TSDJ CLO SL - 760013105009201400629-01-(03-11-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105009201400629-01-(03-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
1
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: HILDA ROSA SÁNCHEZ ESCOBAR
DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310500920140062901
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE HILDA ROSA SÁNCHEZ ESCOBAR
DEMANDADO ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN SA PROCEDENCIA JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 76001310500920140062901
Segunda instancia APELACIÓN PROVIDENCIA Sentencia No. 335 del 03 de noviembre de 2021
TEMAS RETROACTIVO DE LA GARANTÍA A LA PENSIÓN
MÍNIMA – RAIS
DECISIÓN REVOCA
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia No. 214 del 09 de junio de 2015 , proferida por el Juzgado Noveno Laboral Del Circuito De Cali , dentro del proceso adelantado por la señora
HILDA ROSA SÁNCHEZ ESCOBAR, en contra de la ADMINISTRADORA DE
Noveno Laboral Del Circuito De Cali , dentro del proceso adelantado por la señora HILDA ROSA SÁNCHEZ ESCOBAR, en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS P ROTECCIÓN S .A., bajo la radicación No.76001310500920140062901.
ANTECEDENTES PROCESALES
Pretende la señora HILDA ROSA SÁNCHEZ ESCOBAR el reconocimiento del retroactivo de la garantía a la pensión mínima desde el 01 de abril de 2011 hasta el 28 de mayo de 2012, al igual que el reconocimiento de la mesada catorce desde 2011, conjuntamente con los intereses moratorios y costas.
Informan los hechos de la demanda que la señora HILDA ROSA SÁNCHEZ ESCOBAR, que nació el 21 de septiembre de 1952, cotizó para los riesgos de IVM desde el 01 de agosto de 1982 hasta el 31 de marzo de 2011.REPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: HILDA ROSA SÁNCHEZ ESCOBAR
DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310500920140062901
Que radicó solicitud de pensión el 01 de abril de 2011 con 59 años de edad y 29 años cotizados al sistema, la cual fue negada por no contar con el capital suficiente para obtener el derecho a la pensión de vejez; motivo por el cual interpuso acción de
Que radicó solicitud de pensión el 01 de abril de 2011 con 59 años de edad y 29 años cotizados al sistema, la cual fue negada por no contar con el capital suficiente para obtener el derecho a la pensión de vejez; motivo por el cual interpuso acción de tutela que resolvió amparar el derecho.
Que en cumplimiento de la orden judicial el fondo pensional le reconoció la pensión, sin pagar la mesada catorce bajo el argumento de haber causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011.
La ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contestó la demanda aceptando unos hechos y sobre otros refirió no ser cierto o no constarle. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones formuló: prescripción trienal, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda e insuficiencia del capital en la cuenta individual de ahorro pensional de la actora para financiar una pensión de vejez desde el 01 de abril de 2011, pago, compensación, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados, insuficiencia de poder, buena fe de la AFP Protección, innominada o genérica.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral Del Circuito De Cali profirió la Sentencia No.214 del 09 de junio de 2015, en la que resolvió:
“PRIMERO: ABSOLVER a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN SA representada legalmente por el doctor Mauricio Toro Bridge o quien haga sus veces de todos y cada una de las pretensiones
“PRIMERO: ABSOLVER a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN SA representada legalmente por el doctor Mauricio Toro Bridge o quien haga sus veces de todos y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda instaurada por la señora HILDA ROSA SÁNCHEZ ESCOBAR mayor de edad y vecina de esta ciudad y de condiciones civiles conocidas en el proceso. SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso tásenseREPUBLICA DE COLOMBIA
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por la Secretaría del juzgado. Fíjese la suma de $200.000 en que el despacho estima las agencias en derecho a cargo de la parte demandante. TERCERO: la presente sentencia CONSÚLTESE ante la sala laboral del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 14 de la ley 1149 2007”
Como fundamento de su decisión refirió los requisitos para adquirir la pensión en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, así como las condiciones para el retiro programado del artículo 81, Ley 100 de
Como fundamento de su decisión refirió los requisitos para adquirir la pensión en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, así como las condiciones para el retiro programado del artículo 81, Ley 100 de 1993 e igualmente citó el artículo 12 del Decreto 832 de 1996 sobre el control de saldos en el pago de pensiones bajo la modalidad de retiro programado.
