TSDJ CLO SL - 760013105009200900822-01-(30-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105009200900822-01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: ALVARO ARANGO GALVIS
DEMANDADO: PAULA ANDREA DELGADO FRANCO Y JUAN CARLOS RIASCOS CABRERA RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2009 00822 01
JUZGADO DE ORIGEN: NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA – RELACIÓN
LABORAL, CONTRATO, DESPIDO INJUSTO,
PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO
ACTA No. 043
Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
Conforme lo previsto en el Art. 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a conocer e n el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia 004 del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 203
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende se declare que entre las partes existió un vínculo laboral derivado de un
Cali, y dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 203
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende se declare que entre las partes existió un vínculo laboral derivado de un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 8 de enero de 2008 hasta el 23 de enero 2009, vínculo finalizado por el empleador de manera unilateral e injusta.Ordinario de Álvaro Arango Galvis Vs Paula Andrea Delgado Franco y Juan Carlos Riascos Cabrera Rad. 760013105 009 2009 00822 01 Página 2 de 12
Solicita el reconocimiento y pago de indemnización por despido injusto, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, salarios, auxilio de transporte, vacaciones e indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones sociales.
Como sustento de sus pretensiones señala que:
- Se vinculó laboralmente al establecimiento de comercio SUPER TIENDA RANCHO GRANDE de propiedad de Paula Andrea Delgado Franco, mediante un contrato verbal que inició el 8 de enero de 2008 siendo despedido sin justa causa el 23 de enero de 2009.
- El señor Juan Carlos Riascos Cabrera como encargado del establecimiento, adelantó las gestiones para la vinculación laboral con Paula Andrea Delgado Franco, quien expidió constancia escrita que evid encia la celebración de un contrato individual de trabajo a término indefinido.
- El señor Juan Carlos Riascos Cabrera fue quien le indicó el horario que debía cumplir, las funciones y el salario que devengaría, desempeñándose como
contrato individual de trabajo a término indefinido.
- El señor Juan Carlos Riascos Cabrera fue quien le indicó el horario que debía cumplir, las funciones y el salario que devengaría, desempeñándose como ayudante de tienda, se fijó un salario de $500.000 pagaderos por quincenas.
- Cumplía con dos turnos, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 12:00 a.m., y los sábados de 3:00 p.m. a 12:00 a.m.
- El 23 de enero de 2009, Juan Carlos Riascos Cabrera , de manera ver bal le comunicó que el contrato se daba por terminado.
- No le fue reconocida indemnización por despido sin justa causa, no fue afiliado al sistema de seguridad social . Tampoco se pagaron prestaciones sociales y vacaciones. Se adeuda el salario de la primera quincena de octubre y diciembre de 2008.Ordinario de Álvaro Arango Galvis Vs Paula Andrea Delgado Franco y Juan Carlos Riascos Cabrera Rad. 760013105 009 2009 00822 01
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PARTE DEMANDADA
Paula Andrea Delgado Franco
Mediante auto No. 3423 del 15 de abril de 2011 se dispuso emplazar a la demandada y nombrar curador ad litem (fls.51 -52). El 1 de agosto de 2011 se notificó personalmente a la curadora ad litem de la demandada (fl.6 6), quien al contestar la demanda indicó que se atiene a lo que se pruebe. Propuso las
notificó personalmente a la curadora ad litem de la demandada (fl.6 6), quien al contestar la demanda indicó que se atiene a lo que se pruebe. Propuso las excepciones de mérito que denominó: “Prescripción e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.”
Juan Carlos Riascos Cabrera
Señala que nunca contrató al demandante, que no ha sido intermediario de relación laboral alguna, que no es cierto que haya fijado horario y que no es propietario del establecimiento de comercio.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó: “ Prescripción, la innominada, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación laboral y cobro de lo no debido.”
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI por sentencia 004 del 30 de septiembre de 201 4 ABSOLVIÓ a los demandados.
Consideró la a quo que:
- Hizo un recuento de la prueba aportada para concluir que no da certeza sobre la existencia del vínculo laboral; que los extremos no fueron probados , ni la subordinación y remuneración.
- Que el actor no cumplió con la carga de la prueba que le corresponde.Ordinario de Álvaro Arango Galvis Vs Paula Andrea Delgado Franco y Juan Carlos Riascos Cabrera Rad. 760013105 009 2009 00822 01
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GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Se examina en por consulta en favor de la parte demandante -artículo 69 CPTSS,
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GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Se examina en por consulta en favor de la parte demandante -artículo 69 CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007-.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.
