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TSDJ CLO SL - 760013105009201400864-01-(19-11-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105009201400864-01-(19-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

AUDIENCIA No. 146

Proceso Ordinario – Apelación de Sentencia Demandante EDMUNDO VALDERRUTEN Y OTROS Demandado MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Radicación 760013105 009 2014 00864 01 Tema Reliquidación y reajuste Pensión de Jubilación (R) Subtema i) Establecer procedencia de reliquidar y reajuste de la pensión de jubilación; y ii) establecer si operó la prescripción respecto de las diferencia s que se pudieron generar

En Santiago de Cali, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2020, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya , en asocio de las demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en Audiencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO NO. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergenci a Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, y PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación formulad o por la parte demandante en contra de la sentencia 464 del 7 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad,

En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación formulad o por la parte demandante en contra de la sentencia 464 del 7 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.

Alegatos de ConclusiónRadicado 760013105 009 2014 00864 01

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La apoderada de la parte demandante, en su escrito de alegatos, plantea en resumen sus argumentos lega les y jurispr udenciales, para finalmente considerar que a los demandantes les asiste el derecho al re conocimiento de la reliquidación y reajuste de la pensión convencional reconocida por el Municipio demandado.

La apoderada judicial del municipio demandado, en sus alegatos, considera en resumen que no es procedente efectuar el reajuste y reliquidación de la pensión de jubilación en los puntos adicionales correspondientes desde 1989 a 2007 , así como la indexación pretendidos por la parte actora, toda vez que no se tipifica en el presente caso, por no existir obligació n alguna, ni dinero pendiente de cancelar por parte de l ente municipal , a favor de los demandantes . Y que además, la prescripción, que extingue las acciones y derechos, exige solamente cierto tiempo durante el cual no se hayan ejercido, circunstancias que concurren o se dan en el presente caso.

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 143

Antecedentes

Edmundo V alderruten, Juan Estupiñán Torres, Álvaro Ramírez, Jairo Pa stor

Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 143

Antecedentes

Edmundo V alderruten, Juan Estupiñán Torres, Álvaro Ramírez, Jairo Pa stor Acevedo Castro, Rosalba Ramírez Narváez, Miguel Hernán Moreno Molina, Luis Arcesio Machado Naveros , Edgar Borja Chaverra, José Alfredo Arboleda, Jesús Efrén Almanza Agredo, Edgar Orozco Rojas, Fhanor Antonio Henao Escobar, Jaime Enrique Muñoz, María Victoria Collazos Balcázar, José María Lozano Paz, y Huber Dimas Ortega Velasquez , presentaron demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI , con el fin de que se reliquide y reajuste su pensión de jubilación respecto de los años 1987 a 2007, con base en l o pactado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente durante losRadicado 760013105 009 2014 00864 01

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mismos años, conforme fue aplicada por la demandada mediante la Resolución 4122.1.21.SRH 3423 del 31 de diciembre de 2007 ; así mismo al reajuste adicional de tres puntos para las mesadas del año 2008, en virtud de la “ prórroga automática ” del parágrafo tercero del artículo 55 de la CCT vigente para el año 2007; y de igual forma se condene al pago a la indexación de las sumas reconocidas, y los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Demanda y Contestación

Los hechos en que se fundan las mencionadas pretensiones, se resumen en

indexación de las sumas reconocidas, y los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Demanda y Contestación

Los hechos en que se fundan las mencionadas pretensiones, se resumen en que los aquí demandantes fueron pensionados por la demandada con fundamento en la convención colectiva de trabajo pactada entre los trabajadores oficiales y la entidad municipal; por consiguiente, consideran que les asiste el derecho al reajuste de su m esada pensional conforme a las normas convencionales pactadas durante los años 1987 a 2007.

Que la Admini stración Municipal de Santiago de Cali reconoció de forma parcial tales obligaciones, a través de la Resolución 4122.1.21. SRH 3423 del 31 de diciembr e de 2007, al reajustar el valor de las mesadas pensionales de los actores para los años 2004 a 2007, bajo los términos de los artículo s 15 y 55 de la convención colectiva vigente para el periodo 2004-2007.

