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TSDJ CLO SL - 760013105009201500189-01-(31-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105009201500189-01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO BUSTAMANTE DAZA

DEMANDADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2015 00189 01

JUZGADO DE ORIGEN: NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO

ASUNTO: CONSULTA – PENSIÓN DE INVALIDEZ

MAGISTRADO PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO

ACTA No. 005

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrado s ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión , proceden a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia No. 177 del 26 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, y dictan la siguiente:

SENTENCIA No. 060

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de invalidez , a partir del 3 de

SENTENCIA No. 060

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de invalidez , a partir del 3 de octubre de 2012, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones señala que:Ordinario de Luis Fernando Bustamante Daza Vs Colpensiones Rad. 760013105 009 2015 00189 01

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  1. El señor LUIS FERNANDO BUSTAMANTE DAZA está afiliado al régimen de prima media, administrado por COLPENSIONES, cotiza ndo 813.71 semanas entre el 16 de enero de 1985 y el 28 de febrero de 2015.
  1. El 1 de febrero de 2013 fue calificado con una PCL del 61.59%, con fecha de estructuración el 3 de octubre de 2012, calificación que se encuentra en firme.
  1. El 23 de abril de 2013 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, negado por resolución GNR 176140 del 9 de julio de 2013, por no cumplir los requisitos del artículo 1 de la Ley 860 del 2003.
  1. Prestó servicio militar entre el 1 de agosto de 1983 y el 30 de julio de 1984, tiempo que se debe acumular al que cotizó en el RPM.
  1. Al 1 de abril de 1994, contaba con más de 300 semanas cotizadas.
  1. Padece u na enfermedad “ crónica degenerativa” , la cual ha evolucionado

tiempo que se debe acumular al que cotizó en el RPM.

  1. Al 1 de abril de 1994, contaba con más de 300 semanas cotizadas.
  1. Padece u na enfermedad “ crónica degenerativa” , la cual ha evolucionado disminuyendo su capacidad laboral.

PARTE DEMANDADA

COLPENSIONES contesta la demanda, aceptando como ciertos los hechos. Se opone a todas y cada una de las pretensiones y propone como excepciones de mérito, las que denominó : “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de causa para demandar, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción, innominada”.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali , sentencia No. 177 del 26 de mayo de 2016, declaró no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES. CONDENÓ a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 1 de mayo del 2016 , en cuantía mensual de $1.117.134. AUTORIZÓ a COLPENSIONES a descontar el valor correspondiente por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud. Y ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de las demás pretensiones.

Consideró la a quo que: Ordinario de Luis Fernando Bustamante Daza Vs Colpensiones Rad. 760013105 009 2015 00189 01

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  1. El actor tiene una PCL del 75.18%, con fecha de estructuración 29 de mayo del

2015.

  1. La norma aplicable es la L ey 860 del 2003, sin que cuentee con las semanas

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  1. El actor tiene una PCL del 75.18%, con fecha de estructuración 29 de mayo del

2015.

  1. La norma aplicable es la L ey 860 del 2003, sin que cuentee con las semanas exigidas.
  1. Con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez continuó realizando aportes, padece una enfermedad degenerativa y las valoraciones de su pérdida de la capacidad dejan ver que esta ha variado con el tiempo.
  1. Tomando como fecha de estructuración el 1 de marzo del 2016, en los 3 años anteriores cotizó 72 semanas, suficientes para causar el derecho.

RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Se examina en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante-artículo 69 CPTSS, modificado por el artículo 14, Ley 1149 de 2007-.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.

Dentro del plazo conferido, COLPENSIONES presentó alegatos de conclusión.

Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.

2. CONSIDERACIONES

No advierte la Sala violación de derecho fundamental alguno , así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad

sustentado ante el a quo.

2. CONSIDERACIONES

No advierte la Sala violación de derecho fundamental alguno , así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad

2.1. PROBLEMA JURÍDICOOrdinario de Luis Fernando Bustamante Daza Vs Colpensiones Rad. 760013105 009 2015 00189 01

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Corresponde a la Sala resolver si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión de invalidez, para el efecto se de estudiar si cumple el requisito de semana cotizadas, debiendo analizar si en este caso es aplicable lo dicho por la jurisprudencia sobre enfermedades crónicas y degenerativas. De concluir que tiene derecho al reconocimiento de la prestación, se procederá a liquidar la prestación.

