TSDJ CLO SL - 760013105009201400429-01-(10-12-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105009201400429-01-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Proceso Ordinario – Apelación de Sentencia Demandante ERICK PAZ DOMINI Demandados C.I. SOUTH COMMERCE GROUP S.A.S. SCG Radicación 760013105009201400429 01 Tema Contrato de Trabajo – Prestaciones sociales
Sub Temas La iliquidez del empleador no lo exonera de la obligación de pagar las acreencias laborales de los trabajadores.
En Santiago de Cali, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2021, siendo el día previamente señalado, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1 expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20 -11629 del 11 de septiembre de 2020, PCS JA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8 de enero de 2021, y PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura , en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.
de enero de 2021, y PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura , en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.
En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada , en contra de la Sentencia No. 382 del 10 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.
Alegatos de Conclusión
1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicación 760013105009201400429 01
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No fueron presentados por las partes.
No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 336
Antecedentes
Erick Paz Domini , presentó demanda ordinaria laboral en contra de C.I SOUTH COMMERCE GROUP S.A.S SCG , con miras a que se declare la existencia de un contrato d e trabajo a término indefinido , el cual fue terminado por él a causa imputable al empleador.
Como consecuencia d e lo anterior solicita que se condene a l demandado al pago de salario del mes de noviembre de 2013 , vacaciones del año 2013, bonos, indemnización moratoria y finalmente la condena en costas y agencias en derecho.
Demanda y Contestación
En resumen de los hechos, señaló el actor que , el 1 de febrero de 2011
vacaciones del año 2013, bonos, indemnización moratoria y finalmente la condena en costas y agencias en derecho.
Demanda y Contestación
En resumen de los hechos, señaló el actor que , el 1 de febrero de 2011 suscribió contrato a término indefinido con la empresa C.I SOUTH COMMERCE GROUP S.A.S SCG , para desempeñar el cargo de ejecutivo de cuenta, percibiendo como salario la suma de $7.663.50 0, bajo la modalidad de salario integral.
Como adhesión al salario mencionado, se hací a el pago de bonos por logros, los cuales eran cancelados por la casa Matriz de la emprea empleadora ubicada en Orlando Florida EE.UU bajo la modalidad de Freelance, los cuales equivalian al 0.7%.
El 16 de septiembre de 2013 , entre la casa Matriz y él se firmó un contrato de joint venture , cuya fecha de culminacion serí a el 31 de marzo de 2014, cuyo resultado esperado era el pago de un bono por el monto de $60.561,34 d olares, sin embargo hasta la fecha la parte demandada no ha hecho el pago de ese bono.Radicación 760013105009201400429 01
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Que, el 25 de noviembre de 2013, presentó la terminación del contrato debido al incumplimiento de la empresa.
La demanda C.I. SOUTH COMMERCE GROUP S.A.S . SCG, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de l a misma. En su defensa formuló como excepciones de fondo: “INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN”; “COBRO DE LO NO DEBIDO”; “TOMA DE POSESIÓN”;
demanda, oponiéndose a las pretensiones de l a misma. En su defensa formuló como excepciones de fondo: “INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN”; “COBRO DE LO NO DEBIDO”; “TOMA DE POSESIÓN”;
“AUSENCIA DE MALA FE”; “COBRO DE OBLIGACIONES A CARGO DE PERSONAS DIFERE NTES A LA DEMANDADA Y D OBLIGACIONES NO LABORALES” y la “GENERICA”.2
Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali , profirió la Sentencia No. 382 del 10 de noviembre de 20 16, declarando no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada. Condenando a la sociedad C.I SOUTH COMMERCE GROUP S.A.S . SGC a pagar las siguientes sumas: a - $6.386.250 por concepto de salario el mes de noviembre del año 2013. b - $3.139.906 por concepto de compensación por vacaciones del año 2013. Así mismo condenando al demandado al pago de la sanción moratoria a partir del 26 de noviembre de 2013, debiendo pagar por el término de 24 meses l a suma de $183.924.000. Absolviendo a la demandada de las demás pre tensiones de la demanda. Condenándola en costas y fijó como agencias en derecho la suma de $6.894.550.
Para arribar a tal decisión, el A quo , no encontró prueba que el demandado haya efectuado el pago de salarios y vacaciones adeudadas del año 2013. Respecto a los bonos reclamad os sostuvo que el demandante no demostró que fuera beneficiario de los mismos, pues
demandado haya efectuado el pago de salarios y vacaciones adeudadas del año 2013. Respecto a los bonos reclamad os sostuvo que el demandante no demostró que fuera beneficiario de los mismos, pues el solo hecho de anexar el contrato no era óbice para ser acreedor el mismo.