Dentro del plazo conferido no se presentaron alegatos de conclusión.
2. CONSIDERACIONES
No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: a) Si se demostró que entre las partes existió una verdadera relación laboral. Para el efecto debe estudiarse si en el sub lite concurren los elementos del contrato de trabaj o; b) De hallarse probada la existencia del contrato de trabajo, se deberá analizar si procede el reconocimiento de las pretensiones elevadas con la demanda.
2.2 SENTIDO DE LA DECISIÓN
La sentencia apelada revocará, por las siguientes razones:
La Constitución Nacional en su artículo 53 estableció “la primacía de la realidad” como un principio que rige las relaciones laborales en Colombia y que debe ser observado con el fin de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social;
como un principio que rige las relaciones laborales en Colombia y que debe ser observado con el fin de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social; este principio además busca esclarecer lo que ocurre en la realidad de los hechos, desechando las formalidades, el querer de los empleadores y el contenido de losOrdinario de Álvaro Arango Galvis Vs Paula Andrea Delgado Franco y Juan Carlos Riascos Cabrera Rad. 760013105 009 2009 00822 01 Página 5 de 12
documentos suscritos con los trabajadores a efectos de encubrir una verdadera relación laboral.
Con base en el principio enunciado y se procede a realizar el análisis correspondiente, anotando en primer término que la existencia del contrato de trabajo surge de la confluencia de tres elementos esenciales previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: i) prestación personal del servicio, ii) salario y iii) subordinación. Se procederá a analizar si en el caso concreto se verificaron estos supuestos.
Además, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 24 ibídem en cuanto a la presunción legal que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole entonces al trabajador asumir la carga de la prueba respecto de la prestación personal del servicio, en tanto que la subordinación deberá ser desvirtuada por el empleador “a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.” (Sentencia SL6621-2017).
Es decir, que el primer elemento a demostrar es la prestación personal del servicio,
ser desvirtuada por el empleador “a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.” (Sentencia SL6621-2017).
Es decir, que el primer elemento a demostrar es la prestación personal del servicio, esta se entiende como la exigencia de ejecutar las labores por sí mismo, es decir que no puede delegar la realización de las actividades en una tercera persona. Se procede entonces a verificar si efectivamente el demandante ha logrado demostrar con las pruebas recaudadas en el proceso la presencia de este elemento.
Tal y como se puede evidenciar a folio 2 del plenario, fue expedida certificación suscrita por la señora Paula Andrea Delgado Franco el 8 de enero del año 2008 , documento que no fue tachado de falso y goza de plena validez probatoria, en la que se lee lo siguiente:
“Cali, enero 8 de 2008
SUPER TIENDA RANCO GRANDE
CARRERA 32ª num.19-04
TEL: 3359522 CEL 3146191262
CALI-VALLE
A QUIEN PUEDA INTERESAR:
CERTIFICO:
Que el señor ALVARO ARANGO GALVIS, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.517266 expedida en Cali, se encuentra vinculado laboralmente con nuestra empresa.Ordinario de Álvaro Arango Galvis Vs Paula Andrea Delgado Franco y Juan Carlos Riascos Cabrera Rad. 760013105 009 2009 00822 01 Página 6 de 12
Que la empresa por su actividad comercial se dedica a la venta de abarrotes, conservas, licores y comidas rápidas.
Por lo anterior el señor Arango debe utilizar como medio de transporte su motocicleta
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Que la empresa por su actividad comercial se dedica a la venta de abarrotes, conservas, licores y comidas rápidas.
Por lo anterior el señor Arango debe utilizar como medio de transporte su motocicleta marca Suzuky, con placas No. TUV -79 de Buenaventura, en horario nocturno hasta la madrugada en tiempo autorizado legalmente para el comercio nocturno.
Agradecemos su colaboración en caso de que sea solicitado en un retén, tanto de transito como de policía.
Anexamos copia del Certificado de la Cámara de Comercio de Cali, donde consta la matricula mercantil No. 692450 -1 y la existencia del negocio S UPER TIENDA
RANCHO GRANDE.
Atentamente,
PAULA ANDRES DELGADO FRANCO
Gerente – Propietaria”
Así, del documento citado se extrae que el demandante de manera personal atendió las obligaciones derivadas de su vínculo con la demandada Paula Andrea Delgado Franco. Al respecto el único testigo Edwin Adrián Bastidas Carrillo señaló (Fls. 90 a 92):
“PREGUNTADO: Sírvase manifestarle al Despacho, si usted sabe que entre el señor ALVARO ARANGO GALVIS y la señora PAULA ANDREA DELGADO Y JUAN CARLOS RIASCOS, existía un contrato laboral. CONTESTO: No, la verdad no sabía del contrato. PREGUNTADO: Sírvase man ifestar si sabía que señor ALVARO ARANGO laboraba en el establecimiento denominado SUPERTIENDA RANCHO GRANDE, y explique por qué lo sabía CONTESTO: Si sé de que él trabajaba ahí, porque prácticamente yo vivía ahí en el barrio donde trabajaba don Álvaro.
