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TSDJ CLO SL - 760013105008202100639-01-(31-01-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105008202100639-01-(31-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

008-2021-00639-01

PEDRO JOSE PEÑA ROMERO C: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.

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REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: PEDRO JOSÉ PEÑA ROMERO C/: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.

Radicación Nº76-001-31-05-008-2021-00639-01 Juez 08° Laboral del Circuito de Cali

Santiago de Cali, Treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), hora 04:00 P.M.

ACTA No.007

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en Sala, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 , conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 1401-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 202 0, 11581, CSJVAA2043 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20 - 11632 de 2020, CSJVAA21 - 31 del 15 de abril de 2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA -2170 del 24 de agosto de 2021, Resoluci ón 666 de 28 de abril de 2022 y Ley 2213 de 2022 y dem ás reglas

de 2021, Resoluci ón 666 de 28 de abril de 2022 y Ley 2213 de 2022 y dem ás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No.2708

El extrabajador ha convocado a suexempleador para que la jurisdicción acceda a las siguientes pretensiones:008-2021-00639-01

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… con base en hechos, p retensiones, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la008-2021-00639-01

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relación sustancial laboral y j urídico procesal en este juicio , enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la apelada sentencia absolutoria No. 148 del 14/06/2022 que resolvió:

Remitido en apelación por el actor.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN DE II INSTANCIA

APELACION DEMANDANTE: sustenta el recurso de alzada en que: “La juez le ha dado relevancia al acta de conciliación celebrada, aduciendo que ello compromete y que por ello se releva del análisis de la

APELACION DEMANDANTE: sustenta el recurso de alzada en que: “La juez le ha dado relevancia al acta de conciliación celebrada, aduciendo que ello compromete y que por ello se releva del análisis de la causación de la pensión convencional, hace alusión a que no hubo vicio del consentimiento, en ello no está de acuerdo porque la ineficacia que desmejoró la convención colectiva no obedece a que haya existido algún vicio en el consentimiento, sino que por el contrario obedeció a que en el acta de conciliación se desmejoraron y se modificó mediante un acuerdo extralegal la convención colectiva de trabajo porque claramente se dice que es una pensión temporal o transitoria y en la CCT se dice que es una pensión vitalicia, la Juez indica que no se causa la pensión por no cumplirse los requisitos, que interpretó erradamente la sentencia SU 228 de 2021 aportada, que quedó muy claro que la cláusula 54 de la CCT establece que la pensión se causa con el tiempo de servicios y la edad es un requisito de exigibilidad, de manera que exista o no un acuerdo de conciliación eso no afecta la jurisprudencia.

Que el actor ya tenía el tiempo de servicios para la demandada, teniendo un derecho adquirido a la pensión convencional, si esto no se acepta, sería atentar en contra de un precedente constitucional, el Juez señala que en la conciliación se reconoce una pensión anticipada, que en dicho acuerdo en ninguna parte indican que las partes estuvieran anticipando la pensión convencional. Que la pensión de jubilación convencional del art. 54 de la CCT es compatible con la pensión de vejez legal de

conciliación se reconoce una pensión anticipada, que en dicho acuerdo en ninguna parte indican que las partes estuvieran anticipando la pensión convencional. Que la pensión de jubilación convencional del art. 54 de la CCT es compatible con la pensión de vejez legal de conformidad con el art. 62 CCT, como tampoco se hizo alusión al art. 71 de la CCT 83 -85, 85-87, 87-89, 89-91 y 91-93, que dice que a los que tienen contrato al 31/08/1985 se les aplicará el capítulo 10 pensional, (compilación vigente 1985 a 1987).(…)//Que en el presente caso se violentó un derecho adquirido porque con el solo tiempo de perjuicio se causa la pensión y al momento de celebrar la conciliación el demandante tenía los 20 años de perjuicio al tenor de lo establecido en el precedente constitucional SU 228 de 2021, solicita se revoque la sentencia y se reconozca la pensión de jubilación en los términos de la CCT 1985-1987 del art. 54 a 70, y que esta pensión sea compatible con la pensión de vejez legal. Son procedentes los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100 de 1993. (AUDIO T.T. 01:00:19).”.