Frente a la sanción moratoria sostuvo que no procede de manera automática, debe examinarse si la conducta del empl eador se encuentra ausent e la buena fe, después del análisis del t estimonio
2 Mayúscula son propias del texto.Radicación 760013105009201400429 01
4 rendido por la abogada que lleva el proceso de liquidación de la empresa, se concluyó que la reclamación de las prestaciones adeudadas al demandante c orresponden a un perí odo anterior de la intervención, la cual se dio 8 meses después de la reclamación , motivo por el cual se condenó el pago de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.
Recurso de Apelación
Inconforme con la decisión, recurre el demandado.
Sostiene el recurrente que , si bien es cierto para el momento del incumplimiento, como obra en el expediente a fechas del 2014 , se intervino la sociedad , inicialmente por la superintendencia financiera y posteriormente por la superintendencia de sociedade s para hacer su liquidación, e n el peor de los c asos, a partir de esa fecha , quedó totalmente impedida la sociedad demandada para hacer pagos, por consiguiente la moratoria posterior a esas fechas de intervención y de liquidación está amparada por la buena fe dada en la toma de posesión y por ende la imposibilidad total de la demandada de
totalmente impedida la sociedad demandada para hacer pagos, por consiguiente la moratoria posterior a esas fechas de intervención y de liquidación está amparada por la buena fe dada en la toma de posesión y por ende la imposibilidad total de la demandada de cancelar dichas obligaciones.
CONSIDERACIONES
Corresponde en esta ocasión a la Sal a de Decisión resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, res pecto de la sentencia proferida por el juez de primera instancia.
Hechos Probados
En el sub iúdice no es materia de discusión que: I) entre ERICK PAZ DOMINI y la C.I SOUTH COMMERCE GROUP S.A.S . SCG, existió una relación laboral a término indefinido ; II) los extremos de la relación laboral de desa rrollaron desde el 1 de febrero de 2011 al 25 de noviembre de 2013, fecha en la que el demandante presentó renuncia motivada en el incumplimiento del pago de salarios y bonos; III) el cargo que ostentó el demand ante era de ejecutivo de cuenta ; y, IV) el demandante percibía como remuneración la suma de $ 7.663.500Radicación 760013105009201400429 01
5 mensuales.
Problemas Jurídicos
Deberá la Sala establecer : I) si la iliquidez del demandado para pagar las acreencias laborales es causal de exoneració n para el cumplimiento de esta obligación ; y, II) si en el presente caso se debe exonerar del pago de la indemnización moratoria , por encontrarse la empresa intervenida por la superintendencia de sociedades y en proceso de liquidación.
de esta obligación ; y, II) si en el presente caso se debe exonerar del pago de la indemnización moratoria , por encontrarse la empresa intervenida por la superintendencia de sociedades y en proceso de liquidación.
Análisis del Caso
Iliquidez Para el Pago de Acreencias Laborales
La Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SL16884-2016, sostuvo que: “(…) la circunstancia de iliquidez no es indicativa necesariamente de la buena fe patronal y por tanto de la ausencia de mala fe, en el caso de incumplimiento de obligaciones laborales (…)”
Así mismo, esa misma Corporación, ha manifestado que, la sanción moratoria –tanto la prevista en el artículo 65 del CST, como aquella dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 - no son aut omáticas y para su aplicación, el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intensión de causar daño al trabajador. Al respecto V. gr. véase las Sentencias proferidas por la Corte Suprem a de Justicia CSJ SL8216 – 2016; CSJ SL13050 -2017; CSJ SL13442 -2017; CSJ SL6621 -2017; y CSJ STL10313-2017.