ARANGO laboraba en el establecimiento denominado SUPERTIENDA RANCHO GRANDE, y explique por qué lo sabía CONTESTO: Si sé de que él trabajaba ahí, porque prácticamente yo vivía ahí en el barrio donde trabajaba don Álvaro.
PREGUNTADO: De acuerdo a su anterior respuesta díganos si usted vio al señor ALVARO ARANGO GALVIS cumpliendo labores en el mencionado establecimiento, precisándonos con qué frecuencia y durante cuánto tiempo . CONTESTO: Era un trabajo de todos los días. PREGUNTADO: usted solía visitar ese establecimiento en donde dice haber visto laborar al señor ALVARO ARANGO. CONTESTO: Si lo visitaba muy frecuentemente, empezando porque hice una muy buena amistad con el señor ALVARO. PREGUNTADO: Según lo que acaba de decir indíquenos que tareas lo vio usted desempeñar como trabajador de SUPERTIENDA RANCHO GRANDE.
CONTESTO: el cumplía con muchos deberes en ese negocio, servía los licores, era el encargado de las comidas rápidas, no me acuerdo de las demás. PREGUNTADO: Sabe usted si él recibía un pago como salario por esas tareas que desarrollaba en el establecimiento SUPERTIENDA RANCHO GRANDE y cual era su monto o valor.
CONTESTO: No la verdad no sabía del pago de él. PREGUNTADO: Podría precisar, si lo recuerda, las fechas en que usted dice haber visto al señor ALVARO ARANGO en SUPERTIENDA RANCHO GRANDE. CONTESTO: No la verdad fue en el 2008Ordinario de Álvaro Arango Galvis Vs Paula Andrea Delgado Franco y Juan Carlos Riascos Cabrera Rad. 760013105 009 2009 00822 01
en SUPERTIENDA RANCHO GRANDE. CONTESTO: No la verdad fue en el 2008Ordinario de Álvaro Arango Galvis Vs Paula Andrea Delgado Franco y Juan Carlos Riascos Cabrera Rad. 760013105 009 2009 00822 01 Página 7 de 12
pero no recuerdo bien las fechas. PREGUNTADO: Sabe usted si el señor ALVARO ARANGO fue despedido y por que motivo como trab ajador del mencionado establecimiento de comercio. CONTESTO: Si me dijeron que lo habían despedido, porque este negocio fue vendido a otra persona. PREGUNTADO: Como habitante del sector, según nos lo ha comentado, pudo usted verificar que el establecimient o SUPERTIENDA RANCHO GRANDE siguiera funcionando después del despido del señor ALVARO ARANGO, CONTESTO: No porque yo me cambie de barrio.”
Es decir, que según lo declarado por el testigo, la actividad desempeñada por el demandante, se ejecutó de manera estrictamente personal, siendo él mismo quien se encargaba de la realización de las tareas que le eran impuestas por parte de su empleador.
Ha cumplido entonces el demandante con la carga de la prueba que le impone el Art. 24, beneficiándose con la presunci ón contenida en la norma, esto es, que ha cumplido con demostrar fehacientemente que prestó sus servicios de manera personal a favor de la señora Paula Andrea Delgado Franco como propietaria de la SUPERTIENDA RANCHO GRANDE . Correspondiendo entonces a la ac cionada desvirtuar la existencia de la subordinación.
Ahora, se procede a verificar si la demandada cumplió con la carga de desvirtuar la existencia de este elemento.
SUPERTIENDA RANCHO GRANDE . Correspondiendo entonces a la ac cionada desvirtuar la existencia de la subordinación.
Ahora, se procede a verificar si la demandada cumplió con la carga de desvirtuar la existencia de este elemento.
La subordinación se entiende como la facultad de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la actividad contratada, así como la fijación de horario, con lo cual no puede afirmarse que el contratista tenga plena autonomía y libertad en el manejo de su tiempo según sus propias necesidades, pues este está supeditado a las órdenes del contratante.
