conformidad con el artículo 117 del CPTSS modificado por el artículo 48 de la Ley 712 de 2001, la Sala se abstuvo de dar traslado a las partes para alegar de conclusión.
Procede la Sala a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 242
I.- ANTECEDENTES
Demanda y Contestación
Por conducto de apoderado judicial, las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P., promovió demanda Especial de LEVANTAMIENTO
I.- ANTECEDENTES
Demanda y Contestación
Por conducto de apoderado judicial, las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P., promovió demanda Especial de LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL Y PERMISO PARA DESPEDIR en contra de William Jaramillo García , pretendiendo las siguientes declaraciones: I) se disponga el levantamiento de fuero sindical que cobija al señor William Jaramillo García, en su condición de miembro de la Junta Dir ectiva del Sindicato – SERVIEMCALI; II) se conceda permiso para despedir a l señor William Jaramillo García , toda vez que en virtud de la resolución JD No. 003 del 6 de octubre de 2020, la Junta Directiva de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. suprimió la planta de personal de la entidad, y adoptó una nueva estructura; y, III) se condene en costas o agencias en derecho.
Como sustento fáctico de las pretensiones, e sgrimió que, a través del Acuerdo 0 34 de 1999, se adoptó el Estatuto Orgánico de la EmpresasRadicacion: 76001310500820210029101
3 Municipales de Cali, estableciéndose en su artículo primero que entidad seguirá siendo una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, patrimonio propio e independiente, autonomía administrativa y de objeto social múltiple.
Que, el régimen legal de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., es el derecho privado, de
personería jurídica, patrimonio propio e independiente, autonomía administrativa y de objeto social múltiple.
Que, el régimen legal de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., es el derecho privado, de conformidad con lo dispuesto, entre otros, en los artículos 31 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001) y 32 ibídem, el artículo 76 de la Ley 143 de 1994, así como las demás normas que le sean concordantes, modifiquen, aclaren o adicionen.
Dijo que, por disposición legal (art. 292 del Decreto Ley 1333 de 1986), las personas que prestan sus servicios en las E.I.C.E. , son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisaran que actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
Que, mediante resolución GG No. 0003962 del 29 de junio de 2004 el señor William Jaramillo García, fue nombrado para ocupar el empleo público de Jefe de Departamento, asignado a la dependencia Departamento de Grandes Clientes de la Gerencia Comercial. Previo a ello, estuvo vinculado con la entidad en diferentes modalidades y que, atendiendo la necesidad del servicio, en diversas oportunidades ha sido encargado para desempeñar distintos empleos público s al interior de la entidad.
Que, el demandado en la actualidad se desempeña en el empleo público de Jefe de Unidad de manteni miento de la red física GUENTIC, el cual se encuentra dentro de los empleos, que deben ser desempeñados por personas que tengan la calidad de empleados
público de Jefe de Unidad de manteni miento de la red física GUENTIC, el cual se encuentra dentro de los empleos, que deben ser desempeñados por personas que tengan la calidad de empleados públicos, en consecuencia, por su naturaleza jurídica, corresponde a un empleo de libre nombramiento y remoción (resolución JD No. 001 del 6Radicacion: 76001310500820210029101
4 de octubre de 2020).
Que, mediante resolución DJ 003 del 6 de octubre de 2020 , la Junta Directiva de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., suprimió la planta de personal de la entidad y adoptó una nueva estructura. Esta modificación a la estructura administrativa de la empresa se motivó en las necesidades del servicio y en razón a la modernizació n, la cual se justificó en estudios técnicos realizados por EMCALI mediante contrato suscrito y realizado por la Universidad del Valle.
Que, el estudio técnico realizado por la Universidad del Valle, planteó una estructura más delgada, es decir, con menos niveles de autoridad y con igual o menor número de dependencias, como quiera que tal situación causaba no solo claros efectos financieros sino mejoras esperables de la eficiencia en el trabajo.
Señaló que, actualmente el señor William Jaramillo García goza de la garantía de fuero sindical, por hacer parte de la Junta Directiva del Sindicato denominado SERVIEMCALI, ocupando el cargo de Vicepresidente.
Que, la supresión de empleos es una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector públi co, esta se justifica en la necesidad de
Sindicato denominado SERVIEMCALI, ocupando el cargo de Vicepresidente.