Indicó que la administradora reconoció la pensión en cumplimiento a los fallos de tutela, lo que lo hizo aun cuando la actora se encontraba dentro de las excepciones a la garantía la pensión mínima de que trata el artículo 84 de la ley 100 por cuanto en el expediente reposa declaración extraprocesal rendida el 22 de marzo de 2011 por la demandante, en la cual manifiesta que tiene ingresos mensuales por valor de $607.000 superiores al salario mínimo legal mensual de la época en virtud de lo cual no es viable acceder a las pretensiones reclamadas en la demanda.
APELACIÓN
Inconforme con la decisión la parte demandante manifestó:
“Interpongo recurso de apelación contra la sentencia proferida por el despacho en el proceso de la señora Hilda Sánchez contra Protección por considerar de que el derecho de la pensión de la señora estaba a partir de cuando el juez de tutela le concedió el derecho entonces s í le siguió pagando y la empresa o sea la aseguradora Protección le pagó solamente unos meses después , es más el derecho ya lo tenía adquirido desde mucho antes, de ahí que la señora Hilda Rosa Sánchez le correspondió presentar la acción de tutela precisamente porque tenía un derecho ,REPUBLICA DE COLOMBIA
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ya lo tenía adquirido desde mucho antes, de ahí que la señora Hilda Rosa Sánchez le correspondió presentar la acción de tutela precisamente porque tenía un derecho ,REPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: HILDA ROSA SÁNCHEZ ESCOBAR
DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310500920140062901
tenía 59 años de edad cuando se pasa al sistema de prima de ahorro individual ya tenía en el Instituto del Seguro Social para la época más de 600 semanas cotizadas y le cotizó al fondo de pensiones Protección es más de 500 semanas , o sea que tenía más de 1.255 semanas, el capital si bien es cierto que no tenía el capital suficiente , ella era beneficiaria del régimen de transición , porque al momento de pasarse al régimen de prima media contaba con más de 500 semanas y tenía más de los 40 años cotizados al sistema cuando salió el régimen de transición de la ley 100 , por lo tanto solicito se le env íe ante el Tribunal Sala Laboral para que resuelva el recurso de apelación por considerar que sí tenía el derecho gracias”
ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión:
Protección S.A. se ratificó en todo lo manifestado en la contestación de la
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión:
Protección S.A. se ratificó en todo lo manifestado en la contestación de la demanda, en las excepciones propuestas, en las pruebas aportadas por ellos en el transcurso del proceso, solicitó se confirme la sentencia No. 214 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali el día 9 de junio de 2015, teniendo en cuenta las consideraciones y los fundamentos legales y las razones de la Defensa que fueron acogidas por el ad-quo para proferirla.
