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TSDJ CLO SL - 760013105009201100956-02-(16-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105009201100956-02-(16-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Proceso Ordinario – Apelación de Sentencia

Demandante CONSUELO BECERRA CASTAÑO

Demandado CLÍNICA DE ORIENTE LTDA.

Radicación 760013105009201100956 02 Tema Contrato de Trabajo Subtema I) Contrato Realidad: para la configu ración del contrato realidad se debe demostrar la prestación personal del servicio para beneficiarse de la subordinación dentro de una relación de trabajo.

  1. Cuando existe contradicción entre dos certificados laborales emitidos por el representante del empleador, debe acudirse a otros medios de convicción –pruebas o indiciospara desentrañar cuál de las dos ofrece mayor certeza.
  1. Si bien el cargo de Gerente al interior de una compañía se acredita con el certificado de existencia y representación, n ada se opone a que materialmente una persona funja como tal y le sea reconocida tal condición en la sociedad. Avalar una postura contraria, echaría de menos el principio fundamental de primacía de la realidad sobre las formas.

AUDIENCIA PÚBLICA No. 101

En Santiago de Cali, a los dieciséis (16) días del me s de junio de 2021, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya , en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en Audiencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO N o. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la

1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C420 de 2020 efectuó el control

artículo 15 1, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la

1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicado 760013105009201100956 02

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Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, y PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 304 del 15 de diciembre de 2014 proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.

Alegatos de Conclusión

Fueron presentados por la parte demandante, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 097

Antecedentes

CONSUELO BECERRA CASTAÑO , a través de apoderado judicial, presentó demanda laboral d e primera instancia en contra de la CLÍNICA ORIENTE LTDA., con miras a que se declare la existencia de un contrato de trabajo; y consecuentemente, se condene a la entidad al pago de los salarios, y

demanda laboral d e primera instancia en contra de la CLÍNICA ORIENTE LTDA., con miras a que se declare la existencia de un contrato de trabajo; y consecuentemente, se condene a la entidad al pago de los salarios, y prestaciones sociales; que se imponga el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus prestaciones , y la sanción por el no pago de las cesantías.

Demanda y ContestaciónRadicado 760013105009201100956 02

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Señala la actora, en resumen, que en septiembre de 1997 fue contratada por la Clínica de Oriente Ltda. , desempeñarse como Jefe de Recursos Humanos, y Directora Operativa ; y a partir d el 1º de noviembre de 2001 , fue nombrada como Gerente Administrativa , y posteriormente , como Gerente General . Devengando por concepto de Sal ario la suma de $8.398.000.

Que, el 10 de enero de 2010 , falleció Carlos Alberto Osorio Villegas, quien era el Socio Principal y Gerente de la Sociedad Clínica de Oriente; lo que conllevó a que su cónyuge María Jimena Diago Benjumea, y el hermano de ésta , empezaran a intervenir en las decisiones principales de la sociedad.

Que, el 16 de marzo de 2011 , la accionante en ejercicio de sus funciones, envió un correo electrónico a la gerente de la CTA ANAEL, solicitándole un informe sobre el estado social de la Seguridad Social y la Contratación de los Asociados, para posteriormente presentar es e informe a la junta

envió un correo electrónico a la gerente de la CTA ANAEL, solicitándole un informe sobre el estado social de la Seguridad Social y la Contratación de los Asociados, para posteriormente presentar es e informe a la junta directiva; pero que tal solicitud fue mal interpretada por la junta directiva de la Clínica, quienes implementaron y llevaron a cabo un plan de acoso laboral contra ella, que fue agredida verbalmente acusándola de cosas que no entendía.

Que al interior de la entidad demandada no existe el comité bipartito para prevenir las conductas de acoso laboral; y que, además, fue tan efectivo el acoso laboral , del que fue víctima , que el 12 de marzo de 2011, la demandante remitió comunicación a la Clínica, manifestando que renunciaba a su cargo de Gerente General. Decisión que reiteró con misiva del 12 de abril de 2011.

Que, solo hasta el 14 de abril de 2011 , se aceptó la renuncia; de la actora y que el 04 de mayo de 2011, le fue autorizado el retiro de sus cesantías.Radicado 760013105009201100956 02

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Que, hasta el momento de radicación de la presente acción, la demandada no le había liquidado ni pagado lo adeudado por concepto de salarios, ces antías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, ni tampoco se canceló a la indemnización por renuncia provocada.

