TSDJ CLO SL - 760013105008202200533-01-(31-05-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105008202200533-01-(31-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
76001310500820220053301
REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL
AUTO INTERLOCUTORIO 18
(Aprobado mediante Acta del 12 de abril de 2023)
Proceso Auto Ordinario Demandante Álvaro Fernando Santana Melenge Demandada Emcali EICE ESP Tema Rechaza demanda Decisión Revoca
En Santiago de Cali, el día 31 de mayo de 2023, la Sala Quinta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados María Isabel Arango Secker , Natalia María Pinilla Zuleta y Fabian Marcelo Chavez Niño, quien actúa como ponente, obrando de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedemos a resolver el recurso de apelación del Auto 213 del 7 de febrero de 20 23 , proferida dentro del proceso ordinario promovido por Álvaro Fernando Santana Melenge contra Emcali EICE ESP.
ANTECEDENTES
Para empezar, p retende la parte demandante que se condene a Emcali EICE ESP -en adelante Emcali -, a la reliquidación y pago de los intereses a las cesantías causados desde el año 2010, conforme lo establece el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato Unión Sindical Emcali (USE) , advirtiendo que deb en ser liquidadas teniendo en cuenta el 12% sobre
establece el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato Unión Sindical Emcali (USE) , advirtiendo que deb en ser liquidadas teniendo en cuenta el 12% sobre las cesantías acumuladas del año inmediatamente anterior,76001310500820220053301 debidamente indexadas, a la sanción moratoria por el no pago oportuno de los intereses reclamados y a las costas procesales.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y fue inadmitida mediante Auto 2579 del 12 de diciembre de 2022, por las siguientes razones:
1El poder allegado se otorgó por el demandante el 06 de octubre de 2020 y la demanda se radicó el 28 de septiembre de 2022, por lo que deberá constituir nuevo poder, el cual deberá contener la clase de proceso que se va a adelantar ante esta jurisdicción, el nombre de la entidad demandada, su representante legal y las pretensiones que se van a reclamar con la demanda. Se advierte que en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, el poder puede conferirse digitalmente por correo electrónico de propiedad que debe remitir el actor o por intercambio electrónico de datos -EDI1, para que éste por vía electrónica se pueda presentar al Juzgado, de lo contrario debe efectuarse una presentación personal por cuenta de quien lo otorga ante Notario. 2Debe darse cumplimiento al artículo 25 numeral 6º del CPTSS, indicándose con precisión y claridad lo pretendido, esto es, debe señalar los extremos temporales de liquidación de los intereses a las cesantías y efectuarse una
2Debe darse cumplimiento al artículo 25 numeral 6º del CPTSS, indicándose con precisión y claridad lo pretendido, esto es, debe señalar los extremos temporales de liquidación de los intereses a las cesantías y efectuarse una liquidación, indicándose su concepto, valor y periodo de liquidación. 3Debe aportar la prueba de agotamiento de la reclamación administrativa de los derechos rogados en la que se verifique la fecha de recibido, ciudad y que las pretensiones sean las mismas que reclama con el escrito de demanda, pues la reclamación allegada en el PDF 05 página 62 a 63 corresponde a una persona diferente al demandante. 4En los hechos de la demanda debe determinarse cuál es el salario que mes a mes el demandante ha percibido como remuneración por parte de la demandada. 5Debe aportar nueva demanda que contenga todas las correcciones necesarias de acuerdo a las anteriores causales de inadmisión. 6Debe aportar la prueba donde se establezca que la subsanación de la demanda le fue enviada a través de correo electrónico o dirección física a los demandados, con su respectiva constancia de recibido (Ley 2213 de 2022 artículo 6).
