TSDJ CLO SL - 760013105009201300544-01-(31-01-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105009201300544-01-(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Acta número: 04
Audiencia número: 07
En Santiago de Cali, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y de conformidad con el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, m odificatorio del artículo 82 del CPL y SS nos constituimos en audiencia pública con el fin de resolver el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 256 del 24 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario promovido por AMPARO PRADO DE LARRAHONDO, integrado en litis: OFELIA DE JESUS CARDENAS RESTREPO Y ANDRES MAURICIO LARRAHONDO PRADO , representado por ELIZABETH LARRAHONDO PRADO en contra de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta etapa procesal. A continuación, se emite la siguiente
SENTENCIA N. 007
Pretende la demandante el reconocimiento de la pensión d e sobrevivientes, a partir del 29 de diciembre de 2010 , con el pago del correspondiente retroactivo e intereses moratorios.
se emite la siguiente
SENTENCIA N. 007
Pretende la demandante el reconocimiento de la pensión d e sobrevivientes, a partir del 29 de diciembre de 2010 , con el pago del correspondiente retroactivo e intereses moratorios. Peticiones a cargo de Colpensiones.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
AMPARO PRADO DE LARRAHONDO
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-009-2013-00544-01
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En sustento de esas pretensiones, aduce la actora que contrajo matrimonio por el rito católico con el señor Edison Larrahon do Muñoz el 29 de octubre de 1966, de cuya unión procrearon tres hijos, hoy mayores de edad, uno de ellos discapacitado con una pérdida de la capacidad laboral del 85.75%, con fecha de estructuración 27 de noviembre de 1976, de origen común.
Que el señor Larrahondo Muñoz era pensionado por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales y falleció el 29 de diciembre de 2010.
Que la actora el 20 de marzo de 2012 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el 11 de mayo de esa anualidad la entidad demandada le informa que iniciaría una investigación administrativa tendiente a confirmar la convivencia con el causante.
Que la señora OFELIA CARDENAS se presentó a solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes alegando la calidad de compañera permanente.
iniciaría una investigación administrativa tendiente a confirmar la convivencia con el causante.
Que la señora OFELIA CARDENAS se presentó a solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes alegando la calidad de compañera permanente.
Que la actora y el señor Larrahondo nunca tramitaron el divorcio, ni disolución de la sociedad conyugal.
El despacho judicial de conocimiento integra el litis consorcio necesario citando al proceso a Ofelia Cárdenas y al señor And rés Mauricio Larrahondo Prado, aclarando que éste no puede actuar en el proceso hasta tanto no se encuentre representado por guardador o curador provisional designado judicialmente.
Al dar respuesta a la demanda COLPENSIONES se opone a las pretensiones de la demanda, por falta de acreditación de los requisitos legales. Propone las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia e inexistencia de las pretensiones, carencia de legitimación activa en la causa y pasiva y prescripción.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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La señora OFELIA CARDENAS fue notificada a través de Curador Ad Litem y al dar respuesta a la acción expresa que se atiene a lo que resulte probado, Formulando la excepción de innominada o genérica y prescripción.
Al expediente se allegó la sentencia número 04 del 19 de enero de 2022 mediante la cual
respuesta a la acción expresa que se atiene a lo que resulte probado, Formulando la excepción de innominada o genérica y prescripción.
