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TSDJ CLO SL - 760013105009201400874-01-(05-03-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105009201400874-01-(05-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: YAMILETH GONZALEZ curador LUIS ARLES CHALA

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO 009 LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 201400874 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE YAMILETH GONZALEZ PINEDA curador de LUIS

ARLES CHALA PINEDA

DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 009 2014-00874 01

INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN

PROVIDENCIA Sentencia No. 040 DEL 5 DE MARZO DE 2021

TEMAS

Pensión de invalidez Capacidad laboral residual

DECISIÓN CONFIRMAR

Conforme lo previsto en el art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver el recurso de apelación de la sentencia No. 149 del 17 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor YAMILETH GONZALEZ PINEDA en calidad de curador de LUIS

Noveno Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor YAMILETH GONZALEZ PINEDA en calidad de curador de LUIS ARLES CHALA PINEDA, en contra de COLPENSIONES S.A., bajo la radicación 76001 31 05 009 2014 00874 01.

AUTO No. 200

Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizado a la abogada CLAUDIA XIMENA RAYO CALDERON identificada con CC No. 1113657761 y T. P. 309224 del

C. S. de la J.

ANTECEDENTES PROCESALES

El señor LUIS ARLES CHALA PINEDA a través de curador acudió a la jurisdicción ordinaria solicitando el reconocimiento y pago de la pensión deREPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: YAMILETH GONZALEZ curador LUIS ARLES CHALA

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO 009 LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 201400874 01

invalidez a partir del 09 de septiembre de 2010, fecha de realización del dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100/93, la indexación de la condena las costas del proceso y lo que ultra o extra petita resulte probado.

pericial de pérdida de capacidad laboral, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100/93, la indexación de la condena las costas del proceso y lo que ultra o extra petita resulte probado. Como sustento de sus pretensiones señaló que, el 15 de junio de 2009 sufrió un accidente de tránsito, pues mientras conducía una motocicleta colisionó con un bus de servicio público. Que dicho accidente le generó un “HEMATOMA SUDURAL CON COMPROMISO MENTAL Y CUADRIPARESIA”. Debido a ello, se encuentra en cama cuadripléjico con traqueotomía y gastrectomía , perdió todas s us funciones motrices y de comunicación. Que mediante dictamen del 09 de septiembre de 2010 el ISS le determinó una pérdida de capacidad laboral del 97.45% de origen común, cuya fecha de estructuración es 15 de junio de 2009. Que mediante sentencia No 135 del 5 de mayo de 2011 fue declarado interdicto en razón a su discapacidad mental absoluta, y se nombró a su hermana Yamileth González Pineda como su curadora. Que su primera cotización al sistema pensional lo fue a partir del 01 de abril de 2009, cuando logró vincularse de manera formal con un empleador, y continúo cotizando al Sistema General de P ensiones hasta el 28 de febrero de 2014, completando un total de 252.28 semanas. Que elevó solicitud pensional ante Colpensiones el 9 de julio de 2012, la cual fue negada en resolución GNR 155210 de 2013. Acto contra el que interpuso recurso de apelación y fue resuelto en la resolución VPB 768 de 2014.

fue negada en resolución GNR 155210 de 2013. Acto contra el que interpuso recurso de apelación y fue resuelto en la resolución VPB 768 de 2014. Que instauro acción de tutela en contra de la entidad demandada tendiente a obtener por ese medio el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero la misma fue negada por el Juez Once de Familia de Oralidad de Cali en sentencia No 082 del 15 de mayo de 2014, confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: YAMILETH GONZALEZ curador LUIS ARLES CHALA

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO 009 LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 201400874 01