Que, la supresión de empleos es una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector públi co, esta se justifica en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio, para ser más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. Esta causal de retiro es aplicable indistint amente tanto a los cargos de carrera administrativa o de libre nombramiento o remoción. Así lo ha considerado el Consejo de Estado, aspecto en el que coincide la Corte Constitucional.
William Jaramillo García y el Sindicato de Servidores Públicos Vinculados con la Empresa Industrial y Comercial del Municipio Empresas Municipales de Cali Empresa de Servicios Públicos SERVIEMCALI , en laRadicacion: 76001310500820210029101
5 audiencia de que trata el artículo 114 del CPTSS mediante apoderado judicial, al unísono contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma por carecer de sustento de hecho y de derecho. En su defensa formularon la s excepciones previas de: prescripción de la acción y la de Falta de Jurisdicción y Competencia del Juez Laboral para Autorizar el Despido del Demandante y de fondo la de: El Cargo se Clasifica como de Trabajador Oficial por Disposición Legal, Constitucional y Reiteradas Decisiones de la Jurisdicción Administrativa y Contenciosa y la de No Publicación de lo s Actos Administrativos.
Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali profirió la Sentencia No.
Administrativa y Contenciosa y la de No Publicación de lo s Actos Administrativos.
Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali profirió la Sentencia No. 240 del 8 de septiembre de 2021 , negando el levantamiento de l fuero sindical y permiso para despedir adelantado por EMCALI E.I.C.E. E.S.P. en contra del señor William Jaramillo García y condenando en costas a la parte vencida.
La A quo arribó a dicha conclusión , al señalar que el demandado ostenta la condición de trab ajador oficial y no de empleado público , como lo quiere hacer ver la demandante, razón por la cual la supresión del cargo no encaja dentro de las causales de los artículos 16, 47, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945 que reglamenta la Ley 6 de 1945 para trabajadores oficiales.
Recurso de Apelación
Inconforme con la decisión impugna el demandante.
Dijo que, la jurisprudencia laboral y c onstitucional tiene establecido que, conforme a los preceptos legales vigentes, son tres exigencias que se deben demostrar para la prosperidad de levantamiento de fueroRadicacion: 76001310500820210029101
6 sindical a saber: i) la vinculación laboral entre la accionante y la accionada; ii) la existencia de un fuero sindical y que este en cabeza del actor y iii) la causa justa para el levantamiento.
Que, si bien la jurisprudencia laboral ha admitido que el juez laboral, que
accionada; ii) la existencia de un fuero sindical y que este en cabeza del actor y iii) la causa justa para el levantamiento.
Que, si bien la jurisprudencia laboral ha admitido que el juez laboral, que resuelve el conflicto derivado de la estabilidad laboral reforzada derivado del fuero sindical, está habili tado para resolver cuestiones adicionales, que se le proponen , como por ejemplo la existencia del contrato de trabajo laboral, la justeza o no del despido, no ocurre lo mismo con la discusión de la naturaleza del cargo, porque esta discusión, por sí sola , no hace al juez laboral competente funcionalmente ya que en principio la parte demandada es un servidor público, por ende la jurisdicción competente para definir la cuestión es la jurisdicción contenciosa administrativa.
Argumentó que, claramente la acción de fuero sindical no atiende la naturaleza del cargo porque expresamente el artículo 2º del CPTSS, dispone que será competente el juez laboral cualquiera que sea la relación que los una, de manera que, si el servidor pretende el ajuste de su cargo por considerar que sus funciones no encajan dentro de las de un servidor público sino las de un trabajador oficial, deberá someterlo al conocimiento de la jurisdicción administrativa.
Nótese como el asunto de tales características , no impide que pueda resolverse la acción de levantamiento de fuero sindical, como si ocurre con la existencia de un contrato, luego el que sea empleado oficial o servidor público sigue dejando en cabeza del juez la boral el conocimiento del proceso y en nada afecta o entorpece las tres exigencias determinadas para la jurisdicción para que proceda al levantamiento del fuero sindical, las cuales ya se mencionaron.
servidor público sigue dejando en cabeza del juez la boral el conocimiento del proceso y en nada afecta o entorpece las tres exigencias determinadas para la jurisdicción para que proceda al levantamiento del fuero sindical, las cuales ya se mencionaron.
Que, bajo estos preceptos , es claro que no se violenta el derecho de asociación, so pretex to de un criterio de simple competencia porqueRadicacion: 76001310500820210029101
7 primero, la definición de la naturaleza del cargo en modo alguno impide asumir el fondo del conflicto y dos, el servidor no ha sido despedido, de manera que no afecta la pre scripción o impide ejercer su derecho de defensa.