Acto seguido y en cumplimiento del término de 5 días otorgados por la juez de primer grado para subsanar, el apoderado de la parte demandante presentó el escrito de subsanación a través del cual procede a corregir los76001310500820220053301 yerros, no obstante, frente al punto 3.°, indicó : “(…) La Reclamación Administrativa allegada al proceso, presentada por el Señor HAROLD VIAFARA
yerros, no obstante, frente al punto 3.°, indicó : “(…) La Reclamación Administrativa allegada al proceso, presentada por el Señor HAROLD VIAFARA GONZALEZ, con fecha del 18 de febrero de 2014, hora: 08:09:55 ORLESCOBAR, remitente: USE, asunto: RELIQUIDA CION DE LOS INTERESES A LAS CESANTIAS, destinatario: VICTORIA ROSA HERNANDEZ MEZA y un código de barras, fue presentada en calidad de directivo Sindical, en ejercicio de la representación sindical, para el momento de su presentación a nombre de todas las p ersonas afiliadas al sindicato Unión Sindical USE. Así las cosas, el Honorable Tribunal en su Sala laboral, le ha dado total reconocimiento a la Reclamación Administrativa presentada por el Señor Harold Viafara González, reconociendo en esta no solo efecto s retroactivos sino efectos posteriores en el tiempo; teniendo en cuenta que dicha Reclamación Administrativa. se encuentra suspendida por la NO contestación de la entidad demandada, tendrían lugar los trabajadores que ingresaron al sindicato con posterioridad a la fecha de presentación de la mentada Reclamación Administrativa presentada por el Dirigente sindical para la fecha HAROLD VIAFARA GONZALEZ, como fue señalado en un caso de idénticos sujetos procesales por el H.T. S. de Cali, en su Sala Lab, senten cia 467 del 30 de noviembre del 2021, MP GERMAN VARELA COLLAZOS radicación 7600131050032021000801.
Por su lado, la Juez de primera instancia dispuso rechazar la demanda mediante Auto 213 del 7 de febrero de 2023 sustentado en que si bien es cierto
COLLAZOS radicación 7600131050032021000801.
Por su lado, la Juez de primera instancia dispuso rechazar la demanda mediante Auto 213 del 7 de febrero de 2023 sustentado en que si bien es cierto el actor presentó el escrito antes mencionado, no es menos cierto que no logró corregir la demanda, pues no cumplió con el numeral 3.°, para lo cual hizo referencia a la reclamación administrativa presentada por un directivo sindical de la Unión Sindical Emcali ( USE), de la que extrajo que se reclamó la reliquidación de los intereses a las cesantías desde 2010. Asimismo, se refirió sobre las pretensiones de la demanda que están encaminadas al reconocimiento de los intereses a las cesantías conforme el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada con la demandada.
De igual forma, hizo una ilustración de los artículos 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, citó las sentencias SL 292 de 2019 y la 748 de 2020 (sobre la legitimación en la causa de los sindicatos para efectuar reclamaciones de los derechos de los trabajadores sindicalizados ), para concluir que no le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandante cuando pretende que se cons idere la reclamación administrativa presentada por el directivo sindical, en razón a que lo pretendido en la demanda corresponde a derechos convencionales desconocidos a los trabajadores sindicalizados de Emcali y no76001310500820220053301 a derechos convencionales propios de la organización sindical, pues considera que debía contar con la delegación del trabajador sindicalizado, para adelantar la acción judicial.
a derechos convencionales propios de la organización sindical, pues considera que debía contar con la delegación del trabajador sindicalizado, para adelantar la acción judicial.
El apoderado de la parte d emandante, inconforme con la decisión, interpuso y sustentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, bajo el argumento de que la Juez de conocimiento no valoró la reclamación aportada al proceso, pues la misma ha tenido reconocimiento en otros procesos de características similares. Advierte, que el Tribunal Superi or en Sala Laboral le ha dado total reconocimiento a la reclamación adjunta presentada por Harold Viáfara González (dirigente sindical), en representación de los trabajadores afiliados a la Unión Sindical USE (hace referencia a un proceso), además, manifie sta que la reclamación se encuentra suspendida, toda vez que la demandada no contestó. Por lo que solicita que se revoque el Auto 213 del 7 de febrero de 2023 y en su lugar, se admita la demanda.
La Juez por su lado, al resolver el recurso de reposición no encontró argumentos suficientes como para cambiar las razones por la cuales rechazó la demanda, además, indicó que una vez se obtuvo la providencia del proceso citado por el apoderado judicial de la parte demandante, no encontró que se hubiera examinado si quedó agotada debidamente la reclamación administrativa.
