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TSDJ CLO SL - 760013105009201500479-01-(31-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105009201500479-01-(31-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: LUZ MARINA POTES QUINTERO

LITISCONSORTE: ERMILDA MEDINA TRUJILLO DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2015 00479 01

JUZGADO DE ORIGEN: NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO

ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTES

MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO

ACTA No. 054

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES y el recurso de apelación interpuesto por la litisconsorte contra la sentencia No. 300 del 7 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:

SENTENCIA No.

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:

SENTENCIA No.

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende se reconozca y pague pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de señor JESÚS EDUARDO MEDINA LOZANO , a partirOrdinario de Luz Marina Potes Quintero vs Colpensiones Rad. 760013105 009 2015 00479 01 Página 2 de 16

del 16 de abril de 2014 , intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas.

Como fundamento de sus pretensiones señala que:

  1. Convivió en unión libre con el señor JESÚS EDUARDO MEDINA LOZANO, más de 11 años, desde el 3 de marzo de 2003 hasta la fecha de fallecimiento de este, ocurrido el 16 de abril de 2014.
  1. El 14 de mayo de 2014 presentó ante COLPENSIONES solicitud de pensión de sobrevivientes.
  1. El 7 de ene ro de 2015 COLPENSIONES le notificó la resolución GNR 421177 del 10 de diciembre d e 2014, en la cual se niega el reconocimiento de la pensión a la señora ERMILDA MEDINA TRUJILLO , y se hace alusión a la señora LUZ MARINA POTES, sin resolverle en forma concreta su situación.
  1. COLPENSIONES mediante resolución GNR del 31 de agosto de 2013 reconoció al causante i ncremento del 14% por su esposa la señora LUZ

MARINA POTES QUINTERO.

  1. COLPENSIONES mediante resolución GNR del 31 de agosto de 2013 reconoció al causante i ncremento del 14% por su esposa la señora LUZ

MARINA POTES QUINTERO.

PARTE DEMANDADA

COLPENSIONES dio contestación a la demanda , admitiendo como ciert os los relacionados a los actos administrativos emitidos por la entidad. Se opone a todas y cada una de las pretensiones y propone como excepci ones de fondo, las que denominó: “Inexistencia de la obligación , cobro de lo no debido, prescripción, excepción de buena fe, la innominada”.

LITISCONSORTE (ERMILDA MEDINA TRUJILLO)

Da contestación a la demanda, manifestando haber contraído matrimonio con el causante el 9 de noviembre de 1969, manteniendo su convivencia hasta junio de 1994, cuando se separaron de he cho, por maltratos del causante hacia la litisconsorte; sin embargo, expresa que mantuvieron su vida marital y su matrimonio de manera continua, nunca se divorciaron ni cesaron los efectos civiles de su vínculo matrimonial.Ordinario de Luz Marina Potes Quintero vs Colpensiones Rad. 760013105 009 2015 00479 01 Página 3 de 16

Se opone a las pretensiones de la demandante y en su lugar solicita se reconozca el 100% de la pensión de sobrevivientes. Propone como excepciones de fondo, las que denominó: “Innominada”.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali por sentencia 300 del 7 de septiembre de 2016 DECLARÓ no probadas las excepciones propuestas por

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali por sentencia 300 del 7 de septiembre de 2016 DECLARÓ no probadas las excepciones propuestas por

COLPENSIONES.

CONDENÓ a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante LUZ MARINA POTES QUINTERO , a partir del 16 de abril de 2014, con un retroactivo de $43.905.857 por mesadas causadas desde el 16 de abril de 2014 hasta el 31 de agosto de 2016. CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer interese moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del vencimiento del término de 1 0 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de cualquier derecho que haya podido causarse en favor de la señora ERMILDA MEDINA TRUJILLO.