En cuanto a la contestación de demanda por parte de la demandada CLINICA ORIENTE LTDA ., se debe indicar que , dada la forma “particular” como fue redactado el respectivo escrito por el apoderado de esa

provocada.

En cuanto a la contestación de demanda por parte de la demandada CLINICA ORIENTE LTDA ., se debe indicar que , dada la forma “particular” como fue redactado el respectivo escrito por el apoderado de esa entidad, tuvo que acudir esta Sala a su interpretación, indicando en resumen lo siguiente.

Que l a demandada negó la vinculación de la accionante desde 1997, pues en realidad in gresó a partir del 25 de marzo de 2010 y hasta el 12 de abril de 2011, en el cargo de “Oficios Varios”, y devengaba un salario de $ 2.500.000.

Que no existe evidencia que haya prestado sus servicios desde 1996 o 1997, pues no figuran pagos de salario en s u favor, y sin salario no se configura el contrato de trabajo.

Que entre la accionante y Carlos Alberto Osorio Villegas (q .e.p.d.), se generó una especial amistad, y la demandante se vinculó solamente por esa relación, pero “ sin recibir salario ”, ya que p restaba sus servicios profesionales con Coomeva.

Que no puede hablarse de acoso laboral porque la demandante tenía un cargo de oficios varios, y que “ …no se puede calificar de acoso, pues no podía darle ordenes al gerente…”.

En su defen sa formuló las ex cepciones de Inexistencia de la Obligación, prescripción y pago.Radicado 760013105009201100956 02

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La COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA - “COOMEVA”, quien fue vinculada en calidad de litisconsorte necesaria;

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La COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA - “COOMEVA”, quien fue vinculada en calidad de litisconsorte necesaria; manifestó que no le constan los hechos de la demanda, por ser ajenos a la entidad; y en su defensa expuso que la demandante ha tenido una vinculación en la junta de vigilancia para los periodos 2004 a 2010 , y desde el 2010 como miembro del Consejo de Administración de la Cooperativa. En su defensa formuló l as excepciones de Ilegitimidad Sustantiva del Demandado, Petición de lo que no es debido, Prescripción, Inexistencia de la Obligación a cargo de Coomeva Cooperativa , Ilegitimidad Sustantiva de la parte demandada, Principio de legalidad y estabilidad jurídica.

Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, profirió la sentencia No. 304 del 15 de diciembre de 2014 , con la que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Consuelo Becerra Cas taño y la Clínica de Oriente Ltda., entre el 25 de marzo de 2010 y el 12 de abril de 2011; y frente a las demás pretensiones absolvió a la demandada.

Recurso de Apelación

Fue formulado por el apoderado de la parte demandante, quien solicitó que se revoqu e la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones incoadas.

Precisó que la decisión de primera instancia, no aplicó los principios de inmediatez, y el principio pro operario, cuando descalificó injustamente lo

que se revoqu e la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones incoadas.

Precisó que la decisión de primera instancia, no aplicó los principios de inmediatez, y el principio pro operario, cuando descalificó injustamente lo relatado por los testigos que afirmaron categóricamente que la demandante, la habían visto con sus propios ojos prestando sus servicios para Clínica de Oriente Ltda .; que fue la actora quien entrevistó a la testigo Emelda Cardona, ofreciéndole una vinculación como Enfermera . Que, aun cuando los deponentes no pueden dar fe exacta desde laRadicado 760013105009201100956 02

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calenda en que inició a prestar sus servicios la actora, si puede dar cuenta del poder jerárquico en la Clínica. Señalando, además, que e ra una lástima que la A quo, por no tener en cuenta el principio de “inmediatez” no pudo ver ni oír personalmente declarar a los testigos.

Expuso que en la contestación de la demanda se sostuvo que no existía una relación laboral sino de amistad entre la demandante y Carlos Alberto Osorio, situación que no fue valorad a por la Juez, que si bien se afirmó que se realizó un pago por consignación de $11.396.835, tales depósitos no se hicieron, y no se demostró tal situación en el proceso.

Expuso que existe prueba en el plenario que da cuenta que el salario que devengó la demandante desde el año 1997 al 12 de abril de 2011, pues el contador, de la empresa demandada certificó ese monto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre el recurso

contador, de la empresa demandada certificó ese monto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida por la Juez de primera instancia.

Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la Litis en estudio.

