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TSDJ CLO SL - 760013105009200500357-01-(30-04-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105009200500357-01-(30-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

REF: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

EJECUTANTE: JOSÉ IGNACIO SUÁREZ

EJECUTADO: RENGIFO BELLINI Y CIA. LTDA.

RADICACIÓN: 760013105 009 2005 00357-01

Santiago de Cali, treinta (30) de abril del año dos mil veintiuno (2021)

AUTO NÚMERO 301

Resuelve el Tribunal el recurso de apelación int erpuesto por la apoderada judicial de la parte ejecutante contra el auto interlocutorio No. 107 proferido en audiencia pública No. 357 celebrada el 27 de septiembre de 2019 (fls. 338341, cdno copias) por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali , mediante el cual , dispuso declarar parcialmente p robada la excepción de prescripción, formulada por la Curadora Ad litem de la demandada y ordenó seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago 030 del 29 de noviembre de 2005, en lo relativo al pago de aportes pensionales, descritos en los l iterales i) y j) del numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia de primera 073 del 29 de abril de 2005, base de la ejecución instaurada por JOSÉ IGNACIO SUÁREZ contra RENGIFO BELLINI Y CIA. LTDA., ello con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de

sentencia de primera 073 del 29 de abril de 2005, base de la ejecución instaurada por JOSÉ IGNACIO SUÁREZ contra RENGIFO BELLINI Y CIA. LTDA., ello con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 17 de marzo de 2021 , celebrada como consta en el Acta No 17, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, en ambiente de virtualidad, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquier medio) y la Circular PCSJC2011 del 31 de marzo de 2020.

ANTECEDENTES

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante auto 030 del 29 de noviembre de 2005 (fls. 34 -35, cdno copias) libró mandamiento de pago contra la s ociedad RENGIFO BELLINI & CIA. LTDA. para que cancele salarios, auxilio e intereses de cesantía, primas de servicio s, vacaciones indexadas, indemnización por despido indexada, sanción moratoria delEJECUTIVO LABORAL DE JOSÉ IGNACIO SUÁREZ VS RENGIFO BELLINI Y CIA. LTDA. RAD. 7600131 05 009 2005 00357 01

MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2 artículo 99 -3 Ley 50/90, por aportes pensionales de febrer o de 1995 a diciembre de 1998 y costas de primera instancia, más intereses legales.

Luego de tramitarse el proceso, mediante Auto 667 del 8 de julio 2015, el Juzgado 15 Laboral de Descongestión del Circuito de Cali declaró la nulidad

Luego de tramitarse el proceso, mediante Auto 667 del 8 de julio 2015, el Juzgado 15 Laboral de Descongestión del Circuito de Cali declaró la nulidad de lo actuado a part ir de la notificación del mandamiento de pago, ordenando su notificación personal, pues la irregularidad detectada consistió en haberse surtido la notificación por estado, siendo que se trataba de un proceso ejecutivo iniciado luego de vencerse los 60 días de que trata el artículo 335 CPC, con desconocimiento del artículo 108 del C.P.T.y S.S.

La citación para la diligencia de notificación personal se entregó por el Juzgado el 22 de septiembre de 2015 (fl. 191) y se atendió por la parte ejecutante el 24 de septiembre de 2015 (fls. 194 -195) con la certificación de entrega pertinente . S in embargo, el 25 de febrero de 2019, la parte ejecutante solicitó que ante la no comparecencia del ejecutado, se elaborara el oficio de notificación por aviso (fl. 313), petic ión que fue negada por el Juzgado mediante Auto 1091 del 12 de marzo de 2019 (fl. 314) y luego invalidada la decisión mediante Auto 2193 del 30 de abril de 2019, requiriendo a la apoderada para retirar el aviso y allegar las diligencias pertinentes (fls. 3 20-325), concluyendo la diligencia con el emplazamiento dispuesto mediante Auto 2870 del 25 de junio de 2019 (fl. 326) y la designación de Curadora Ad litem (fl. 329), quien se notificó el 4 de julio de 2019 (fl. 329).

dispuesto mediante Auto 2870 del 25 de junio de 2019 (fl. 326) y la designación de Curadora Ad litem (fl. 329), quien se notificó el 4 de julio de 2019 (fl. 329).