Son hechos indiscutibles en autos que el actor ingr esó a laborar al servicio del BANCO CENTRAL ANTIOQUEÑO S.A.> BANCO SANTANDER DE COLOMBIA S.A. hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA

S.A., a partir del 09/12/1977 (Fl. 392 08AnexosSubsanación), vínculo laboral que perduró hasta el 15/02/1998(CERTIFICACIÓN DE TIEMPOS DE SERVICIO, f. 391 8AnexosSubsanación ), fecha en que fue terminado el contrato de trabajo , fecha acordada al suscribir CONTRATO DE TRANSACCIÓN el008-2021-00639-01

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13/02/1998(f.46-47 carpeta 11ContestacionItaúCorpbanca ColombiaS.A.20210063900) , acordando entre otros asuntos lo siguiente:

En el mismo sentido se llevó a cabo acta de conciliación celebrado entre las partes ante el Ministerio del Trabajo Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Valle No. 607 del 23/02/1998 (f.393-395 8AnexosSubsanación), acordando lo siguiente:008-2021-00639-01

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COLPENSIONES en resolución GNR 473 del 02/01/2014 (f.63-68 carpeta 11ContestacionItaúCorpbancaColombiaS.A.20210063900) reconoció pensión de vejez al actor por haber nacido el 03/02/1953 y contar con 1.233 semanas cotizadas, siendo beneficiario del régimen de transición y cumplir con las exigencias del art. 12 del Decreto 758 de 1990; a partir del 03 de febrero de 2013 en cuantía de

beneficiario del régimen de transición y cumplir con las exigencias del art. 12 del Decreto 758 de 1990; a partir del 03 de febrero de 2013 en cuantía de $1.267.722, liquidando un retroactivo pensional de $15.128.149 que se ordenó girar al empleador BANCO DE SANTANDER COLOMBIA S.A.

El actor reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en el art. 54 y 71 de la CCT, a partir de los 55 años de edad y que sea compatible con la pensión de vejez legal que percibe el actor, la cual fue radicada el 30/01/2020(f.441 carpeta 08AnexosSubsanación), sin que se observe haber sido resuelta.

La a-quo absolvió a la pasiva de las pretensiones del actor considerando que: “…con el material probatorio allegado, se encuentran probados los siguientes hechos, primero que el señor Pedro José Peña Romero sostuvo un vínculo laboral con el Banco Comercial Antioqueño S.A., luego llama Banco Santander Colombia S.A. y hoy Banco Itaú Cor pbanca Colombia S.A. entre el 9 de diciembre de 1977 y el 15 de febrero de 1998, desempeñando el cargo de Asesor Operativo 2, devengado como último salario mensual $530.410 y un salario promedio $697.303, 52 Segundo, que el Banco Santander Colombia SA hoy ITAÚ CORBANCA como consecuencia del acuerdo celebrado con el demandante el 13 de febrero de 1998, aprobado el 23 del mismo mes y año por el Ministerio de trabajo Dirección Regional del trabajo de Seguridad del Valle, mediante Acta de Conciliación 607, le reconoció al

con el demandante el 13 de febrero de 1998, aprobado el 23 del mismo mes y año por el Ministerio de trabajo Dirección Regional del trabajo de Seguridad del Valle, mediante Acta de Conciliación 607, le reconoció al demandante una pensión anticipada. Jubilación convencional a partir del 16 de febrero de 1998 por tener 20 años de servicios, la que fue liquidada sobre el 75% del promedio, los salarios devengados en el último año de servicios más del 18.15%, el incremento autorizado por el Gobierno hasta que el Instituto de Seguros Sociales le reconocerá la pensión de vejez señalados expresamente que “una vez ocurrido este hecho, se le empezará a cubrir al mismo el valor de la diferencia que pudiera existir e ntre la pensión que reconozca la Instituto de008-2021-00639-01