De la prueba recaudada dentro de este proceso no encuentra la Sala que se haya logrado desvirtuar la presencia de este elemento. El testigo claramente manifiestó que el señor ALVARO ARANGO laboraba todos los días , y conforme a la certificación expedida por la señora Paula Andrea Delgado , incluso debía el actor utilizar su motocicleta “en horario nocturno hasta la madrugada en tiempo autorizado legalmente para el comercio nocturno.”Ordinario de Álvaro Arango Galvis Vs Paula Andrea Delgado Franco y Juan Carlos Riascos Cabrera Rad. 760013105 009 2009 00822 01 Página 8 de 12
Así las cosas, la Sala considera que la demandada señora Paula Andrea Delgado no ha logrado desvirtuar la existencia de este elemento del contrato de trabajo.
En cuanto al tercer elemento , es decir, el salario, se afirmó en la demanda que el demandante devengaba un salario de quinientos mil pesos ($500.000) los cuales eran cancelados por quincenas.
El artículo 127 del CST señala que es salario todo lo que recibe el trabajador en
demandante devengaba un salario de quinientos mil pesos ($500.000) los cuales eran cancelados por quincenas.
El artículo 127 del CST señala que es salario todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio. Adicionalmente, la definición del salario es un asunto sensible para el trabajador, su familia y su futuro, de cara a las contingencias a las que está expuesto1. A partir de él se determina la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, cotizaciones a la seguridad social y parafiscales, así como el valor de los subsidios por incapacidad laboral, indemnizaciones a cargo del sistema de riesgos laborales, pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia. De allí la importancia de que en su fijación se tengan en cuenta los elementos retributivos del trabajo.
Y, a voces de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia SL5159-2018, el salario: “(…) a nivel constitucional y legal goza de especial protección a través de un articulado que garantiza su movilidad, irrenunciabilidad, inembargabilidad, pago, igualdad salarial, prohibición de ces ión, garantía de salario mínimo, descuentos prohibidos, entre otros (arts. 53 CP y 127 y ss. CST).”
Además, el artículo 27 CST señala que todo trabajo dependiente debe ser remunerado, siendo la remuneración una obligación del empleador y un derecho del trabajador, el cual se encuentra especialmente protegido por la ley.
Teniendo en cuenta lo antes dicho , toda vez que con la prueba que milita en el plenario no se probó el salario pactado, se tendrá como tal el equivalente al mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, teniendo en cuenta que el salario no
Teniendo en cuenta lo antes dicho , toda vez que con la prueba que milita en el plenario no se probó el salario pactado, se tendrá como tal el equivalente al mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, teniendo en cuenta que el salario no puede ser menor a dicha asignación2.
1 Ver sentencia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, SL51592018. Radicación n.° 68303, del catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 2 Artículos 145 y 147 del CST.Ordinario de Álvaro Arango Galvis Vs Paula Andrea Delgado Franco y Juan Carlos Riascos Cabrera Rad. 760013105 009 2009 00822 01 Página 9 de 12
Ahora, en lo que concierne a los extremos temporales de la relación laboral, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SJ-905 del 04 de noviembre de 2013, expuso:
“La jurisprudencia adoctrinada de esa Sala ha fijado el criterio según el cual, en estos casos, en que no se conocen con exactitud los extremos temporales, se podrían dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante. Al respecto, en sentencia de la CSJ Laboral del 22 de marzo de 2006 Rad. 25580, reiterada en decisiones del 28 de abril de 2009 Rad. 33849 y 6 de marzo de 2012 Rad. 42167, se dijo:
“(…) Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato
marzo de 2006 Rad. 25580, reiterada en decisiones del 28 de abril de 2009 Rad. 33849 y 6 de marzo de 2012 Rad. 42167, se dijo:
“(…) Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.
En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo:
<Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan>.
En el sub examine se conocen el año y el mes, pero no el día en que empezó y terminó la relación; de acuerdo con el criterio anterior, habría de
dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan>.
En el sub examine se conocen el año y el mes, pero no el día en que empezó y terminó la relación; de acuerdo con el criterio anterior, habría de entenderse como probado el extremo inicial del vínculo laboral a partir del último día de noviembre del año 2000, y como extremo final, el señalado por el actor en la demanda, es decir, el 23 de diciembre de ese año, por estar dentro del espacio temporal que quedó probado. Así, se habría establecido que el contrato tuvo vigencia entre el 30 de noviembre y el 23 de diciembre de 2000” (resalta la Sala).
En tales condiciones, si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado.