La curadora propuso la excepción de prescripción porque no se notificó el mandamiento dentro de la oportunidad procesal del artículo 90 del C.de P.C., modificado por la ley 794 de 2003, en armonía con el artículo 94 del C.G.P., ocurriendo tal suceso 12 años después , quedando a salvo lo adeudado por aportes pensionales.

El Juzgado de conocimiento, a través del auto interlocutorio 107 en audiencia pública del 27 de septiembre de 2019, declaró parcialmente probada la excepción toda vez que la notificación a la ejecutada tuvo lugar el 4 de jul io de 2019 cuando ya se había reanudado la prescripción de la acción conforme al artículo 90 del C.de P.C., aún contabilizando desde el díaEJECUTIVO LABORAL DE JOSÉ IGNACIO SUÁREZ VS RENGIFO BELLINI Y CIA. LTDA. RAD. 7600131 05 009 2005 00357 01

MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 siguiente al auto 667 del 8 de julio de 2015 que ordenó la notificación personal.

APELACIÓN

Inconforme con la deci sión, l a apoderada judicial de la parte ejecutante la apeló, el 4 de octubre de 2019 (fls. 342 -348) esgrimiendo que la aplicación del artículo 90 del C.P.C., conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación

apeló, el 4 de octubre de 2019 (fls. 342 -348) esgrimiendo que la aplicación del artículo 90 del C.P.C., conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la C.S.J. (sentencias SL8716 del 2 -07-2014, 21062 del 12 -022004, 10166 del 18-02-1998, 4336 del 31-07-1991 y 7343 del 15-05-1995) no es automática en materia Laboral, sino que se supedita a que la dilación en la notificación no obedezca a negligencia del Juzgado o a la actividad elusiva del ejecutado. Ello por la protección especial que amerita el trabajador que concurre a reclamar en tiempo sus derechos y la honra a los principios de lealtad, probidad y buena fe.

Expresó la recurrente que desde el 8 de julio de 2015 buscó notificar a la ejecutada, relatando que el 27 -07-2015 solicitó la notificación, recibió la citación, la remitió a la dirección de la demandada por correo certificado, obteniendo prueba de entrega el 24 -09-2015. Cosa distinta es que el representante legal de la ejecutada no concurriera a notificarse, aunque supiera de la existencia del proceso desde el 16 -05-2016 porque reposa prueba de la negociación de deudas como la del ejecutante.

Que el Juzgado hacia el 21 -09-2016 dispuso oficiar al ejecutado para pagar las acreencias laborales, pero no hizo el emplazamiento, ni el nombramiento de Curador ad litem como le correspondía hacerlo ante la desatención del ejecutado a la citación.

las acreencias laborales, pero no hizo el emplazamiento, ni el nombramiento de Curador ad litem como le correspondía hacerlo ante la desatención del ejecutado a la citación.

Que el Juzgado ante la petición del 25 de febrero de 2019 sobre el aviso la negó erróneamente y que solo ante su persistencia obtuvo el 26 de junio de 2019 el emplazamiento, el edicto publicado el 14 de julio de 2019 en diario nacional y la designación de curadora ad litem

Explicó lo anterior para sostener que la demora no fue culpa de la ejecutant e, sino por la elusión del representante legal de la demandada, al no haber concurrido a notificarse además de la negligencia del Juzgado al no procederEJECUTIVO LABORAL DE JOSÉ IGNACIO SUÁREZ VS RENGIFO BELLINI Y CIA. LTDA. RAD. 7600131 05 009 2005 00357 01

MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 con el emplazamiento y designación del curador, que finalmente se surtió gracias a su petición de impulso.