2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN

La sentencia se modificará por las siguientes razones:

La estructuración del estado de invalidez del accionante se produjo el 29 de mayo del 2015, conforme lo concluyó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que actuó como perito ; por lo que su derecho pensional se debe estudiar a la luz de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo primero de la Ley 860 de 2003 que reza:

“Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

a. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha

lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

a. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración”

La densidad de semanas que exige la disposición citada debe acreditarse entre el 29 de mayo del 2015 y el 29 de mayo de 2012 . E xaminada su historia laboral actualizada al 23 de agosto de 2015, se observa que en dicho lapso únicamente cotizó 12,86 semanas, las cuales son insuficientes para obtener el reconocimiento del derecho que pretende.

No obstante, desde la demanda se adujó que el actor sufre de un padecimiento de carácter degenerativo, enfermedad renal crónica y riñones poliquísticos, por lo que es menester que se evalúe la aplicación de la postura jurisprudencial que sobre el tema se ha desarrollado.

De la experticia que rindió la Junta Regional de Calificación se desprende que la pérdida de la capacidad laboral del señor Bustamante Daza tiene como causa lasOrdinario de Luis Fernando Bustamante Daza Vs Colpensiones Rad. 760013105 009 2015 00189 01

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siguientes enfermedades: “ENFERMEDAD QUÍSTICA DEL HIGADO, HIPOTENSION ORTOSTATICA, INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA, NO ESPCIFICADA”, por lo que no cabe duda que le asiste derecho a que se examine su derecho a la luz de lo dicho por la jurisprudencia sobre este tipo de enfermedades.

Acerca de las enfermedades congénitas como la que padece el accionante, la

su derecho a la luz de lo dicho por la jurisprudencia sobre este tipo de enfermedades.

Acerca de las enfermedades congénitas como la que padece el accionante, la jurisprudencia, ha permitido que se tome como fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, una diferente a la que fijó el ente calificador, así lo estableció en sentencia SL 3275 de 2019:

“Por otra parte, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, se profirió la Ley 100 de 1993, que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal, es decir, comprende las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, la salud, la invalidez y la muerte, que pueden afectar la calidad de vida de una persona acorde con el principio de la dignidad humana (artículo 152 de la Ley 100 de 1993).

Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.

De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los

derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.

Es por todo lo ant erior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.

(…)Ordinario de Luis Fernando Bustamante Daza Vs Colpensiones Rad. 760013105 009 2015 00189 01

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En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente

cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables , previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

Teniendo en cuenta lo expuesto y una vez analizado el asunto bajo estudio, la Sala confirmará la decisión de conceder la prestación, pues con el caudal probatorio se demostró que el seño r LUIS FERNANDO BUSTAMANTE DAZA padece de una enfermedad crónica, como se indicó en el dictamen que emitió COLPENSIONES (fls.32-33) y la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca (fls.566-570).

Por si fuera poco, su historia laboral da cuenta que realizó aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y acumuló un total de 822.29 semanas, es decir por aproximadamente 16 años; lo cual, sin duda alguna es un indicativo que aunque la patología que le fue diagnosticada es invalidante, ello no le ha impedido ingresar al mercado laboral, tanto como trabajador dependiente como independiente, para así estar protegido frente a los riesgos como la vejez, la muerte y la invalidez. Por esta razón, resulta lógico concluir que su estado de invalidez se produjo cuando se vio impedido para continuar realizando aportes, esto es, desde el 1 de mayo del 2015, cuando cesaron sus cotizaciones. Sin embargo, como en la sentencia de primer

razón, resulta lógico concluir que su estado de invalidez se produjo cuando se vio impedido para continuar realizando aportes, esto es, desde el 1 de mayo del 2015, cuando cesaron sus cotizaciones. Sin embargo, como en la sentencia de primer grado se estableció que el derecho se causó el 1 de mayo del 2016, no será modificada, esto por estudiarse en grado jurisdiccional de consulta en favor de

COLPENSIONES.

La demanda propuso la excepción de prescripción, artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, sin embargo, teniendo en cuenta que el reconocimiento pensional se hace con posterioridad a la presentación de la demanda (16 de marzo de 2015) , no ha operado el fenómeno prescriptivo.