No encontrando vicios que nuliten lo actuad o en primera instancia y surtido el término previsto en el Artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, se profiere la
SENTENCIA No. 335
Está acreditado en los autos y sobre ello no existe discusión que: 1) Que la señora HILDA ROSA SÁNCHEZ ESCOBAR, nació el 21 de septiembre de 1952 (fl. 118 pdf); 2) Que se encontraba afiliada al RAIS y elevó solicitud de pensión de vejez ante el fondo el 25 de marzo de 2011 (fl.177 pdf), el cual fue negado mediante oficioREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA
PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI
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Rad.2011-283222 del 03 de noviembre de 2011 (fl.174), por no contar con el capital suficiente para financiar la misma ni la densidad de semanas para la garantía a la pensión mínima y haber declarado que percibe ingresos superiores al SMLMV (fl.185 pdf), por lo que se encuentra exceptuada de la garantía; en cuanto a la devolución de saldos quedó pendiente al reconocimiento, expedición y pago del bono pensional , hasta la fecha de redención normal el 21 de septiembre de 2012 . 3) Que solicitó la devolución de saldos, la cual fue negada con oficio raf-315788 del 13 de junio de 2012 por cuanto debía esperar el reconocimiento, expedición y pago del bono pensional (fl. 170 pdf). 4) Que mediante Sentencia de tutela No. 42 del 16 de abril de 2012 se ordenó resolver de fondo la solicitud pensional indicando la fecha en que se efectuaría el pago de la misma (fl. 23 pdf) , decisión que fue confirmada en segunda instancia (fl.32). 5) Que el reconocimiento de la garantía a la pensión mínima fue concedido mediante oficio con Rad. 325623 del 06 de septiembre de 2012, en cumplimiento a la orden de desacato a sentencia de tutela desde el 29 de mayo de 2012 con el retroactivo causado hasta el 30 de septiembre de 2012 (fl. 122 pdf). 6) Que el 25 de
orden de desacato a sentencia de tutela desde el 29 de mayo de 2012 con el retroactivo causado hasta el 30 de septiembre de 2012 (fl. 122 pdf). 6) Que el 25 de octubre de 2012 la demandante realiza declaración extra-proceso manifestando que labora como empleada y sus ingresos no superan el SMLMV (fl. 160 pdf). 7) la demanda se presenta el 03 de septiembre de 2014 (fl. 132 pdf).
Conforme a las anteriores premisas, el problema jurídico principal que se plantea la Sala se centra en determinar I) si corresponde al demandante demostrar que no tiene ingresos superiores al salario mínimo legal mensual vigente para acceder al pago de la garantía de la pensión mínima para obtener el reconocimiento de la garantía a la pensión mínima retroactiva entre el 01 de abril de 2011 al 28 de mayo de 2012; y II) si corresponde pagar la mesada catorce.
La Sala defiende la Tesis de que: I)A la demandante le asiste el derecho al reconocimiento del beneficio a la pensión mínima en el period o retroactivo reclamado del 01 de abril de 2011 hasta el 28 de mayo de 2012, por principio de solidaridad, igualdad y no discriminación y considerando que el art.138 de la Ley 100 de 1993 garantiza la pensión mínima a los afiliados del RAIS y II) al causarse elREPUBLICA DE COLOMBIA
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derecho antes del 31 de julio de 2011, resulta procedente el pago de la mesada catorce.
CONSIDERACIONES
A efecto de resolver los problemas planteados, debe precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el art. 64 de la Ley 100 de 199 3 el derecho a la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se adquiere a cualquier edad, siempre y cuando el capital acumulado supere el 110% del SMLMV para financiar la prestación.
No obstante en los casos en que los afiliados no alcanzan a reunir en su cuenta de ahorro individual el capital suficiente, el art. 65 de la misma normativa establece una garantía concedida por el Gobierno Nacional para las mujeres de 57 años y los hombres de 62 años que no hayan alcanzado a generar la pensión mínima del art. 35 ibidem, pero que acrediten más de 1.150 semanas cotizadas en toda la vida laboral, se les completará por el Estado la parte que haga falta para obtener dicha pensión, en desarrollo del principio de solidaridad.
Adicionalmente, considerando que en el caso de las mujeres el bono pensional solo se puede redimir a la edad de 60 años y que el cálculo para determinar si existe capital suficiente para financiar la garantía a la pensión mínima anticipada de vejez,
Adicionalmente, considerando que en el caso de las mujeres el bono pensional solo se puede redimir a la edad de 60 años y que el cálculo para determinar si existe capital suficiente para financiar la garantía a la pensión mínima anticipada de vejez, incluye ese valor del bono redimido, debe advertirse que de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 142 de 2006, compilado Dec.1833 de 2016, artículo 2.2.5.4.5 “Si después de efectuado el cálculo se determina que el capital es insuficiente para obtener una pensión mínima antes de la fecha de redención del bono pensional, a pesar de ser suficiente para obtener la pensión mínima a partir de esta misma fecha, la AFP procederá a solicitar el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de manera temporal por el período correspondiente hasta la fecha de redención del bono pensional.REPUBLICA DE COLOMBIA
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La AFP comenzará a pagar la mesada con los fondos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual e informará a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el saldo de la cuenta individual”.