Ilustrado lo anterior, procede la Sala a resolver el presente asunto conforme a la siguientes,
CONSIDERACIONES
Para empezar, ha de indicarse que e sta corporación es competente para asumir el conocimiento del recurso de apelación formulado por el apoderado
conforme a la siguientes,
CONSIDERACIONES
Para empezar, ha de indicarse que e sta corporación es competente para asumir el conocimiento del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demanda nte contra el Auto 213 del 7 de febrero de 2023, conforme el artículo 65 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, qu e contempla taxativamente los autos susceptibles de recurso de apelación y en su numeral 1º señala el proveído que rechace la demanda, lo que hace procedente el estudio del recurso formulado.76001310500820220053301 En el presente caso la Juez rechazó la demanda por considerar que si bien es cierto el actor presentó el escrito de subsanación, no es menos cierto que no logró corregir la demanda en su totalidad, pues no cumplió con el numeral 3.°, relacionad o con la reclamación administrativa q ue presentó Harold Viáfara González como directivo sindical de la Unión Sindical Emcali (USE), además, hizo referencia a los artículos 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, citó las sentencias SL 292 de 2019 y la 748 de 2020 (sobre la legitimación en la causa de los sindicatos para efectuar reclamaciones de los derechos de los trabajadores sindicalizados ), para concluir que no le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandante cuando pretende que se considere la reclamación administrati va presentada por el directivo sindical, en razón a que lo pretendido en la demanda corresponde a derechos convencionales desconocidos a los trabajadores sindicalizados de Emcali y no a derechos convencionales propios de la organización sindical, pues considera
en razón a que lo pretendido en la demanda corresponde a derechos convencionales desconocidos a los trabajadores sindicalizados de Emcali y no a derechos convencionales propios de la organización sindical, pues considera que debía contar con la delegación del trabajador sindicalizado, para adelantar la acción judicial.
Al respecto, y para evacuar el estudio del presente caso, resulta imperioso traer a colación lo señalado en los artículos 475 y 476 del Código Susta ntivo del Trabajo, por un lado, el primero, señala: Los sindicatos que sean parte de una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios. Por otro lado , el segundo, dispone: Los trabajadores obligados por una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasiones un perjuicio individual. Los trabajadores pueden delegar el ejercicio de esta acción en su sindicato.
De lo anterior, se logra inferir que el artículo 475 establece que, ante un incumplimiento de la Convención Colectiva pactada entre el sindicato y el empleador, el primero , puede accionar para obtener el cumplimiento de ese compendio normativo (entiéndase por accionar, similar a demandar a través de un proceso judicial) , ello por cuanto no resulta lo mismo elevar una reclamación ante el empleador, que demandar o activar el a parato judicial, para que sea un Juez el que dirima el conflicto que se suscite entre un sindicato y el empleador.76001310500820220053301 Ahora bien, en el presente caso l a Sala no puede pasar por alto varios aspectos, uno de ellos y para que sea el momento de recordar, es precisamente que un sindicato es el resultado de una asociación de trabajadores cuyo
Ahora bien, en el presente caso l a Sala no puede pasar por alto varios aspectos, uno de ellos y para que sea el momento de recordar, es precisamente que un sindicato es el resultado de una asociación de trabajadores cuyo propósito es defender los derechos laborales y promover los intereses de sus miembros en diversos asuntos, esto es, sociales, económicos, entre otros, ante las omisiones de su s empleadores, ver artículos 38 y 39 de la Constitución Política. Además, cabe resaltar que tal como lo dispone el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, tanto los trabajadores como los empleadores gozan de libertad para asociarse.
Otro aspecto que no es posible pasar de vista es, que conforme lo dispone el numeral 3.° del artículo 373 ibídem, dentro de las facultades y funciones del sindicato se encuentra la de celebrar convenciones colectivas y contratos sindicales, garantizar su cumplimiento po r parte de sus afiliados y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan , no siendo menos importante la del numeral 4.°, que dice: Asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos emanados de un contrato de trabajo o de la actividad profesional correspondiente, y representarlos ante las autoridades administrativas, ante los empleadores y ante terceros.
