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TSDJ CLO SL - 760013105008202100682-01-(28-02-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105008202100682-01-(28-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN LABORALPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIADEMANDANTE ANDREA KATHERINE ORTIZ MOSQUERADEMANDADOSADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, CONSTRUCCIONES SERVICIOS Y GESTION DE OBRAS CIVILES S.A.S.RADICACIÓN76001-31-05-008-2021-00682-01TEMAAPELACIÓN DE AUTO QUE RECHAZÓDEMANDA DECISIÓNSE REVOCA EL AUTO APELADOAUDIENCIA PÚBLICA No. 66En Santiago de Cali, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANOyMARY ELENA SOLARTE MELO se constituyeron en audiencia pública con el objeto de dar lectura al siguiente,AUTO No. 63Procede la Sala a resolver el recurso de apelaciónpresentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el Auto No. 265 del16 de febrero del 2022, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por medio del cual se rechazó la demanda porque en su parecer no se subsanóen debida forma.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE ANDREA KATHERINE ORTIZ MOSQUERA CONTRA COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.Radicación: 76001-31-05-008-2021-00682-01.Interno: 19123

I. ANTECEDENTESLa demanda que se rechazó tiene como demandantes a ANDREA KATHERINE ORTIZ MOSQUERAquien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad,JUAN CAMILO ORTIZ,quien pretende el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge e hijo del fallecido JUAN CARLOS CADENA RODRÍGUEZ.Narra la demanda, entre otras cosas, que ANDREA KATHERINE ORTIZ MOSQUERA y JUAN CARLOS CADENA RODRÍGUEZ procrearon a JUAN CAMILO ORTIZ, quien contaba con 10 años a la fecha del fallecimiento (23 de enero de 2017) y a KEVIN ANDRÉS CADENA ORTIZ, quien para esa fecha era mayor de edad, al contar con 21 años de edad, según el registro civil de nacimiento a folio 22 del PDF05Anexos del cuaderno del Juzgado.ElJuzgado Octavo Laboral del Circuitomediante elAuto N° 196del 02 de febrero del 2022 inadmitió la demanda, entre otras razones, porconsiderar queel apoderado de la parte actora debíaaportar poder conferido porKEVIN ANDRÉS CADENA ORTIZ y solicitar que seintegre como litis consorte necesario dentro del proceso en calidad del hijo del causante, para evitar futuras nulidades. El abogado de la parte demandante respecto a ese punto dijo que surepresentada ANDREA KATHERINE ORTIZ MOSQUERA está demandando en nombre propio y en el de su hijo menor JUAN CAMILO CADENA ORTIZ, por lo cual que no encontraba motivo para que se le solicitara el poder por el hijo mayor de edad, KEVIN ANDRÉS CADENA ORTIZ; que el juzgado podíaintegrarlo al procesosi lo consideraba necesario.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE ANDREA KATHERINE ORTIZ MOSQUERA CONTRA COLPENSIONES

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El Juzgado mediante el Auto Interlocutorio N°265 del 16 de febrero del 2022rechazóla demanda al considerar que el apoderado judicial no la subsanó de manera adecuada, ya que no tuvo presente que debía aportar el poder de Kevin AndrésCadena Ortiz y solicitar su integración como litisconsorte necesario.También indicó el despacho que el derecho a la seguridad social del KEVIN ANDRÉS CADENA ORTIZes irrenunciable y por tratarse de la pensión de sobrevivienteproceso, lo cual no es facultativo de la parte demandante si desea o no vincularlo al proceso, pues con los hijos que posiblemente tengan derecho a la pensión de sobreviviente se integra un litisconsorcio necesario a la luz del artículo 61 del CGP; lo anterior por demás evitar .No conforme con lo anterior, el abogado de la demandante presentó recursode apelación contra el auto que rechazó la demandayargumentó que KEVIN ANDRÉS CADENA ORTIZes una persona mayor de edad yno es un litis consorcio necesario, sino al contrario, se está frente a un litis consorcio facultativo, puesto que el beneficiario puede reclamar su derecho cuando aparezca y de (sic)señales de querer exigir el mismo, más no, como lo aprecia el juzgado, como algo imperativo y que de entrada convierte en un requisito adicional, para II.PROBLEMA JURÍDICOLa Sala resolverá si es requisito de la demanda laboral que i)elapoderado judicial de la parte demandante, tenga a su cargo el deber de buscar a otras personas que pudieran llegar a tener interés en las pretensiones que se discuten en el proceso; ii)es requisito de laPROCESO ORDINARIO LABORAL DE ANDREA KATHERINE ORTIZ MOSQUERA CONTRA COLPENSIONES