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Seguros Sociales ISS o una entidad de Seguridad Social y la que se encuentre pagando el Banco en ese momento. En caso que el señor Pedro José Peña Romero no se presente a reclamar su pensión una vez cumpla los requisitos para tal fin, el Banco podrá hacerle compartida la pensión aludida en forma automática, pagando desde ese entonces solo la diferencia que presume le corresponde al jubilado, entre la pensión que le estuviera pagando en esa época y la que presume le reconocería el Instituto de Seguros Sociales y un fondo privado. TERCERO que el demandante se encuentra pensionado por vejez por COLPENSIONES desde el 3 de febrero del 2013, con una mesad de $1.267.722 en aplicación del acuerdo 049-1990. CUARTO que el empleador en cumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado con el demandante a

febrero del 2013, con una mesad de $1.267.722 en aplicación del acuerdo 049-1990. CUARTO que el empleador en cumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado con el demandante a partir de febrero del 2014 asumió la diferencia entre la pensión reconocida por Colpensiones y la que venía percibiendo del Banco, la que para el año 2013 era $1.000.455. Determinado lo anterior No encuentra razón alguna para pronunciarse sobre el derecho a la pensión de jubilación convencional, en favor del demandante en la medida que el señor Peña Romero, de manera voluntaria anticipada, le fue reconocida por su empleador , en cumplimiento del Acta de Conciliación que suscribirán ante el Ministerio del Trabajo una pensión que viene percibiendo de manera compartida con Colpensiones tal como se desprende de los documentos aportados por las partes, Ahora bien, relativo a que se declare la compatibilidad entre la pensión reconocida por Colpensiones, el 3 de Febrero del 2013 y la que le fue reconocida por su empleador el 3 de febrero de 1998, es advertir que la compa rtibilidad de las pensiones y reglamento mediante el acuerdo 029 de 1985, aprobado por decreto 2879 mismo año, el cual en su artículo quinto dispuso la compartibilidad de esas y la obligación del empleador de pagar el mayor valor que resulte entre lo que venía pagando y lo reconocido por el ente de Seguridad Social, así como seguir cotizando al seguro de vejez, invalidez y Muerte, por su parte, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 1990 Señaló que los patrones que otorgaron a sus trabajadores pensiones de jubilación reconocida, esa

de vejez, invalidez y Muerte, por su parte, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 1990 Señaló que los patrones que otorgaron a sus trabajadores pensiones de jubilación reconocida, esa convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente a partir del 17 de octubre de 1985 continuaría cotizando para los seguros de vejez, invalidez y muerte al ISS hasta cuando sus trabaj adores cumplieran con los requisitos por esa entidad exigidos para otorgar la pensión de vejez, siendo a partir de este momento obligación del patrono cubrir el mayor valor cir ugía entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado<el expatrono>. Asimismo, se indicó que las pensiones serían compartidas a partir de la citada Acta, salvo que en el acto de origen convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se establece expresamente la compatibilidad. Resulta suficiente concluir que la pensión de jubilación convencional otorgada al señor Pedro José Peña Romero, es compartible con la legal, debe ser reconocida por convenciones en la medida que la primera le fue otorgada con posterioridad al 17 de octubre de 1985, además que las partes pactaron que la pensión reconocida sería de carácter compartible, quedando a cargo de la demandada únicamente el mayor valor si lo hubiere, por lo que no habiéndose determinado concretamente que la pensión otorgada de manera voluntaria anticipada tuviera el carácter de ser compatible, mal puede pretenderse que se le otorgue el efecto de compatible a la prestación reconocida, razones para absolver”