Sea este el momento preciso, para recordar que el sindicato es el representante de los trabajadores afiliados al sindicato, cuando se avizore la violación de sus derechos o como en el caso que se estudia, debido al incumplimiento por parte de Emcali frente a la Convención Colectiva que regula el tema de los intereses a las cesantías en un porcentaje del 12%.
Dicho esto, no se desconocen las sentencias SL 292 de 2019 y la 748 de
incumplimiento por parte de Emcali frente a la Convención Colectiva que regula el tema de los intereses a las cesantías en un porcentaje del 12%.
Dicho esto, no se desconocen las sentencias SL 292 de 2019 y la 748 de 2020 (sobre la legitimación en la causa de los sindicatos para efectuar reclamaciones de los derechos de los trabajadores sindicalizados), en la que respaldó su decisión de rechazar la demanda la A quo y tampoco se pasa por alto que el pronunciamiento al que hizo referencia la parte activa, dentro del radicado 00320210000801, pues el entender de la Sala es que en un caso en el que se reclamó la reliquidación de los intereses a las cesantías, al momento de estudiar la prescripción se tuvo en cuenta la reclamación que es objeto de discusión en el presente caso, para mayor claridad, resu lta indiscutible que no se estudió un caso similar como el que se le presenta a esta Sala, tan solo76001310500820220053301 lo puso de presente para constatar que la reclamación administrativa presentada por Viafara, tuvo valor probatorio en ese caso.
Retomando lo antes menciona do, se reitera que no se desconoce que la juez de primera instancia soportó su decisión según lo analizado en las sentencias SL 292 de 2019 y la 748 de 2020 para concluir que no le asist ía razón al apoderado judicial de la parte demandante cuando pretende que se considere la reclamación administrativa presentada por el directivo sindical, en razón a que lo pretendido en la demanda corresponde a derechos convencionales desconocidos a los trabajadores sindicalizados de Emcali y no a derechos convencionales propios de la organización sindical, pues considera
en razón a que lo pretendido en la demanda corresponde a derechos convencionales desconocidos a los trabajadores sindicalizados de Emcali y no a derechos convencionales propios de la organización sindical, pues considera que debía contar con la delegación del trabajador sindicalizado, para adelantar la acción judicial.
Al respecto, sea lo primero advertir que, una vez revisadas las sentencias mencionadas, se observa, que en esos casos se trató de controversias suscitadas entre el sindicato y el empleador, en los que el primero demandó o lo que es mejor decir, accionó, promovió una acción o demanda judicial para obtener el cumplimiento de obligaciones contenidas en Convención Colectiva y en laudo arbitral, respectivamente.
En este punto cabe advertir que tanto la norma sustancial como la jurisprudencia mencionada y que fue usada como respaldo en la decisión tomada en primera instancia, hacen referencia a la legitimación del sindicato para demandar, que no resulta lo mismo a la reclamación presentada por el sindicato el 18 de febrero de 2014 . Queda claro para este Tribunal , que la demanda en el caso bajo estudio es presentada por el trabajador, señor Álvaro Fernando Santana Melenge quien mediante apoderado judicial reclama el reconocimiento de los intereses a las cesantías desde el año 2010 y siguientes, es decir, que nos encontramos ante un caso en el que no está siendo representado en este trámite por el sindicato, sino a través de un profesional del derecho, ante el incumplimiento de la demandada de la Convención Colectiva, que en su oportunidad fue suscrita entre el sindicato USE y Emcali.
Razón por la que enti ende esta Corporación que el sindicato en aras de
del derecho, ante el incumplimiento de la demandada de la Convención Colectiva, que en su oportunidad fue suscrita entre el sindicato USE y Emcali.
Razón por la que enti ende esta Corporación que el sindicato en aras de proteger los derechos de los trabajadores afiliados a este, elevó en su76001310500820220053301 oportunidad (18 de febrero de 2014) reclamación administrativa ante Emcali, pues en aquella época se avizoró el incumplimiento de lo p actado en la Convención Colectiva, y era viable y admisible que fuera el sindicato quien representara a los empleados, para efectos de que Emcali cumpliera con lo pactado.