Al expediente se allegó la sentencia número 04 del 19 de enero de 2022 mediante la cual el Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Cali designa a Elizabeth Larrahondo Prado como apoyo para todos los actos de Andrés Mauricio Larrahondo Prado (pdf. 17) y al n otificársele la demanda, a través de apoderado judicial, expresa que son ciertos los hechos de la acción, reclamando la sustitución pensional en calidad de hijo inválido e intereses moratorios.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El proceso se dirimió, con s entencia mediante la cua l la operadora judicial decide declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva y por la Curadora Ad Litem , Ofelia de Jesús Cárdenas Restrepo. Condena a la entidad demandada al reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la señora AMPARO PRADO DE LARRAHONDO, en su calidad de cónyuge supérstite del causante Edison Larrahondo Muñoz, a partir del 29 de diciembre de 2010, en un 25% de la cuantía percibida por el causante al momento del fallecimiento, que asc endía a $813.762, derecho que igualmente otorga a favor de ANDRES MAURICIO LARRAHONDO PRADO, representado por Elizabeth Larrahondo Prado, a partir del 29 de diciembre de 2010, en cuantía del 50% de la mesada pensional, en su calidad de hijo invalido del ca usante Edison Larrahondo Muñoz. Además, asigna el
Prado, a partir del 29 de diciembre de 2010, en cuantía del 50% de la mesada pensional, en su calidad de hijo invalido del ca usante Edison Larrahondo Muñoz. Además, asigna el 25% restante a favor de la señora OFELIA DE JESUS CARDENAS RESTREPO, a partir del 01 de septiembre de 2022, en calidad de compañera permanente del señor Larrahondo Muñoz. Indicando que la señora Cárdenas Re strepo no está obligada a devolver a COLPENSIONES el mayor valor pagado, por cuento recibió de buena fe la totalidad de la mesada pensional. Autoriza que del retroactivo pensional se haga el descuento por aportes en salud. Ordena a la entidad demanda a que afilie a la señora Amparo Prado de Larrahondo y Andrés Mauricio Larrahondo Prado al Sistema de Seguridad Social en Salud dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de la ejecutoria de la sentencia . Condena igualmente a la demandada a l pago de los int ereses moratorios a favor de Amparo PradoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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de Larrahondo y Andrés Mauricio Larrahondo Prado, a partir del plazo que otorga para la afiliación al Sistema de Salud. Ordena a Colpensiones a acrecer la pensión de los beneficiarios a los que no desaparezca el de recho, en el orden y proporción correspondiente.
afiliación al Sistema de Salud. Ordena a Colpensiones a acrecer la pensión de los beneficiarios a los que no desaparezca el de recho, en el orden y proporción correspondiente.
Para arribar a la anterior conclusión, la A quo en primer lugar encontró acredita la calidad de hijo inválido que ostenta ANDRES MAURICIO LARRAHONDO PRADO, cuya negación por parte de la demandada al recono cimiento de la pensión de sobrevivientes, estuvo cimentada en no haberse acompañado sentencia ejecutoriada de un juzgado de familia que declarara una curadora. Da valor probatorio a la investigación administrativa que realizó la demandada, encontrando que el causante convivió con su esposa por más de 5 años y que ellos tuvieron una separación de cuerpos y que igualmente se acredita la convivencia del causante con la señora Ofelia Cárdenas. Concede el derecho partiendo del valor de la mesada pensional que pe rcibía el señor Edison Larrahondo que era superior al mínimo legal.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la señora AMPARO PRADO DE LARRAHONDO formula el recurso de alzada persiguiendo la modificación de esa providencia. Para lograr tal fin, expresa que se demostró en el plenario que la señora Amparo Prado convivió con el señor Edison Larrahondo por espacio de 21 años, esto es, desde el 29 de noviembre de 1966 al año de 1987. Que la juzgadora de instancia le ha dado valor probatorio a la investigación administrativa de Colpensiones, pero no se infiere la convivencia del causante con la señora Ofelia Cárdenas, porque sólo hay una llamada
dado valor probatorio a la investigación administrativa de Colpensiones, pero no se infiere la convivencia del causante con la señora Ofelia Cárdenas, porque sólo hay una llamada realizada a esa señora. Que Mónica Larrahondo en su declaración expuso que sus padres vivieron hasta 1987 y que, para el año de 1980, su progenitor se fue para Cartago a laborar. Reclama además el reconocimiento de los intereses moratorios desde el vencimiento de los 4 meses, esto es, a partir de abril de 2013, conforme lo estab lecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Que en el evento que se mantenga la decisión de primera instancia, se aplique las facultades ex oficio y se conceda la indexación de las mesadas desde que se causaron hasta la fecha de la sentencia de primer a instancia y de ahí los intereses moratorios. Reclama que el valor del retroactivo sea actualizado, teniendoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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en cuenta que el causante tenía una pensión superior al salario mínimo legal mensual vigente. Que se ordene el pago de las mesadas ordinarias y ad icionales mientras subsista el derecho.