Esgrimió que, el régimen de EMCALI EICE es de derecho privado , de conformidad con l o dispuesto, entre otros, en los artículos 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001 y 32 ibídem y el artículo 76 de la Ley 143 de 1994, así como las demás n ormas que le sean concordantes y por disposición legal del artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 , las personas que prestan sus servicios a las Empresas Industri ales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales, sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisan que las actividades de dirección y confianza deben ser desempeñadas por personas que ostentan la calidad de empleados públicos.
Que, de la norma se rescata que la misma adopta un criterio eminentemente objetivo , caracterizado por condicionar el despido el traslado o desmejora a la previa calificación del juez laboral, quien es la
Que, de la norma se rescata que la misma adopta un criterio eminentemente objetivo , caracterizado por condicionar el despido el traslado o desmejora a la previa calificación del juez laboral, quien es la autoridad competente para determinar si existe o no la justeza para tal proceder, esto en contraposici ón que el actuar del empleador se encuentre subordinado a la malicia o la temeridad.
Señaló que, lo anterior se armoniza con los artículos 113, 114 y 118 del CPTSS, a través de los cuales, el legislador de terminó que en los casos en que el empleador no haya obtenido previamente el permiso judicial respectivo para el despido, desmejora o traslado del trabajador aforado, este puede interponer las acciones judiciales a fin de garantizar el fuero de que goza.
Que, en el caso de autos , se dejó claro en la actuación procesal que , el artículo 209 de la constitución, impone que la función administrativa debe ejercerse con fundamento en el bien común y el bien general, esRadicacion: 76001310500820210029101
8 decir, persiguiendo los fines propios del Estado Social de Derecho; bajo dicha concepción se ha facultado a la administración para que con el fin de ser más eficaz la prestación del servicio público, con las políticas de modernización del Estado pueda reestructurar o modificar la planta de personal e inclusive reclasificar empleos.
Afirmó que, en esta medida se supone, la supresión del empleo constituye una causa legal del retiro del servicio de los empleados del sector público, están justificadas las necesidades de adecuar la planta de personal e n las distintas entidades públicas, según el requerimiento
Afirmó que, en esta medida se supone, la supresión del empleo constituye una causa legal del retiro del servicio de los empleados del sector público, están justificadas las necesidades de adecuar la planta de personal e n las distintas entidades públicas, según el requerimiento del servicio para hacer lo más ágil, eficaz o eficiente y es aplicable indistintamente tanto en los cargos de carrera administrativa como en los cargos de libre remoción, así lo ha indicado el Conse jo de Estado en concordancia con la Corte Constitucional.
Manifestó que, bajo este entendido la resolución JD 001 del 6 de octubre de 2020, determinó en su artículo 1º que , en ella se plasmaron los estatutos y a su vez en el articulado 26 determinó que po r regla o excepción los de confianza sería empleados oficiales, es decir de libre nombramiento y remoción.
Que, según la probanza arrimada al expediente, que mediante resolución JD. No. 003 del 6 de octubre de 2020, la Junta Directiva de EMCALI EICE, suprimió la planta de personal de la entidad y adoptó una nueva estructura, la cual se motivó en la necesidad de la calidad del servicio y modernización, justific ada con los estudios técnico realizados por EMCALI mediante contrato suscrito y ejecutado por la Universidad del Valle, el cual planteó una estructura más delgada, es decir, con menos niveles de autoridad y con igual o menos número de dependencias, como quiera que tal situación causaba no solo claros efectos financieros sino esperables mejoras en la eficiencia del trabajo. E s por esto que atendiendo al hecho de que la restructuración de EMCALI
dependencias, como quiera que tal situación causaba no solo claros efectos financieros sino esperables mejoras en la eficiencia del trabajo. E s por esto que atendiendo al hecho de que la restructuración de EMCALI implicó la supresión de cargos y que el cargo desempeñado por elRadicacion: 76001310500820210029101
9 demandado es de aquellos que se define como de libre nombramiento y remoción y por ende públ ico, quien actualmente goza de la garantía foral, se acude ante la jurisdicción para que autorice su levantamiento y teniendo las justas causas aquí señaladas se revoque la sentencia y se accedan a la demanda.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
A instancia de lo resuelto por la A Quo , la Sala asume el estudio del expediente, para resolver el recurso de apelación formulado por la demandante, en pos de lo cual, procederá a realizar un análisis de la controversia suscitada, para constatar del conjunt o probatorio si procede revocar la decisión, o si en contrario la prueba permite responder favorablemente a l interés de la causa presentada por las Empresas Municipales de Cali.
