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TSDJ CLO SL - 760013105008202100429-01-(30-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105008202100429-01-(30-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref: Ord. NUBIA ROSA CASTRO

DURAN C/. Colpensiones Rad. 008-2021-00429-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL Santiago de Cali, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NÚMERO 89

Acta de Decisión N° 29 El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en aso cio de los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIE L MORENO LOVERA integrantes de la Sala de Decisión, proceden a resolver la CONSULTA de la sentencia No. 349 del 15 de diciembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral d e primera instan cia instaurado por la señora NUBIA ROSA CASTRO DURAN contra COLPENSIONES, bajo la radicación No. 76001 -31-05-0082021-00429-01, con el fin que se declare que tiene derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debidamente indexada. ANTECEDENTES Informan los hechos de la demanda que , mediante resolución del 4 de diciembre de 2011, el I.S.S., le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; resalta que el tiempo laborado en la Contraloría Departamental del Valle, entre 1979 a 1989, no fue tenido en cuenta en la liqui dación; señala que el 15 pensión de vejez; resalta que el tiempo laborado en la Contraloría Departamental del Valle, entre 1979 a 1989, no fue tenido en cuenta en la liqui dación; señala que el 15 de agosto de 2019, radicó solicitud de la reliquidación de la prestación, sin que a la fecha haya sido resuelta.REPUBLICA DE COLOMBIA

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DURAN C/. Colpensiones Rad. 008-2021-00429-01 2 Al descorrer el traslado, COLPENSIONES, manifestó que le fue reconocida la prestación en debida forma. Se opuso a las pretensiones. Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, legalidad de los actos administrativos, buena fe, prescripción, innominada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 349 del 15 de diciembre de 2021, por medio de la cual, PRIMERO: DECLARAR PRESCRITA la acción exis tente sobre reli quidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cabeza de la señora NUBIA ROSA CASTRO DURÁN identificada con la Cédula de Ciudadanía 31.138.863.

SEGUNDO: (…) Adujo el a quo que, la actora cumplió los 55 años de edad en el CASTRO DURÁN identificada con la Cédula de Ciudadanía 31.138.863.

SEGUNDO: (…) Adujo el a quo que, la actora cumplió los 55 años de edad en el año 2001, ac reditando 97,72 semanas al I.S.S., las que, sumadas por los tiempos prestados a la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, 534.72, 65 semanas, para un total de 632.42 semanas en toda la vida laboral , e s decir, que le asistía derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sin embargo, se configuró la excepción de prescripción.

Resaltó que e l derecho a la reliquidación no prescribe, pero, después de solicitado el derecho se le aplican las normas de p rescripción; la actora solicitó el 17-01-2011 petición; el 12-04-2011, resolvió reconocer la prestación. No se interpuso recurso alguno. Luego, el 11 -10-2011 revocatoria directa solicitando la reliquidación de la indemnización , r esuelta en resolución del 2 8-12-2013, negat iva, notificada en mayo de 2014. En atención a las normas que hablan de la prescripción, al quedar notificada el 22 -05-2014, contaba hasta el 22 -05-2017, para instaurar la demanda y no se presentó.REPUBLICA DE COLOMBIA

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DURAN C/. Colpensiones Rad. 008-2021-00429-01

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DURAN C/. Colpensiones Rad. 008-2021-00429-01 3 Elevando nueva reclamación en el año 20 19, fecha para l a cual había operado la figura de la prescripción, observándose que la demanda, la radicó en el año 2021. Las partes presentaron alegatos de conclusión los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. CASO OBJETO DE LA CONSULTA En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que se circunscribe el problema j urídico en deter minar si a la señora NUBIA ROSA CASTRO le asiste el derecho al reconocimiento y pa go de la reliquidación de la indemnización de la pensión de vejez, o por el contrario, operó la figura de la prescripción.

2. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ Se debe resaltar que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, consagra los términos la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez: ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, Reglamentado por el Decreto Nacional 1730 de 2001, expresa que: “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, Reglamentado por el Decreto Nacional 1730 de 2001, expresa que: “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnizació n equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de sema nas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.

A su vez, el liter al f) del artícu lo 13 de la Ley 100 de 1993 establece: “ARTICULO 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:REPUBLICA DE COLOMBIA

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DURAN C/. Colpensiones Rad. 008-2021-00429-01 4 (…) f) Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones cont empladas en los dos regímenes, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servici o como servidore s públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. Por su parte, el Decreto 1730 de 2001, reglamentó los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993, y, estableció:

cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. Por su parte, el Decreto 1730 de 2001, reglamentó los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993, y, estableció: “ARTÍCULO 1o. CAUSACIÓN DEL DERECHO . Habrá lugar al recono cimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones se present e una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido c on la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; (…) ARTÍCULO 2o. RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA. … Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993 ”. (Subrayas y destacado nuestro). Descendiendo al caso de estudio, encuentra la Sala que no existe duda que , la demandante cumplió los 55 años de edad, el 31 de agosto de 2001, to da vez que nació el 31 de agosto de 1946 (fl.81, 11contestacionColpensiones). Que cotizó a Colpens iones desde el 1 -1-1967 hast a e l 10 -111978, un total de 97,71 semanas en toda la vida laboral (fl.9, 04anexos).REPUBLICA DE COLOMBIA

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DURAN C/. Colpensiones Rad. 008-2021-00429-01 5 Igualmente, se tiene de los formatos 1, 2 y 3, expedidos por la Contraloría Departamental del Valle del Cauca que, laboró como Secretaría desde el 6 de julio de 1979 hasta el 3 de octubre de 1989 (fl. 11, 04Anexos). Observándose que, mediante resolución No. 103292 del 4 de diciembre de 2011, resolvió la solicitud presentada por la actora, resolviendo el I.S.S., hoy Colpensiones, negar la pensión de vejez, en su lug ar, concedió la indemnización, basando la liquidación en 97 semanas, para un total de $628. 609,oo (fl. 67, 11ContestaciónColpensiones). Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que es procedente la reliquidación solicitada, y, para di cho cálculo se debe n tener e n c uenta, las cotizaciones al I.S.S., y también los tiempos de servicios registrad os en la Contraloría Departamental del Valle del Cauca. Antes de realizar el cálculo pretendido, se estudia la excepción de prescripción, solicitada por la entidad accionada. Es de resaltar que, e l 17 de enero de 2011 solicitó la Departamental del Valle del Cauca. Antes de realizar el cálculo pretendido, se estudia la excepción de prescripción, solicitada por la entidad accionada. Es de resaltar que, e l 17 de enero de 2011 solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (fl.49, 11ContestaciónColpensiones), siéndole reconocida en resolución del 12 de abril de 2011 (fl.67, 11ContestaciónColpensiones), notificada por edic to, recibido por la actora el 7 -102011 (fl.75, 11contestaciónColpensiones). Según constancia de ejecutoria, no se interpuso recurso alguno (fl.77, 11ContestaciónColpensiones). Posteriormente, el 22 de octubre de 2011, instauró solicitud de revocatoria dir ecta por la reliquidación de la indemnización sustitutiva contra la resolución anterior (fl. 85, 11ContestaciónColpensiones). Luego, radicó derecho de petición el 16 de agosto de 2013, aportando documentos adicionales para el re conocimiento de la reliquidación (fl. 206, 209, 11ContestaciónColpensiones), resuelta en forma negativa en res olución del 28 de diciembre de 2013 (fl.208, 11ContestaciónColpensiones), notificada el 21 de mayo de 2014 (fl. 211, 11ContestaciónColpensiones).REPUBLICA DE COLOMBIA

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DURAN C/. Colpensiones Rad. 008-2021-00429-01 6