Ello es así por cuanto, con arreglo al literal a) del artículo 60 de la Ley 100 de
cuenta de ahorro individual e informará a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el saldo de la cuenta individual”.
Ello es así por cuanto, con arreglo al literal a) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, está previsto que las prestaciones del régimen de ahorro individual se financien con los aportes de lo s afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros y los subsidios del Estado cuando a ello hubiere lugar.
A su turno, el artículo 83 de la Ley 100 de 1993 es claro al establecer que, “…La administradora o la compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima”.
De otra parte, el artículo 4° del Decreto 832 de 1996, refiere que a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, le corresponde “…el reconocimiento de la garantía de pensión mínima” , lo que se debe entender como la aceptación de que la Nación concurre con el aporte de los recursos, para que el afiliado “…complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión”, más no es el reconocimiento de la prestación misma, que es del resorte de la administradora de pensiones.
Así mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9º del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 2º del Decreto 142 de 2006, “En desarrollo del artículo 83 de Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique, (…) que un afiliado que ha iniciado los trámites necesarios para obten er la pensión de vejez reúne los requisitos para
83 de Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique, (…) que un afiliado que ha iniciado los trámites necesarios para obten er la pensión de vejez reúne los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el Saldo requerido para una Pensión Mínima, incluido el valor del bono y/o título pensional, iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a laREPUBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: HILDA ROSA SÁNCHEZ ESCOBAR
DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310500920140062901
garantía de pensión mínima, reconocimiento que se efectuará en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud. En estos casos, la AFP informará a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año, con el fin de que tome opor tunamente las medidas tendientes a disponer los recursos necesarios para continuar el pago con cargo a dicha garantía.”.
Para lo anterior es necesario adelantar el trámite y gestiones administrativas como lo precisa la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la Sentencia de la SL2512 -2021 de “ reconocimiento ante la Oficina de Bonos Pensionales del
Para lo anterior es necesario adelantar el trámite y gestiones administrativas como lo precisa la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la Sentencia de la SL2512 -2021 de “ reconocimiento ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual tiene la responsabilidad de comprobar la suficiencia o no del capital a efectos de que, como entidad gubernamental habilitada (Artículo 4o del Decreto 833 de 1996 y Artículo 11 Decreto 4712 de 2008), determine si otorga y paga o no el subsidio estatal. Así las cosas, corresponde a la OBP, establecer si entre el monto acumulado en la CAI y el saldo mí nimo de pensión, incluyendo el valor del bono pensional, existe diferencia, para que proceda la garantía de pensión mínima (Cálculo para la Garantía).”
En el mismo sentido, en la sentencia del 20 de febrero de 2013, radicación 41993, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dijo que la obligación de reconocimiento de las prestaciones está en cabeza de la Administradora de Pensiones, así como la obligación de llevar a cabo las gestiones para el reconocimiento por parte del Ministerio de Hacienda del beneficio de la garantía de la pensión mínima, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 del Decreto 656 de 1994 y 2º del Decreto 142 de 2006 que modificó el artículo 9º del Decreto 832 de 1996.
De acuerdo con lo anterior, la ley ha dispuesto unas obligaciones recíprocas tanto a las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual encargadas del reconocimiento y pago de las pensiones como a la Nación en su
1996.
De acuerdo con lo anterior, la ley ha dispuesto unas obligaciones recíprocas tanto a las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual encargadas del reconocimiento y pago de las pensiones como a la Nación en su condición de garante en desarrollo del principio de solidaridad, y ello no puede desconocerse cuando los afiliados como en el caso de la demandante, han cumplidoREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: HILDA ROSA SÁNCHEZ ESCOBAR
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los requisitos mínimos legales para alcanzar el derecho pensional.