Respecto de la condición económica de la empresa como causal de exoneración para el pago de acreencias laborales, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia ya referida - SL16884-2016ha indicado que:
“(…) no siempre que una empresa se halle en estado de iliquidez o crisis económica, esa sola circunstancia permite exonerarla de la
Justicia en la sentencia ya referida - SL16884-2016ha indicado que:
“(…) no siempre que una empresa se halle en estado de iliquidez o crisis económica, esa sola circunstancia permite exonerarla de la condena por la sanción moratoria, porque aún de encontrarse en esa situación sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales debidasRadicación 760013105009201400429 01
6 a la terminación del vínculo laboral y en razón de contar con medios para prevenir ese riesgo. (CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37493).(…)”
Entonces, el hecho que una empresa esté en liquidación no siempre la exonera de la sanción por el incumplimiento en el pago de salarios y acreencias laborales, como lo indicó la Corte Suprema de Justicia. En estos casos, advirtió, es posible q ue el empleador busque esconder la mala fe para incumplir los compromisos que tiene con el empleado , sobre todo en el momento mismo de la terminación del contrato. Así lo había expresado también: “La buena o mala fe de la conducta del patrono debe examinar se al momento de dar por terminado el contrato de trabajo, sin que el comportamiento procesal posterior del empleador pueda ser indicativo de que carecía de buena fe cuando se abstuvo de pagar”, … ” la inaplicabilidad de la sanción, establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, está prevista para quien demuestra, de buena fe, tener dudas sobre la exigibilidad de los pagos, hecho que queda probado cuando el patrono cancela una parte de la deuda.(…)” . (Corte Suprema de Justicia, Sala
quien demuestra, de buena fe, tener dudas sobre la exigibilidad de los pagos, hecho que queda probado cuando el patrono cancela una parte de la deuda.(…)” . (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia 34260, jul. 24/13, M. P. Carlos Ernesto Molina)
De lo anterior se colige que, la buena fe se presume (art. 83 CP 1991) , y la mala fe se demue stra, sin embargo, observa esta Colegiatura que , el demandado actuó de mala fe, ya que , por un lado, el demandante presentó renuncia el 25 de noviembre de 2013 , precisamente alegando el incumplimiento de las obligaciones de su empleador, y, por el otro, la sociedad fue intervenida por la superintendencia financiera el 8 de julio de 2014 (fls. 59 a 93) y posteriormente el 27 de agosto de 2014 se ordenó por parte de la Superintendencia de Sociedades la posesión de la empresa (fl. 94), lo que significa que tra nscurrieron 8 meses desde la renuncia del demandante hasta la intervención de la sociedad, dejando sin sustento el argumento del demandado, quien adujo que debido a esa intervención no ha bía podido pagar los acreencias adeudadas, pues se observa que , tuvo el tiempo suficiente para realiza el pago y no lo hizo, acto que constituye mala fe.
En conclusión, como en el presente afloró la mala fe de la demandada C.I. SOUTH COMMERCE GROUP S.A.S . SCG, al no realiz ar ninguna actuación tendiente a demostrar que act uó de buena fe, a fin de exonerarse de la sanción mencionada, pues por el contrario, eludió el
C.I. SOUTH COMMERCE GROUP S.A.S . SCG, al no realiz ar ninguna actuación tendiente a demostrar que act uó de buena fe, a fin de exonerarse de la sanción mencionada, pues por el contrario, eludió el pago de las prestaciones sociales a las que por ley tiene derecho el demandante, como anteriormente se expuso, por lo que, la decisión delRadicación 760013105009201400429 01
7 A quo respecto a la condena por la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T. , apelada, se encuentra ajustada a derecho.
Ahora r especto a su cálculo, éste se encuentra determinado en el artículo 65 referenciado, con la modificación del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 . La H. Corte Suprema de Justicia en sentencias del 6 de mayo de 2010, radicación No. 36577; 3 de mayo de 2011, radicación No. 38177; y, 25 de julio de 2012, radicación No. 46385, sobre este tópico señaló:
“Cuando no se haya entablado demanda ant e los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
De tal suerte q ue la presentación oportuna (entiéndase dentro de
moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
De tal suerte q ue la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términ os precisados por el legislador.
Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Bajo e l anterior precedente ju risprudencial, en lo que respecta al presente caso, se demostró que el demandante prestó sus servicios hasta el 25 de noviembre de 2013, y que, instauró la demanda el 16 de junio de 2014, es decir, dentro de los 24 meses desde la terminación de la relación laboral, sin que el empleador durante todo el tiempo, sin explicación o justificación alguna , cancelará al trabajador el pago de sus prestaciones sociales, actitud que lo coloca en el campo de la mala fe; razón para condenar al pago de un día de salario por c ada día de
explicación o justificación alguna , cancelará al trabajador el pago de sus prestaciones sociales, actitud que lo coloca en el campo de la mala fe; razón para condenar al pago de un día de salario por c ada día de mora, a razón de $255.450 a partir del 26 de noviembre de 2013 y por el término de veinticuatro (24) meses; y, a partir del pr imer día del mes 25 , se condena a pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.Radicación 760013105009201400429 01
8 De conformidad con lo anterior, el recurso interpuesto por la parte demandada no prospera y la sentencia recurrida será confirmada, se condenará en costas de esta instancia a la parte vencida. Se fijarán como agencias en derecho, a favor de ERICK PAZ DOMINI, y a cargo del C.I. SOUTH COMMERCE GROUP S.A.S . SCG, la suma de dos millones de pesos ($2.000.000).
Decisión
En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administr ando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la Sentencia No. 382 del 10 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de esta instancia a la parte demandada. Fíjanse como agencias en derecho a favor de ERICK PAZ
dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de esta instancia a la parte demandada. Fíjanse como agencias en derecho a favor de ERICK PAZ DOMINI, y a cargo del C.I. SOUTH COMMERCE GROUP S.A.S. SCG, la suma de dos millones de pesos ($2.000.000).
TERCERO: Cumplidas l as diligencias respectivas, vuelva el expediente a su Juzgado de Origen.
No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado Ponente
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ
Magistrada Magistrada