Que, mediante acta aprobada del 31 de diciembre de 2007, fue denunciada de forma parcial la convención colectiva 2004 -2007, únicamente respecto del: (1) Capítulo I – Aspectos Normativos – Artículo 2º Reconocimiento de los Beneficios Convencionales; (2) Capítulo IV – Régimen Salarial – Artículo 55 - Salarios, párrafos 1, 2, 3, y 4; y (3) Capítulo XIII – Aspectos Generales – Artículo 138 - Normas Adicionales, y 139 Vigencia de la Convención. Sin embargo, señala, que el inciso 2º del artículo 15 no fue denunciado, el cual alude al reajuste adicional de tr es

XIII – Aspectos Generales – Artículo 138 - Normas Adicionales, y 139 Vigencia de la Convención. Sin embargo, señala, que el inciso 2º del artículo 15 no fue denunciado, el cual alude al reajuste adicional de tr es puntos de las personas que obtuvieron el beneficio de jubilación; pero con la celebración de la convenc ión colectiva de trabajo vigente para los años 2008 – 2011, no se incluyó dentro del artículo 15, el inciso que veníaRadicado 760013105 009 2014 00864 01

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vigente desde el año 1987.

El demandado MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI , no dio contestación a la demanda dentro del término de ley.

Por p arte de la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, se presentó su intervención formulando la excepción de fondo de Prescripción.

Trámite y Decisión De Primera Instancia

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, profirió la sentencia 464 del 7 de diciembre de 201 5, declarando probada la excepción de prescripción formulada por el Agente del Ministerio Público. Condenando en costas a la parte actora.

Recurso de Apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelación, manifestado que conforme al antecedente jurisprudencial constitucional la solic itud de reajuste pensional para que se incluyan nuevos factores salariales, puede presentarse en cualquier tiempo en virtud del principio de imprescriptibilidad, irrenunciabilidad y favorabilidad . Además, ratificando

al antecedente jurisprudencial constitucional la solic itud de reajuste pensional para que se incluyan nuevos factores salariales, puede presentarse en cualquier tiempo en virtud del principio de imprescriptibilidad, irrenunciabilidad y favorabilidad . Además, ratificando los hechos expuestos en la demanda, y señalando que se trata de derechos adquiridos, considera que la convención colectiva del año 2008 a 2011 c ontiene una prorroga autom ática; por tanto solicita se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones aquí perseguidas.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALRadicado 760013105 009 2014 00864 01

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Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia proferida por el Juez de primera instancia.

Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite procesal q ue corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio.

Hechos Probados

No existe discusión que a cada uno de los aquí demandantes les fue reconocida pensión de jubilación por el demandado Municipio de Santiago de Cali, en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha de cada uno de tales reconocimientos, esto es, entre los años 1997 y 2009, como se observa en las documentales que reposan de folios 2 a 39 del Cuaderno de Pruebas No. 2.

De igual forma, reposan de folio s 2 a 439 del cuaderno de pruebas No. 1

1997 y 2009, como se observa en las documentales que reposan de folios 2 a 39 del Cuaderno de Pruebas No. 2.

De igual forma, reposan de folio s 2 a 439 del cuaderno de pruebas No. 1 copias de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y el SINDICATO DE TRABAJADOR ES OFICIALES DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, para las vigencias 19931994, 1995-1997, 1998-2000, 2001-2003, 2004-2007, y, 2008-2011.