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES dio contestación de la demanda refiriéndose frente a los hechos que algunos eran ciertos y que otros no le constaban , así como también se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en que, el demandante no cumple con las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Como excepciones formuló las de inexistencia de la obligación, innominada o genérica, prescripción y buena fe de la entidad demandada. (fls. 95-97)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali decidió el litigio en sentencia

o genérica, prescripción y buena fe de la entidad demandada. (fls. 95-97)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali decidió el litigio en sentencia No. 149 del 17 de abril de 2015 , en la cual absolvió a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda y condenó en costas a la parte vencida en juicio. Para sustentar su decisión el Juez de primera instancia considero que si bien es cierto se admite la tesis constitucional de apartarse de la fecha establecida en la calificación de la pérdida de capacidad laboral, para en su lugar tomar como fecha de estructuración otra calenda y desde allí generar el conteo de semanas, dicha postura solo resulta aplicable en el caso d e padecer una enfermedad crónica, degenerativa o congénita y habérsele establecido una fecha de estructuración en forma retroactiva. Caso en el cual se tendrá en cuenta su capacidad residual. Al respecto precisó que, en el presente asunto la patología que presenta el demandante no se encuadra en ninguna de los tipos de enfermedades antes mencionadas, pues tanto el dictamen de pérdida de capacidad laboral que señala que la discapacidad del 97.45% es una secuela del accidente de tránsito, c omo la historia clínica aportada al proceso, en la que se evidencia un diagnóstico de secuela cerebral severa el día del accidente de tránsito, permite concluir que la invalidez se generó de manera inmediata el día del siniestro, y no de manera progresi va, ni mucho menos a partir de la calificación de la invalidez.REPÚBLICA DE COLOMBIA

generó de manera inmediata el día del siniestro, y no de manera progresi va, ni mucho menos a partir de la calificación de la invalidez.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: YAMILETH GONZALEZ curador LUIS ARLES CHALA

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO 009 LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 201400874 01

APELACION Interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en los siguientes términos literales: “La declaratoria de invalidez, como requisito de acceso a la pensión, implica que, al momento de la declaratoria, no solo al de estructuración, el afiliado sea actualmente invalido; es claro que se debe realizar todos los tramites posibles para que el afiliado se pueda mantener en el mercado de trabajo. La Ley normativamente busca que si hay un concepto favorable de recuperación por parte del médico tratante y la aseguradora lo autoriza, y garantiza al afiliado el pago del subsidio por incapacidades, la incapacidad se pueda extender por otro determinado lazo de tiempo. Entonces es meridianamente transparente que nuestra normatividad busca la recuperación de la capacidad de trabajo del afiliado como objeto principal de seguridad social, y solo cuando expiran los plazos, sin que se hayan logrado la recuperación del afiliado, se dispara el tratamiento de invalidez, el cual puede, pero no necesariamente, terminar con la declaración del estado de invalidez que posteriormente permita acceder a la pensión. Por lo an terior es claro

se hayan logrado la recuperación del afiliado, se dispara el tratamiento de invalidez, el cual puede, pero no necesariamente, terminar con la declaración del estado de invalidez que posteriormente permita acceder a la pensión. Por lo an terior es claro que el siniestro, entendido como la realización del riesgo asegurado, surge con la declaratoria de invalidez. En otras palabras, el solo estado de invalidez de un afiliado, aunque su pérdida de capacidad laboral sea superior al 50%, no es s uficiente para acceder a la pensión, solo conforme a los tratamientos legales administrativos o por sentencia judicial ella es declarada y el afiliado puede acceder a la correspondiente prestación. Todo lo anterior nos lleva afirmar que la declaratoria d el estado de invalidez es requisito necesario para acceder a la pensión de invalidez. El hecho de que en un momento dado el afiliado haya perdido su capacidad laboral en más del 50% no dice nada acerca de la capacidad laboral en el momento actual, además, en el acto de declaratoria es cuando se debe establecer la fecha de estado de invalidez, denominada fecha de estructuración en la cual es necesaria para determinar si se cumplen con el requisito de semanas exigidas por la ley para el acceso a laREPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: YAMILETH GONZALEZ curador LUIS ARLES CHALA

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO 009 LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 201400874 01