La mandataria judicial de COLPENSIONES, censura la sentencia en cuanto se condena al reconocimiento de la prestación a favor de la señora AMPARO PRADO DE LARRAHONDO, citando varios precedentes, para concluir que n o le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes al cónyuge separado de cuerpos.
reconocimiento de la prestación a favor de la señora AMPARO PRADO DE LARRAHONDO, citando varios precedentes, para concluir que n o le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes al cónyuge separado de cuerpos.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Al ser la sentencia de primera instancia adversa a COLPENSIONES, se surte el grado jurisdiccional de consulta a su favor por ser la Nac ión garante de esa entidad, de conformidad con el artículo 69 del CPL y SS
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a los argumentos expuestos al formularse el recurso de apelación y ante el grado jurisdiccional de consulta, corresponderá a la Sala determin ar si hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de ser afirmativa la respuesta se analizará si la s reclamantes acreditan la calidad de beneficiarias y de ser así, se cuantificará el retroactivo pensional. Se definirá si es procedente el reconocimiento de intereses moratorios y desde cuando se causan éstos , por último, se analizará la solicitud de indexación del valor adeudado.
Encuentra la Sala que no es materia de discusión los siguientes supuestos fácticos:
1. El fallecimiento del señor Edison Larrahondo Muñoz, hecho acaecido el 29 de diciembre de 2010, (pdf. 01)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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2. El matrimonio que contrato la señora Amparo Prado Ramírez con Edison Larrahondo el 29 de octubre de 1966, como se acredita con la partida de matrimonio (pdf 01)
3. El nacimiento de Andrés Mauricio Larrahondo Prado, hijo de los señores Edison Larrahondo y Amparo Prado, cuyo nacimie nto tuvo lugar el 27 de noviembre de 1976 como se observa en el registro civil de nacimiento (pdf 01)
4. La calificación que hizo Medicina Laboral del Institut o de los Seguros Sociales que determina que Andrés Mauricio Larrahondo Prado presenta una pérdida de la capacidad laboral del 85.75% estructurada el 27 de noviembre de 1976 (pdf 01)
5. El reconocimiento de la pensión de vejez que hizo el Instituto de Seguros Sociales al señor Edison Larrahondo mediante la Resolución 01164 del 25 de marzo de 2004, efectiva a partir del 17 de julio de 2003, como se cita en varios actos administrativos emitidos por la demandada y que hacen parte de la carpeta administrativa que f ue escaneada y aportada al pdf. 25.
6. El reconocimiento que el Instituto de Seguros Sociales hizo a la señora Ofelia Cárdenas de la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente de Edison Larrahondo, a través de la Resolución 5597 del 22 de septi embre de 2011, como lo informa varios actos administrativos emitidos por la demandada y que hacen parte de
Cárdenas de la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente de Edison Larrahondo, a través de la Resolución 5597 del 22 de septi embre de 2011, como lo informa varios actos administrativos emitidos por la demandada y que hacen parte de la carpeta administrativa que fue escaneada y aportada al pdf. 25.