Problemas Jurídicos

El debate jurídico se centra en establecer la procedencia de reajustar las pensiones de jubilación reconocidas a los aquí demandantes con base en las convenciones colectivas de trabajo v igentes para los respectivos periodos solicitados, en especial: i) si la convención colectiva del año 2008 a 2011 contiene una prorroga automática y, consecuentemente, ii) si es del caso, establecer si en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción respecto de las diferencias pensionales que se pudieron generar.Radicado 760013105 009 2014 00864 01

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Análisis del Caso

Entre las pretensiones de la parte actora se encuentra la solicitud de reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación respecto de los años 1987 a 2007 , con base en la pactado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente durante los mismos años, conforme fue aplicada por la demandada mediante la Resolución 4122.1.21.SRH 3423 del 31 de

1987 a 2007 , con base en la pactado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente durante los mismos años, conforme fue aplicada por la demandada mediante la Resolución 4122.1.21.SRH 3423 del 31 de diciembre de 2007 ; así mismo al reajuste adicional de tres puntos para las mesadas del año 2008, en virtud de la “ prórroga automática ” del parágrafo tercero del artículo 55 de la CCT vigente para el año 2007.

Respecto del carácter normativo de l as convenciones colectivas de trabajo, la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justi cia – Sala de Casación Laboral ha considerado que éstas son el resultado del acuerdo mancomunado de la voluntad de las partes, a través del cual se pactan normas de las que derivan derechos y obligaciones para regular sus relaciones sociales durante la vig encia de los contratos de trabajo y, en algunos casos, después de su culminación . (SL4982-2017). Aunado a esto, se resalta que su aplicación se encuentra limitada al ti empo de vigencia estipulado en la convención.

No obstante, el Artículo 479 del C .S.T. f aculta a cualquiera de las dos partes, o ambas, para manifestar su intención de dar por terminada la respectiva convención colectiva de trabajo; con la salvedad de que a pesar de que se presente tal denuncia, dicho acuerdo continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención. Entendiendo igualmente, conforme lo dispuesto en el Artículo 478 ibidem, que en el caso de no formularse la denuncia la convención se entiende prorrogada por períodos

hasta tanto se firme una nueva convención. Entendiendo igualmente, conforme lo dispuesto en el Artículo 478 ibidem, que en el caso de no formularse la denuncia la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la f echa señalada para su terminación.

De la revisión de las documentales obrantes de folio s 520 a 526 (del cuaderno de pruebas No. 1) , de fecha 25 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2008 se puede observar:Radicado 760013105 009 2014 00864 01

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1. Que al dar lectura al artículo 55 sobre el tema de l os salarios, que a partir del 1 de enero de 2008 se aumenta ban los salarios para los trabajadores oficiales, en los porcentajes que claramente se señalan a partir de 2008.

2. Que en el artículo 15, se pactó la denominada “ CLAUSULAS MEJORES”, la cual se armon izaba, o mejor, complementaba lo dispuesto en el mencionado artículo 55, respecto de lo cual, queda en evidencia la intención tanto de los representantes de la Administración Municipal como de la Asamblea General de Delegados de los trabajadores, de revisar y excluir de la Convención Colectiva el aparte del artículo 15 , vigente en la convención colectiva que rigió para los años 2004-2007, y que señalaba:

“ARTICULO 15: CLAUSULAS MEJORES: Cualquier beneficio y mejora que hayan venido recibiendo los Trabajado res Oficiales y que no hayan sido igualados o superados por la presente Convención, continuarán y

“ARTICULO 15: CLAUSULAS MEJORES: Cualquier beneficio y mejora que hayan venido recibiendo los Trabajado res Oficiales y que no hayan sido igualados o superados por la presente Convención, continuarán y tendrán plena vigencia no ser que hayan quedado expresamente derogados o modificados por lo aquí pactado.

En cuanto a los topes relacionados con la Pensión d e Jubilación, se aumentarán automáticamente en la misma proporción en que aumentan los salarios para la vigencia de la presente Convención .” (Negrilla fuera de texto)

Sin bien no existe prueba de la respectiva denuncia frente a la mencionada convención co lectiva; si se tiene que entre el Municipio de Santiago de Cali y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Cali, se celebró una nueva CCT para la vigencia enero 1º de 2008 al 31 de diciembre de 2011 (fl s. 370 a 439 del cuaderno de pruebas No . 1), de la que se puede extraer la decisión de las partes de excluir el señalado aparte contenido en el artículo 15 de la convención colectiva 2004 -2007, toda vez que, el nuevo Artículo 15 (fl. 384) no incluye la mencionada redacción o beneficio en favor de los pensionados por jubilación , limitándose su texto tan solo a lo dicho en el párrafo inicial.