Cabe resaltar, como se dijo en precedencia, una de sus funciones es velar o garantizar por el cumplimiento de lo pactado por parte de sus afiliados y debía propender por ejercer los derechos o acciones, por ello, reclamó en su momento. Se reitera, en el presente caso, la acción judicial no la está ejerciendo el sindicato.
Por ende, aun sabiendo que es deber y responsabilidad de los jueces hacer un control a la demanda con la que se pretende iniciar un proceso para que sea riguroso y no de manera superficial, resulta inadmisible que por el hecho de que el sindicato hubiera elevado la reclamación administrativa de lo que hoy se pretende, se rechace la demanda, conculcando el derecho a la administración de justicia y a la igualdad frente a otros, esto es, a los que al parecer les han tenido en cuenta la reclamación elevada el 18 de febrero de 2014 -conforme se extrae del caso citado por el actor-.
Máxime si lo que en el caso se demanda es el cumplimiento de lo pactado
parecer les han tenido en cuenta la reclamación elevada el 18 de febrero de 2014 -conforme se extrae del caso citado por el actor-.
Máxime si lo que en el caso se demanda es el cumplimiento de lo pactado por el sindicato ya varias veces mencionado y la demandad a, en tanto en aquella época hizo su primer intento de garantizar los derechos de los trabajadores afiliados al sindicato.
Lo anterior cobra sustento, con el análisis adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia con radicado 38260 de 2012, en la que señaló: “De conformidad con el numeral 4 del artículo 373 del C.S. del T., la capacidad representativa de los sindicatos en los conflictos jurídicos individuales de sus afiliados llega hasta las autoridades de policía laboral, es decir que se agota en la etapa administrativa. Por regla general los trabajadores sindicalizados no pueden hacerse representar por su sindicato para plantearle76001310500820220053301 a los jueces, por intermedio o a través de la organización, la definición de sus conflictos jurídicos particulares.”1
De todo el análisis realizado por parte de este Tribunal, se logra inferir que el sindicato está facultado o legitimado para asumir su propia defensa como la de los trabajadores afiliados al momento de reclamar ante el empleador el cumplimiento de derechos contenidos en una convención colectiva, sin que para ello se requiera la delegación, contrario es, que sí sea requerida esta para presentar la acción judicial, porque en este caso estaría representando los intereses particulares del trabajador -demandante-, es decir, que para efectos de iniciar un proceso judicial el trabajador debe delegar
requerida esta para presentar la acción judicial, porque en este caso estaría representando los intereses particulares del trabajador -demandante-, es decir, que para efectos de iniciar un proceso judicial el trabajador debe delegar en el sindicato su representación, lo que no se presenta en este caso, pues se reitera no es este el que demanda, se recuerda que el sindicato a través del directivo Harold Viafara González, elevó la reclamación del 18 de febrero de 2014 y por ende, resulta entendible la representación en su oportunidad frente al demandante y a los demás afiliados.
Así las cosas, considera la sala que la decisión tomada por la A quo supera las reglas establecidas para la admisión de la demanda, por ende, se revocará el Auto 213 del 7 de febrero de 2023, para en su lugar ORDENAR al Juzgado de conocimiento que proceda a admitir la dema nda promovida por Álvaro Fernando Santana Melenge contra Emcali EICE ESP y se continúe el trámite pertinente.
Sin costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Quinta de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el Auto 213 del 7 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar:
1 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral (radicado. 38260 de 2012). Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas.76001310500820220053301
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali que ADMITA la demanda promovida por Álvaro Fernando Santana Melenge contra
Buelvas.76001310500820220053301
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali que ADMITA la demanda promovida por Álvaro Fernando Santana Melenge contra Emcali EICE ESP y se continúe el trámite pertinente, conforme lo expuesto.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de Origen.
Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS.
FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO
Magistrado
MARÍA ISABEL ARANGO SECKER
Magistrada
NATALIA MARÍA PINILLA ZULETA
Magistrada