7. La sentencia número 04 del 19 de enero de 2022 mediante la cual el Juzgado Trece d e Familia de Oralidad del Circuito de Cali d esigna a Elizabeth Larrahondo Prado como apoyo para todos los actos de Andrés Mauricio Larrahondo Prado (pdf. 17)
De acuerdo con la fecha del deceso del señor E dison Larrahondo Muñoz, 29 de diciembre de 2010, se encuentra vigente la Ley 797 de 2003, que en el artículo 12 dispone: “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo famili ar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento..”:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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De acuerdo con el texto normativo, al haber obtenido el señor Edison Larrahon do Muñoz la pensión de vejez, se genera automáticamente el derecho a la sustitución pensional o
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De acuerdo con el texto normativo, al haber obtenido el señor Edison Larrahon do Muñoz la pensión de vejez, se genera automáticamente el derecho a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes. Situación diferente es la acreditación de beneficiarios y para ello se debe tener en cuenta el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece el siguiente orden: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite , siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente , con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se divid irá entre
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente , con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se divid irá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota part e le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años , incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si d ependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno ; y, los hijos inválidos si dependían económicament e del causante , esto es, que no tienen ingresos adicionales , mientras subsistan las condiciones de invalidez. ParaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
los hijos inválidos si dependían económicament e del causante , esto es, que no tienen ingresos adicionales , mientras subsistan las condiciones de invalidez. ParaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…)
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia había interpretado que cuando reclaman beneficiarios del afiliado fallecido no era necesario que se acreditara la convivencia, considerando que sí se requería esa demostración para los pensionados. Emitiendo la Corte Constitucional la sentencia SU 149 de 2021, citada por la apoderada de la parte demandada, donde precisa que por parte de la Sala de Casación Laboral “se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado”. Determinando esa alta corporación que la acreditación de convivencia debe operar frente al afiliado o pensionado fallecido.
Ante la obligación probatoria que corresponde a quien reclama la calidad de beneficiaria, independiente de si se trata de un afiliado o pensionado fallecido. La Sala se ocupar á en analizar el material probatorio, pero igualmente es necesario, tener en cuenta los pronunciamientos del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral cuando las solicitantes del reconocimiento de la pensión son: la esposa (o) y la compañera (o)
analizar el material probatorio, pero igualmente es necesario, tener en cuenta los pronunciamientos del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral cuando las solicitantes del reconocimiento de la pensión son: la esposa (o) y la compañera (o)
Al respecto la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 1399, radicado 45779 de 2018, precisó sobre la temática que nos ocupa:
“La noción de convivencia Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925 -2015). Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia soli daria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionad o» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y ca mino hacia un destino común. Lo anterior, excluye losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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espiritual y físico, y ca mino hacia un destino común. Lo anterior, excluye losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
(…)
En tratándose de la relac ión del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.
En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo…
(…)
Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación
separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.
(… ) La anterior interpretación la ratifica la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que, a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayud a mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes.
Al compás de lo anterior, no es adecuado atar e l derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confi ere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar.
Pero tampoco resulta acertado enervar el derecho pensional ante figuras tales como la separación de he cho o de cuerpos, toda vez que en la primera de estas situaciones la obligación de convivir subsiste y en la segunda tan solo se excluye la
Pero tampoco resulta acertado enervar el derecho pensional ante figuras tales como la separación de he cho o de cuerpos, toda vez que en la primera de estas situaciones la obligación de convivir subsiste y en la segunda tan solo se excluye la de cohabitación, pero no la de socorro y ayuda mutua que, pese a esas circunstancias, subsiste.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Para decirlo de otr o modo, la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante, acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho, tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial.”
La Sala acoge íntegramente los precedentes citados, donde basta a quien acredita la calidad de cónyuge, demostrar que convivió 5 años en cualquier tiempo con el causante y no como lo ha interpretado la demandada, quien reclama que esa convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento, es decir, la interpretación que hace la entidad de seguridad social a través de sus funcionarios, es imponer el mismo requisito de
no como lo ha interpretado la demandada, quien reclama que esa convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento, es decir, la interpretación que hace la entidad de seguridad social a través de sus funcionarios, es imponer el mismo requisito de acreditación de la convivencia tanto para la cónyuge como para la compañera permanente , así se encuentra expuestos en los diversos actos administrativos que resolvieron la solicitud pensional que hizo la demandante y que militan al pdf 25.