Consideró la a quo que:

  1. Los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, s on los determinados por la normatividad vigente a la fecha de la muerte del causante, para este caso, la Ley 797 de 2003.
  1. Se aporta registro civil de matrimonio del causante y la señora ERMILDA MEDINA TRUJILLO ; sin embargo, el vinculo matrimonial no se en contraba vigente a la fecha del fallecimiento, habiéndose disuelto y liquidado la sociedad.
  1. Se demuestra la convivencia entre el causante y la demandante con los testimonios recepcionados y la prueba documental aportada al proceso.
  1. No opera la prescripción.Ordinario de Luz Marina Potes Quintero vs Colpensiones
  1. Se demuestra la convivencia entre el causante y la demandante con los testimonios recepcionados y la prueba documental aportada al proceso.
  1. No opera la prescripción.Ordinario de Luz Marina Potes Quintero vs Colpensiones Rad. 760013105 009 2015 00479 01

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  1. Se reconocen intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia por existir conflicto entre beneficiarias.

RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

La apoderada de la litisconsorte interpone recurso de apelación argumentando que, el final del inciso tercero del literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 consagra que “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a , en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del falleci miento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” ; también trae a colación la sentencia con radicación 40055 del 29 de noviembre de 2011, en la cual la Corte Suprema de Justicia precisó: “…sin embargo esas normas de la Ley 100 de 1993, no tuvieron en cuenta la situación de las personas que pese a no convivir con el causante para el momento de su muerte, mantenían

2011, en la cual la Corte Suprema de Justicia precisó: “…sin embargo esas normas de la Ley 100 de 1993, no tuvieron en cuenta la situación de las personas que pese a no convivir con el causante para el momento de su muerte, mantenían vigente con el un contrato matrimonial, a juicio de la Sala con la Ley 797 d e 2003 se buscó remediar esa circunstancia y por esa razón se introdujo una modificación en materia de los beneficiarios de pensión de sobrevivientes, consistentes en que si bien la convivencia con el causante sigue siendo el requisito fundamental para que el cónyuge o el compañero o compañera permanente accedan a esa prestación por muerte, se estableció una excepción a esa regla, con el fin de conferirle también la condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión, en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus… el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida con el causante, por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo…” y la sentencia del Consejo de Estado, dictada en el expediente 4583, en la cual se señala: “…observa la Sala que efectivamente la Ley reglamentada no establece la disolución de la sociedad conyugal, ni la separación definitiva de cuerpos como causales para que el cónyuge sobreviviente pierda el derecho a la sustitución pensional, ni la disolución de la sociedad conyugal ni la separación legal y definitiva de cuerpos hacen desaparecer el vinculo matrimonial, que es el que debe estar vigente al momento de la muerte según la ley colombiana para tener la calidad de cónyuge supérstite y hacerse

conyugal ni la separación legal y definitiva de cuerpos hacen desaparecer el vinculo matrimonial, que es el que debe estar vigente al momento de la muerte según la ley colombiana para tener la calidad de cónyuge supérstite y hacerse acreedor a la sustitución pensional como tal; en conclusión el derecho a la pensiónOrdinario de Luz Marina Potes Quintero vs Colpensiones Rad. 760013105 009 2015 00479 01 Página 5 de 16

de sobrevivientes no pierde por la disolución de la sociedad conyugal o por la separación legal y definitiva de cuerp os e incluso de bienes, así mismo la sustitución pensional no procede cuando se haya disuelto el vinculo matrimonial que se da por muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio legalmente decretado o por nulidad del mismo…” . Conforme a lo an terior solicita se conceda la cuota parte, en proporción al tiempo convivido con el causante a la señora ERMILDA MEDINA.

Expresa que en este caso no hubo divorcio ni cesación de efectos civiles del matrimonio, habiendo existido convivencia por más de 5 a ños, desde 1969 hasta pasados 5 años de 1984, por tanto, lo que tiene derecho a su cuota parte.

Se examina también en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES -artículo 69 CPTSS, modificado por el artículo 14, Ley 1149 de 2007-.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las

2007-.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.

Dentro del plazo conferido, presentaron esc rito de alegatos de conclusión la parte demandante, COLPENSIONES y la litis consorte.

Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.

2. CONSIDERACIONES

No advierte la Sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidadOrdinario de Luz Marina Potes Quintero vs Colpensiones Rad. 760013105 009 2015 00479 01 Página 6 de 16

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la sala resolver los siguientes problemas jurí dicos: a) si la demandante LUZ MARINA POTES QUINTERO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor JESÚS EDUARDO MEDINA LOZANO; en caso afirmativo, se debe proceder a determinar cuál es el mon to de la mesada pensional; b) se debe analizar si procede el reconocimiento de intereses moratorios; c) también se deberá estudiar si la señora ERMILDA MEDINA TRUJILLO tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama y si hay lug ar a reconocer intereses moratorios e indexación.

si la señora ERMILDA MEDINA TRUJILLO tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama y si hay lug ar a reconocer intereses moratorios e indexación.

2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN

La sentencia se modificará, por las siguientes razones:

JESÚS EDUARDO MEDINA LOZANO falleció el 16 de abril de 2014 (f.13, registro civil de defunción), por lo tanto, la norma aplicable para el estudio de la pensión de sobrevivientes es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Conforme es visible en el plenario, el señor JESÚS EDUARDO MEDINA LOZANO al momento de su fallecimiento ostentaba la calidad de pensionado (resolución 4580 del 25 de febrero de 2006).

El artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece como requisitos para ser beneficiario de pensión de sobrevivientes, que l a cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite acrediten una convivencia mínima de 5 años, que para el caso de la compañera permanente deben corresponder a los inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, en este caso, entre el 16 de abril de 2011 al 16 de abril de 2014.

No obstante, se ha establecido una excepción a la convivencia durante los 5 años anteriores al deceso del causante, cuando se presenta separación de hecho entre cónyuges pero no se ha roto su vínculo matrimonial, evento en el cual s e exige demostrar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo, tal como lo dispone

anteriores al deceso del causante, cuando se presenta separación de hecho entre cónyuges pero no se ha roto su vínculo matrimonial, evento en el cual s e exige demostrar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo, tal como lo dispone inciso tercero del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así:Ordinario de Luz Marina Potes Quintero vs Colpensiones Rad. 760013105 009 2015 00479 01 Página 7 de 16

“Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo c orrespondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.

Conforme a lo anterior, procede la Sala a est udiar si la demandante y la litisconsorte, cumplen con los requisitos establecidos para ser beneficiarias del derecho pensional.

Respecto de la demandante, señora LUZ MARINA POTES QUINTERO, a folios 18 al 20 del expediente, reposan declaraciones extra proceso rendidas por el causante y la demandante ante la Notaria Novena del Circulo de Cali el 17 de julio de 2006, en la primera de ellas manifiestan que “… HACE TRES AÑOS Y M EDIO CONVIVIMOS EN UNIÓN LIBRE BAJO EL MISMO TECHO COMO MARIDO Y MUJER… ES UN HECHO QUE LA SEÑORA LUZ MARINA DEPENDE EN UN

CONVIVIMOS EN UNIÓN LIBRE BAJO EL MISMO TECHO COMO MARIDO Y MUJER… ES UN HECHO QUE LA SEÑORA LUZ MARINA DEPENDE EN UN TODO ECONÓMICAMENTE DE SU COMPAÑERO…”, lo cual coincide con lo manifestado en la declaración realizada en la Notaria Novena del Circulo de Cali el 22 de febrero de 2007, simplemente indicando que “…HACE CUATRO AÑOS

CONCRETAMENTE CONVIVIMOS…”.

Según lo dicho en las declaraciones rendidas por el causante y la demandante su convivencia inicio en el mes de febrero de 2003.

En resolución GNR 222981 del 31 de agosto de 2013 (fl. 21-24), notificada el 8 de octubre de ese mismo año, COLPENSIONES en cumplimiento de sentencia del 30 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, reco noció a JESÚS EDUARDO MEDINA LOZANO incrementos pensionales del 14% por compañera permanente a cargo, a partir del 19 de mayo de 2005.

El hijo del causante , FABIAN MEDINA MEDINA rindió testimonio en audiencia pública, donde manifestó conocer a la señora L UZ MARINA POTES QUINTERO, a quien él reconocía como la compañera de su padre y con quien este últimoOrdinario de Luz Marina Potes Quintero vs Colpensiones Rad. 760013105 009 2015 00479 01 Página 8 de 16

sostuvo relación por espacio de 6 a 8 años antes de su fallecimiento , afirmando que para cuando él enfermó ella estaba cuidándolo.

Rad. 760013105 009 2015 00479 01 Página 8 de 16

sostuvo relación por espacio de 6 a 8 años antes de su fallecimiento , afirmando que para cuando él enfermó ella estaba cuidándolo.

Por su parte BEATRIZ MEDIANA DE MATEUS, hermana del causante, manifestó saber que la señora LUZ MARINA POTES QUINTERO y JESÚS EDUARDO MEDINA LOZANO empezaron a vivir en el año 2003, convivencia que perduró hasta la fecha del deceso de JESÚS EDUARDO MEDINA LOZANO.

CARLOS JULIO M EDINA LOZANO hermano del causante , indicó que JESÚS EDUARDO MEDINA LOZANO, tras su separación, se conoció con LUZ MARINA POTES QUINTERO, afirmando que su hermano se la presentó como su compañera mas o menos en el año 2003 o 2004, desde cuando convivieron hasta la fecha de la muerte de JESÚS EDUARDO MEDINA LOZANO.

Las declaraciones rendidas en el proceso son coincidentes y claras en manifestar que entre la señora LUZ MARINA POTES QUINTERO y el causante existió una relación como compañeros permanentes , la cu al se prolongó por espacio de tiempo superior a los cinco años exigidos por la norma, y hasta la fecha de fallecimiento del señor JESÚS EDUARDO MEDINA LOZANO, 16 de abril de 2014.

Entonces, la convivencia entre la demandante y el causante se mantuvo desd e el 28 de febrero de 2003 hasta el 16 de abril de 2014, para un total de 4066 días, esto es , 11,14 años. Por lo tanto, la señora LUZ MARINA POTES QUINTERO

28 de febrero de 2003 hasta el 16 de abril de 2014, para un total de 4066 días, esto es , 11,14 años. Por lo tanto, la señora LUZ MARINA POTES QUINTERO tiene derecho a que le sea reconocida la prestación que reclama.

Respecto a la litisconsorte, señor a ERMILDA MEDINA TRUJILLO, quien acude al presente en calidad de cónyuge separada de hecho del causante, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, determinó que dada la liquidación de la sociedad conyugal y separación de cuerpos, no tenía derecho al reconocimiento de la sustitución pensional.

A folio 95 del expediente reposa Registro Civil de Matrimonio, del que se desprende que ERMILDA MEDINA TRUJILLO y JESÚS EDUARDO MEDINA LOZANO contrajeron nupcias el 9 de noviembre de 1969 , en él se encuentra anotación de separación de cuerpos por Sentencia del Tribunal del Distrito Judicial de Cali del 11 de junio de 1984, providencia que reposa a folio 248 a 251, y que enOrdinario de Luz Marina Potes Quintero vs Colpensiones Rad. 760013105 009 2015 00479 01 Página 9 de 16

su numeral 1 refiere: “…La presente decisión no disuelve el matrimonio pero SUSPENDE la vida en común…”.

También se a llega escritura pública 4035 de la Notaria Once del Círculo de Cali, suscrita el 24 de diciembre de 1987, por medio de la cual se disuelve y liquida la sociedad conyugal formada entre ERMILDA MEDINA TRUJILLO y JESÚS

EDUARDO MEDINA LOZANO.

suscrita el 24 de diciembre de 1987, por medio de la cual se disuelve y liquida la sociedad conyugal formada entre ERMILDA MEDINA TRUJILLO y JESÚS

EDUARDO MEDINA LOZANO.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1476 -2021, reiterada en sentencias SL3208 -2021 y SL3251 -2021, señaló:

“En tal sentido, el cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el pensionado fallecido por lo menos 5 años en cualquier época, pues de esta manera se protege a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.

Por lo demás, conviene precisar que lo que habilita al cónyuge separado de hecho o de cuerpos a acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsi stencia del vínculo matrimonial, por manera que, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes frente a la adquisición del derecho (SL5141 -2019). Igualmente, que no es requisito o condición legal que entre el causante y el cónyuge supérstite se mantengan lazos o relaciones de amistad, trato, comunicación, apoyo o de cualquiera otra naturaleza, pues no es el término que se extiende hasta la muerte de aquél el que le da el derecho a la prestación pensional, sino el término en el

lazos o relaciones de amistad, trato, comunicación, apoyo o de cualquiera otra naturaleza, pues no es el término que se extiende hasta la muerte de aquél el que le da el derecho a la prestación pensional, sino el término en el que se hubiere establecido de manera regular la convivencia cuya pérdida resulta de ordinario generando el rompimiento de cualquiera otra forma de relación y comunicación, situación que e l legislador en modo alguno desconoció.”

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que pese a decretarse separación de cuerpos y haberse disuelto y liquidado la sociedad conyugal, el vínculoOrdinario de Luz Marina Potes Quintero vs Colpensiones Rad. 760013105 009 2015 00479 01 Página 10 de 16

matrimonial entre ERMILDA MEDINA TRUJILLO y JESÚS EDUARDO MEDINA LOZANO se encontraba vigente para la fecha del deceso del causante, motivo por el cual, la litisconsorte tiene derecho a la sustitución pensional, claro está de manera proporcional a tiempo de convivencia con el causante , siempre y cuando logre demostrar dicha vida en común.

De los testimonios rendidos por Fabian Medina hijo de la litisconsorte y el causante, Mario Gallego Echeverry y Luis Eduardo de la Cruz Retallack, amigo y vecino de la litisconsorte , respectivamente, se extrae que la pareja convivió h asta 1994; sin embargo los hermanos del causante Beatriz Medina Medina y Carlos Julio Medina Lozano , refieren que la pareja se separó para cuando su hijo mayor tenia aproximadamente 14 o 15 años ; según el registro civil de nacimiento de

1994; sin embargo los hermanos del causante Beatriz Medina Medina y Carlos Julio Medina Lozano , refieren que la pareja se separó para cuando su hijo mayor tenia aproximadamente 14 o 15 años ; según el registro civil de nacimiento de FABIAN EDUARDO MEDINA MEDINA hijo mayor del causante y la litisconsorte, él nació el 15 de agosto de 1970, data con la cual se puede establecer que para la fecha en que se declara la separación de cuerpos entre ERMILDA MEDINA TRUJILLO y JESÚS EDUARDO MEDINA LOZANO, esto es p ara el 11 de junio de 1984, contaba con 14 años de edad, coincidiendo esto con lo dicho por los hermanos del causante es sus declaraciones.

Por su parte la litisconsorte al rendir interrogatorio de parte, sobre la finalización de su convivencia con el cau sante refirió que contrajo matrimonio el 9 de noviembre de 1969 y conviviendo con el señor JESUS EDUARDO MEDICA LOZANO hasta 1994; dice que se separaron de cuerpos, pero que él no se fue; sin embargo al ser cuestionada sobre la separación de bienes o liqui dación de la sociedad conyugal, refirió “… cuando él se fue, hipotecó la casa, y me llamaron a mí que ya la íbamos a perder, entonces yo lo llame a decirle que la íbamos a perder la casa y que eran dos millones y pico , y el me dijo que no tenia plata, ento nces el abogado me dijo que si usted consigue la plata dígale que el le firme y así hicimos…” . Adicionalmente al ser interrogada por el despacho acerca de la firma del documento de separación de bienes y si para esa fecha su cónyuge ya “se había

que si usted consigue la plata dígale que el le firme y así hicimos…” . Adicionalmente al ser interrogada por el despacho acerca de la firma del documento de separación de bienes y si para esa fecha su cónyuge ya “se había ido de la casa”, respondió que sí, afirmando que después de la separación de bienes nunca más volvieron a vivir juntos (Audiencia 29 de agosto de 2016 – 1:40 – 1:44, cd f.254).

En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta los dichos de la litisconsorte, y que la liquidación de la sociedad conyugal se realizó el 24 de diciembre de 1987, para cuando ERMILDA MEDINA TRUJILLO y JESÚS EDUARDO MEDINA LOZANO yaOrdinario de Luz Marina Potes Quintero vs Colpensiones Rad. 760013105 009 2015 00479 01 Página 11 de 16

no vivían juntos, se tendrá como fecha de finalización de la convivencia la fecha en que fue proferida la sentencia de separación de cuerpos, 11 de junio de 1984.

Así las cosas, la convivencia entre el causante y la litisconsorte se mantuvo el 9 de noviembre de 1969 y el 11 de junio de 1984, para un total de 5329 días, esto es 14,6 años.

Determinados los extremos temporales de la convivencia del causante, con la demandante y con la litisconsorte, se tiene que la sumatoria de las mismas corresponde a 9395 días, esto es 25,74 años, de los cuales 14,60 años, es decir el 56,72% fueron de convivencia con la señora ERMILDA MEDINA TRUJILLO , y

corresponde a 9395 días, esto es 25,74 años, de los cuales 14,60 años, es decir el 56,72% fueron de convivencia con la señora ERMILDA MEDINA TRUJILLO , y durante 11,14 años que corresponden al 43,28% convivió con la señora LUZ MARINA POTES QUINTERO . Por lo que en d icha proporc ión se reconocerá la pensión de sobrevivientes a cada una de ellas.

D ES D E HA S TA ERMILDA MEDINA TRUJ ILLO 9/1 1 /1 969 1 1 /06/1 984 5329 1 4,60 56,72

LUZ MARINA P OTES QUINTERO 28/02/2003 1 6/04/201 4 4066 1 1 ,1 4 43,28 9395 2 5 ,7 4 10 0 009 2015 00479 01

LUZ MARINA POTES QUINTERO P OR C EN TA J EP ER IOD O D ÍA S A ÑOS

No PROCESO

B EN EF IC IA R IA NOMBRE S UM A TOR IA D E C ON VIVEN C IA

La demandada propuso la excepción de pre scripción -3 años -artículos 488 del CST y 151 del CPTSS -. El derecho pensional es imprescriptible; s in embargo, al ser la pensión de sobrevivientes una prestación de tracto sucesivo, prescribe lo que no se reclame en forma oportuna.

El señor JESÚS EDUARDO MEDINA LOZANO, falleció el 16 de abril de 2014 , la señora ERMILDA MEDIAN TRUJILLO, presentó reclamación de pensión de

que no se reclame en forma oportuna.

El señor JESÚS EDUARDO MEDINA LOZANO, falleció el 16 de abril de 2014 , la señora ERMILDA MEDIAN TRUJILLO, presentó reclamación de pensión de sobrevivientes el 14 de mayo de 2014 (f. 26), siendo negada en resolución GNR 421177 del 10 de diciembre de 2014 (f.26-31), al presentarse la demanda el 17 de julio de 2015 (f. 10), no ha operado el fenómeno prescriptivo.

Respecto de la señora LUZ MARINA POTES QUINTERO, en la demanda indica haber presentado reclamación administrativa solicitando la prestación, el 14 de mayo de 2014, manifestando COLPENSIONES al contestar la demanda que “…el 14 de mayo de 2014 registra como fecha en la cual la demandante inicia reclamación ante Colpensiones…” (f. 26, 62). Ahora bien, si bienOrdinario de Luz Marina Potes Quintero vs Colpensiones Rad. 760013105 009 2015 00479 01 Página 12 de 16

COLPENSIONES menciona a la demandante en la parte motiva de la resolución GNR 421177 del 10 de diciembre de 2014, en este acto administrativo no da respuesta de fondo a la solicitud ; así, al presentarse la demanda el 17 de julio de 2015 (f. 10), no ha operado el fenómeno prescriptivo

Así las cosas se causa un retroactivo por mesadas pensionales causadas desde el 16 de abril de 2014 al 30 de abril de 2021, la suma de CIENTO CUARENTA Y

CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TRES

Así las cosas se causa un retroactivo por mesadas pensionales causadas desde el 16 de abril de 2014 al 30 de abril de 2021, la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TRES PESOS ($144.519.903) de los cuales OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($81.971.689) , es decir el 56,72%, deben ser pagados por COLPENSIONES a ERMILDA MEDINA TRUJILLO y SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS ($62.548.214) , que corresponden al 43 ,28%, a LUZ MARINA POTES QUINTERO. Autorizando a la demandada a realizar el descuento del valor correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en salud.

A partir del 1 de mayo de 2021, se deberá continuar pagando una mesada de UN MILLÓN SEIS CIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($1.664.424), distribuida en los porcentajes ya indicados, para un total de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y UN PESOS ($944.061) para ERMILDA MEDINA TRUJILLO . y SETECIENTOS

VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($720.362) para LUZ

MARINA POTES QUINTERO.

DESDE HASTA V A R IA C ION #MES MESADA

CALCULADA RETROACTIVO

MESADA

ERMILDA

MEDINA

TRUJILLO

(56,72%)

MESADA LUZ

MARINA POTES

QUINTERO

DESDE HASTA V A R IA C ION #MES MESADA

CALCULADA RETROACTIVO

MESADA

ERMILDA

MEDINA

TRUJILLO

(56,72%)

MESADA LUZ

MARINA POTES

QUINTERO

(43,28%)

ERMILDA

MEDINA

TRUJILLO

(56,72%)

LUZ MARINA

POTES QUINTERO (43,28%) 1/01/2006 31/12/2006 0,0448 14,00 $ 926.298 1/01/2007 31/12/2007 0,0569 14,00 $ 967.796 1/01/2008 31/12/2008 0,0767 14,00 $ 1.022.864 1/01/2009 31/12/2009 0,0200 14,00 $ 1.101.317 1/01/2010 31/12/2010 0,0317 14,00 $ 1.123.344 1/01/2011 31/12/2011 0,0373 14,00 $ 1.158.954 1/01/2012 31/12/2012 0,0244 14,00 $ 1.202.183 1/01/2013 31/12/2013 0,0194 14,00 $ 1.231.516 16/04/2014 31/12/2014 0,0366 10,50 $ 1.255.407 $ 13.181.778 $ 712.067 $ 543.340 $ 7.476.704 $ 5.705.073 1/01/2015 31/12/2015 0,0677 14,00 $ 1.301.355 $ 18.218.974 $ 738.129 $ 563.227 $ 10.333.802 $ 7.885.172

1/01/2015 31/12/2015 0,0677 14,00 $ 1.301.355 $ 18.218.974 $ 738.129 $ 563.227 $ 10.333.802 $ 7.885.172 1/01/2016 31/12/2016 0,0575 14,00 $ 1.389.457 $ 19.452.399 $ 788.100 $ 601.357 $ 11.033.401 $ 8.418.998 1/01/2017 31/12/2017 0,0409 14,00 $ 1.469.351 $ 20.570.912 $ 833.416 $ 635.935 $ 11.667.821 $ 8.903.091 1/01/2018 31/12/2018 0,0318 14,00 $ 1.529.447 $ 21.412.262 $ 867.502 $ 661.945 $ 12.145.035 $ 9.267.227 1/01/2019 31/12/2019 0,0380 14,00 $ 1.578.084 $ 22.093.172 $ 895.089 $ 682.995 $ 12.531.247 $ 9.561.925 1/01/2020 31/12/2020 0,0161 14,00 $ 1.638.051 $ 22.932.712 $ 929.102 $ 708.948 $ 13.007.434 $ 9.925.278 1/01/2021 30/04/2021 4,00 $ 1.664.424 $ 6.657.694 $ 944.061 $ 720.362 $ 3.776.244 $ 2.881.450 $ 144.519.903 $ 81.971.689 $ 62.548.214TOTAL RETROACTIVOOrdinario de Luz Marina Potes Quintero vs Colpensiones Rad. 760013105 009 2015 00479 01

$ 144.519.903 $ 81.971.689 $ 62.548.214TOTAL RETROACTIVOOrdinario de Luz Marina Potes Quintero vs Colpensiones Rad. 760013105 009 2015 00479 01 Página 13 de 16

En primera instancia se conde

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