Por lo anterior solicitó la revocatoria del auto 107 y se disponga declarar no probada la excepción de prescripción formulada.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Auto 240 del 26 de marzo de 2021 , el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, conforme lo dispone el artículo 15 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020. Sin embargo, las mismas guardaron silencio.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

lo dispone el artículo 15 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020. Sin embargo, las mismas guardaron silencio.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia , sin que se observen vicios que puedan afectar la validez de lo actuado , es procedente entrar a decidir el asunto lo que se hace previas las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S:

El auto que resuelve las excepciones en proceso ejecutivo es susceptible de apelación, a la voz del numeral 9° del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a resolver por la Sala se concreta en determinar la prosperidad o no de la excepción de prescripci ón cuando la notificación a la parte ejecutada se surte 1 año después de ordenada , a través de curador a ad litem.

De suerte que el asunto precisa en primer lugar verificar cuál es la disposición procesal civil aplicable de manera integrativa, esto es, si el Código de Procedimiento Civil o el Código General del Proceso, teniendo en cuenta que el mandamiento de pago se profirió el 29 de noviembre de 2005, en vigencia del C.P.C.EJECUTIVO LABORAL DE JOSÉ IGNACIO SUÁREZ VS RENGIFO BELLINI Y CIA. LTDA. RAD. 7600131 05 009 2005 00357 01

MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

5 De manera que por regulación del numeral 4 del artículo 625 del C.G.P.,

RAD. 7600131 05 009 2005 00357 01

MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

5 De manera que por regulación del numeral 4 del artículo 625 del C.G.P., “[l[os procesos ejecutivos en curso, se tramitarán hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en la legislación anterior. Vencido dicho término el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso”.

Ello significa que, el trámite de la notificación al ejecutado estuvo regulado por el C.P.T. y S.S., complementado, en lo no regulado por el C.de P.C., de conformidad con el artículo 145 del C.P.T.y S.S.

De ahí que, resulta preciso traer a colac ión las enseñanzas jurisprudenciales que en sentencia SL -308-2021 expuso la Sala de Casación Laboral de la C.S.J. acerca de la aplicabilidad del artículo 90 del C.P.C., modificado por el 10 de la ley 794 de 2003, en el sentido expuesto por la parte recurrente. Esto es que:

  1. Hay que considerar los términos de dicha disposición para efectos de interrumpir el término de prescripción con la presentación de la demanda “siempre que el auto (…) de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado de ntro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales pro videncias, por estado o personalmente. Pasado ese término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado tales efectos solo se producen

siguiente a la notificación al demandante de tales pro videncias, por estado o personalmente. Pasado ese término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado tales efectos solo se producen con la notificación al llamado a juicio” y,

  1. De conformidad con el análisis constitucional del artículo 91 C.de P.C., modificado por el 11 de la Ley 794 de 2003, en la sentencia C -227 de 2009 la norma es exequible «en el entendido q ue la no interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad sólo aplica cuando la nulidad se produce por culpa del demandante» . Y agregó la C.S.J. en la sentencia citada: “Lo anterior, entre otras razones, por cuanto el accionante que actúe de manera diligente y oportuna a reclamar ante la justicia no se puede ver perjudicado por circunstancias ajenas a su voluntad ni recibir igual trato de quien no ha actuado bajo esos criterios”.
  1. Existe línea interpretativa de la Sala de Casación Laboral que recuerda las sentencias del 12 de feb. 2004, rad. 21062, del 18 de febrero de 1998,EJECUTIVO LABORAL DE JOSÉ IGNACIO SUÁREZ VS RENGIFO BELLINI Y CIA. LTDA.

RAD. 7600131 05 009 2005 00357 01

MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 radicación 10166, de julio 31 de 1991 (Rad. 4336) y mayo 15 de 1995 (Rad 7343), acerca de que:

“Entre los principios cardinales del proceso, a cuyo imperio han de co ntribuir

6 radicación 10166, de julio 31 de 1991 (Rad. 4336) y mayo 15 de 1995 (Rad 7343), acerca de que:

“Entre los principios cardinales del proceso, a cuyo imperio han de co ntribuir por igual en todas sus actuaciones el juez, las partes y sus apoderados se encuentran en primerísimo lugar los de la lealtad, probidad y buena fe que ha de presidir todas las actuaciones judiciales, para cuyo eficaz cumplimiento su observancia, prevención y sanción se impusieron como específico deber al juez (art. 39, núm. 4 C.P.C), y a las partes y a sus apoderados, cual aparece en los artículos 71, numeral (es) 1 y 2, y 74 del C. de P.C.