Los puntos sobre los cuales se ha de pronunciar la Sala en observancia del artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que adicionó al CPTSS el Art. 66 A, son aquellos que fueron materia del recurso en concordancia con el principio de la Consonancia.
El artículo 1º de la Ley 362 de 1997, le atribuye al Juez del Trabajo la competencia para resolver las acciones sobre fuero s indical, refrendado
son aquellos que fueron materia del recurso en concordancia con el principio de la Consonancia.
El artículo 1º de la Ley 362 de 1997, le atribuye al Juez del Trabajo la competencia para resolver las acciones sobre fuero s indical, refrendado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. Por consiguiente, esta Sala tiene competencia para emitir pronunciamiento en torno a la apelación.
Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que in valide lo actuado y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio.
Hechos ProbadosRadicacion: 76001310500820210029101
10 En el sub iúdice no es materia de discusión que: i) a través del Acuerdo 034 de 1999, se adoptó el Estatuto Orgánico de l a Empresas Municipales de Cali; ii) en el artículo 1º del citado Acuerdo se estableció que la entidad seguirá siendo una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, patrimonio propio e independiente, autonomía administrativa y de objeto social múltiple; iii) el régimen legal de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. , es el de derecho privado, de conformidad con lo dispuesto, entre otros, en los artículos 31 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001) y 32 ibídem, el artículo 76 de la Ley 143 de 1994; iv) por disposición legal (art. 292 del
(modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001) y 32 ibídem, el artículo 76 de la Ley 143 de 1994; iv) por disposición legal (art. 292 del Decreto Ley 1333 de 1986), las personas que pres tan sus servicios en las E.I.C.E., son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas pueden precisar que actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan l a calidad de empleados públicos; v) mediante resolución GG No. 0003962 del 29 de junio de 2004 el señor William Jaramillo García fue nombrado para ocupar el empleo público de Jefe de Departamento, asignado a la dependencia, Departamento de Grandes Clientes de la Gerencia Comercial. Sin embargo pre vio a ello, estuvo vinculado con la entidad en diferentes modalidades ; vi) el demandado ocupa actualmente el cargo de Jefe de Unidad de mantenimiento de la red física GUENTIC; vii) por necesidades del servicio y en razón a la modernización, mediante resolución DJ 003 del 6 de octubre de 2020 la Junta Directiva de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., suprimió la planta de personal de la entidad y adoptó una nueva estructura; y, viii) actualmente el señor William Jaramillo García goza de la garantía de fuero sindical, por hacer parte de la Junta Directiva del Sindicato denominado SERVIEMCALI, ocupando el cargo de Vicepresidente.
Problemas JurídicosRadicacion: 76001310500820210029101
11 Se centra la discusión en determinar si : (i) el demandado ostenta la
de Vicepresidente.
Problemas JurídicosRadicacion: 76001310500820210029101
11 Se centra la discusión en determinar si : (i) el demandado ostenta la condición de empleado público o trabajadora oficial; y, (ii) establecer si la causa alegada por EMCALI E.I.C.E. , encaja como justa causa para finiquitar el vínculo laboral , para proceder con la a utorización del levantamiento de fuero sindical y, por ende, conceder el permiso para despedir con justa causa a su trabajador, William Jaramillo García.
Análisis Normativo del Caso
Previamente hemos de recordar que el fuero sindical , desde su génesis , ha tenido especial protección del Estado. Así, el Código Sustantivo del Trabajo, regul ó de manera integral sus aspectos sustanciales, de suerte que se acogió de forma general la normatividad anterior al tiempo que precisó algunos conceptos e introdujo innovaciones que se concretaron en el artículo 405; ésta disposición fue objeto de modificación por el artículo 2º del Decreto Legislativo 204 de 1957, señalando que “se denomina ‘fuero Sindical’ la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez de Trabajo.”
El artículo 39 de la Constitución Política dispone que
“Los trabajadores y los empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del
El artículo 39 de la Constitución Política dispone que
“Los trabajadores y los empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
(..)