Cuando el trabajador demandante no precisa o no logra probar con exactitud la totalidad del tiempo servido a su empleador, no implica que deba perderOrdinario de Álvaro Arango Galvis Vs Paula Andrea Delgado Franco y Juan Carlos Riascos Cabrera Rad. 760013105 009 2009 00822 01 Página 10 de 12
el derecho a percibir los salarios o prestaciones sociales correspondientes al lapso de la actividad que lo gró demostrar judicialmente y, por tanto, la totalidad del tiempo servido es el que resulte probado en la litis.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
correspondientes al lapso de la actividad que lo gró demostrar judicialmente y, por tanto, la totalidad del tiempo servido es el que resulte probado en la litis.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Sobre la necesidad de la prueba de los extremos de la relación laboral y a quien corresponde la carga de la misma, en Sentencia fechada el 14 de junio de 1965, Corte Suprema de Justicia, expresó:
“La duración del contrato de trabajo es extremo de la acción, para efecto de los derechos reclamados por el trabajador, y su prueba completa y evidente corre a cargo del demandante, según los principios generales que informan el derecho probatorio. La duración en la prestación de los servicios, es la base para el cálculo de las prestaciones que puedan corresponder al trabajador, tanto durante el desarrollo de la relación laboral como al término de la misma” (cit. en “Jurisprudencia Laboral, 1961/1965, Jorge García Merlano, U. Externado de Colombia, pág. 205).
Teniendo la jurisprudencia en cita, se tiene que al plenario fue allegadas las siguientes pruebas:
Certificación de fecha enero 8 de 2008, con el logotipo “ Súper tienda Rancho Grande Carrera 32 No. 19-04” (Fl. 2).
Certificado de existencia y representación del establecimiento de comercio Super Tienda Rancho Grande, donde consta que su representante legal es la señora Paula Andrea Delgado Franco.
Testimonio del señor Edwin Adrián Castillo Bastidas, quien no dio cuenta de los extremos temporales de la relación laboral, indicando que vio laborando al actor en el año 2008, sin recordar fechas.
Testimonio del señor Edwin Adrián Castillo Bastidas, quien no dio cuenta de los extremos temporales de la relación laboral, indicando que vio laborando al actor en el año 2008, sin recordar fechas.
Entonces, si bien podría tenerse como fecha de inicio de labores por parte del actor el 8 de enero del año 2008 (fecha que aparece en el encabezado de la certidicación laboral folio 2), lo que resulta claro es que no se tiene certeza respecto de la fecha en que esta finalizó y tampoco es posible realizar una aproximación en los términos de la jurisprudencia al no contar con prueba, limitandose a lo narrado en la demanda respecto a la fecha de finalización.
Así, al no encontrarse demostrados los extremos temporales de la relación laboral, no es posible despachar de manera favorable las pretensiones tendientes a obtenerOrdinario de Álvaro Arango Galvis Vs Paula Andrea Delgado Franco y Juan Carlos Riascos Cabrera Rad. 760013105 009 2009 00822 01 Página 11 de 12
el pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones . No obstante, habiéndose demostrado la existencia de los elementos del contrato de trabajo , se revocará la sentencia para declarar que entre el demandante y la señora Paula Andrea Delgado existió un contrato de trabajo.
Costas en primera instancia a cargo de la demandada Paula Andrea Delgado y en favor del demandante. Las costas serán fijadas y liquidadas por el a quo conforme el Art. 366 del C.G.P. No se causan costas en esta instancia por la consulta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la
el Art. 366 del C.G.P. No se causan costas en esta instancia por la consulta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia 004 del 30 de septiembre de 2015 proferida
por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE
CALI.
SEGUNDO.- DECLARAR que entre el señor ALVARO ARANGO GALVIS y la señora PAULA ANDREA DELGADO FRANCO, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido.
TERCERO.- ABSOLVER a la señora PAULA ANDREA DELGADO FRANCO, de las demás pretensiones formuladas en su contra.
CUARTO.- ABSOLVER al señor JUAN CARLOS RIASCOS CABRERA , de TODAS pretensiones formuladas en su contra.
QUINTO.- COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada Paula Andrea Delgado Franco y a favor del demandante. Las costas serán fijadas y liquidadas por el a quo conforme el Art. 366 del C.G.P. No se causan costas en esta instancia.
SEXTO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16Ordinario de Álvaro Arango Galvis Vs Paula Andrea Delgado Franco y Juan Carlos Riascos Cabrera
laboral-del-tribunal-superior-de-cali/16Ordinario de Álvaro Arango Galvis Vs Paula Andrea Delgado Franco y Juan Carlos Riascos Cabrera Rad. 760013105 009 2009 00822 01 Página 12 de 12
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS
Firmado Por:
Mary Elena Solarte Melo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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