Hechos Probados

En el sub iúdice no es materia de discusión que: I) entre la demandante Consuelo Becerra Castaño y la demandada Clínica de Oriente Ltda., existió un vínculo laboral entre el 25 de marzo de 2010 y el 12 de abril de 2011 , percibiendo un salario por las labores desarrolladas.

Problemas JurídicosRadicado 760013105009201100956 02

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Por tanto, el debate jurídico se centrará en establecer : i) los extremos temporales reales de la relación laboral sostenida entre Consuelo Becerra Castaño y la demandada Clínica d e Oriente Ltda .; ii) si es del caso, verificar si la demandante tiene derecho a l reconocimiento y pago de las acreencias laborales relacionadas a Salarios, Primas, Cesantías, Intereses a las Cesantías, Vacacione s; junto con la s indemnizaciones por no consignación de cesantías, y la derivada del no pago oportuno de salarios y prestaciones.

Contrario sensu, no será materia de debate la procedencia del pago de la indemnización por despido sin justa causa, dado que el apelante no

consignación de cesantías, y la derivada del no pago oportuno de salarios y prestaciones.

Contrario sensu, no será materia de debate la procedencia del pago de la indemnización por despido sin justa causa, dado que el apelante no sustentó argumentos en su rec urso para desvirtuar la conclusión que vertió la A quo, sobre su improcedencia.

Análisis del Caso

Contrato de Trabajo

Consagra el Artículo 53 de la Constitución Política los principios mínimos fundamentales del trabajo, entre ellos, el de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, esto es, que las relaciones jurídicas surgidas entre el Empleador y el Trabajador, con ocasión de una relación de trabajo, priman sobre las formas jurídicas que de m anera general se hayan adoptado frente una relación de este estilo. Dicho principio se sustenta en la existencia de una relación de trabajo que se convalida por la situación real y las condiciones en que se encuentra el trabajador respecto de su empleador, y no depende de la apariencia contractual que se haya adoptado, de allí que el alcance del principio de la primacía de la realidad pretende esencialmente es demostrar la existencia de un contrato de trabajo.Radicado 760013105009201100956 02

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En este orden de ideas, es pertinente resalta r lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que, al tenor literal, expresa:

“(…) 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, real izada por sí mismo.

“(…) 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, real izada por sí mismo. b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos , la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador, en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obligue al país, c. Y Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. (Resaltado y subrayado por la Sala)

A su vez el Artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo , contiene la presunción legal según la cual: “ Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Así, a quien demanda el pago de derechos sociales derivados de un contrato de trabajo le corresponde demostrar la prestación personal del servicio para que pueda predicar en su favor la presunción consagrada en la preceptiva en comento, o sea, la existencia de un contrato de trabajo, ya que, las presunciones establecidas en la ley son procedentes siempre que los hechos en que se fundan estén debidamente probados (artículo 167 C.G.P.).

Sin embargo, la mencionada presunción , por ser legal , puede ser

ya que, las presunciones establecidas en la ley son procedentes siempre que los hechos en que se fundan estén debidamente probados (artículo 167 C.G.P.).

Sin embargo, la mencionada presunción , por ser legal , puede ser desvirtuada por la parte pasiva de la litis con la demostración del hecho contrario al presumido, esto es, que el servicio no se prestó bajo un vínculo de corte laboral, situación que puede explicarse verbigracia porque i) quien lo ejecutó, no lo hizo con el ánimo de ser retribuido, ii) lo hizo en cumplimiento de una obligación que no le impuso dependencia oRadicado 760013105009201100956 02

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subordinación, iii) prestó el servicio para persona diferente a la convocada, o en virtud de un acuerdo contractual con una cooperativa de tra bajo, entre otras.

En el presente asunto, la A quo estableció que la demandante tuvo una relación laboral con la sociedad demandada desde el 25 de marzo de 2010 hasta e l 12 de abril de 2011 ; sobre dicho interregno la Sala no ahondará más, y para todos l os efectos se encuentra probado, dado que la demandada no cuestionó la conclusión. Resta determinar si, como pone de manifiesto la censura, la relación contractual se remonta al año 1997, para tal efecto, deb ió la parte demandante, demostrar la prestación personal del servicio desde la calenda referida, para así beneficiarse de la presunción de existencia del contrato de trabajo.

Al respecto, obra una certificación del 30 de abril de 2010 , membretada con el logo de la Clínica de Oriente Ltda ., en la que s u contador FCO

presunción de existencia del contrato de trabajo.