La apelada sentencia absolutoria se CONFIRMA por las siguientes razones:

anticipada tuviera el carácter de ser compatible, mal puede pretenderse que se le otorgue el efecto de compatible a la prestación reconocida, razones para absolver”

La apelada sentencia absolutoria se CONFIRMA por las siguientes razones:

Obra Convención Colectiva de Trabajo (CCT) 1985-1987 suscrita entre el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. y la organización sindical ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS “ACEB” (f.83-105), con nota de depósito 28/08/1985, cumpliendo con las formalidades exigidas en el art. 469 CST , convención que en sus art.54, 55, 78 (f. 94 carpeta 08AnexosSubsanación ) y 70 (f.96), articulados citados por el actor en la demanda <f.4,carpeta digital 07SubsanacionDemanda20210063900>; mismos artículos son transcritos y en el mismo ítem en la s CCT 19871989 (f.117 -147); CCT 1989-1991 (f.149 -179), CCT 1991 -1993 (f.181-216 carpeta 08AnexosSubsanación) que establecen:008-2021-00639-01

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Si bien, el actor contaba con 20 años de servicio para el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. > BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., desde el008-2021-00639-01

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09/12/1977 al 15/02/1998, siendo el último cargo “asesor Operativo 2” como se desprende del “CONTRATO DE TRANSACCIÓN” celebrado por PEDRO JOSE PEÑA ROMERO y el BANCO SANTANDERCOLOMBIA S.A. el 13/02/1998 (f.46-47 11ContestacionItaú CorpbancaColombiaS.A.20210063900) ,donde indica que “no obstante, por tener 20 años de servicios”, también es cierto que para la fecha del retiro (15/02/1998) acreditaba 45 años de edad al haber nacido el 03/02/1953 <f.390 carpeta 08AnexosSubsanación>, no cumpliendo con los 55 años de edad que exige el art. 54 de la norma CCT1985-1987, luego no podría acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada.

NO EXTENSIÓN DE CCT MÁS ALLA A VIGENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO.

De las cláusulas convencionales y sus anexos, transcritos, se extrae que las mismas son aplicables a los trabajadores de la pasiva, pero, el demandante es un extrabajador, pues dice el art. 54 de la CCT 1985 -1987 “Todo empleado del banco que llegue o haya llegado a los 55 años de edad si es varón …”, pues, dejó de serlo el 15/02/1998, no puede acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada porque el requisito convencional es que sea trabajador en el momento de cumplir requisitos y de pedir la prestación y jurisprudencialmente

15/02/1998, no puede acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada porque el requisito convencional es que sea trabajador en el momento de cumplir requisitos y de pedir la prestación y jurisprudencialmente no se permite la extensión de la CCT -1985-1987, más allá de la vigencia de la relación laboral entre las partes; que lo relacionado en el capítulo de pensión de jubilación fueron reiterados en las CCT 1987 -1989 (f.117-147); CCT 1989-1991 (f.149-179), CCT 1991-1993 (f.181-216 carpeta 08AnexosSubsanación), pero que en las CCT posteriores no fueron derogados, tales como CCT 1993 -1995 (F.219 -228); CCT 1995 -1997 (f.234-246), CCT 1997-1999 (f. 252 -269) última vigente para la fecha de la terminación del vínculo laboral del actor, están vigentes <15/02/1998, f. 46-47, carpeta digital 11ContestacionItaú CorpbancaColombiaS.A.20210063900>.

Dichas disposiciones convencionales establecen que las mismas son aplicables mientras estuviere vigente el vínculo laboral, esto porque “ con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan008-2021-00639-01

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los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese

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los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctri na de la Corporación sobre el tema.”, es lo que advierte la sentencia que más adelante se reseña.

