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TSDJ CLO SL - 760013105009201500018-01-(29-04-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105009201500018-01-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

009-2015-00018-01

ESPERANZA ARAGON DE CORDOBA C/: EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN Página 1 de 8

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: ESPERANZA ARAGON DE CORDOBA C/: EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN Radicación Nº76-001-31-05-009-2015-00018-01 Juez 09° Laboral del Circuito de Cali

Santiago de Cali, veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), hora 04:00 p.m.

ACTA No.037

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021, 039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pan demia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdos

11567-CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20-43 de junio 22, 11623 de agos28 de 2020, PCSJA20 -11632 de 2020 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No.2314

La trabajadora<activa a presentación de demanda> ha convocado a la demandada para que la jurisdicción la condene al incremento del salario de acuerdo al IPC, para los años 2012, 2013 y 2014, con el correspondiente reaju ste de las vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, cesantías, prima de antigüedad, intereses sobre las cesantías, aportes al sistema de seguridad social integral de cada anualidad, que los anteriores conceptos sean pagados debidamente indexados a l año 2014, como también solicita se condene al pago de la sanción moratoria por el no depósito de las cesantías del año 2013 para el 14 de febrero de 2014 …

… con base en hechos, p retensiones, pruebas, alegaciones , oposiciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial laboral y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la sentencia absolutoria No. 272 del 21/07/2015 que resolvió:009-2015-00018-01

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No. 272 del 21/07/2015 que resolvió:009-2015-00018-01

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1.- ABSOLVER a EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN de las pretensiones incoadas en su contra por ESPERANZA ARAGÓN DE CORDOBA. 2) COSTAS. 3) CONSULTA”. … … y remitido en consulta en favor de la actora.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE SEGUNDA INSTANCIA:

La actora no presentó recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria, por lo cual se conoce en consulta -art. 69 CPTSS-.

Surgen los siguientes problemas jurídicos:

¿Es procedente reajustar el salario anualmente a un trabajador que percibe un salario superior al SMLMV?

Como segundo problema jurídico, consiste en establecer si las cesantías causadas para el año 2013 debían ser consignadas en un fondo de cesantías, o por el contrario, el régimen aplicable a la actora es el establecido en la Ley 344 de 1996, para entrar a determinar si es procedente o no, imponer condena por sanción moratoria por la no consignación de cesantías.

Para entrar a resolver el primer problema jurídico, se tiene que en el presente asunto no hay discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo celebrado el 23/06/1993, para que Esperanza Aragón de Córdoba desempeñara el cargo de Operario I, pactando un salario de $124.500 (f.86).

EMSIRVA ESP fue liquidada mediante Resolución No. 20091300007455

desempeñara el cargo de Operario I, pactando un salario de $124.500 (f.86).

EMSIRVA ESP fue liquidada mediante Resolución No. 20091300007455 del 25/03/2009, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (f.52-61).

Se debe tener en cuenta que la actora prestó sus servicios desde el 23 de junio de 1993 (f.86), hasta el 13 de noviembre de 2009 (fecha en que se009-2015-00018-01

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celebró acta de conciliación No. 00344 del 13/11/2009 ante el Ministerio de la Protección social – Dirección Territorial del Valle Inspección del Trabajo de Santiago de Cali entre EMSIRVA ESP EN LIQUIACIÓN y la demandante (f.88-) donde acordaron “TERCERO: las partes han resuelto terminar de mutuo acuerdo el vínculo laboral que hoy mantienen, a partir del 15/11/2009, fecha a partir de la cual cesarán entre ellos todas las obligaciones, deberes y derechos” (f.89).

La actora presentó acción de tutela pretendiendo el “reintegro al cargo que venía desempeñando, respetando las mismas garantías salariales de origen legal y extra legal y debiendo permanecer en la empresa hasta que concluya el cierre del proceso de liquidación”, correspondiéndole por reparto al Juzgado 11 Civil Municipal de Cali, dependencia que en sentencia No. 202 del 19/05/2010 (f.96-104) negó por improcedente la misma, sentencia que fue objeto de impugnación.

por reparto al Juzgado 11 Civil Municipal de Cali, dependencia que en sentencia No. 202 del 19/05/2010 (f.96-104) negó por improcedente la misma, sentencia que fue objeto de impugnación.