Por tanto, al no estar incluido el beneficio convencional , en favor d e los pensionados por jubilación, del incremento salarial contenido en el artículoRadicado 760013105 009 2014 00864 01

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55 d e la convención colectiva 2008 -2011, se debe razonablemente

pensionados por jubilación, del incremento salarial contenido en el artículoRadicado 760013105 009 2014 00864 01

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55 d e la convención colectiva 2008 -2011, se debe razonablemente concluir que no es dable acceder a la pretensión de los demandantes de reajustar adicionalmente en tres puntos las mesadas del año 2008, en virtud de la “ prórroga automática ” del parágrafo tercero del artículo 55 de la CCT vigente para el año 2007, toda vez que dicha prorroga nunca se dio en el presente caso, como ya se explicó.

Respecto de la pretensión de reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación para los años 1987 a 2007 , con base en lo pactado en la s Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes durante los mismos periodos; entiende esta Sala, y no se discute en este caso, que a través de la Resolución 4122.1.21.SRH 3423 del 31 de diciembre de 2007 a algunos de los aquí demandante s les fue reajustado el valor de las mesadas pensionales para los años 2004 a 2007, bajo los términos de los artículos 15 y 55 de la convención colectiva vigente para ese mismo interregno.

Al revisar las copias de las Convenciones Colectiva s de Trabajo suscr itas entre el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, para las vigencias 1993-1994, 1995-1997, 1998-2000, 2001-2003, y 2004 a 2007 (folios 2

TRABAJADORES OFICIALES DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, para las vigencias 1993-1994, 1995-1997, 1998-2000, 2001-2003, y 2004 a 2007 (folios 2 a 366 del cuaderno de pruebas No. 1 ), se tiene qu e efectivamente en cada una de estas se relaciona el articulado denominado “ CLAUSULAS MEJORES” en la que se relaciona que “…los topes relacionados con la Pensión de Jubilación, se aumentarán automáticamente en la misma proporción en que aumentan los salarios para la vigencia de la presente Convención …”. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Por lo cual, se hace imperioso entrar a verificar, respecto de cada uno de los ac tores, si sus mesadas pensionales fueron debidamente reajustadas conforme a la convenci ón aplicable a su caso según la fecha a partir de la cual se otorgó el derecho prestacional de jubilación por parte de la entidad demandada.

Realizadas las respectivas proyecciones de las mesadas canceladas yRadicado 760013105 009 2014 00864 01

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reajustadas en los términos antes señalados (cálculos que se anexan a la presente decisión), basados en las resoluciones de reconocimiento pensional a cada uno de los actores, certificaciones de pagos entre los años 2000 y 2007, y la Resolución 4122.1.21.SRH 3423 del 31 de diciembre de 2007, se concluye lo siguiente:

1. EDMUNDO VALDERRUTEN pensión otorgada con Resolución 1539 de 1997, a partir del 28 de junio del mismo año, con mesada inicial de $ 1.116.254.

2007, se concluye lo siguiente:

1. EDMUNDO VALDERRUTEN pensión otorgada con Resolución 1539 de 1997, a partir del 28 de junio del mismo año, con mesada inicial de $ 1.116.254.

Así, al aplicar a su favor las convenciones colectivas para las vigencias 1998-2000, 2001 -2003, y 2004 a 2007, se obtuvo que se le ad eudan diferencias de mesadas entre los años 1998 y 1999, y 2004 a 2006 , en suma total de $4.603.306. Manteniéndose el valor de la mesada pensional que a la fecha se le viene cancelando.

2. JUAN ESTUPIÑAN TORRES pensión otorgada con Resolución 014-4531 de 2000, a partir de la fecha de su desvinculación como trabajador oficial, fijando como mesada inicial para tal anualidad la suma de $1.231.292, pero iniciando su disfrute desde el mes de enero de 2001 con mesada de $1.702.298. Así, al aplicar a su favor las convenciones colectivas para las vigencias 2001-2003, y 2004 a 2007, se obtuvo que no existen diferencias de mesadas adeudadas a su favor . Manteniéndose el valor de la mesada pensional que a la fecha se le viene cancelando.