Se debe tener en cuenta que en principio las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo no son extensibles más allá de la vigencia de los contratos de trabajo, salvo que en la convención se pacte algo distinto, situación que no ocurre en el caso en c oncreto, al respecto se trae lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL14972 del 20/09/2017 al indicar: “cabe recordar que esta Corporación en pronunciamientos recientes sobre el tema de pensiones convencionales ha considerado, que es regla general que las previsiones convencionales no se extiendan más allá de la vigencia de los contratos de trabajo. Empero que tal regla admite una excepción que es cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan , y prevean la extensión de sus efectos a situaciones posteriores, pero esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta. En efecto, en casos donde se discutía la apreciación de cláusulas convencionales de similar redacción, que si bien corresponden a otras empresas, tiene sus directrices plena observancia para el presente asunto, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en el fallo CSJ SL8655-2015, 1 jul. 2015, rad. 40211, señaló:

el presente asunto, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en el fallo CSJ SL8655-2015, 1 jul. 2015, rad. 40211, señaló: […] Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artíc ulo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores -, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe que dar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca. En el mismo sentido en sentencia SL609-2017, 25 en. 2017, rad. 49978, adujo:

Entonces, cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusul a, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación sobre el tema.

Y más recientemente en sentencia SL11917-2017, 9 ag. 2017, rad. 48134 expuso:

y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación sobre el tema.

Y más recientemente en sentencia SL11917-2017, 9 ag. 2017, rad. 48134 expuso: Si bien esta Sala había interpretado que la disposición convencional en estudio era razonable en los términos de la sentencia arriba citada SL1158 -2016, radicado 43608, se habrá de rectificar dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o se adquiere con el requisito de la densidad de años de prestación de los servicios y el cumplimiento de la edad por parte del trabajador que permanece vinculado al servicio del empleador. Así las cosas, como en este asunto no se advierte que las partes hubieran pactado expresamente en la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo vigencia 1989 -1991, suscrita entre la Industria de Licores del Valle y el sindicato de trabajadores, que el beneficio pensional convencional se extiende más allá de la terminación del cont rato de trabajo, se concluye como lo hizo el Tribunal, que el actor no es beneficiario del derecho pensional que reclama, por cuanto a pesar de haber laborado el tiempo exigido en la cláusula segunda del acuerdo convencional, como se aclaró en la sede casacional, cumplió con el requisito de la edad tiempo después de presentarse la ruptura de la relación laboral, esto es el 20 de septiembre de 2005, cuando ya no tenía la calidad008-2021-00639-01

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de «trabajador» que exige el citado precepto convencional para beneficiarse de e ste derecho extralegal.”<CSJ-SL14972 del 20/09/2017>.

Se debe tener en cuenta que al actor le fue reconocida pensión de jubilación anticipada mediante CONTRATO DE TRANSACCIÓN celebrado el 13/02/1998 (f.46-47 carpeta 11ContestacionItaúCorpbanca ColombiaS. A.20210063900), en el mismo sentido , mediante refrendación que se llevó a cabo en Acta de Conciliación celebrada entre las partes ante el Ministerio del Trabajo Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Valle No. 607 del 23/02/1998 (f.393-395 8AnexosSubsanación), luego, el actor se encuentra percibiendo pensión de jubilación por parte del exempleador; ac tualmente el exempleador se encuentra pagando el mayor valor de la diferencia existente entre dicha prestación y la pensión de vejez legal otorgada por COLPENSIONES, es decir, que la pensión de jubilación es compartible, ya que en el acuerdo transaccional fue establecido así, además que el art. 18 del decreto 758 de 1990 indica lo siguiente: ARTÍCULO 18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta

jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Por lo anteriormente expuesto, nos impele confirmar la apelada sentencia absolutoria.

ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS .- Todas las posiciones de las partes, en especial de las accionadas, fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que008-2021-00639-01

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demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que008-2021-00639-01

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acatando prohibición de transcribir o reproducir, nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la apelada sentencia absolutoria No. 148 del 14 de junio de

2022. COSTAS a cargo del apelante demandante infructuoso y en favor de la demandada, se fija la suma de un millón quinientos mil pesos como agencias en derecho. DEVUÉLVASE el expediente a su origen y LIQUIDENSE según art. 366 C.G.P.

SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE en el micrositio: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-003-de-la-sala-laboral-del-tribunalsuperior-de-cali/38

TERCERO. - CASACIÓN: A partir del día siguiente de la notificación e inserción en el link de sentencias del despacho, comienza a correr el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).

CUARTO - ORDEN A SSALAB: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal y ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE

CUARTO - ORDEN A SSALAB: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal y ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al juzgado de origen. E interpuesto el citado recurso y concedido, inmediatamente ejecutor iado, remítase a la Corte que corresponda. Su incumplimiento es causal de mala conducta.

APROBADA SALA DECISORIA 30-11-2022. NOTIFICADA EN https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho003-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/38 OBEDÉZCASE y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS,008-2021-00639-01

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LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

CARLOS ALBERTO OLIVER GALE

ACLARO VOTO

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDOACLARACIÓN DE VOTO

Ordinario: PEDRO JOSÉ PEÑA ROMERO VS ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA

S.A.

Radicación Nº76-001-31-05-008-2021-00639-01

Me permito aclarar el voto en el asunto de la referencia, pues, si bien comparto que el demandante no tiene derecho a la pensión convencional reclamada por haber recibido con anterioridad una pensión extra legal de carácter compartida, sin embargo, en el p royecto se dan afirmaciones acerca de que la edad en las pensiones extralegales es un requisito de causación y que el cumplimiento de la

recibido con anterioridad una pensión extra legal de carácter compartida, sin embargo, en el p royecto se dan afirmaciones acerca de que la edad en las pensiones extralegales es un requisito de causación y que el cumplimiento de la misma se da después de terminado el contrato de trabajo cuando ello no es posible, argumentos de los cuales me aparto, por lo siguiente: La edad en este tipo de pensiones es requisitos de disfrute y no de causación. Ese entendido también se lo ha dado la Sala de Casación Laboral, en las sentencias SL5116-2020 y SL379 -2021 entre otras, por tanto, el derecho se causó cuando estaba vigente el contrato de trabajo, esto es, con el tiempo de servicios. En segundo lugar, la Corte Constitucional en reciente sentencia SU-165 del 12 de mayo de 2022, la Corte Constitucional, en cuanto a la aplicación de principio de favorabilidad en materia laboral, consideró que:

“El artículo 53 de la Constitución y el artículo 21 del C.S.T. instituyeron el principio de favorabilidad en materia laboral. En virtud de este postulado, le corresponde a las autoridades públicas, los jueces y los particulares que, en caso de duda frente a la aplicación o interpretación de una norma, prefieran aquella que resulte más benévola para el trabajador65. El principio de la favorabilidad debe interpretarse como desarrollo del principio pro persona, “en virtud del c ual deben aplicarse las normas jurídicas de tal forma que se procure la mayor protección y goce efectivo de los derechos de los individuos”66. Lo anterior, con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Constitución. Asimismo, en el Preámbulo y los artículos 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos67 y 29 de la Convención Americana

1 y 2 de la Constitución. Asimismo, en el Preámbulo y los artículos 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos67 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos68 . 93. En este contexto, es preciso señalar que, para laCorte las convenciones colectivas tienen carácter normativo, son un acto solemne y constituyen un regulador de la relación laboral. Por lo tanto, son una fuente de derechos69. Esto quiere decir que “son un instrumento jurídico y deben analizarse a la luz de las reglas, principios y valores constitucionales. Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional antes citada, un entendimiento contrario, vulnera los preceptos constitucionales” (…) De lo anterior la Corte derivó dos reglas de decisión. La primera que los operadores judiciales no pueden desconocer el carácter de norm a formal vinculante que ostentan las cláusulas d

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