Revisada la mesada reconocida en primera instancia de $1.117.134 para el 1 de mayo de 2016, encuentra la Sala que, de conformidad a la liquidación anexa a folios 592 al 596, la misma se realizó teniendo en cuenta los aportes de toda la vida laboral, cuando de conformidad al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, este debe ser obtenido con los aportes de los últimos 10 años. Adicionalmente, no tuvo en cuenta el a quo el periodo en el cual el demandante prestó su servicio militar, esto es entreOrdinario de Luis Fernando Bustamante Daza Vs Colpensiones Rad. 760013105 009 2015 00189 01

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el 1 de agosto de 1983 al 30 de julio de 1984, el cual es válido en este caso para la totalidad de semanas, que permite establecer la tasa de reemplazo.

Realizada la liquidación del IBL de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de

totalidad de semanas, que permite establecer la tasa de reemplazo.

Realizada la liquidación del IBL de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, obtuvo la Sala un valor de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($1.565.581), valor inferior al reconocido en primera instancia de $1.994.882.

El artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece: “El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%. La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.”

Ahora bien, teniendo en cuenta el tiempo de servicio militar, y las semanas

La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.”

Ahora bien, teniendo en cuenta el tiempo de servicio militar, y las semanas reportadas en la historia laboral, en toda la vida laboral acredita un total de 965,71 semanas cotizadas.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en dictamen 16730171-564 del 7 de marzo de 2016, determinó que la pérdida de capacidad laboral del demandante es de 75,18%

Así las cosas, por el porcentaje de PCL y el número las semanas cotizadas, le corresponde una tasa de reemplazo del 60%, resultante del 54% por las primeras 800 semanas cotizadas y 6% por 150 semanas adicionales a las primeras.Ordinario de Luis Fernando Bustamante Daza Vs Colpensiones Rad. 760013105 009 2015 00189 01

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Teniendo en cuenta el IBL c alculado por la Sala, y aplicando la tasa de reemplazo del 60%, resulta en una mesada para el 1 de mayo de 2016 de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($939.349), suma inferior a la reconocida en primera instancia de $1.117.134, por lo que se modificará la decisión al estudiarse en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.

Por concepto de retroactivo de pensión de invalidez, por mesadas causadas entre el 1 de mayo de 2016 y el 31 de enero de 2022, se debe pagar al demandante, la

favor de COLPENSIONES.

Por concepto de retroactivo de pensión de invalidez, por mesadas causadas entre el 1 de mayo de 2016 y el 31 de enero de 2022, se debe pagar al demandante, la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($78.891.978), suma que deberá ser indexada mes a mes, desde fecha de causación hasta el pago de la obligación , conforme lo dispuesto en sentencia CSJ SL359-2021.

A partir del 1 de febrero de 2022, continuar pagando una mesada de UN MILLÓN

CIENTO OCHENTA Y O CHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE

PESOS ($1.188.479).

No hay lugar a estudiar las demás pretensiones de la demanda, pues COLPENSIONES fue absuelta.

En virtud de lo expuesto, se modificará la sentencia de primera instancia, condenando en costas a COLPENSIONES y sin costas por la consulta.

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia No. 177 del 26 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de invalidez en favor LUIS FERNANDO BUSTAMANTE DAZA, de notas civiles conocidas en el proceso, a partir del 1 de mayo de 2016 , en cuantía inicial de NOVECIENTOS

en favor LUIS FERNANDO BUSTAMANTE DAZA, de notas civiles conocidas en el proceso, a partir del 1 de mayo de 2016 , en cuantía inicial de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($939.349).Ordinario de Luis Fernando Bustamante Daza Vs Colpensiones Rad. 760013105 009 2015 00189 01

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Confirmar en lo demás el numeral.

SEGUNDO.- ADICIONAR la sentencia No. 177 del 26 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a en favor LUIS FERNANDO BUSTAMANTE DAZA, la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($78.891.978) , por concepto de retroactivo de pensión de invalidez, por mesadas causadas entre el 1 de mayo de 2016 y el 31 de enero de 2022, suma que deberá ser debidamente indexada a la fecha de su pago efectivo.

A partir del 1 de febrero de 2022, continuar pagando una mesada de UN MILLÓN

CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE

PESOS ($1.188.479).

TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

CUARTO.- COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES en favor del demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000. SIN COSTAS por la consulta.

QUINTO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la

demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000. SIN COSTAS por la consulta.

QUINTO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOSFirmado Por:

Mary Elena Solarte Melo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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