3. ALVARO RAMÍREZ pensión otorgada con Resolución 6713 de 200 1, a partir del mes de octubre del mismo año, con mesada inicial de $1.291.050.

Así, al aplicar a su favor las convenciones colectivas para las vigencias 2001-2003, y 2004 a 2007, se ob tuvo que se le adeudan diferencias de

Así, al aplicar a su favor las convenciones colectivas para las vigencias 2001-2003, y 2004 a 2007, se ob tuvo que se le adeudan diferencias de mesadas entre enero de 2004 y octubre de 2020 , en suma total de $41.655.494. Señalando que la mesada a cancelar a partir de noviembre de 2020 es la suma de $3.418.942, y para los años subsiguientes con el incremento de ley.

4. JAIRO PASTOR ACEVEDO CASTRO pensión otorgada con Resolución 6771 de 2001, a partir del mes de octubre del mismo año, con mesada inicial deRadicado 760013105 009 2014 00864 01

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$897.794. Así, al aplicar a su favor las convenciones colectivas para las vigencias 2001-2003, y 2004 a 2007 , se obtuvo que se le adeudan diferencias de mesadas entre los años 200 2 a 2006 , en suma total de $2.270.013. Manteniéndose el valor de la mesada pensional que a la f echa se le viene cancelando.

5. ROSALBA RAMÍREZ NARVAEZ pensión otorgada con Resolución 6829 de 2001, a partir del mes de octubre del mismo año, con mesada inicial de $551.678. Así, al aplicar a su favor las convenciones colectivas para las vigencias 2001-2003, y 2004 a 2007, se obtuvo que se le adeudan diferencias de mesadas entre los años 200 3 a 2006 , en suma total de $1.394.871. Manteniéndose el valor de la mesada pensional que a la fecha se le viene cancelando.

diferencias de mesadas entre los años 200 3 a 2006 , en suma total de $1.394.871. Manteniéndose el valor de la mesada pensional que a la fecha se le viene cancelando.

6. MIGUEL HERNAN MORENO MOLINA pensión otorgada con Resolución 6664 de 2001, a partir del mes de octubre del mismo año, con mesada inicial de $1.524.809. Así, al aplicar a su favor las convenciones colectivas para las vigencias 2001-2003, y 2004 a 2007, se obtuvo que no existen diferencias de mesadas adeudadas a su favor . Manteniéndose el valor de la mesada pensional que a la fecha se le viene cancelando.

7. LUIS ARCESIO MACHADO NAVEROS pensión otorgada con Resolución 6726 de 2001, a partir del mes de octubre del mismo año, con mesada inicial de $1.299.180. Así, al aplicar a su favor las convenciones colectivas para las vigencias 2001-2003, y 2004 a 2007, se obtuvo que se le adeudan diferencias de mesadas entre enero de 200 3 y octubre de 2020, en suma total de $36.107.041. Señalando que la mes ada a cancelar a partir de noviembre de 2020 es la suma de $3.440.472, y para los años subsiguientes con el incremento de ley.

8. EDGAR BORJA CHAVERRA pensión otorgada con Resolución 6778 de 2001, a partir del mes de octubre del mismo año, con mesada inic ial de $1.447.598. Así, al aplicar a su favor las convenciones colectivas para las

2001, a partir del mes de octubre del mismo año, con mesada inic ial de $1.447.598. Así, al aplicar a su favor las convenciones colectivas para las vigencias 2001-2003, y 2004 a 2007, se obtuvo que se le adeudanRadicado 760013105 009 2014 00864 01

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diferencias de mesadas entre los años 2003 y 2004, y entre enero de 2007 y octubre de 2020, en suma total de $2.539.430. Señalando que la mesada a cancelar a partir de noviembre de 2020 es la suma de $3.833.511, y para los años subsiguientes con el incremento de ley.