El Juzgado 6 Civil del Circuito de Cali en sentencia del 01/07/2010 (f.106114) revocó en su integridad la sentencia de tutela y en su lugar ordenó “al liquidador de EMSIRVA que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, reintegre a la señora Esperanza Arango de Córdoba, el cargo que desempeñaba o a uno equivalente, sin solución de continuidad desde la fecha que fue desvinculada de la entidad hasta que le sea reconocida la pensión de jubilación convencional, y le pague con cargo a dicho patrimonio, los aportes a seguridad social correspondientes a salud y pensión, los salarios y las prestaciones sociales, causados desde el 15/11/2009 fecha de la desvinculación laboral, hasta el día de su reintegro. Ello, realizando el cruce de cuentas y compensaciones a que haya lugar en caso de que la accionante hubiese recibido efectivamente indemnización al momento de su despido”.

EMSIRVA ESPen liquidación dio cumplimiento a la sentencia de tutela, a través de la resolución No. 00269-2010 (f.115-121), reintegrando a la actora a partir del 29/07/2010, pero en el cargo de asistente de la liquidación, con la asignación salarial que correspondía al cargo que ostentaban al momento de la terminación por mutuo acuerdo del vínculo laboral, reintegro con efectos temporales, el cual, se mantendrá vigente hasta que se dé la terminación de la

asignación salarial que correspondía al cargo que ostentaban al momento de la terminación por mutuo acuerdo del vínculo laboral, reintegro con efectos temporales, el cual, se mantendrá vigente hasta que se dé la terminación de la existencia jurídica de EMSIRVA ESP en liquidación.009-2015-00018-01

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De acuerdo con lo anterior, se observa que la actora para el año 2010 devengó una asignación mensual de $933.100, la que para el año 2011 aumentó a $962.700 y se sostuvo durante los años 2012 a 2014 <certificación obrante a f.85> y desprendibles de nómina<folios 127-143>.

Para entrar a resolver el primer problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta que el código sustantivo del trabajo válido solo para el sector privado> estipula que se modifican automáticamente los contratos de trabajo que se haya pactado el salario mínimo, como lo establece el art. 148 ibídem:

ARTICULO 148. EFECTO JURIDICO. La fijación del salario mínimo modifica au tomáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior.

Siendo trabajadora oficial la demandante de EMSIRVA, no existe norma que indique aumento de salario, cuando no sea inferior al mínimo anual ni en la Ley 6 de 1945 ni en su Decreto reglamentario 2127 de 1945 <Decreto 2127 de 1945, Artículo 19. En todo contrato de trabajo se consideran incorporadas, aunque no se expresen, las disposiciones legales pertinentes, las cláusulas de las convenciones colectivas o fallos

1945, Artículo 19. En todo contrato de trabajo se consideran incorporadas, aunque no se expresen, las disposiciones legales pertinentes, las cláusulas de las convenciones colectivas o fallos arbitrales respectivos, y las normas del reglamento interno de la empresa, las cuales, por otra parte, sustituyen de derecho las estipulaciones del contrato individual, en cuanto fueren más favorables para el trabajador.>.

En el ordenamiento legal no ex iste norma que regule el aumento conforme al IPC de un salario que sea superior al SMLMV, como es el caso de la demandante, siendo el salario de esta para el año 2012 de $962.700, superior al SMLMV -$566.700-, lo mismo sucede para los años subsiguientes hasta el año 2014 <por evolución salarial, que se conoce> , pues, su salario se mantiene en $962.700 y el SMLMV corresponde a la suma de $616.000, por lo tanto, el empleador no estaba obligado a realizar aumentos cuando el salario es superior al SMLMV, a l respecto, se trae a colación lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL:

Reajuste salarial: ha sostenido esta Corporación, que ante la inexistencia de norma alguna que así lo disponga, el reajuste anual de salarios no es procedente cuando009-2015-00018-01

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el monto devengado supera el salario mínimo mensual legal vigente. (CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36894). Por esa razón, en la liquidación a efectuarse en este caso, en los años

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el monto devengado supera el salario mínimo mensual legal vigente. (CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36894). Por esa razón, en la liquidación a efectuarse en este caso, en los años 2001 y 2002, dado que para esos periodos su salario era superior al mínimo legal y, para los demás, sería el último, luego no opera reajuste alguno por este concepto.

De igual forma, lo establecido por esa corporación en sentencia SL 18004 del 18/10/2017 M.P. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS que reiteró lo establecido en sentencia de radicado 46.855 del 01/02/2011 M.P. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA al indicar: “Empero, lo que no es dable a un juez del trabajo ni a ningún otro, es ordenar un incremento salarial que no tiene ningún respaldo en el ordenamiento jurídico vigente, porque la función de los jueces no es legislar, y es distinta también a de la de los arbitradores, por eso es contrario a sus atribuciones hacer la ley, ya que su deber, al menos en el derecho positivo colombiano, es aplicarla por cuanto los funcionarios judiciales, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley, como lo pregona paladinamente el texto 230 de la Carta Política, y lo refuerza aún más al agregar que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”

Se procede entonces a resolver el segundo probl ema jurídico, para ello se recuerda que la actora ingresó a laborar al servicio de EMSIRVA ESP el

criterios auxiliares de la actividad judicial.”