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO 009 LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 201400874 01

prestación. Ante su quebranto en salud del afiliado la primera respuesta de la seguridad social es intentar recuperar al máximo el nivel de salud, sin retirarlo del mercado del trabajo. Puede suceder que en un momento determinado el afiliado al que se le otorgó una incapacidad se recupere de su enfermedad y en años posteriores su nivel de salud se deteriore de tal forma que haga de inmediato el pago de la pensión de invalidez, sin que se haya incapacitado nuevamente, tanto es así, como el caso que nos ocupa, que a p esar de la gravedad del accidente de mi mandante, se han conocido casos de recuperación, casi total, razón por la cual las cotizaciones realizadas para el riesgo de invalidez deben ser tomadas en cuenta para acreditar el requisito de las semanas de la ley 860/2003; así lo ha determinado la corte constitucional en la sentencia T -268/2011 la cual me permito leer una parte de ella (…) por eso solicitó a los magistrados se tenga como fecha de estructuración 9 de septiembre de 2010 fecha para la cual se realizó verdaderamente la pérdida de capacidad a nuestro mandante.”

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así: Parte demandante: en suma considera que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, por cuanto

2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así: Parte demandante: en suma considera que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, por cuanto las 50 semanas se cumplen ya que fueron cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez, lo cual está permitido por la Corte Constitucional, pues se trata de una persona de 33 años de edad al momento del accidente de tránsito, al que su empleador le siguió cotizando al sistema pensional por cuanto en los accidentes de trauma cerebra l se tiene un término de dos años para poder lograr una recuperación definitiva. Que si bien es cierto la recuperación no se logró no es menos cierto que se realizaron las cotizaciones que permiten completar las 50 semanas exigidas por la normatividad vigente, con posterioridad a la fecha de la estructuración.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: YAMILETH GONZALEZ curador LUIS ARLES CHALA

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO 009 LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 201400874 01

Parte demandada: refirió que, dada la fecha de estructuración de la enfermedad, la norma aplicable al caso es el Articulo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Articulo 1 de la Ley 860 de 2003 que reza: “Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres

modificado por el Articulo 1 de la Ley 860 de 2003 que reza: “Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración”; Y como quiera que el demandante, no realizó cotizaciones entre el 15 de Junio de 2006 al 15 de Junio de 2009, no le asiste obligación jurídica a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES de reconocer y ordenar el pago de Pensión de Invalidez. No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 y acorde a los alegatos presentados por las partes, se profiere la

SENTENCIA No. 040

En el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) que el día 15 de junio de 2009 el demandante LUIS ARLES CHALA PINEDA sufrió un accidente de tránsito, en el que colisionó con un bus mientras conducía una motocicleta, lo que ocasionó, según su historia clínica un cuadro de politraumatismos, TEC severo, edema cerebral severo y signos de descerebración ( fls 47-53);2) que LUIS ARLES CHALA PINEDA nació el 26 de diciembre de 1976, por lo que para el día de su accidente contaba con la edad de 32 años (fl 29); 3)que mediante dictamen pericial del 8 de septiembre de 2010 la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado, calificó la pérdida de capacidad del actor en un 97.45% como de origen común y con fecha

del 8 de septiembre de 2010 la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado, calificó la pérdida de capacidad del actor en un 97.45% como de origen común y con fecha de estructuración el 15 de junio de 2009. En dicho dictamen se precisó además que el diag nostico calificado fue “ACCIDENTE DE TRANSITO CON TEC SEVERO Y HEMATOMA SUDURAL CON COMPROMISO METNAL –CUADRIPARESIA” y que “LA INVALIDEZ SE ESTRUCTURA A PARTIR DEL ACCIDENTE” (fl 39 y reverso); 4) que cotizó al sistema pensional entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de enero de 2015 un total de 299.57 semanas a través de la Asociación de Contratistas del V alle mediante planilla Tipo Y (contratista independiente) (fls 120-122)REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: YAMILETH GONZALEZ curador LUIS ARLES CHALA

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO 009 LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 201400874 01

PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación , el PROBLEMA JURÍDICO que deberá resolver esta Sala, gira en torno a establecer si el señor LUIS ARLES CHALA PINEDA tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez que reclama, teniendo en cuenta para el conteo de semanas la fecha a partir de la cual se le realizó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, por ser aquella donde quedó