Al respecto, obra una certificación del 30 de abril de 2010 , membretada con el logo de la Clínica de Oriente Ltda ., en la que s u contador FCO GERARDO PARADA GEL VEZ, expresa que la demandante labora para la institución desde 1997, y durante su vinculación ha desempeñado los cargos de Jefe de Recurso Humano, Directora Operativa, y desde el 01 de diciembre de 2001 y a la fecha en que suscribió la documentación funge como gerente administrativa y gerente general de la Clínica indica: “…su permanencia en esta institución ha sido de gran importancia en todos los direccionamientos de crecimiento organizacional lo cual ha permitido obtener la habilitación de todas sus áreas…”; luego agrega “…actualmente está liderando los procesos requeridos para iniciar el trabajo de acreditación y posteriormente el de certificación ISO para la calidad y direccionamiento estratégico tanto a nivel local como departamental…”. (fls. 25 y 440)

Para la Sala el documento, al no haber sido tachado de falso, y provenir de un representante del empleador, genera la firme convicción de la existencia de una prestación de servicios profesionales de la demandante en fav or de la demandada por lo menos desde el 30 de Septiembre de 1997, hasta la fecha en que se rubricó. Si bien en la certificación nunca se precisó que la actora inició a prestar sus servicios desde el 30 deRadicado 760013105009201100956 02

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Septiembre de 1997, sino que genéricamente se refi ere a ese mes, por aproximación se adoptó esa calenda, pues ese es criterio pacífico y

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Septiembre de 1997, sino que genéricamente se refi ere a ese mes, por aproximación se adoptó esa calenda, pues ese es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia especializada. (CSJ SL del 22 de marzo de 2006, radicación 25580; SL 6 mar. 2012, radicación 42167)

Le corresponde entonces desvirtuar la presunción a la parte demandada, y al respecto se denota una precaria gestión de la Clínica de Oriente Ltda., tendiente a logar ese cometido; en efecto, se pretendió cuestionar la certificación del 30 de abril de 2010, con otra supuestamente suscrita el 2 2 de febrero de 2007 en la que el Contador, señala que la demandante no ha tenido ningún vínculo laboral con la empresa, sino que lidera una labor social con Coomeva, con personas de la tercera edad, y que la Clínica presta sus instalaciones para que estos grupos se reúnan. (fl. 120)

Sobre el particular, l a Sala estima que la aparente contradicción, que existe entre la certificación referida, y aquella que le permite inferir la prestación de servicios personales de la demandante en favor de la demandada desde 1997, se encamina a demostrar situaciones de hecho diferentes en relación con la labor específica de colaboración con grupos de la tercera edad pertenecientes a la cooperativa Coomeva, sin que ello desvirtúe o desnaturalice las otras labores que ella d esempeñaba al servicio de la Clínica, las cuales están claramente descritas en la segunda certificación; y ello es así porque no se encuentra asidero en el hecho que

desvirtúe o desnaturalice las otras labores que ella d esempeñaba al servicio de la Clínica, las cuales están claramente descritas en la segunda certificación; y ello es así porque no se encuentra asidero en el hecho que el profesional de contaduría, quien supuestamente negó en el 2007 “cualquier” tipo de rela ción laboral de Consuelo Becerra con la demandada, luego en el 2010, esto es un año antes de que culminara el contrato de trabajo de ésta, no solo indique que s í existe un contrato de trabajo de vieja data, sino que reconozca de manera prolija y detallada cada una de las actividades desempeñadas, entre las cuales precisamente no se incluyó el tema del trabajo con los grupos de la tercera edad, para finalmente certificar que gracias a su gestión la Clínica adelantó importantes procesos de acreditación y certificación ISSO.Radicado 760013105009201100956 02

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Refulge que el intento de la demandada al analizar las dos certificaciones expedidas por el profesional contador, es restarle la naturaleza laboral al contrato, pretendiendo dar a entender que si bien esta per manecía en la Clínica, lo hacía en principio porque solo tenía a su cargo una labor social; sin embargo, tal propósito se ve diezmado, al revisar en detalle la carta del 14 de abril de 2011 en la que la misma demandada aceptó su renuncia. En ella, la junta directiva no se refiere a la demandante como una empleada de “servicios generales”, que es la otra tesis que defiende la demandada en su contestación, sino que el trato que le prodiga es el de una directiva con varias responsabilidades al interior de la clínica, incluido el desarroll o

de “servicios generales”, que es la otra tesis que defiende la demandada en su contestación, sino que el trato que le prodiga es el de una directiva con varias responsabilidades al interior de la clínica, incluido el desarroll o de un “ plan de cambio ” para garantizar el cumplimiento de la Misión, estrategias, desarrollos tácticos operativos de la empresa, en Cali, Tuluá, Zarzal y sus áreas de influencia, del cual se indica se recibió un informe parcial el 12 de abril de 2011.