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DURAN C/. Colpensiones Rad. 008-2021-00429-01 6 Instaurando una nue va petición de reliquidación el 15 de agosto de 2019 (fl. 17, 04Anexos), y la demanda fue i ncoada el 6 de agosto de 2021, según acta de reparto (03ActaReparto). En virtud de lo anterior, se resalta lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte en sentencia SL-4559-2019, RADICACIÓN 74456 de 23 de octubre de 2019, que avaló la imprescrip tibilidad del derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, resaltando que, así como el pago de aportes a pensión puede reclamars e en todo tiempo, i gual ocur re con la devolución de las cotizaciones, que valga la pena señalar, aunque son de l sistema, dejando de serlo una vez el afiliado no cumple con los requisitos pensionales y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando.

En dicho fallo se indica que: “En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivam ente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.

Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan habilita a sus titulares a requerir, en cualquier momen to, a las entidades y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan habilita a sus titulares a requerir, en cualquier momen to, a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente debe tener un Estado social de derecho (CSJSL8544-2016) En ese orden, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, y frente a las cuales está Corte adoptó la teoría de la imprescriptibilidad, tampoco debe serlo la indemnizació n sustitutiva, en t anto, es un derecho de carácter pensional, pues comparte la característica básica de ser u na garantía que se constituye a través de un ahorro forzoso, destinada a cubrir el riesgo de vejez, invalidez o muerte, según sea el caso. De tal perspectiva, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no es una simple suma de dinero o crédito lab oral sujeto a las reglas del término trienal, pues, se reitera, a la luz del sistema de seguridad social es una prerrogativa que, al ser el reempl azo o subsidio de la prestación de vejez, tiene un contenido de amparo contra ese riesgo, en tanto le permite a quien por distintas dificultades de la vida no alcanza a pensionarse enREPUBLICA DE COLOMBIA

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DURAN C/. Colpensiones Rad. 008-2021-00429-01 7 su vida laboral, con el propósito de administrarlos y mitigar la desprot ección a la que se enfrenta por no contar con una prestación periódica. Es por ello, que tal concepto debe rec ibir el mismo tratamiento de las pensiones desde el punto de vista de su esencia no prescriptible y su conexión con la realización de otros principios y derechos fun damentales, máxime que resulta coherente afirmar que así como el pago de aportes a pensión puede reclamarse a cualquier empleador en todo tiempo, igual ocurre con la devolución de las cotizaciones, que valga la pena, señalar, aunque son del sistema, dejan de serlo una vez el afiliado no cumple con los requisitos pensionales y manifiesta su impos ibilidad de seguir cotizando. De manera, que se convierte en una cuestión de justicia, pues no solo ayudó a construir el capital con su trabajo, sino que también al desaparecer el fin para el cual se sufragaron esos aportesalcanzar la pensiónes natural que pretenda su reintegro”. Al realizar los cálculos (cuadro al final), se tiene que: • Para determinar el promedio ponderado de los porcentajes se utilizan los 4.487 días, equivalentes a 641 semanas, según el conteo de la Sala, junto con el porcentaje por días, en este caso, 236, arrojando el 5,25908%; • Para hallar el I.B.L semanal, al I.B.L. total en la suma de $977.268,oo se multiplica por por días, en este caso, 236, arrojando el 5,25908%; • Para hallar el I.B.L semanal, al I.B.L. total en la suma de $977.268,oo se multiplica por 30 y se divide por 7, para un total de $228.029,30 • Para el valor de la indemnización reconocida a la fecha de la reli quidación 12 de abril de 2011, se multiplican el número de semanas ( 641) por el I.B.L. semanal ($228.029,30) por el promedio ponderado de los porcentajes (5.28908%), para un total de $7.687.030,61, suma superior a la reconocida por la entidad de $644.953,oo. En consecuencia, se revoca la decisión proferida en primera instancia, y en su lugar, se condena a la entidad a reconocer por concepto de reliquidación de la ind emnización de la pensión de vejez, la suma de $7.687.030,61, suma que deberá indexarse al momento del pago efectivo. Teniendo en cuenta que la parte accionada le reconoció a la parte actora la suma de $644.953,oo, se ordena descontar de la suma reconocida , dicho valor al momento de su pago efectivo, en caso que haya sido pagado. Sin costas en esta instancia.REPUBLICA DE COLOMBIA