PINEDA tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez que reclama, teniendo en cuenta para el conteo de semanas la fecha a partir de la cual se le realizó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, por ser aquella donde quedó limitada su capacidad residual. La Sala defenderá las siguientes tesis: i) Que pese a que el señor LUIS ARLES CHALA PINE DA fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 97.45% a causa de un accidente de tránsito, no existen elementos de juicio suficientes en el plenario para apartarse de la fecha de estructuración definida en el dictamen, pues el diagnóstico de trauma cerebral fue inmediato desde el día del accidente tránsito. ii) tampoco existen elementos de juicio que permitan comprobar que las semanas cotizadas en forma posterior a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, entre el 15 de junio de 2009 y 31 de enero de 2015, fueron producto de la capacidad laboral residual del demandante, si en cuenta se tiene su diagnóstico de postración desde el mismo día del accidente. Para decidir, bastan las siguientes CONSIDERACIONES Ley 860/2003: En virtud del principio del efecto general inmediato de la ley laboral previsto en el art. 16 del C.S.T, aplicable a asuntos de la seguridad social, el derecho a la pensión de invalidez se dirime a la luz de la normatividad vigente al momento de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral. Como quiera que la invalidez del actor se estructuró el 15 de junio de 2009, el derecho estaría gobernado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que

estructuración de la pérdida de la capacidad laboral. Como quiera que la invalidez del actor se estructuró el 15 de junio de 2009, el derecho estaría gobernado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y que exige como requisito que, el afiliado acredite 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructur ación de la invalidez. Valga señalar, que la Corte Constitucional enREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: YAMILETH GONZALEZ curador LUIS ARLES CHALA

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO 009 LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 201400874 01

Sentencia C -428 de 2009, declaró inexequible el requisito de fidelidad de cotizaciones al Sistema que exigía la norma. En el caso bajo estudio, no existe discusión respecto de la calidad de inválido del señor LUIS ARLES CHALA PINEDA , pues su pérdida de capacidad laboral supera el 50%. Así mismo, de acuerdo con la historia laboral actualizada (folio 109112), cotizó entre el 01 de abril de 20 009 y el 31 de octubre de 2015 , un total de 299.57 semanas en toda su vida laboral. De dichas semanas tan solo 12.86 fueron cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 15 de junio de 2009

total de 299.57 semanas en toda su vida laboral. De dichas semanas tan solo 12.86 fueron cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 15 de junio de 2009 y 15 de junio de 2006 ; lo que quiere decir que, en este caso NO se cumple el requisito de la Ley 860 de 2003, razón por la cual no se podría otorgar la pensión bajo estos postulados. Ahora bien, como quiera que la apelación de la parte actora va encaminada que se tenga en cuenta como fecha de partida para el conteo de semanas aquella en que le fue calificada la pérdida de capacidad laboral al actor, dada su posibilidad de recuperación, encuentra la Sala pertinente precisar que si bien es cierto jurisprudencialmente ha sido permitido apartarse de la fecha de estructurac ión calificada inicialmente por los médicos, a efectos de contabilizar las semanas con posterioridad a la fecha de estructuración de la enfermedad, esta tesis ha sido desarrollado para aquellas enfermedades de tipo degenerativas, crónicas o congénitas. La justificación de esta medida, está dada en la necesidad de garantizar el derecho a la seguridad social y los principios en que se funda éste servicio público, como también el respeto a la protección de aquellos sujetos en estado de debilidad manifiesta, que pese a padecer de alguna enfermedad catalogada como degenerativa, crónica o congénita, su estado de salud les permite desarrollar actividades productivas con relativa normalidad, y en esa medida seguir cotizando al sistema pensional, las cuales se a sumen efectuadas en ejercicio de una capacidad laboral residual que, le permite seguir trabajando y haciendo sus aportes hasta perder toda capacidad

actividades productivas con relativa normalidad, y en esa medida seguir cotizando al sistema pensional, las cuales se a sumen efectuadas en ejercicio de una capacidad laboral residual que, le permite seguir trabajando y haciendo sus aportes hasta perder toda capacidad productiva y funcional , de forma permanente y definitiva. Evento que tieneREPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: YAMILETH GONZALEZ curador LUIS ARLES CHALA