Además, según lo certificado por el contador el 30 de abril de 2010 , el último cargo de la demandante fue el de Gerente General de la Compañía, y es precisamente ese cargo el que se denota desempeñó en la compañía, por lo menos desde el 13 de enero de 201 0; y ello es así porque figuran en el expediente tres misivas suscritas en esa fecha y dirigidas al Gerente Regional Occidente, Gerente Sector Salud, y Gerente de la Cooperativa Coomeva (fls. 22 a 24); en ellas se indicó por parte del presidente de las empresas Osorio Villegas Ltda., y Clínica de Oriente Ltda., que por voluntad de Carlos Alberto Osorio Villegas (q .e.p.d.), y de la Junta directiva de la Clínica de Oriente, la demandante fue designada como Gerente General de la Institución. Además, y volviend o a la carta de aceptación de la renuncia, se extracta que uno de los puntos de discusión de la junta directiva el 12 de abril de 2011 fue el “…proceso de selección y nombramiento de Gerente de la Clínica de Oriente …”, incluso se indica que la demandante s ugirió a Diego Osorio como su sucesor, y en la parte

de la junta directiva el 12 de abril de 2011 fue el “…proceso de selección y nombramiento de Gerente de la Clínica de Oriente …”, incluso se indica que la demandante s ugirió a Diego Osorio como su sucesor, y en la parte final de la misiva se indica que Luis Alberto Osorio, fungiría como encargado en las funciones que desempeñaba la demandante, y que sería el encargado de seleccionar el nuevo gerente de la Clínica.Radicado 760013105009201100956 02

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Todos estos hechos , valorados en contexto, permiten ratificar que lo certificado por el contador el 30 de abril de 2010 corresponde a la realidad, esto es , que la demandante desempeñó varios cargos al interior de la compañía, y el culmen de su carrera profesio nal fue fungir como Gerente de la Clínica Oriente.

Pretende también la demanda hacer creer a la instancia que la presencia de la demandante en las instalaciones de la Clínica antes del año 2010 obedeció a que supuestamente “… entre la accionante y Carlos Alberto Osorio Villegas (q.e.p.d.), se generó una especial amistad, y la demandante se vinculó solamente por esa relación, pero “sin recibir salario”…”, afirmación que no probó.

Finalmente, fue adosada a la cauda la Historia Laboral y pago de aportes detallado al sistema general de pensiones, expedida por la AFP PORVENIR S.A. (fls. 427 a 428), de la que se extrae el pago de tal obligación por parte del empleador “CLINICA ORIENTE LIMITADA”, desde el mes de julio de 2003 hasta el mes de abril de 2011 , lo cua l permite afianzar la conclusión

del empleador “CLINICA ORIENTE LIMITADA”, desde el mes de julio de 2003 hasta el mes de abril de 2011 , lo cua l permite afianzar la conclusión obtenida por la Colegiatura y a la vez desvirtúa los dichos de la demandada en el sentido que antes de 2010 no existió relación laboral alguna, pues de ser así, ¿por qué razón se hacían los aportes a la seguridad social?

De esta forma, dado que no se logró desvirtuar el hecho demostrado de la prestación personal del servicio de la demandante , por lo menos desde el 30 de Septiembre de 1997 , es que es dable tener por confirmada la existencia de un contrato de trabajo a térm ino indefinido, que se extendió hasta el 12 de abril de 2011 , fecha en que se aceptó la renuncia de la demandante; en consecuencia y como fue solicitado por la censura, se modificará el numeral primero de la sentencia apelada y se revocará en lo demás para verificar los derechos que deben ser reconocidos en favor de la demandante y de los cuales se pasará a efectuar el análisis y valoración a continuación.Radicado 760013105009201100956 02

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Debe decirse en este punto , que la Sala no comparte la lectura que dio la operadora judicial al asunt o aquí debatido, cuando estimó que no se encontraba probada la prestación del servicio de la demandante como Gerente, porque no figura como tal en el certificado de existencia y representación; en efecto en el mentado documento, aportado con la contestación de la demanda, se señaló que el gerente y representante Legal de la Clínica, desde el 20 de enero de 2010 , es Miguel Ángel Osorio

representación; en efecto en el mentado documento, aportado con la contestación de la demanda, se señaló que el gerente y representante Legal de la Clínica, desde el 20 de enero de 2010 , es Miguel Ángel Osorio Villegas, empero esto no desdice lo que materialmente y realmente s e acreditó en párrafos anteriores , pues la demandante fu ngía y era reconocida como tal , hasta por la misma junta directiva, al interior d e la sociedad. En términos simples, si se validara ese argumento, se estaría echando de menos el principio fundamental de primacía de la realidad sobre las formas ya explicitado.