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión (…)” (Resalta la Sala).
A su vez, el Art. 406 de la normativa sustancial laboral, subrogado por el 57 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el art. 12 de la Ley 584 de 2000,Radicacion: 76001310500820210029101
12 determina que están amparados por la garantía del fuero sindical 2, “…Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin p asar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más…”; igualmente, para “…Dos ( 2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos…”.
Las disposiciones que contemplan el fuero sindical , consagran garantías
por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos…”.
Las disposiciones que contemplan el fuero sindical , consagran garantías de carácter constitucional, que colocan al empleador frente a una limitación y lo imposibilitan para despedir, trasladar o desmejorar al trabajador, sin que previamente medie la autorización judicial, salvo las excepciones que la propia ley establece.
La protección del fuero sindical, involucra los Derechos Fundamentales a la libre asociación, a la negociación colectiva y al trabajo, derechos que son esenciales en un sistema social y democrático, se rige entre otros, por los principios de autonomía y dignidad del individuo y del pluralismo y solidaridad.
La necesidad de autorización judicial para despedir el trabajador aforado encuentra su génesis en el parágrafo 1º del Artículo 40 de la Ley 6º de 1945, y son artículos 78 y 79 del Decr eto Reglamentario 2313 de 1946 los que señalan las justas causas para la terminación del vínculo contractual. Posteriormente, mediante el D ecreto 2158 de 1948 (Código Procesal del trabajo) vuelve el fuero sindical a ser materia de regulación, en los Artícu los 113 y 114, presentándose algunas adiciones. Luego, se expide el Código Sustantivo del trabajo y allí se trata no del despido sino
2 Literal c).Radicacion: 76001310500820210029101
13 de la suspensión provisional mientras se tramita el despido definitivo . Posteriormente, se expide el D ecreto 616 del 26 de febrero de 1954 que
13 de la suspensión provisional mientras se tramita el despido definitivo . Posteriormente, se expide el D ecreto 616 del 26 de febrero de 1954 que reglamentaba el fuero sindical (subrogando los artículos 405, 408, 410, 411 y 412 del C. S. del T.), trasladándose la competencia para autorizar el despido al Ministeri o del trabajo (art …3º), posteriormente se expide el Decreto extraor dinario 204 del 6 de septiembre de 1957, a través del cual se dictan normas sobre fuero sindical, relacionadas en lo sustantivo y en lo procedimental (Arts. 2, 6, 7, 8, y 9), que actualmente recae en la jurisdicción, tal como se anotó en precedencia.
De esta manera quiere la Sala dejar en claro que el principio central o regla general siempre ha consistido en la necesidad de autorización previa al despido del trabajador aforado.
El artículo 123 de la Constitución Política de Colombia establece:
“ARTÍCULO 123. - Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabaj adores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”.
De acuerdo con lo anterior, los servidores públicos que prestan sus servicios al Estado, pueden clasificarse como miembros d e las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado.
ejercicio”.
De acuerdo con lo anterior, los servidores públicos que prestan sus servicios al Estado, pueden clasificarse como miembros d e las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado.
Con respecto a las categorías de empleados públicos y trabajadores oficiales, el artículo 5 del D.L. 3135 de 1968, señala:
“ARTÍCULO 5. EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de laRadicacion: 76001310500820210029101
14 construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”.
A su vez el artículo 292 ibídem, refiere que las personas que prestan sus servicios en las E.I.C.E. son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisaran que actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
Así las cosas, por regla general las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
De las Justas Causas para el Despido
La variada forma de las conductas que presenta la realidad hace imposible la descripción detallada de comportamientos humanos que merecen el reproche del derecho. En vano resulta que el legislador laboral pretenda positivizar absolutamente todas las conductas contrarias a los principios y valores que deben regir las relaciones de tipo laboral pues tal e mpresa resultaría insensata y quimérica, ya que la realidad no alcanza a ser totalmente contenida en las normas.
Las normas que hacen referencia a las prohibiciones y obligaciones especiales de las partes involucradas en el contrato de trabajo, lo mismo que las que se refieren a las justas causas para darlo por terminado (artículos 16, 47, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945 que reglamenta la Ley 6 de 1945 para trabajadores oficiales y 62, 63 y 410 del CST ,), en términosRadicacion: 76001310500820210029101
15 semánticos, son de textura abierta, sirviéndonos de una expresión muy usada por Hart y que describe muy bien lo que en el argo