[…] Acorde con tales postulados éticos, recogidos como nor mas de obligatorio cumplimiento por la legislación positiva, observa esta Sala que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado, ya que repugna al ordenamiento jurídico que el actor que obra con rectitud y satisface las cargas procesales que sobre él pesan tenga, sin embargo, que soportar consecuencias jurídicas desfavorables por conductas repro chables a la incuria de funcionarios judiciales o a maniobras de la parte contraria, que, posteriormente, resultase beneficiada de su propia conducta contraria a derecho.

Precisamente, en este mismo sentido, expresó la Corte, Sala de Casación Civil, que la sola interposición de la demanda no interrumpe la prescripción

resultase beneficiada de su propia conducta contraria a derecho.

Precisamente, en este mismo sentido, expresó la Corte, Sala de Casación Civil, que la sola interposición de la demanda no interrumpe la prescripción salvo que el retardo en notificar a éste (el demandado) no se deba a culpa del demandante (…) sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del Juzgado encargo (sic) de hacerla, c asos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda”.

[...]

[…] Tiene igualmente por sentado esta Corporación, que en el proceso laboral, por aplicación supletiva de las normas contenidas en el C.P.C., ha de incorporarse en lo pertinente, el art. 90 de este Código, pero sin que ello signifique en manera alguna que los principios propios del derecho laboral se vean disminuidos o menguados pues dada su propia naturaleza son de orden público. En efecto, en sentencia de 23 de abril de 1985, expresó lo siguiente: De acuerdo con reciente jurisprudencia de la Sala el artículo 90 del Código de procedimiento Civil es aplicable en materia laboral, con apoyo en el artículo 145 del C. Procesal del Trabajo, pero sin que en los ju icios del trabajo sea aplicable el condicionamiento previsto por esa norma procesal civil, en virtud del principio de la gratuidad (C.P.T. art. 39). En materia laboral, en consecuencia, una vez admitida la demanda se considera interrumpida la prescripción desde la fecha en que fue presentada […]”

Por tanto, en el caso sub examine, no está en discusión que la nulidad de lo

laboral, en consecuencia, una vez admitida la demanda se considera interrumpida la prescripción desde la fecha en que fue presentada […]”

Por tanto, en el caso sub examine, no está en discusión que la nulidad de lo actuado el 8 de julio de 2015 obedeció a causas atribuibles al Juzgado quien optó por notificar por estado y no de manera personal. Des de entonces y hasta la fecha de notificación a la curadora ad litem (el 4 de julio de 2019) transcurrió más de 1 año, en trámites que corresponde seguir cronológicamente así:EJECUTIVO LABORAL DE JOSÉ IGNACIO SUÁREZ VS RENGIFO BELLINI Y CIA. LTDA. RAD. 7600131 05 009 2005 00357 01

MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

7 La citación para la diligencia de notificación personal se entregó por el Juzgado el 22 de septiembre de 2015 (fl. 191) y se atendió por la parte ejecutante el 24 de septiembre de 2015 (fls. 194 -195), con la certificación de entrega pertinente. Y no figuran más actuaciones tendientes a la notificación personal, sino hasta que el 25 de febrero de 2019 , la parte ejecutante solicitó que ante la no comparecencia del ejecutado, se elaborara el oficio de notificación por aviso (fl. 313), petición que fue negada por el Juzgado mediante Auto 1091 del 12 de marzo de 2019 (fl. 314) y luego inval idada la decisión mediante Auto 2193 del 30 de abril de 2019, requiriendo a la apoderada para retirar el aviso y allegar las diligencias pertinentes (fls. 320decisión mediante Auto 2193 del 30 de abril de 2019, requiriendo a la apoderada para retirar el aviso y allegar las diligencias pertinentes (fls. 320325), concluyendo la diligencia con el emplazamiento dispuesto mediante Auto 2870 del 25 de junio de 2019 (fl. 326) y la designación de Curadora Ad litem (fl. 329), quien se notificó el 4 de julio de 2019 (fl. 329).