Descendiendo al CASO CONCRETO, encuentra la Sala que la señora HILDA ROSA SÁNCHEZ ESCOBAR, nació el 21 de septiembre de 1952, lo que significa que cumplió 57 años el 21 de septiembre de 2009 y elevó la solicitud pensional el 25 de marzo de 2011 a la edad 59 años , declarando que no contaba con aportes voluntarios y devengaba salarios por la suma de $607.500 (fl.185 pdf).
Así las cosas, para la financiación de la prestación solicitada el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió el bono pensional con Resolución No.8407 del 19 de abril de 2011 , por valor de $54.255.000 (fl.94 pdf) que sumado al saldo de la
Hacienda y Crédito Público emitió el bono pensional con Resolución No.8407 del 19 de abril de 2011 , por valor de $54.255.000 (fl.94 pdf) que sumado al saldo de la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos por valor de $18.267.162, resultaron insuficientes para lograr el capital necesario con el cual financiar la pensión mínima en ahorro individual en favor de la demandante.
Por consiguiente al acreditar más de los 57 años requeridos y con 631 semanas para bono (fl. 94-95 pdf), sumadas a las 582.71 cotizadas a la AFP , de acuerdo con el estado de cuenta al 23 de marzo de 2012 (fl. 111 pdf), acumulaba un total de 1.213,71 semana s, superando las 1.150 semanas cotizadas en toda la vida laboral, razón por la cual, la actora requería del subsidio para la garantía a la pensión mínima otorgada por el Gobierno Nacional.
No obstante en declaración notarial que rindió la demandante el 23 de marzo de 2011 (fl. 185 pdf) afirmó que su ocupación era operaria y estaba empleada percibiendo mensualmente la suma de $607.500, monto que resultó superior al SMLMV de la época ($535.600) y razón por la cual la AFP señaló que no podía aplicar a la garantía del Gobierno Nacional para financiar la pensión mínima por cuanto se encontraba dentro de la excepción prevista en el art. 84 de la Ley 100 de 1993.
Debe precisarse que la exigencia del artículo 84 de la Ley 100 de 1993 que estableció como condición para otorgar el derecho a la garantía estatal de pensiónREPUBLICA DE COLOMBIA
Debe precisarse que la exigencia del artículo 84 de la Ley 100 de 1993 que estableció como condición para otorgar el derecho a la garantía estatal de pensiónREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: HILDA ROSA SÁNCHEZ ESCOBAR
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mínima que el afiliado o sus beneficiarios no deben recibir pensión, rentas o remuneraciones que excedan el salario mínimo legal mensual vigente resulta inequitativa y discriminatoria frente a las demás pensiones, por lo que la Sala conforme lo ha manifestado previamente, entre otras en la sentencia dentro del proceso con Radicación: 760013105 -00320160018301 adelantado por MARIA MENSI OFEIDA CHAVEZ VERGARA en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., con ponencia del magistrado GERMÁN VARELA COLLAZOS, sobre el tema que no ocupa en el presente asunto:
“Hace suyos los planteamientos de Fernando Castillo Cadena, traídos en el libro “PROBLEMAS ACTUALES DE SEGURIDAD SOCIAL: LA PENSIÓN DE VEJEZ EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL”, Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, 2011; página 123 en donde señala al referirse al artículo 84 citado: “Es inobjetable que esta norma viola
RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL”, Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, 2011; página 123 en donde señala al referirse al artículo 84 citado: “Es inobjetable que esta norma viola toda clase de equidad del sistema. El acceso a la pensión en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida no está supeditado en caso alguno a la posibilidad de que el afiliado tenga pensiones, rentas o remuneraciones, ni siquiera en el caso de la pensión mínima. Al contrario, a voces del artículo 138 de la Ley 100 de 1993 la garantía estatal para el Régimen de Prima Media con Prestación Definida está dada para todas las pensiones, aun en el caso de que las reservas se agoten, siempre que se hubiesen cobrado las cotizaciones. No existe justificación de equidad alguna que permita realizar semejante discriminación”.