9. JOSE ALFREDO ARBOLEDA pensión otorgada con Resolución 6757 de 2001, a partir del mes de octu bre del mismo año, con mesada inicial de $1.184.665. Así, al aplicar a su favor las convenciones colectiv as para las vigencias 2001-2003, y 2004 a 2007, se obtuvo que se le adeudan diferencias de mesadas entre enero de 200 2 y octubre de 2020, en suma total de $9.681.603. Señalando que la mesada a cancelar a partir de noviembre de 2020 es la suma de $3.137.215, y para los años subsiguientes con el incremento de ley.

10. JESUS EFREN ALMANZA AGREDO pensión otorgada con Resolución 6805 de 2001, a partir del mes de octubre del mismo año, con mesada inicial de $947.688. Así, al aplicar a su favor las convenciones colect ivas para las

de 2001, a partir del mes de octubre del mismo año, con mesada inicial de $947.688. Así, al aplicar a su favor las convenciones colect ivas para las vigencias 2001-2003, y 2004 a 2007, se obtuvo que se le adeudan diferencias de mesadas entre enero de 200 2 y octubre de 2020, en s uma total de $23.583.558. Señalando que la mesada a cancelar a partir de noviembre de 2020 es la suma de $2.509.656, y para los años subsiguientes con el incremento de ley.

11. EDGAR OROZCO ROJAS pensión otorgada con Resolución 6745 de 2001, a partir del mes de octubre del mismo año, con mesada inicial de $844.751. Así, al aplicar a su favor las convenciones colectivas para las vigencias 2001-2003, y 2004 a 2007, se obtuvo que se le adeudan diferencias de mesadas entre los años 2002 a 2006 , en suma total de $2.135.902. Manteniéndose el valor de la mesada pensional que a la fecha se le viene cancelando.

12. FHANOR ANTONIO HENAO ESCOBAR pensión otorgada con Resolución 6678 de 2001, a partir del mes de octubre del mismo año, con mesada inicial de $1.336.168. Así, al aplicar a su favor las convenciones colectivasRadicado 760013105 009 2014 00864 01

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para las vigencias 2001-2003, y 2004 a 2007, se obtuvo que se le adeudan diferencias de mesadas entre los años 2002 a 200 4, en suma total de

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para las vigencias 2001-2003, y 2004 a 2007, se obtuvo que se le adeudan diferencias de mesadas entre los años 2002 a 200 4, en suma total de $458.910. Manteniéndose el valor de la mesada pensional qu e a la fecha se le viene cancelando.

13. JAIME ENRIQUE MUÑOZ pensión otorgada con Resolución 6796 de 2001, a partir d el mes de octubre del mismo año, con mesada inicial de $1.314.630. Así, al aplicar a su favor las convenciones colectivas para las vigencias 2001-2003, y 2004 a 2007, se obtuvo que se le adeudan diferencias de mesadas entre los años 2002 a 200 6, en suma t otal de $1.839.722. Manteniéndose el valor de la mesada pensional que a la fecha se le viene cancelando.

14. MARIA VICTORIA COLLAZOS BALC AZAR, JOSE MARIA LOZANO PAZ, y HUBER DIMAS ORTEGA VELASQUEZ les fue otorgada pensión con las Resoluciones 4122.1.21 SR H 3372 de 2008, 4122.1.21 SRH 514 de 2008, y 4122.1.21 SRH 3225 de 2009, a partir de la fecha de su desvinculación como trabajadores oficiales. Sin embargo, es claro que a su favor no es aplicable las convenciones colectivas vigentes con anterioridad al a ño 2007, contentivas de los beneficios del incremento pensional contenidos en las denominadas “Clausulas Mejores”, pues los mencionados de rechos pensionales surgieron con posterioridad a tales acuerdos. Por lo cual, no es

contentivas de los beneficios del incremento pensional contenidos en las denominadas “Clausulas Mejores”, pues los mencionados de rechos pensionales surgieron con posterioridad a tales acuerdos. Por lo cual, no es dable entrar a determinar la exis tencia de diferencias de mesadas a su favor, bajo el amparo de las señaladas normas colectivas , y sus pretensiones se encuentran infundadas.