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DURAN C/. Colpensiones Rad. 008-2021-00429-01 8 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Rad. 008-2021-00429-01 8 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada No. 349 del 15 de diciembre de 2021 , proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali , y en su lugar, DECLARA NO PROBADAS las excepciones propuestas por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSI ONES” a reconocer y pagar a la señora NUBIA ROSA CASTRO DURAN, la suma de $7.687.030,61, la cual deberá indexarse al momento del pago efectivo.

TERCERO: AUTORIZAR a la ADMIN ISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a descontar de dicho valor, la suma reconocida en la resolución del 12 de abril de 2011, por valor de $644.953,oo.

CUARTO: COSTAS de primera instancia a cargo de COLPENSIONES, las cuales se tasarán por el a quo. SIN COSTAS en esta instancia.

QUINTO: A partir del día siguiente a la inser ción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de s entencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interponerse recurso de casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interponerse recurso de casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE POR VÍA LINK RAMA JUDICIAL O CUALQUIER OTRO MEDIO VIRTUAL EFICAZ Se firma por los magistrados integrantes de la Sala:REPUBLICA DE COLOMBIA

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CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

MAGISTRADO SALA LABORAL

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

MAGISTRADA SALA LABORAL

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

MAGISTRADO SALA LABORAL Trabajador(a): NUBIA ROSA CASTRO Última fecha a la que se indexará el cálculo 12/04/2011 Calculado con el IPC base 2008

PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO

Cotización INDICE INDICE DIAS DEL SALARIO IBL Porcentaje % x Días

DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL

PERIODO INDEXADO cotización 1/01/1967 1/06/1967 930,00 41,85 0,130000

DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL

PERIODO INDEXADO cotización 1/01/1967 1/06/1967 930,00 41,85 0,130000 105,240000 152 752.871 25.503,98 4,50% 6,84 2/06/1967 21/09/1967 930,00 41,85 0,130000 105,240000 112 752.871 18.792,41 4,50% 5,04 15/03/1971 3/04/1971 930,00 41,85 0,170000 105,240000 20 575.725 2.566,19 4,50% 0,90 1/01/1975 28/02/1975 1.770,00 79,65 0,350000 105,240000 59 532.214 6.998,13 4,50% 2,66 25/05/1977 23/08/1977 3.300,00 148,50 0,520000 105,240000 91 667.869 13.544,93 4,50% 4,10 6/03/1978 10/11/1978 3.300,00 148,50 0,670000 105,240000 250 518.346 4,10 6/03/1978 10/11/1978 3.300,00 148,50 0,670000 105,240000 250 518.346 28.880,45 4,50% 11,25 6/07/1979 31/07/1979 4.586,00 206,37 0,800000 105,240000 26 603.288 3.495,76 4,50% 1,17 1/08/1979 31/08/1979 5.500,00 247,50 0,800000 105,240000 31 723.525 4.998,72 4,50% 1,40 1/09/1979 30/09/1979 5.500,00 247,50 0,800000 105,240000 30 723.525 4.837,47 4,50%