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demanda que se solicite la integración de los litisconsorte necesarios; iii)en los procesos en que se pretende el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, debeser considerado litisconsorte necesario el hijo que a la fecha de fallecimiento del causante es mayorde edad y no se le ha recocido como beneficiario de la pensión. En su orden se resolverán estos problemasIII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOSLa Sala para resolver los dos primeros problemas planteados considera que en el artículo 25 del CPTSS, modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, no se enlista como requisitos de la demandai)que el apoderado de la parte actora tenga a su cargo el deber de buscar a otras personas que pudieran llegar a tener interés en las pretensiones que se discuten en el proceso para apoderarlas;ii)ni queen la demanda se deba solicitar la integración de los litisconsorte necesarios. Por el contrario, si se lee el art. 90 del CGP, aplicable al juicio laboral por remisión expresa del art. 145 del CPTSS, se debe tener en cuenta lo que allí se prevées que el juez admitirá la demanda que reúna los requisitosde ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén .De acuerdo a lo anterior, los requisitos que impone el juzgado en el auto inadmisorio de la demanda a la parte actora, en procura de vincular a quien considera es

un litisconsorte, no solo desconoce el art. 25 del CPTSS al imponer cargas procesales a la parte actora que no están contempladas en la norma mencionada, sino el art. 90 delPROCESO ORDINARIO LABORAL DE ANDREA KATHERINE ORTIZ MOSQUERA CONTRA COLPENSIONES

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CGP que le impone el deber al juzgado de vincular en el auto admisorio de la demanda a quienes tengan la calidad de litisconsorte necesario, sin que sea obligación del apoderadode la parte actorarepresentarlo en el proceso como pretende el juzgado, aunado a quea las partes tampoco se les puede imponer el abogado que las pueda representar en el litigio.Ahora, es propicio resolver en este asunto siKEVIN ANDRÉS CADENA ORTIZes un litisconsorte necesario. La Sala considera que no lo es, porque es mayor de edadpudiendo demandar para sí el derecho controvertido, y no se le ha reconocido el derecho previo a la sentencia;diferente sería si fuera menor de edad o que gozara del derecho pensional.En muchas ocasiones esta sala ha declarado la nulidad de lo actuado en procesos en los que se pretende la pensión de sobrevivientes, pero bajo matices diferentes al que nos ocupa, como por ejemplo, cuando se ha dejado por fuera del litigio a hijosmenores de edady de beneficiarios que previamente al procesogozan de la pensión en ligio.En torno a ello, la jurisprudencia especializada ha sido enfática en indicar que los menores de edady a quienes se haya reconocido previamente como beneficiarios de la pensión deben ser catalogados como litisconsortes necesarios, de resto las personas que pudierandiscutir tener el derecho a la pensión de sobrevivientes serán intervinientes ad excludemdum. Al respecto la Corte Suprema Justicia Sala Laboral, en la sentencia SL10880 de 2016 expresó:La jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que cuando en un proceso se pretende acceder a una pensión de sobrevivientes,

por regla general no se configura un litisconsorcio necesario entre el cónyuge y compañero permanente que estén en disputa de tal derecho; sin embargo, también se ha precisado que pueden existirPROCESO ORDINARIO LABORAL DE ANDREA KATHERINE ORTIZ MOSQUERA CONTRA COLPENSIONES

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escenarios en los que de manera excepcional, se torna indispensable la comparecencia de un determinado beneficiario para resolver el litigio, como es justamente el caso de quien fue reconocida previamente como beneficiaria de la prestación económica, pues al margen de la justeza de la decisión administrativa, lo cierto es que esta no puede verse sorprendida con una sentencia que le resulte negativa, sin haber tenido oportunidad de ejercer su defensa. El anterior criterio fue expuesto en sentencia CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450, reiterada entre muchas otras, en CSJ SL, 29 ene. 2014, rad. 45310, CSJ SL, 16 jul. 2014, rad 44037 y CSJ SL, 11 nov. 2015, rad. 43654, la cual expuso:En efecto, ha sostenido de antaño esta Corporación que cuando está en discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y compañera permanente del causante no es necesario y riguroso integrar un litis consorcio, puesto que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio se da la exigencia procesal señalada, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Así las cosas, la manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es a través de la figura conocida como intervención ad excludendum, pues, además de que es una forma de intervención principal,cada una de las partes pretende para sí el derecho controvertido (pensión

de sobrevivientes), dado que sus intereses se excluyen y demandan para que se resuelva prioritariamente su pretensión.Ahora bien, no desconoce la Sala que hay eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario,comoPROCESO ORDINARIO LABORAL DE ANDREA KATHERINE ORTIZ MOSQUERA CONTRA COLPENSIONES

MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.Radicación: 76001-31-05-008-2021-00682-01.Interno: 19123 condición especial y la naturaleza del derecho, ya que es posible que a éste se le afecte o despoje de su porción pensional, sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, o (ii) cuando el derecho pensional, se ha reconocido a la (al) cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, previamente a la iniciación del proceso,habida cuenta que no sería razonable ni jurídico que quien fue satisfecho en su pretensión, aunque resuelta sin autoridad para ello, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:PRIMERO: REVOCARel Auto No. 265 del 16 de febrero del 2022,proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, se ordena a la juez de instancia admitir la demanda; y si lo considera necesario vincular a KEVIN ANDRÉS CADENA ORTIZ,conforme a las consideraciones de este proveído.SEGUNDO: SIN COSTASde primera y segunda instancia.CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece.Los magistrados,PROCESO ORDINARIO LABORAL DE ANDREA KATHERINE ORTIZ MOSQUERA CONTRA COLPENSIONES

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GERMÁN VARELA COLLAZOS

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO MARY ELENA SOLARTE MELO

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