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO 009 LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 201400874 01

ocurrencia en el momento que cesan sus cotizaciones y/o es calificada su pérdida de capacidad laboral y, por tanto, deberá entenderse que es allí cuando ocurrió de manera definitiva el hecho causante de la invalidez. Al respecto pueden consultarse las sentencias T – 043 y T – 549 ambas de 2014 y T -128 del 2015, T-028 de 2016 y recientemente la T-228 y 557 de 2017, en la que se reiteró lo dicho en la SU-588 de 2016. Ahora bien, para determinar la procedencia de la pensión de invalidez y la fecha a partir de la cual se aplicará el supuesto de las 50 semanas establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003, cuando se ésta frente a una enfermedad catalogada como degenerativa, crónica o congénita, la Corte Constitucional en sentencia SU -588 de 2016 fijó como

cuando se ésta frente a una enfermedad catalogada como degenerativa, crónica o congénita, la Corte Constitucional en sentencia SU -588 de 2016 fijó como reglas las siguientes: i) verificar que la solicitud provenga de una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa; (ii) que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, la persona cuente con u n número importante de semanas cotizadas, que permitan establecer que el fin no es defraudar el sistema ; (iii) que los aportes se hayan realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, esto es, que haya desempeñado una labor u oficio; y iv) superado este análisis, el momento desde el cual se contabilizarán hacia atrás las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores podrá corresponder a: la fecha en la que se realizó la última cotización ; la de la solicitud pensional; o la de la calificación, decisión que deberá fundamentarse en criterios razonables, según cada caso. Esta postura ha sido aceptada también por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL3275 de 2019, SL4567 de 2019, SL5603 de 2019 y recientemente en la SL 1002 de 2020, entre otras, en las que ha precisado que dicha interpretación es razonable y obedece a principios y mandatos constitucionales, pero también a instrumentos internacionales ratificados por Colombia que velan por la protección de las personas en situación de discapacidad, particularmente, la igualdad la prohibición de discriminación y la obligación que tiene el Estado de garantizar el pleno ejercicio de cada una de sus

por Colombia que velan por la protección de las personas en situación de discapacidad, particularmente, la igualdad la prohibición de discriminación y la obligación que tiene el Estado de garantizar el pleno ejercicio de cada una de sus prerrogativas, fundamentalmente el de vida en condiciones dignas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Atendiendo a lo anterior, en el CASO CONCRETO, lo primero a determinar es la naturaleza de la enfermedad calificada al demandante, a efectos de definir si nos encontramos frente a una patología de carácter degenerativo, crónico o congénito. Bien, de conformidad con el dictame n de pérdida de capacidad laboral emitido por la GERENCIA NACONAL DE ATENCION AL PENSIONADO – COMISION MEDICO LABORAL, al actor se le calificó una “secuela de lesión cerebral severa ”. Para el efecto, tuvo en cuenta el diagnostico emitido por la EPS COMFENALCO VALLE el 30 de noviembre de 2009 , en el que se indica “ EL 15 DE JUNIO 2009 TUVO

ACCIDENTE DE TRANSITO CON TCE SEVERO Y HEMATOMA SUDURAL CON

COMPROMOSIO METNAL-CUADRIPARESIA”.

En la historia clínica aportada al plenario se especifica que el acciónate el

ACCIDENTE DE TRANSITO CON TCE SEVERO Y HEMATOMA SUDURAL CON

COMPROMOSIO METNAL-CUADRIPARESIA”.