1,35REPUBLICA DE COLOMBIA

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DURAN C/. Colpensiones Rad. 008-2021-00429-01 10 1/10/1979 31/10/1979 6.490,00 292,05 0,800000 105,240000 31 853.760 5.898,49 4,50% 1,40 6.490,00 292,05 0,800000 105,240000 31 853.760 5.898,49 4,50% 1,40 1/11/1979 30/11/1979 6.490,00 292,05 0,800000 105,240000 30 853.760 5.708,22 4,50% 1,35 1/12/1979 31/12/1979 6.490,00 292,05 0,800000 105,240000 31 853.760 5.898,49 4,50% 1,40 1/01/1980 31/12/1980 8.242,00 370,89 1,020000 105,240000 366 850.380 69.364,67 4,50% 16,47 1/01/1981 31/03/1981 8.242,00 370,89 1,290000 105,240000 90 672.394 13.486,84 4,50% 4,05 1/04/1981 31/07/1981 10.574,00 475,83 1,290000 105,240000 122 862.642 23.454,93 4,50% 5,49 1/08/1981 31/12/1981 11.000,00 495,00 105,240000 122 862.642 23.454,93 4,50% 5,49 1/08/1981 31/12/1981 11.000,00 495,00 1,290000 105,240000 153 897.395 30.599,84 4,50% 6,89 1/01/1982 31/01/1982 11.000,00 495,00 1,630000 105,240000 31 710.209 4.906,72 4,50% 1,40 1/02/1982 28/02/1982 12.620,00 567,90 1,630000 105,240000 28 814.803 5.084,57 4,50% 1,26 1/03/1982 31/12/1982 14.240,00 640,80 1,630000 105,240000 306 919.397 62.700,15 4,50% 13,77 1/01/1983 31/03/1983 14.240,00 640,80 2,020000 105,240000 90 741.890 14.880,79 4,50% 4,05 1/04/1983 30/04/1983 19.800,00 891,00 2,020000 105,240000 14.880,79 4,50% 4,05 1/04/1983 30/04/1983 19.800,00 891,00 2,020000 105,240000 30 1.031.560 6.896,99 4,50% 1,35 1/05/1983 31/12/1983 24.400,00 1.098,00 2,020000 105,240000 245 1.271.216 69.411,16 4,50% 11,03 1/01/1984 31/12/1984 29.300,00 1.318,50 2,360000 105,240000 366 1.306.581 106.576,50 4,50% 16,47 1/01/1985 31/10/1985 32.229,00 1.450,31 2,790000 105,240000 304 1.215.692 82.364,67 4,50% 13,68 1/11/1985 31/12/1985 32.230,00 2.094,95 2,790000 105,240000 61 1.215.729 16.527,63 6,50% 3,97 1/01/1986 31/12/1986 35.453,00 2.304,45 3,420000 105,240000 16.527,63 6,50% 3,97 1/01/1986 31/12/1986 35.453,00 2.304,45 3,420000 105,240000 365 1.090.957 88.745,13 6,50% 23,73 1/01/1987 31/12/1987 42.544,00 2.765,36 4,130000 105,240000 365 1.084.099 88.187,27 6,50% 23,73 1/01/1988 31/12/1988 57.434,00 3.733,21 5,120000 105,240000 366 1.180.538 96.295,27 6,50% 23,79 1/01/1989 30/09/1989 68.376,00 4.444,44 6,570000 105,240000 273 1.095.265 66.638,58 6,50% 17,75 1/10/1989 3/10/1989 6.838,00 444,47 6,570000 105,240000 3 109.533 73,23 6,50% 0,20 1/06/1997 30/06/1997 200.000,00 27.000,00 38,000000 105,240000 73,23 6,50% 0,20 1/06/1997 30/06/1997 200.000,00 27.000,00 38,000000 105,240000 30 553.895 3.703,33 13,50% 4,05 1/07/1997 31/07/1997 13.333,00 1.799,96 38,000000 105,240000 30 36.925 246,88 13,50% 4,05

TOTALES

55.481 4.487 977.268 236 CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Promedio Ponderado de los procentajes 5,25908% IBL semanal 228.029,30 No. semanas cotizadas 641,00 Valor de la indemnización al 12/04/2011 $7.687.030,61Firmado Por:

Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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