Por otra parte, si bien los deponentes, Yolanda Elizabeth Nieto Moreno, Claudia Nancy González, Emelda Cardona de García, y María Victoria Delgado Ortiz, no dicen expresamente los extremos temporales en que se desarrolló la prestación del servicio, no se puede desconocer que todos ellos ratifican la conclusión a que llegó la Sala , referente a que la demandante tuvo varios cargos directivos al interior de la Clínica por lo menos desde 1997. En efecto, Yolanda Nieto, claramente señala que visitó en varias ocasiones a la demandante en su sitio de trabajo en la clínica y en varios años, Claudia González, le reconoce como la persona que tenía a su cargo, “la parte de servicios” de la clínica. (fl . 310); Emelda Cardona, incluso dio cuenta que fue la demanda nte quien le realizó la entrevista cuando se vinculó como enfermera para la Clínica en 1999. Es más, María Delgado dice que conoce a la demandante desde 1997, pues fungió como diseñadora de ropa quirúrgica de las empleadas de la Clínica, y

cuando se vinculó como enfermera para la Clínica en 1999. Es más, María Delgado dice que conoce a la demandante desde 1997, pues fungió como diseñadora de ropa quirúrgica de las empleadas de la Clínica, y tuvo que entende rse con la demandante, dado que era la Directora operativa de la compañía.

Nótese que la función de selección de personal, descrita por Emelda Cardona es propia de los Jefes de recursos Humanos, cargo que fueRadicado 760013105009201100956 02

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certificado por el Contador, desempeñó la dem andante; de igual forma, María Delgado reconoce a la demandante como Directora Operativa de la Compañía, cargo que también se certificó desempeñó en la compañía , definía los diseños de la ropa quirúrgica.

Respecto del salario devengado por la actora, militan en el plenario desprendibles de pago que dan cuenta que la accionante percibió unas sumas de dinero entre el 25 de marzo de 2010 al 25 de febrero de 2011 (fls. 70 a 82), así:

Mes Pago Fecha Pago Monto Concepto mar-10 25/03/2010 $ 5.000.000 Abono a Salarios Pendientes abr-10 28/04/2010 $ 10.000.000 Abono may-10 7/05/2010 $ 3.000.000 Abono a Salarios Pendientes 9/05/2010 $ 3.000.000 Abono a Salarios Pendientes jun-10 25/06/2010 $ 1.000.000 Salarios Pendientes jul-10 13/07/2010 $ 2.000.000 Abono Honorarios Septiembre 2009

9/05/2010 $ 3.000.000 Abono a Salarios Pendientes jun-10 25/06/2010 $ 1.000.000 Salarios Pendientes jul-10 13/07/2010 $ 2.000.000 Abono Honorarios Septiembre 2009 28/07/2010 $ 6.000.000 abono Honorarios Octubre Noviembre 2009 ago-10 27/08/2010 $ 6.000.000 abono Honorarios Septiembre Octubre 2010 sep-10 24/09/2010 $ 10.000.000 abono honorarios oct-10 24/10/2010 $ 10.000.000 abono honorarios 2009 29/10/2010 $ 10.000.000 abono honorarios 2008 nov-10 29/11/2010 $ 10.000.000 ene-11 1/01/2011 $ 10.000.000 Abono Cuentas 2009 feb-11 25/02/2011 $ 10.000.000 Abono Honorarios 2008

En el concepto, siempre se precisa que los pagos que le g iraron a la accionante corresponden a un abono de “honorarios”, “cuentas” o “salarios” de determinado año, o mes, sin embargo y como quiera que son precisamente pagos parciales, no aflora con certeza el valor real del salario que devengó la accionante.

Aun así, la Sala tampoco comparte la tesis de la A quo , de tener como último salario $2.500.000, y ello es así porque en el plenario obra un comp

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