Situación diferente y es la que nos ocupará determinar si las reclamantes acreditaron: a) Amparo Prado de Larrahondo, una convivencia con el señor Edison Larrahondo por espacio de 5 años en cualquier tiempo. b) Ofelia de Jesús Cárdenas Restrepo, una convivencia con el señor Edison Larrahondo por espacio de 5 años inmediatamente anteriores al deceso.
En relaci ón con la demandante señora AMPARO PRADO DE LARRAHONDO, rindió declaración: LUIS EDUARDO PALTA CERON, ALEXANDER OSORIO LOAIZA y MONICA LARRAHONDO PRADO. El primero amigo desde la infancia de Mónica Larrahondo, el segundo, yerno de la demandante y la tercera hija de la actora.
El señor Palta Cerón refiere que conoce a la familia Larrahondo Prado desde el año 1980 cuando de Popayán venía a pasar vacaciones al barrio Prados de Oriente a donde su abuela que era vecina de la familia Larrahondo Prado. C onoció po r ello al señor Edison Larrahondo, Amparo Prado y por comentarios de Mónica supo que sus padres eran casados, que igualmente conoce a los hijos que ellos procrearon, mencionándolos por susTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
Larrahondo, Amparo Prado y por comentarios de Mónica supo que sus padres eran casados, que igualmente conoce a los hijos que ellos procrearon, mencionándolos por susTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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nombres, que igualmente sabe que ellos se cambiaron de barrio, se f ueron a vivir a Colseguros, pero él siguió visitándolos, que supo que los padres de su amiga Mónica se habían separado eso fue más o menos en 1986 a 1987. Que cuando venía los fines de semana a esta ciudad, venía al señor Edison porque él estuvo pendiente de su hogar.
El señor Osorio Loaiza, expresa que conoce a Elizabeth Larrahondo, hija de Edison y Amparo, en el año 2001, laboraron en un proyecto en Cartagena por 5 años, que en el año 2002 decide convivir con Elizabeth y en el año 2011 se casaron. Que po r esa razón conoce a la señora Amparo Prado quien reside en una casa en la primera planta con su hijo Andrés Mauricio Larrahondo Prado y en el segundo piso vive la otra hija de ellos, Mónica Larrahondo Prado con su esposo. Que conoció al señor Edison 3 día s antes de que éste falleciera y que su esposa le comentó que sus padres estaban separados.
Mónica Larrahondo Prado, indica que es la hija mayor del hogar que conformó Edison Larrahondo y Amparo Prado, que ellos estuvieron casados, que su padre era Técni co de
Mónica Larrahondo Prado, indica que es la hija mayor del hogar que conformó Edison Larrahondo y Amparo Prado, que ellos estuvieron casados, que su padre era Técni co de Maquinaría Agrícola y en el año de 1980 se fue a laborar a Cartago, pero viajaba constantemente a Cali, a donde estaba su hogar. Que sus padres se separaron porque él empezó una convivencia con la señora Ofelia Cárdenas y eso f ue en el año 1987, recordando esa fecha porque ella estaba para graduarse de bachillerato cuando sucede ese problema.
Además de las declaraciones recibidas, encuentra la Sala el testimonio que rindió la señora Amparo Prado en la entrevista que realizó la demandada, donde expon e que su esposo se traslada en el año de 1980 a Cartago y tiene conocimiento que allá empezó una relación con la señora Ofelia Cárdenas con quien tuvo dos hijos : David y Sebastián. (pdf. 25)
Con la prueba señalada se concluye que existió una separación de los señores Edison Larrahondo y Amparo Prado a partir de 1987.
De acuerdo con el registro civil de matrimonio acompañado con la demanda (pdf 01), los señores Edison Larrahondo y Amparo Prado contrajeron matrimonio el 29 de octubre de 1966, sin que s e observe en ese documento nota marginal alguna que pudiera informarTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO