🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105009201500271-02-(15-10-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105009201500271-02-(15-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

DESCONGESTIÓN

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO

SANTIAGO DE CALI, QUINCE (15) DE OCTUBRE DE DOS MIL

VEINTIUNO (2021)

RADICADO: 76001310500920150027102.

DEMANDANTE: CARLOS TULIO MEJÍA ABAD.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

Conforme lo previsto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala de Descongestión de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por las Magistradas MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO, quien la preside, EDNA CONSTANZA LIZARAZO CHAVES y MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, se reunió con el OBJETO de resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que profirió el 7 de octubre de 2016, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca . Previa deliberación las Magistradas acordaron la siguiente:

SENTENCIA No. 032.

1) ANTECEDENTES.

a) PRETENSIONES.

Depreca el demandante que se condene a Colpensiones a modificar la tasa de reemplazo de su pensión de vejez, para que esta sea elevada a un 84%, desde la fecha de su causación, más la indexación sobre el valor

Depreca el demandante que se condene a Colpensiones a modificar la tasa de reemplazo de su pensión de vejez, para que esta sea elevada a un 84%, desde la fecha de su causación, más la indexación sobre el valor de las diferencias adeudadas.RADICADO: 76001310500920150027102.

DEMANDANTE: CARLOS TULIO MEJÍA ABAD.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

2

b) HECHOS.

Como fundamentos fácticos relevantes de su demanda afirmó que , mediante Resolución GNR 272865 de 2014, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez, desde el 21 de enero de 2010, con un IBL de $1.351.907 y una tasa de reemplazo del 75%. Que en toda su historia laboral acredita 1157 semanas.

c) RESPUESTA DE COLPENSIONES.

La entidad de seguridad social se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra , indicando que el demandante tan solo cotizó 1157 semanas en pensiones, por lo que, al aplicar lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, la tasa de reemplazo de la pensión de vejez solo puede ser del 71%. En su defensa p ropuso las excepciones de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” , “prescripción”, “innominada”, “buena fe” e “imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas”.

D) CONTESTACIÓN DE LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJOFOPEP.

La codemandada descorrió el traslado de l libelo introductor , señalando

cumplir con las obligaciones pretendidas”.

D) CONTESTACIÓN DE LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJOFOPEP.

La codemandada descorrió el traslado de l libelo introductor , señalando que carece de legitimación en la causa por pasiva para ser vinculad a al proceso, ya de que conformidad con el Decreto 4107 de 2011, reglamentario de la Ley 1444 de 2011, por medio del cual se fijó el marco de sus competencias, el FOPEP es únicamente responsable del pago de las pensiones, mas no de su reconocimiento, el cual se encuentra en cabeza del respectivo fondo. Como excepciones de mérito formuló las de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación” y “innominada”.RADICADO: 76001310500920150027102.

DEMANDANTE: CARLOS TULIO MEJÍA ABAD.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

3

2) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La Juez de primera instancia en sentencia del 7 de octubre de 2016 resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones, y, en consecuencia, condenó a esta entidad a reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor Carlos Tulio Mejía Abad, a través de la Resolución GNR 272865 del 31 de julio de 2015 , bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo del 84%, por las 985 semanas aportadas al régimen de prima media con prestación definida y las 204 servidas al sector público, cuyo retroactivo por la diferencia generada, entre el 21 de enero de

con una tasa de reemplazo del 84%, por las 985 semanas aportadas al régimen de prima media con prestación definida y las 204 servidas al sector público, cuyo retroactivo por la diferencia generada, entre el 21 de enero de 2010 y el 31 de octubre de 2016, calculó en la suma de $4.961.709. Igualmente, ordenó que el pago de esta suma se realizara indexado. En cuanto a la Nación – Ministerio del Trabajo – FOPEP resolvió declarar probada la excepción de falta de legitima ción en la causa por pasiva formulada por esta, por lo que fue absuelta de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor Carlos Tulio Mejía Abad.

3) APELACIÓN.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de la parte activa la recurrió, solicitando que el IBL correspondiente a la suma de $1.506.971, reconocido por Colpensiones, a través de la Resolución GNR 166441 del 1 de julio del año 2015, fuera tenido en cuenta, a partir del 21 de enero del 2010.

4) CONSULTA.

Como quiera que en la decisión de primera instancia se impartió condena contra una empresa industrial y comercial del estado de la cual es garante la nación, en aplicación del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social corresponde a la Sala conocer del presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta.RADICADO: 76001310500920150027102.

DEMANDANTE: CARLOS TULIO MEJÍA ABAD.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

4

5) SEGUNDA INSTANCIA.

grado jurisdiccional de consulta.RADICADO: 76001310500920150027102.

DEMANDANTE: CARLOS TULIO MEJÍA ABAD.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

4

5) SEGUNDA INSTANCIA.

El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA21-11766 del 11 de marzo de 2021, creó el Despacho de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y este asunto fue remitido para ser objeto de esa medida.

Por auto del 23 de julio de 2021, se avocó el conocimiento del proceso , se resolvió acerca de una renuncia al poder y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.

6) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante y el Ministerio de Trabajo hicieron uso de la facultad de alegar de conclusión.

7) CONSIDERACIONES.

a) PROBLEMAS JURÍDICOS.

De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: i) le asiste derecho al señor Mejía Abad a la liquidación de su pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 84%, con fundamento en el artí culo 20 del Acuerdo 049 de 1990; ii) desde que fecha debe tenerse en cuenta el IBL correspondiente a la suma de $1.506.971, reconocido por Colpensiones, a través de la Resolución GNR 166441 del 1 de julio del año 2015.

IBL correspondiente a la suma de $1.506.971, reconocido por Colpensiones, a través de la Resolución GNR 166441 del 1 de julio del año 2015.

Así las cosas, se procede a resolver de la siguiente manera.RADICADO: 76001310500920150027102.

DEMANDANTE: CARLOS TULIO MEJÍA ABAD.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

5

b) Del derecho a la pensión de vejez bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990

En el sub lite, no es objeto de discusión que el señor Mejía Abad es beneficiario del régimen de transición pensional, tal como fue reconocido por Colpensiones en las Resoluciones GNR 272865 del 31 de julio de 2014 (fls. 9 a 12) y GNR 196441 del 1 de julio de 2015 (fls. 64 a 67), por lo que lo único que se impone revisa r en este punto, es si el actor acreditó los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez con fundamento en el reglamento del Instituto de los Seguros Sociales.

Para acceder a la pensión de vejez, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establece que los hombres deben acreditar 60 años y 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en toda la historia laboral.

Teniendo en cuenta que el señor Mejía Abad nació el 25 de enero de 1949, según se lee en la documental de folio 18, arribó a los 60 años de edad en esa misma calenda del 2009, con lo que cumplió el requisito de la edad.

según se lee en la documental de folio 18, arribó a los 60 años de edad en esa misma calenda del 2009, con lo que cumplió el requisito de la edad.

Por su parte, la historia laboral de folios 81 a 84 da cuenta de que el actor aportó un total de 985 semanas a pensiones, entre el 15 de octubre de 1969 y el 31 de mayo de 2006.

Debe decirse que el tiempo servido por el demandante al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social debe ser tenido en cuenta en su historia laboral, así se esté analizando una prestación pensional bajo al Acuerdo 049 del ISS, debido a que por interpretación jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es posible contabilizar tiempos públicos y privados para acceder a las prestaciones contempladas en esa norma, a través del régimen de transición pensional, tal criterio fue vertido en la sentencia SL1981-2020, en la cual se dijo:RADICADO: 76001310500920150027102.

DEMANDANTE: CARLOS TULIO MEJÍA ABAD.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

6

“De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamen to, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuencia, todos los

pensión por vejez prevista en ese reglamen to, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, so n válidos para efectos pensionales.”

Por lo tanto, si procedemos a sumar a las semanas reportadas en la historia laboral del afiliado, las servidas al Ministerio del Trabajo , entre el 1 de octubre de 1974 y el 15 de noviembre de 1978, obtenemos un total d e semanas de aportes de 1189, que son más que suficientes para que el actor pueda acceder a su pensión de vejez, a través de las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 y sea procedente analizar la modificación de la tasa de reemplazo, conforme a lo preceptuado en el artículo 20 de esa norma.

No siendo objeto de discusión en este asunto el IBL de la pensión de vejez liquidado por Colpensiones en la Resolución GNR 196441 del 1 de julio de 2015, en cuantía de $1.506.971, solo resta aplicarle la tasa de reemplazo establecida en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, un 45% por las primeras 500 semanas, más un 3% adicional por cada grupo de 50 semanas adicionales, lo que arroja un monto del 84% y una mesada pensional de $ 1.265.855,64 para el año 2015.

En este punto, vale la pena indicar que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993

semanas adicionales, lo que arroja un monto del 84% y una mesada pensional de $ 1.265.855,64 para el año 2015.

En este punto, vale la pena indicar que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 dispone que el ingreso base de liquidación de las pensiones se calcula teniendo en cuenta los salarios cotizados en los 10 años anteriores a la causación del de recho actualizados anualmente con base en el índice de precios al consumidor.RADICADO: 76001310500920150027102.

DEMANDANTE: CARLOS TULIO MEJÍA ABAD.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

7

Se dice lo anterior, por cuanto en el acto administrativo de folios 64 a 67 se observa que esa fue la actuación desplegada por la entidad de seguridad social, al momento de calc ular el incontrovertido IBL de $1.506.971, al punto que el valor obtenido al aplicarle la tasa de reemplazo del 75% fue el correspondiente a la mesada pensional del año 2015. Consecuencia de lo anterior, deberá despacharse desfavorablemente el recurso de alzada interpuesto por la parte activa, en cuanto pretendió que ese IBL se tuviera en cuenta desde el año 2010.

En cuanto al tema de la prescripción, debe decirse que este se encuentra regulado en los artículos 488 y 489 del C.S.T. que disponen:

“ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas

“ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓN. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.”

Por su parte, el artículo 151 del C.P.L y de la S.S, dispone que “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”

En el caso bajo examen se tiene: i) el derecho se causó el 25 de enero del 2009; ii) la reclamación administrativa se presentó el 21 de enero de 2014

(fls. 9 a 12); iii) la Resolución GNR 272865 del 31 de julio de 2014, porRADICADO: 76001310500920150027102.

DEMANDANTE: CARLOS TULIO MEJÍA ABAD.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

8

medio de la cual la entidad de seguridad social reconoció el derecho

DEMANDANTE: CARLOS TULIO MEJÍA ABAD.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

8

medio de la cual la entidad de seguridad social reconoció el derecho deprecado se notificó el 8 de agosto de 2014 (fl. 15); iv) la demanda fue presentada el 28 de abril de 2015 (fl. 20).

De allí, emerge evidente el paso del término trienal de prescripción, entre la fecha de causación del derecho y la presentación de la reclamación administrativa, mientras que esto no ocurrió entre el agotamiento de esta última y la presentación de la demanda, por lo que se declararan prescritas las diferencias sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de enero del 2011.

De donde, se impone modificar el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, debido a que ordenó el pago de las diferencias causadas, desde el 21 de enero del año 2010, para en su lugar, reconocer esos valores desde el 21 de enero del 2011.

Dado que el fenómeno de la devaluación de la moneda es un hecho notorio que el pensionado no tiene por qué soportar, se confirmará el proveído de primer grado en lo referente a la indexación de las sumas de dinero adeudadas.

En ese sentido pueden verse las sentencias SL928 -2019 y SL312-2020, en las cuales se dijo:

“[…] la indexación de las sumas de dinero se ha concebido como la solución para enfrentar el fenómeno que padece la economía, consistente en la pérdida del poder adquisitivo que sufre la moneda con el pasar del tiempo. Su propósito ha sido, entonces, el de actualizar la base salarial, desde el momento en que se causa y/o

consistente en la pérdida del poder adquisitivo que sufre la moneda con el pasar del tiempo. Su propósito ha sido, entonces, el de actualizar la base salarial, desde el momento en que se causa y/o reconoce el derecho, hasta la data en que efectivamente se produzca el pago de la prestación reclamada.”

Como corolario, se modificará el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2016 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, y se confirmará en lo restante.RADICADO: 76001310500920150027102.

DEMANDANTE: CARLOS TULIO MEJÍA ABAD.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

9

c) COSTAS.

Conforme lo dispone el artículo 365 del C.G. del P., al cual se acude en virtud a la integración normativa autorizada por el artículo 145 del C. de P.L. y de la S.S., se condena en costas a la parte activa toda vez que su recurso de alzada no salió avante.

8) DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto , la SALA DE DESCONGESTIÓN DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2016 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali , Valle del Cauca, en el proceso que promovió el señor CARLOS TULIO MEJÍA ABAD en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

octubre de 2016 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali , Valle del Cauca, en el proceso que promovió el señor CARLOS TULIO MEJÍA ABAD en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, el cual quedará así:

“CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa reconocer y pagar en favor del señor CARLOS TULIO MEJÍA ABAD la diferencia del valor de la mesada de su pensión de vejez, generad a entre el 21 de enero del 2011 y el 31 de octubre del año 2016, en cuantía de $3.911.442.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la providencia proferida el 7 de octubre de 2016 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, por lo expuesto en precedencia.

TERCERO: Costas de segunda instancia a cargo de la parte activa y en favor del COLPENSIONES y la NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO , porRADICADO: 76001310500920150027102.

DEMANDANTE: CARLOS TULIO MEJÍA ABAD.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

10

cuanto su recurso no salió avante. Se fijan como agencias en derecho la suma de 1 smlmv.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO

Magistrada Ponente

EDNA CONSTANZA LIZARAZO CHAVES

Magistrada

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

Magistrada

Magistrada Ponente

EDNA CONSTANZA LIZARAZO CHAVES

Magistrada

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

Magistrada

La presente providencia debe ser notificada por edicto, con sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AL2550-2021.

Firmado Por:

Martha Ines Ruiz Giraldo Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaRADICADO: 76001310500920150027102.

DEMANDANTE: CARLOS TULIO MEJÍA ABAD.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

11

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 9bbaa52bbfa136305aaef1a10adcdf105f5c842e2dfacdd28bbd932ca

9091bf4 Documento generado en 15/10/2021 02:54:32 PM

Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...