Se procede entonces a resolver el segundo probl ema jurídico, para ello se recuerda que la actora ingresó a laborar al servicio de EMSIRVA ESP el 23/06/1993 (f.86), es decir, con anterioridad a lo establecido en la Ley 344 de 1996, al ingresar en el sector oficial tanto a nivel nacional como territorial , central y descentralizado, regia el régimen retroactivo de cesantías, porque la Ley 50 de 1990, que en su artículo 90, modifica el régimen retroactivo para introducir en el sector particular <los regidos por la ley laboral o CST.> el régimen anual de liquidación de cesantías y consignación a un Fondo Administrador De Cesantías -FAC, creados por la misma ley, que eligiera el<a> trabajador<a>, régimen en el sector oficial que fue implementado a partir de las normas Ley1 344 de 1996 y Decreto2 1252 DEL 2000, legislando que los

1 Ley 344 del 27 de diciembre de 1996, “ ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. …

laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. … PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

2 Decreto 1252 de 2000, “ARTÍCULO 1°. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías.009-2015-00018-01

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empleados oficiales <del sector ejecutivo central y descentralizado, del nivel nacional y territorial> que tuvieran régimen retroactivo de cesantías a 31 de diciembre de 1996, seguirían sometidos al mismo, como es el caso de la demandante que ingresa en junio -1993, no habiendo demostrado que renuncia al régimen retroactivo o que acepta el régimen anual, y los vinculados a entidades oficiales <nivel nacional, departamental, municipal o distrital, o en fin n ivel territorial> a partir del 01 de enero de 1997 serán de

renuncia al régimen retroactivo o que acepta el régimen anual, y los vinculados a entidades oficiales <nivel nacional, departamental, municipal o distrital, o en fin n ivel territorial> a partir del 01 de enero de 1997 serán de régimen anual de cesantía, pudiéndose afiliar al FNA , creado por el Decreto 3118 de 19 68 y LEY 432 DE 1998 o a un FAC particular de libre elección del empleado. En el caso de autos, la demandante al ingresar en junio -1993 se halla cobijada por el régimen retroactivo de cesantías, que le es más favorable y “ARTÍCULO 2°. Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. Ver Art. 3° Decreto Nacional 1919 de 2002”<Decreto 1252 de 2000> , por cuanto se le pagan al momento de la terminación del vínculo laboral y se le liquidan con el último salario todo el tiempo laborado, tal como lo acepta y argumenta la pasiva<f.35 y36, contestación demanda>.

Por lo tanto, la actora siendo de régimen retroactivo, las cesantías no deben ser consignadas en ningún fondo de pensiones, deviene en improcedente imponer condena por sanción por la no consignación de cesantías por no estar obligado a ello la patronal, en consecuencia, se confirma la consultada sentencia absolutoria.

ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS

cesantías por no estar obligado a ello la patronal, en consecuencia, se confirma la consultada sentencia absolutoria.

ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS .- Todas las posiciones de las parte s, en especial de la(s) accionada(s), fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan analizados y estudiados en l as respuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribir o reproducir, nos exime de repr oducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales.

Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo. Ver Art. 3° Decreto Nacional 1919 de 2002”.009-2015-00018-01

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El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la CONSULTADA sentencia absolutoria No.272 del 21

Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la CONSULTADA sentencia absolutoria No.272 del 21 de julio de 2015. Sin COSTAS en consulta. DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen. SEGUNDO.- NOTIFIQUESE con incorporación en el micrositio de la Rama Judicial correspondiente al Despacho 003 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-003-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-decali/36

TERCERO.- A partir del día siguiente de la notificación con inserción en el link de sentencias del despacho, comienza el termino de quince días hábiles para int erponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).

CUARTO.- ORDEN A SSALAB: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal y ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al juzgado de origen. E interpuesto el citado recurso y concedido, inmediatamente ejecutoriado, remítase a la Corte que corresponda. Su incumplimiento es causal de mala conducta.

APROBADA SALA DECISORIA 30-03-2022. NOTIFICADA EN EL LINK DE SENTENCIAS DEL DESPACHO.

OBEDÉZCASE y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS,

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO009-2015-00018-01

OBEDÉZCASE y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS,

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO009-2015-00018-01

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CARLOS ALBERTO OLIVER GALE

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