En otros términos, el argumento precedente lo trae la Sala de la teoría de la argumentación la que lo denomina “argumento por el dilema” el cual se hace consistir en que se examinan dos hipótesis complementarias para concluir que, cualquiera que se escoja, conduce a una opinión o a una conducta del mismo alcance, ya sea al mismo resultado o a dos resultados del mismo valor.”
Aunado a lo anterior se tiene que posteriormente, en la fecha del 25 de octubre de 2012, la demandante declaró que sus ingresos no superaban el salario mínimo legal mensual vigente (fl. 160 pdf), lo que supone revocar la sentencia que negó elREPUBLICA DE COLOMBIA
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reconocimiento del retroactivo pensional con fundamento en odiosas discriminaciones y exclusiones de que fue objeto la demandante y en su lugar se ordenará el reconocimiento y pago de la mesada pensional desde la fecha de su solicitud, en garantía de la pensión mínima con cargo a la cuenta de ahorro individual, advirtie ndo que podrá solicitar la Garantía de la Pensión Mínima definitiva ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público una vez agotado el saldo de la cuenta individual, con el fin de garantizar el pago de la prestación , esto es, atendiendo el principio de solidaridad rige el Sistema y al hecho que , conforme se declara e n la contestación brindada por el Ministerio al requerimiento efectuado por esta instancia judicial, hasta el 28 de marzo de 2019 aún no había adelantado tal trámite en favor de la actora (fl. 58 pdf).
No esbozada ninguna otra causal para la negación de la mesada pensional anticipada, pues se afirmó que la actora contaba con la densidad de semanas necesaria (1.150 semanas cotizadas) y la edad de 57 años (fl.122 y 150 pdf), lo que procede es ordenar el pago de las mesadas retroactivas causadas antes los 60 años
necesaria (1.150 semanas cotizadas) y la edad de 57 años (fl.122 y 150 pdf), lo que procede es ordenar el pago de las mesadas retroactivas causadas antes los 60 años de edad en que se redimió y pagó el bono pensional, entre el 01 de abril de 2011 hasta el 28 de mayo de 2012 , por principio de solidaridad, iguald ad y no discriminación y considerando que el art.138 de la Ley 100 de 1993 garantiza la pensión mínima a los afiliados del RAIS
Previo a definir el monto del retroactivo por impago de mesadas pensionales, es preciso estudiar la excepción de prescripción formulada por la demandada; para ello se tendrá en cuenta la fecha en que se presentó la correspondiente reclamación administrativa.
Al respecto, debe indicarse que los artículos 151 del C.P.T y 488 del C.S.T prevén una prescripción de 3 años, que se cuent a desde que el derecho se hace exigible. Este término se puede interrumpir por una sola vez, con el simple reclamo escrito del trabajador y se entenderá suspendido hasta tanto la administración resuelvaREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: HILDA ROSA SÁNCHEZ ESCOBAR
DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310500920140062901
la solicitud 1, sin embargo, en los casos en que la pr estación tiene una causación
PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310500920140062901
la solicitud 1, sin embargo, en los casos en que la pr estación tiene una causación periódica -como las mesadas pensionales - el fenómeno prescriptivo se contabilizada periódicamente, es decir, frente a cada mesada en la medida de su exigibilidad.
Así las cosas, a efectos de determinar la prescripción se tiene que el demandante causó su derecho el 31 de marzo de 2011 y la primera solicitud de reconocimiento pensional se eleva el 25 de marzo de 2011 (fl. 177 pdf); con la que interrumpe la prescripción hasta la fecha de la negación el 03 de noviembre de 2011 (fl. 174), respecto de la cual no se interpusieron recursos en sede administrativa pero sí se presentó acción de tutela que amparó el derecho y la demanda ordinaria se interpone el 03 de septiembre de 2014 (fl. 132 pdf), esto es, dentro de los tres años siguientes, po