En la historia clínica aportada al plenario se especifica que el acciónate el día 15 de junio de 2009 sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó un “TRAUMA CRANEANO, EDEMA CEREBRAL SEVERO, HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA NO QUIRURGICA” En el escrito inicial se advirtió que la patología calificada por el actor fue consecuencia del accidente de tránsito que tuvo el 15 de junio de 2009, y que, desde entonces se encuentra en cama, cuadraparectico, con traqueotomía y gastrectomía, pues perdió sus funciones motrices. Cabe destacar que el traumatismo craneoencefálico (TCE) severo se define por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como el trauma craneal asociado a una calificación en la escala de coma de Glasgow (escala de aplicación neurológica que permite medir el nivel de conciencia de una persona). En otras palabras, es una lesión física o deterioro funcional del contenido craneal, que tiene repercusión neurológica con disminución de la conciencia, síntomas focales neurológicos y amnesia postraumática, lo que explica el diagnósti co de “POSTRAUMA CRANEONCEFALICO SEVERO EN ESTADO DE COMA” señalado en la historia clínica aportada a folio 51. Conforme a las anteriores premisas se puede establecer que la enfermedad que aqueja al demandante fue adquirida como consecuencia del accidente deREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Conforme a las anteriores premisas se puede establecer que la enfermedad que aqueja al demandante fue adquirida como consecuencia del accidente deREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: YAMILETH GONZALEZ curador LUIS ARLES CHALA

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO 009 LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 201400874 01

transito que tuvo el 15 de junio de 2009, momento para el cual se estableció de manera inmediata y permanente su discapacidad, por tanto, su patología no es una de ellas que se encuadre dentro de las enfermedades congénitas, es decir, que se haya adquirido antes del nacimiento, ni dentro de las degenerativas o crónicas, en las que su condición de salud se ve deteriorada progresivamente, pues desde el mismo momento del accidente, el señor CHALA adquirió un 97.45% de pérdida de capacidad laboral. En ese orden de ideas, no puede predicarse que un su caso particular le sea permitido contabilizar la densidad de semanas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, mas propiamente desde la calenda en que se emitió el dictamen pericial, pues dada sus condiciones físicas resulta lógico que no le era posible ejercer su capacidad residual para seguir aportando al sistema pensional, entendida ésta, en palabras de la Corte Suprema de justicia (SL 3275/2019), como la posibilidad que tiene una persona de realizar una actividad productiva que le

posible ejercer su capacidad residual para seguir aportando al sistema pensional, entendida ésta, en palabras de la Corte Suprema de justicia (SL 3275/2019), como la posibilidad que tiene una persona de realizar una actividad productiva que le permita garantizar sus necesidades más básicas. Luego entonces, si la calificación de la patología arrojó como resultado una pérdida de capacidad del 97.45% proveniente de la falla en su sistema cerebral, mal se puede interpretar que dichas semanas se hayan realizado en ejercicio de esa capacidad residual. Ahora bien, tampoco estas semanas encuentran validez para el reconocimiento pensional por el hecho que se hayan realizado durante el periodo de expectativa de recuperación del paciente , como lo pretende el apelante en su recurso y en sus alegatos , pues to que la posibilidad de contabilizarlas con posterioridad a la estructuración de la enfermedad deviene solo en aquellos eventos en que, al tratarse de enfermedades del tipo crónico y degenerativo, las patologías calificadas generen a la persona una merma en su fuerza laboral con el paso del tiempo, que le permita a la persona calificada como invalida continuar laborando hasta tanto su enfermedad no haya avanzado a tal magnitud que le impida de manera definitiva y cierta continuar llevando a cabo una labor , lo que no sucedió en este caso. A lo anterior se suma que todas las cotizaciones realizadas entre el 1 de abril de 2009 al 31 de enero de 2015, en realidad fueron aportadas en calidad deREPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: YAMILETH GONZALEZ curador LUIS ARLES CHALA

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DEMANDANTE: YAMILETH GONZALEZ curador LUIS ARLES CHALA

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO 009 LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 201400874 01

trabajador independiente mediante planilla tipo Y (independientes con contrato de prestación de servicios superior a 1 mes), a través de la asociación de contratistas del Valle; de suerte que , no es cierto que dichas cotizaciones se hicieron por su “empleador” como se afirma en la demanda y en los alegatos, por el contrario para la sala dichas cotizaciones se realizaron con el ánimo de obtener el derecho pensional, con la mala fortuna que no se consideró la imposibilidad física inminente del actor para ejercer actividad laboral y así demostrar el eje

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