Por todo lo anterior, se deberá revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar se accederá a las pretens iones de los demandantes a quienes se estableció la procedencia de las mismas en párrafos anteriores , absolviendo a la entidad demandada d e lo perseguido por los demás, conforme lo aquí expuesto.

IndexaciónRadicado 760013105 009 2014 00864 01

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Dada la procedencia del reconocimiento de diferencias pensionales en favor de la parte actora , establecidas con la presente decisión, es pertinente examinar si es procedente actualizar dichos valores mediante la indexación.

Considera la Sala que al no haber sido recibidos los valores o sumas de dinero correspondientes a los mencionados emolumentos dentro del período de su causación, es claro que los mismos se encuentran afectados por la devaluación monetaria que opera en Colombia; por consiguiente se considera que resulta ser procedente condenar al re conocimiento de la indexación de dichos valores.

Prescripción

Ahora bien, se recuerda que, pese a que la demanda no fue contestada, el Ministerio Público en su intervención propuso la excepción de prescripción, respecto de la cual la Sala parte por reco rdar la forma en que convencionalmente fueron creados los incrementos pensionales discutidos:

Ministerio Público en su intervención propuso la excepción de prescripción, respecto de la cual la Sala parte por reco rdar la forma en que convencionalmente fueron creados los incrementos pensionales discutidos:

“En cuanto a los topes relacionados co n la pensión de jubilación , se aumentarán automáticamente en la misma proporción en que se aumenten los salarios para la vigencia de la presente convención”. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Así las cosas, no otra cosa puede colegirse de lo textualme nte señalado, sino que el mismo Municipio demandado, de manera libre y voluntaria se obligó a reajustar, de manera aut omática todas las pensiones, en los mismos porcentajes en que aumentaba el salario de los trabajadores activos, con lo cual, per se, se autoimpuso el deber de efectuar tales ajustes, sin necesidad de ningún requerimiento por parte de los derechosos, al cual expresamente renunció motu proprio; razón de más para entender que no puede impetrar en su beneficio la figura extintiva de un a obligación que, por su propia incuria, no pagó en su momento, pues, se itera, no requería petición de los beneficiarios, es de cir que , en el presente juicio no puede escucharse aRadicado 760013105 009 2014 00864 01

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quien alega en su favor su propia torpeza, como reza el principio latino : nemo auditur propriam turpitudinem allegans potest.

Resulta más que obvio entender que el hecho de haber pactado el incremento de las pensiones de manera automática tenía su justificación lógica en que evidentemente al pensionado, que no hizo parte del acuerdo convencional, no le podían exigir que reclamara tal derecho al no conocer

Resulta más que obvio entender que el hecho de haber pactado el incremento de las pensiones de manera automática tenía su justificación lógica en que evidentemente al pensionado, que no hizo parte del acuerdo convencional, no le podían exigir que reclamara tal derecho al no conocer el pacto que lo beneficiaba , y que se protocoliz ó solo entre los trabajadores activos y el Municipio demandado pero que por propia voluntad de éste último que se hizo extensivo a los pensionados.

Por lo anterior, tal pretensión prescriptiva no tiene vocación de prosperidad, porque, como ha quedado e xpresado, la convención colectiva es ley para las partes contratantes y para aquellos a quienes se extienden sus cláusulas , como ocurre en este caso, para la demandante y el ente territorial , pues en ese acuerdo se pactó, como quedó antes citado, el aument o o reajuste pensional en la misma proporción que se hizo el aumento salarial para los trabajadores oficiales activos, por lo tanto, era deber del Municipio dar cabal cumplimiento a las normas convencionales, donde la omisión no se puede premiar con el castigo para los beneficiarios de la extinción de la obligación de realizar el correspondiente incremento o reajuste pensional convencional.

Sobre esta temática, también se ha ocupado nuestro órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en un caso en que se reclamaba el reajuste por la elevación dispuesta en el artículo 143 de la Ley 100 de 199

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