Ahora, regla el artículo 29 del C.P.TyS.S., modificado por el artículo 16 de la ley 712 de 2001, que:

“Cuando el demandado no es halla do o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores (…)”, es decir que “(…) el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la adve rtencia de habérsele designado el curador” . Y agrega la norma, “(…) en el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis”.

Por ello, no le asiste razón a la apelante en aquello que correspondía al Juzgado adelantar el trámite subsiguiente que tardó más de 3 años, hasta que lo requirió la parte ejecutante y finalmente , lo concretaron en 5 meses. Ello porque si bien, sobre el funcionario judicial redunda la potestad del artículo 48 del C.P.T.yS.S. como director del proceso, es deber y

que lo requirió la parte ejecutante y finalmente , lo concretaron en 5 meses. Ello porque si bien, sobre el funcionario judicial redunda la potestad del artículo 48 del C.P.T.yS.S. como director del proceso, es deber y responsabilidad del apoderado en ejercicio de su mandato no sólo el procurar la debida notifi cación a la contraparte, sino prestar la colaboración al juez para la práctica de diligencias (numeral 6, artículo 71 C.de.P.C.).

El recuento de actuaciones hace notar que la tardía notificación, luego del 24 de septiembre de 2015, fecha a partir de la c ual, debía la parte demandanteEJECUTIVO LABORAL DE JOSÉ IGNACIO SUÁREZ VS RENGIFO BELLINI Y CIA. LTDA. RAD. 7600131 05 009 2005 00357 01

MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 atender su obligación de contribución con la justicia, obedeció a causas atribuibles a la parte ejecutante, pues las gestiones judiciales giraron en torno a las medidas cautelares, obviando el acto de notificación a la person a jurídica ejecutada, garante del derecho de defensa de ésta.

Tampoco está acreditado que la parte ejecutada conoció del proceso desde el 16-05-2016 por la “negociación de deudas como la del ejecutante”, pues a folio 232 únicamente reposa oficio de la Con ciliadora en Insolvencia de un deudor persona natural “FERNANDO E. RENGIFO BELLINI”, como se aprecia a continuación, diferente a la persona jurídica aquí ejecutada.

folio 232 únicamente reposa oficio de la Con ciliadora en Insolvencia de un deudor persona natural “FERNANDO E. RENGIFO BELLINI”, como se aprecia a continuación, diferente a la persona jurídica aquí ejecutada.

Lo mismo resulta de la documental de folios 301 a 304, en la cual el Juzgado Primero C ivil Municipal de Cali hizo alusión a la nulidad del proceso de insolvencia de persona natural, en el que jamás pudo estar encartada la aquí ejecutada.

De manera que, a la luz de las explicaciones jurisprudenciales y normativas, queda demostrado que con la presentación de la demanda no se interrumpió el término de prescripción como lo declaró el Juzgado en el resolutivo primero puesto que la notificación no se surtió dentro del año siguiente, pues acaeció hacia el año 2019 , esto es, tras haber transcurrido más de los 3 años de que trata el artículo 151 del C.P.TyS.S. y 488 del C.S.T., salvo en lo atinente a las obligaciones pensionales.

Por lo anterior, se impone la prosperidad parcial de la excepción de prescripción formulada por la ejecutada, a través de curadora ad litem , debiéndose confirmar el resolutivo primero del auto 107 del 27 de septiembre de 2019. Sin costas de segunda instancia.EJECUTIVO LABORAL DE JOSÉ IGNACIO SUÁREZ VS RENGIFO BELLINI Y CIA. LTDA. RAD. 7600131 05 009 2005 00357 01

MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

9 En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal

RAD. 7600131 05 009 2005 00357 01

MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

9 En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ad ministrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el resolutivo 1 del auto interlocutorio No. 107 proferido en audiencia pública No. 357 celebrada el 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el cuaderno de copias al Juzgado de origen, previa anotación de su salida en el libro radicador.

NOTIFÍQUESE.

(firma electrónica)

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

Magistrada Ponente

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

Magistrado

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

Magistrado

Firmado Por:

MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 008 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali

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